Sentencia C-525 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-525-23 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el 30 de septiembre de 2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie de firma del citado magistrado la anotación “y aclaración de voto”, puesto que solo presentó salvamento parcial de voto, el cual se anexa en la parte final de esta providencia. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-525/23 PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-No se vulnera por la facultad otorgada al Presidente de la República para adelantar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto La posibilidad de entablar acercamientos y conversaciones con las EAOCAI que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho con miras a su sometimiento a la justicia es compatible con una lectura sistemática de la Constitución Política. La preponderancia de los principios fundamentales de la Constitución como elementos que iluminan la interpretación de las facultades del presidente para la conservación del orden público se deduce de la teleología de la Constitución que ha sido reconocida como la “Constitución de la paz”; y de la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia integrados al bloque de constitucionalidad. (...) En todo caso, como también se expuso, la búsqueda de una solución pacífica no puede adelantarse en desmedro de las facultades coercitivas del Estado de Derecho, particularmente el ejercicio de la fuerza y la aplicación de justicia. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-Se vulnera por facultad del Presidente de la República para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de miembros de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (...) hay una interpretación posible del texto bajo estudio según la cual faculta al presidente para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de los miembros de organizaciones sociales que reconozca como voceros. Dicha interpretación es inconstitucional porque vulnera el principio de separación de poderes. En efecto, permite al Gobierno interferir de manera desproporcionada en el ejercicio de la actividad judicial, en especial, en la competencia de los jueces de decidir sobre la libertad de quienes están sometidos a un proceso penal. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Se vulneran por facultad del Presidente de la República para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de miembros de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (...) la excarcelación de voceros vulnera el derecho al recurso judicial efectivo de las víctimas, en la medida que esta eventual excarcelación, como consecuencia del uso de una facultad discrecional del presidente, desconoce el deber del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones que adoptan las autoridades judiciales cuando imponen la privación de la libertad. En consecuencia, dicha excarcelación hace inocuos los fines que en su momento justificaron la imposición de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión, lo cual, a su vez, limita la efectividad del recurso judicial para las víctimas, y afecta su derecho a la efectiva impartición de justicia. ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Términos de sometimiento a la justicia deben ser definidos por el legislador y garantizar los derechos de las víctimas (...) la Sala concluye que la expresión “a juicio del Gobierno nacional” puede llevar al equívoco de que la definición de este marco normativo es competencia del Gobierno, cuando el sometimiento requiere, necesariamente, de una regulación de carácter legal. De lo contrario, el Gobierno invadiría las facultades del legislador a quien le corresponde, por mandato constitucional, “hacer las leyes”. En consecuencia, declarará inexequible la expresión “a juicio del Gobierno nacional”. Ahora bien, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir y desarrollar el marco normativo que rija el sometimiento de las EAOCAI. Sin embargo, los términos de sometimiento que se establezcan legalmente deben atender los límites expresamente fijados por la Constitución. ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Alcance de la facultad del Gobierno para acordar su ubicación temporal en determinadas zonas del territorio nacional (...) dada la indeterminación de la figura en el caso de las EAOCAI, la ley que rija los términos del sometimiento deberá desarrollar la facultad de crear zonas de ubicación temporal, definiendo con claridad su finalidad, alcance objetivo, temporal y geográfico, así como el procedimiento a seguir y los mecanismos de seguimiento. Adicionalmente, juzga la Sala necesario, para garantizar el principio de separación de poderes, que la determinación de zonas de ubicación en los procesos que se adelanten con las EAOCAI se circunscriba a una fase madura del proceso de acercamientos y conversaciones. De esta manera se garantizará su idoneidad frente a la finalidad de hacer viable la entrega o sometimiento a la justicia de los miembros de la EAOCAI, esto es, su tránsito al Estado de Derecho. SUSPENSION DE ÓRDENES DE CAPTURA A MIEMBROS DE ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Requisitos (...) esta Sala considera que la suspensión de órdenes de captura contra los miembros de las EAOCAI debe cumplir un requisito inescindiblemente ligado a las mencionadas exigencias de motivación -del gobierno- y valoración -del juez-, y que, a su vez, coincide con el estándar que la Corte ha venido consolidando en su jurisprudencia en relación con tratamientos penales especiales de muy diversa índole. Se trata de que todo tratamiento penal especial debe estar condicionado al cumplimiento de unos requisitos mínimos por parte del destinatario tendientes a la realización de los fines de la justicia penal. Así, ningún tratamiento penal especial está exento de requisitos de concesión ni de causales de revocatoria por incumplimiento. De ahí que sea necesario que la concesión de un tratamiento de esta naturaleza, incluso de carácter transitorio y operativo, esté condicionado a la participación genuina y comprometida con el proceso que se adelanta y a no cometer nuevos delitos. (...) En consecuencia, se condicionará la exequibilidad de la suspensión de las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI, siempre que (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma, y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas. ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Garantía de seguridad a sus miembros El apartado estudiado no vulnera el principio de separación de poderes pues fue regulado por el Congreso dentro de las competencias de expedición normativa y su margen de configuración legislativa para colaborar armónicamente con la realización de los fines del Estado (arts. 2 y 150 CP). En este contexto, dar garantías de seguridad a quienes participan en acercamientos y conversaciones para la suscripción de términos de sometimiento a la justicia es una herramienta con la que cuenta el presidente de la República para la conservación del orden público (art. 189.4 CP). Esta facultad puede ser ejercida en las condiciones restrictivas fijadas por la norma, esto es, (i) únicamente para garantizar la seguridad e integridad de quienes participen como voceros o miembros representantes de las estructuras en los acercamientos y conversaciones, y (ii) solo para efectos de dicha participación y en la medida en que resulte idónea para alcanzar la convivencia pacífica y dar fin a la violencia causada por las EAOCAI. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material El control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación es de dos clases. El primero es formal, en el que se evalúa si en la aprobación de la disposición acusada se cumplió con el procedimiento de formación de la ley que establecen las normas constitucionales y las normas orgánicas sobre la materia. El segundo es sustancial, y en él se analiza el contenido de la norma o disposiciones acusadas a la luz de la Constitución. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Distinción entre la irregularidad en el trámite de una ley y la existencia de un vicio en la formación de la misma CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Naturaleza CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Función CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Alcance del concepto previo en el trámite legislativo (…) este concepto (i) es previo al inicio del trámite del proyecto en el Congreso; (ii) no es vinculante; (iii) se exige su presentación en todos los casos de discusión de proyectos de ley y de acto legislativo que se encuentren en etapa de diseño e incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal; (iv) su elaboración y emisión está a cargo del Consejo Superior de Política Criminal pero en este proceso el Comité Técnico debe emitir un concepto inicial sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que se someterán a discusión de los miembros del Consejo Superior; (v) el Ministerio de Justicia y del Derecho es el responsable de que el concepto sea conocido por el Congreso de la República; (vi) el concepto previo es un documento de carácter técnico científico y como tal puede obrar como una entre muchas fuentes de ilustración para los legisladores en materia de política criminal; (vii) las normas que regulan el concepto imponen obligaciones para el Consejo Superior de Política Criminal y para el Ministerio de Justicia y del Derecho, pero no así para el Congreso de la República; y (viii) ninguna de las normas que regulan el concepto previo establece que su ausencia impida el desarrollo del trámite legislativo. LEY ORGANICA-Naturaleza jerárquica superior/LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas ordinarias TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de las proposiciones/TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones Las proposiciones son el medio a través del cual los miembros del Congreso de la República ponen en conocimiento del cuerpo colegiado propuestas sobre los proyectos de ley que están en trámite, u otro tipo de solicitudes enmarcadas estrictamente dentro del trámite legislativo. Estas se realizan para que sean consideradas y decididas por una comisión o por la plenaria de una de las cámaras. La discusión sobre los proyectos de ley y las proposiciones hace parte de la esencia del debate legislativo, que es abierto por el presidente de la respectiva corporación y que termina con la votación general (art. 94, Ley 5ª de 1992). Las proposiciones, en consecuencia, son una forma en la que los congresistas pueden ejercer su derecho a intervenir en los debates (art. 96, Ley 5ª de 1992). PROYECTO DE LEY-Procedimiento para el trámite de proposiciones TRÁMITE LEGISLATIVO-Proposiciones suspensivas (…) (i) las proposiciones suspensivas hacen parte del debate legislativo porque promueven su interrupción para resolver un asunto de importancia en el desarrollo del mismo; (ii) ellas tienen unos requisitos formales específicos establecidos en la Ley 5ª de 1992, dentro de los cuales se resalta el que deben ser presentadas por escrito y con la firma del proponente; (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de la doble lectura de las proposiciones es fundamental para la publicidad y para la garantía del debate democrático, por lo que tal lectura es una carga de las mesas directivas de las corporaciones; (iv) los congresistas proponentes también tienen cargas importantes dentro del debate, especialmente la de la debida diligencia; y finalmente, que (v) el análisis de las irregularidades formales debe ser estudiado a partir del principio de la instrumentalidad de las formas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance PAZ-Derecho, deber y fin constitucional CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE PAZ-Interpretación a partir de condiciones históricas que permitan alcanzarla DERECHO A LA PAZ-Facetas negativa y positiva La búsqueda de la paz tiene dos facetas: una negativa y otra positiva. La primera se refiere a la ausencia de violencia directa, mientras que la segunda a la garantía integral de los derechos y la realización del Estado social de Derecho. Ambas facetas de la paz son interdependientes, pues la una no es sostenible sin la otra. En otros términos, el fin de la violencia no es posible sin el fortalecimiento del Estado social de Derecho y la garantía de todos los derechos humanos. De otra parte, es difícil que la faceta positiva de la paz prospere mientras haya violencia extrema y directa contra la población. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Solución pacífica PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público (...) el presidente de la República debe valorar los medios que tiene a su alcance, ya sea los de conversación o negociación, suscribir acuerdos humanitarios para disminuir el impacto de la violencia en la población bajo el DIH, o acudir al uso de la coerción del Estado cuando sea necesario. Un uso ponderado de los diferentes medios con los que cuenta asegura que el objetivo final de sus facultades no se desvirtúe: garantizar los derechos fundamentales a través de las herramientas del Estado de Derecho. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de acudir preferencialmente a solución pacífica de los conflictos internos ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos (…) el Estado debe respetar y proteger la vida y seguridad de todas las personas, así como sus otros derechos y libertades, de modo que debe abstenerse de realizar actos que los vulneren y cumplir con su obligación constitucional de garantizar los derechos fundamentales de manera impida que terceros lo hagan. Las iniciativas para la consecución de la paz se orientan a ese propósito. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a problemas de orden público DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Importancia RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional (…) la Corte a través de una amplia jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el proceso penal ordinario. El ordenamiento jurídico garantiza su derecho a participar en las decisiones que les afecten. En concreto, reconoce que ello implica un deber constitucional de garantizar su participación en los procesos penales por los delitos de los cuales han sido víctimas. Este derecho, aunque modulado por principios como el de igualdad de armas y los fines de la pena, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Aquella se desconocería gravemente si se redujera la participación de las víctimas de conductas punibles a la simple posibilidad de obtener una reparación económica, sin permitirles ser agentes activos en búsqueda de la verdad sobre lo sucedido y en la garantía de que se haga justicia mediante la aplicación efectiva de las consecuencias fijadas en la Ley frente a la la comisión de un delito. DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido estático y dinámico (…) la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que este principio tiene dos contenidos: “uno estático, basado en la delimitación precisa de las competencias y facultades, aunado al reconocimiento de autonomía e independencia para las ramas del poder; y otro dinámico, que reconoce la necesidad de articular las funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado de los fines esenciales del Estado, así como impedir los excesos en el ejercicio de las competencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos controles” PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance CONGRESO-Competencia para expedir leyes de orden público y seguridad ciudadana PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión de órdenes de captura SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LA PAZ-Jurisprudencia constitucional ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Características ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Finalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-525 de 2023 Referencia: Expediente D-15.099 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana. Magistrados sustanciadores: Natalia Ángel Cabo Antonio José Lizarazo Ocampo Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta con ocasión de la demanda presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana contra la Ley 2272 de 2022. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. El demandante, por una parte, formuló dos cargos por vicios de procedimiento en contra de la totalidad de la ley, consistentes en: (i) la aprobación de dicha normatividad sin previo concepto por parte del Consejo Superior de Política Criminal y (ii) la omisión de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes en dar trámite a una proposición suspensiva, a fin de que no se discutiera el informe de conciliación hasta tanto no se recibiera el mencionado concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Por otra parte, el accionante también acusó al artículo 5° de la Ley 2272 por violación (iii) del principio de separación de poderes y (iv) del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Tras considerar que los cargos satisfacían las exigencias sustanciales de aptitud, la Sala procedió con el análisis de los vicios de procedimiento, y constató que no se configuró ninguno de los que fueron plantedos por el demanandante. En primer lugar, la Sala constató que, aunque es obligación contar con el concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal, este no es requisito constitucional ni orgánico ni de validez de la ley. En segundo lugar, la Sala descartó el segundo cargo por vicio de procedimiento porque el documento presentado por el demandante a la mesa directiva de la Cámara, el 2 de noviembre de 2022, no podía tenerse como una proposición suspensiva que ameritara ser sometida a consideración de la plenaria. En cuanto a los cargos contra el artículo 5° de la Ley 2272, la Corte encontró que, aunque la Constitución permite que el Gobierno nacional inicie acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto para procurar su sometimiento a la justicia, esa función, y las autorizaciones que la norma acusada otorga al Gobierno para tales efectos, deben enmarcarse dentro de los límites que impone la Carta Política. Así, respecto del tercer cargo, la Corte concluyó que algunas de las medidas contenidas en la norma cuestionada, relacionadas con la definición de los términos del sometimiento a la justicia, la suspensión de órdenes de captura, las garantías de seguridad, la creación de zonas de ubicación temporal y la excarcelación de voceros de organizaciones sociales y humanitarias, resultaban contrarias al principio de separación de poderes, razón por la cual fueron condicionadas o declaradas inexequibles, en los términos precisos indicados en la parte resolutiva de esta sentencia. Por otro lado, y en relación con el cuarto cargo, la Corte también determinó que la norma que permitía la excarcelación de personas designadas como voceros limitaba el derecho de las víctimas al recurso judicial efectivo, razón que también llevó a la declaratoria de inexequibilidad parcial del mencionado artículo. I. ANTECEDENTES. 4 1. Norma demandada. 4 2. Cargos de inconstitucionalidad admitidos 4 3. Intervenciones y conceptos. 8 3.1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada. 8 3.2. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados 13 3.3. Intervenciones ciudadanas 18 3.4. Concepto de la procuradora general de la Nación. 19 4. Audiencia pública. 21 II. CONSIDERACIONES. 21 1. Competencia. 21 2. Cuestión previa. Análisis de la aptitud sustancial de la demanda. 21 3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión. 25 4. Primer cargo: vicio de procedimiento en la formación de la ley por omisión del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal 26 4.1. El control de constitucionalidad de los presuntos vicios de procedimiento en la formación de la ley. 26 4.2. Caracterización del Consejo Superior de Política Criminal y fundamento legal y alcance de la obligación de rendir el concepto previo. 28 4.3. Sobre la presunta vulneración del artículo 150 de la Constitución. 30 5. Segundo cargo: vicio de procedimiento en la formación de la ley por la omisión en que habría incurrido la mesa directiva de la Cámara de Representantes en someter a discusión y votación como proposición suspensiva una solicitud de aplazamiento del debate (artículo 151 CP) 35 5.1. Las proposiciones suspensivas dentro del trámite legislativo. 35 5.2. El trámite legislativo en la sesión del 3 de noviembre de 2022 en la plenaria de la Cámara de Representantes en la que se votó y aprobó el informe de conciliación del proyecto de ley 160 de 2022 Cámara - 181 de 2022 Senado. 38 5.3. Sobre la vulneración del artículo 151 constitucional y 47.3, 94, 112, 113 y 114.3 de la Ley 5a de 1992. 42 6. Cargos por vicios materiales. Consideraciones generales. 45 6.1. La búsqueda de la paz y la convivencia pacífica en la Constitución de 1991 48 6.2. Fortalecimiento del Estado de Derecho y el deber de proteger a la población 54 7. Tercer cargo. Vulneración del principio de separación de poderes (arts. 115 y 121 CP) por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. 58 7.1. Alcance de la norma demandada. 59 7.2. Negociaciones con grupos armados que tienen un mando responsable, ejercen control territorial y con quienes se adelantan diálogos políticos. 59 7.3. Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. 64 7.4. El principio de separación de poderes. Reiteración jurisprudencial. 65 7.5. Sobre la constitucionalidad de adelantar acercamientos y conversaciones con EAOCAI 67 7.6. Sobre la facultad presidencial y gubernamental de definir los términos del sometimiento y acordarlos con las EAOCAI 71 7.7. Sobre la suspensión de órdenes de captura a miembros de las EAOCAI 74 7.8. Sobre las garantías de seguridad a los miembros de las EAOCAI 81 7.9. Sobre la potestad de acordar con las EAOCAI su ubicación temporal en determinadas zonas del territorio nacional 83 7.10. El principio de separación de poderes en relación con la potestad presidencial de nombrar voceros de organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en privación de libertad”. 84 8. Cuarto cargo. Vulneración de los derechos de las víctimas por la potestad presidencial del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 de nombrar voceros a integrantes de organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en privación de libertad”. 87 III. DECISIÓN.. 90 I. ANTECEDENTES 1. Norma demandada 1. El texto de la norma demandada es la Ley 2272 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.208 del 4 de noviembre de 2022 y que se incluye en el anexo 1 de esta decisión. 2. Cargos de inconstitucionalidad admitidos 2. El demandante formuló cuatro cargos contra la Ley 2272 de 2022, según precisó en su escrito de corrección de la demanda. Dos de los cargos formulados son por vicios de forma que, para el demandante, llevarían a la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley. El primero de ellos se refiere a la ausencia del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal en el trámite legislativo (artículos 135.3 y 150 de la Constitución) y, el segundo, a la omisión en que presuntamente incurrió la mesa directiva de la Cámara de Representantes al abstenerse de someter a discusión y votación una proposición suspensiva, de conformidad con el artículo 151 constitucional. Para el demandante, ambas deficiencias habrían mermado gravemente la calidad del debate. Adicionalmente, el actor presentó dos cargos por vicios de fondo en contra del artículo 5 de la ley demandada. El primero, por violación del principio de separación de poderes (artículos 113, 116, 121 y 230 superiores) y, el segundo, por el desconocimiento de los derechos constitucionales y convencionales de las víctimas (artículos 93 constitucional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). A continuación se describen con más detalle los cargos de la demanda. 3. De acuerdo con el primer cargo, en el trámite del proyecto de ley 160/2022 Cámara – 181/2022 Senado se habrían vulnerado los artículos 135.3 y 150 de la Constitución. En la demanda se planteó que el Consejo Superior de Política Criminal no presentó el concepto previo al que se refiere el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2055 de 2014, y de acuerdo con la reglamentación que hace la Ley 5 de 1992 del trámite legislativo. El demandante afirmó que como representante a la Cámara y en calidad de ponente del proyecto solicitó durante el debate, en dos ocasiones, esto es el 10 y 25 de octubre, la presentación de dicho concepto. De igual manera, indicó que a través de un derecho de petición enviado al presidente del Consejo Superior de Política Criminal el 18 de octubre de 2022, también pidió que tal instancia conceptuara sobre la iniciativa legislativa en trámite. No obstante, según constancia del secretario general de la Cámara de Representantes, frente a dicho proyecto “no se observó concepto emitido por el Consejo Superior de Política Criminal”[2]. Más aún, afirmó el demandante, que en contra a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Consejo se reunió el mismo día en que se sancionó la Ley 2272 de 2022, esto es el 4 de noviembre, y dio respuesta a la petición el 10 de noviembre. 4. El demandante concluyó que lo anterior constituye una infracción que desconoce lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 de 2018 sobre el trámite legislativo, que a su vez da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 -modificada por la Ley 1709 de 2014- y el Decreto 2055 de 2014, así como a las órdenes de la Corte Constitucional en la Sentencia T-762 de 2015, en el sentido de que los proyectos de ley con incidencia en la política criminal deben ir acompañados del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Con el mismo propósito, citó la Sentencia C-075 de 2022 en la que, según afirmó, se señala “que la falta de un concepto puede llevar a la aprobación de leyes sin una consideración mínima e informada por parte de los legisladores, más aún cuando una norma impone el deber de emitir y analizar ese concepto”[3], así este no sea vinculante. Todo ello supondría una violación al artículo 150 de la Constitución, mandato básico para el Congreso, y del artículo 135.3 sobre la facultad de cada Cámara de “solicitar al Gobierno los informes que necesite”. 5. El segundo cargo se refiere a la omisión por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes de someter a discusión una proposición suspensiva que el actor, en su calidad de ponente, radicó el 2 de noviembre ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Según el demandante, con esta proposición “pretendía aplazar el debate de la conciliación del proyecto de ley 160 de 2022 Cámara – 181 de 2022 Senado que se desarrollaría el 3 de noviembre de la misma anualidad. Esta proposición debía someterse a consideración en el entendido que debía votarse antes de que se surtiera el debate de conciliación mencionado. Pero no fue así, pues a pesar de que el presidente de la Cámara David Racero anunció dicha proposición, la proposición suspensiva no se sometió a consideración…”[4]. 6. Así mismo, el actor afirmó que la proposición de suspensión del debate hasta tanto se pronunciara el Consejo Superior de Política Criminal, debía haberse sometido a discusión y votación, de acuerdo con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 5 de 1992. Sin embargo, según indicó en su demanda, el secretario general de la Cámara omitió cumplir con lo dispuesto en los artículos 47.3 y 94 de la misma ley, en el sentido de “[d]ar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deben ser leídos en sesión plenaria”[5]. Con ello, se habría vulnerado el artículo 151 constitucional. 7. El tercer cargo es de fondo y se formuló contra el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. Dicho cargo se refiere a la vulneración del principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 113 y 121 de la Constitución, “toda vez que la norma le asigna al [p]residente de la República funciones que la Carta Política consagró exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial (artículos 116 y 230 superiores) y la Rama Legislativa (artículo 114 superior)[6]”. Tras transcribir los cinco artículos presuntamente vulnerados, el actor expuso fundamentalmente dos argumentos. 8. Primero, el demandante alegó que el mencionado artículo de la Ley 2272 de 2022 le otorga al presidente de la República la facultad de establecer “las condiciones para la liberación de un detenido o para el sometimiento a la justicia”[7], pese a que tal potestad corresponde al legislador y a que dichos requisitos -para la liberación o el sometimiento- deben estar previstos expresamente en la ley. Al respecto, el actor afirmó que el presidente no tiene “la potestad [para] legislar, toda vez que el artículo 114 superior asigna dicha labor al Congreso de la República”[8]. Igualmente, indicó que en materia penal opera el principio de reserva legal, que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y citó, entre otros fallos, la sentencia C-739 de 2000. En relación con el sometimiento, el actor señaló que la condiciones para ello “deben estar contenidas de forma expresa en las normas”[9]. Por ende, cuando la ley demandada omite definirlas y, por el contrario, establece que “los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”[10], lo que hace, en contra de la Constitución, es otorgar al presidente de la República la facultad de legislar. 9. Segundo, el actor indicó que cuando el artículo 5°, parágrafo 1°, de la Ley 2272 de 2022 establece que los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con el Gobierno, serán “quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el [p]residente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de la libertad”[11], otorga al presidente “la potestad abierta de excarcelar detenidos” [12], a pesar de que son los jueces los competentes para “administrar justicia y decidir la libertad o no de un detenido con base en lo establecido la ley (artículos 116 y 230 superiores)”[13]. El demandante indicó además que esta facultad que se le asigna al presidente en violación del principio de separación de poderes, es tan ambigua y discrecional que implica la posibilidad de “liberar a cualquier detenido a su arbitrio”[14], lo cual “desnaturaliza al Estado de Derecho y al ordenamiento jurídico colombiano frente a la administración de justicia”[15]. 10. El cuarto cargo que formuló el demandante es también de fondo y consiste en que el artículo 5° de la Ley 2272 “viola los tratados internacionales ratificados por Colombia en las disposiciones que establecen la protección judicial para las víctimas y a su vez el artículo 93 de la Constitución Política”[16]. En particular, el actor se refirió al derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, de acuerdo con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); así como a las obligaciones internacionales derivadas de los mismos, incluyendo los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 11. Como argumentos para sustentar el cargo, el demandante sostuvo que el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 viola dichas disposiciones pues “faculta el Presidente de la República para decidir, a su arbitrio, que una persona que fue condenada y sancionada por la autoridad competente, salga en libertad, a pesar de que la violación a los derechos de la víctima constituya, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, una sanción o pena privativa de la libertad”[17]. En consecuencia, la norma impugnada permite que, “a discreción del presidente, este pueda eliminar la consecuencia que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido para la violación de algunos derechos de los ciudadanos” [18], y ello desnaturaliza el recurso judicial, que pierde el sentido si a pesar de haber sido ejercido se anula la consecuencia jurídica “que precisamente se persigue con el uso del mismo por parte de la víctima” [19]. 12. El actor subrayó el hecho de que la Ley 2272 de 2022 no prevé ningún tipo de sanción alternativa que reemplace la pena privativa de la libertad, y cuestionó la posibilidad prevista por la ley de que una persona con medida de aseguramiento privativa de la libertad, fundada en la necesidad de proteger a la víctima, pueda salir en libertad al arbitrio del presidente de la República. Para el demandante, es reprochable que la Ley 2272 de 2022 nada hubiera dicho sobre los derechos de las víctimas ni las medidas para garantizar su reparación y derecho a la justicia. Finalmente, el actor consideró que el artículo 5° demandando sería contrario al marco constitucional que ha admitido ciertas limitaciones a los derechos de las víctimas, pues en este caso se permite la clara restricción de sus derechos a través de la figura de la excarcelación, “incluso, por fuera del marco de un proceso de paz”[20]. 3. Intervenciones y conceptos 3.1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[21] 13. La Presidencia de la República solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la ley demandada al considerar, en primer lugar, que durante el trámite legislativo no se presentaron los vicios de forma alegados por el demandante. Puntualmente, esta autoridad indicó que el concepto del Consejo Superior de Política Criminal no constituye por sí mismo un requisito obligatorio del trámite legislativo y, en consecuencia, su ausencia no tendría la capacidad para viciar el procedimiento surtido en la aprobación de la ley acusada. En su concepto la Presidencia hizo énfasis en que la Constitución y la Ley 5° de 1992 no contemplan requisitos relacionados con conceptos de órganos colegiados asesores del Gobierno Nacional en la expedición de leyes ordinarias. Así, la Presidencia concluyó que el concepto del Consejo Superior de Política Criminal solo es un “ingrediente adicional”[22] que no constituye un requisito de validez del trámite legislativo. 14. De todas maneras, y sin perjuicio de la conclusión anterior, la Presidencia de la República indicó en su escrito que el proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 2272 de 2022 fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de Política Criminal, tanto así, que el 26 de enero el Comité Técnico, indicó lo siguiente: “[e]n esta sesión, el proyecto fue votado por el Comité Técnico de Política Criminal, y colegiadamente esa instancia decidió abstenerse de pronunciamiento, es decir, que la decisión del Comité Técnico fue la de no emitir concepto, debiéndose aclarar que solo está facultado el Comité para elaborar conceptos, cuando las votaciones son favorables o desfavorables a los proyectos de ley o de acto legislativo”[23]. 15. En segundo lugar, respecto de la presunta omisión de someter a discusión una proposición suspensiva del debate, la Presidencia señaló que dicha situación no tuvo la entidad de configurar un verdadero vicio de forma. La Presidencia sostuvo que en el desarrollo del trámite legislativo en la Cámara, el demandante tuvo la oportunidad de elevar una solicitud para que no se continuara el debate hasta tanto no se obtuviera el concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Sin embargo, si bien tal concepto es un insumo importante, no condiciona al Congreso para que continúe con el ejercicio propio de su labor legislativa. Según la Presidencia de la República debió aplicarse, en consecuencia, el principio de la instrumentalidad de las formas en torno a la presunta ocurrencia de una irregularidad. La Presidencia insistió, además, que el demandante tuvo la oportunidad de explicar en varios momentos del debate por qué a su juicio se requería el concepto del Consejo Superior de Política Criminal. 16. Frente al tercer cargo que está dirigido contra el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 porque otorgaría al presidente de la República “la potestad abierta de excarcelar detenidos”, la Presidencia solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-048 de 2001, en la cual la Corte Constitucional ya habría abordado idénticos cuestionamientos. En aquella oportunidad este Tribunal declaró exequible un aparte del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 que permitía al Gobierno nacional establecer zonas del territorio en donde quedaría suspendida la ejecución de órdenes de captura contra voceros o miembros representantes de las organizaciones al margen de la ley a las que se les reconociera carácter político en un proceso de paz. En concreto, se concluyó que: (i) el Congreso de la República expidió la Ley 418 en ejercicio de su competencia de regular asuntos penales; (ii) las disposiciones relativas a la suspensión no inciden en el trámite de procesos judiciales, pues consisten en la paralización de la acción de la Fuerza Pública frente a las personas a las que se les haya decretado una privación de la libertad, y (iii) son medidas excepcionales y temporales que requieren un acuerdo previo. 17. Adicionalmente, para la Presidencia el cargo sobre la vulneración del principio de separación de poderes es producto de una interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, puesto que el demandante le da un alcance que no se desprende de su contenido. De acuerdo con la intervención presentada, esta norma no faculta al presidente de la República para levantar o suspender órdenes de captura en favor de los voceros admitidos para aportar a los procesos de diálogo dirigidos a lograr la disminución de la conflictividad social, ya que, por el contrario, la norma reconoce que esta es una competencia de las autoridades judiciales. Tampoco habría una competencia dada al presidente de la República para suspender los procesos penales de los actores a que se refiere la regulación, razón por la cual el cargo de vulneración a los derechos de las víctimas no podría prosperar. A pesar de que la Presidencia solicita la declaratoria de exequibilidad frente a este cargo, también manifestó que el mismo carece de los requisitos de certeza y suficiencia. 18. Finalmente, respecto del cargo por la presunta violación de los derechos de las víctimas, la Presidencia señaló que esta es una normativa que no tiene por objeto regular tales derechos. Sin embargo, la interviniente sostuvo que cualquier acuerdo de paz o de sometimiento al que se arribe con fundamento en la Ley de Paz Total deberá tener como fundamento y parámetro los derechos de las víctimas reconocidos y regulados en el ordenamiento jurídico. 19. El Ministerio del Interior solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Ley 2272 de 2022 y, subsidiariamente, la inhibición por ineptitud sustantiva de la demandada, toda vez que los cargos no cumplen con los requisitos de especificidad y pertinencia. 20. Frente al primer cargo, dicho ministerio señaló que dado que la ley objeto de estudio no tiene connotación penal no es necesario el concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Para sustentar este punto, el interviniente citó la respuesta dada por el director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que señaló que, según el acta del 4 de noviembre de 2022, se puso a consideración del Comité Técnico de Política Criminal la discusión del proyecto de ley nº. 160 de 2022 Cámara, 181 de 2022 Senado, y esa instancia decidió abstenerse de pronunciarse. Es decir, concluyó el Ministerio del Interior, que la decisión del Comité Técnico fue la de no emitir concepto y, por tanto, no procedía someter el asunto al alto nivel del Consejo Superior de Política Criminal. 21. Frente al segundo cargo, argumentó el Ministerio del Interior que después de revisar las grabaciones y los documentos aportados por el actor, se encontró que lo que él elevó fue una “solicitud de aplazamiento”, que no constituye ninguna de las tipologías de proposiciones a las que se refiere la Ley 5ª. En otras palabras, en tanto la solicitud que el demandante radicó en la Secretaría de la Cámara no está contemplada en el reglamento del Congreso, no es posible indicar que la falta de su discusión tenga la virtualidad de afectar la constitucionalidad de la Ley 2272 de 2022. 22. Frente al cargo de vulneración de la separación de poderes, el Ministerio del Interior expuso varios reparos. En primer lugar, indicó que, contrario a lo que plantea el demandante, de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2272 no se desprende la facultad de “excarcelar detenidos”. Así, a su juicio, lo que el demandante manifestó se basa en una mera apreciación subjetiva de la norma. En segundo lugar, el Ministerio señaló que en ningún apartado de la ley se modifican los beneficios penales o los subrogados contenidos en los artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000. 23. En tercer lugar, argumentó dicho ministerio que la norma acusada tampoco pretende suspender las penas sino las órdenes de captura. Además, se trata de una medida meramente transitoria que está supeditada a las condiciones expresamente señaladas en el artículo 5° y sus parágrafos. Sobre este punto, señaló el Ministerio del Interior que la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-048 de 2002 que las suspensiones de las órdenes de captura son: (i) un mecanismo constitucionalmente idóneo dentro de los diálogos, negociaciones y procesos de paz; y (ii) una atribución reconocida al presidente de la República en el marco de sus competencias constitucionales para adelantar diálogos y negociaciones de paz. 24. Finalmente, frente al cargo de desconocimiento de los derechos de las víctimas, el Ministerio del Interior señaló que no debe prosperar puesto que la ley demandada no faculta al presidente de la República para disponer la excarcelación de condenados. Por el contrario, el Ministerio indicó que la ley es un instrumento convencional y constitucionalmente válido para allanar el camino que conduzca a acuerdos de paz o sometimiento a la justicia, que respeten los derechos de las víctimas de acuerdo con los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). De este modo, para el Ministerio del Interior, la ley demandada protege a las víctimas y garantiza de sus derechos, pues los consagra abierta y claramente. Por consiguiente, la entidad interviniente consideró que la demanda fundamenta su cargo en una lectura descontextualizada de la ley que no es sistemática, armónica e integral de todo el texto normativo. 25. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo. En relación con el primer cargo, sostuvo que carece de especificidad y pertinencia porque el demandante no sustentó la razón constitucional por la que la falta de emisión del concepto del Consejo Superior de Política Criminal genera un vicio en el trámite legislativo. Para dicho ministerio, el demandante se limitó a citar artículos sobre el trámite, a referirse a la norma que creó a este Consejo y a determinar sus deberes y funciones. 26. Frente al segundo cargo, el Ministerio señaló que la demanda no expuso “los altos propósitos de interés público que estaban en juego o la magnitud del procedimiento vulnerado”[24]. Por ende, para el Ministerio, el demandante no cumplió con los estándares argumentativos para articular un vicio de forma, que requieren tener en cuenta el principio de la instrumentalidad de las formas y el in dubio pro legislatoris. 27. En relación con los cargos de fondo en contra el artículo 5° por presunta vulneración al principio de separación de poderes y de los derechos de las víctimas, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que carecen de certeza y suficiencia. Para este ministerio, el demandante le otorgó al artículo acusado un alcance que no se desprende de su texto, ya que la norma no da facultades al presidente de la República para levantar o suspender órdenes de captura de los voceros admitidos para aportar a los procesos de diálogo; por el contrario, la norma reconoce que esta competencia corresponde a la Rama Judicial. Además, indicó el Minsiterio que la norma demandada tampoco autoriza ninguna clase de suspensión de los procesos penales de los actores. La entidad señaló que si las personas admitidas como voceras en sus distintas modalidades están siendo investigadas, su designación en tal calidad no suspende ni afecta ninguno de los procesos penales que se estén adelantando en su contra. Según el Ministerio, los procesos penales continúan su trámite en el estado procesal en el que se encuentren, por lo que los derechos de las víctimas estarán siempre salvaguardados. 28. Tras identificar las presuntas falencias argumentativas de la demanda, el Ministerio analizó los cargos. Frente al primero, este interviniente señaló que el concepto del Consejo Superior de Política Criminal no constituye en sí mismo un requisito obligatorio del trámite legislativo, por lo que no tiene la capacidad de viciar el procedimiento. Adicionalmente, indicó que la norma demandada no tiene una relación estrecha con los asuntos propios del concepto de “política criminal”. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional, las regulaciones normativas de política criminal incluyen: “(i) la tipificación de conductas delictivas; (ii) los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger los bienes jurídicos; (iii) criterios para mejorar la administración de justicia; (iv) las normas que definen mecanismos para proteger a los intervinientes en los procesos penales; (v) las que regulan detención preventiva; (vi) las que definen asuntos como la prescripción de la acción penal”[25]. En este caso, la norma estaría dedicada, en concreto, a asuntos propios de orden público y a las medidas específicas a tomar para facilitar escenarios de diálogo con diferentes grupos que participan en el conflicto. 29. Frente al segundo cargo, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el video aportado por el actor como prueba de una presunta irregularidad corresponde al debate del proyecto de la reforma tributaria y, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de la Cámara de Representantes, “no se encontró en la fecha señalada, proposición radicada ante la Secretaría General de la Cámara de [R]epresentantes”[26]. El interviniente añadió que en el estudio de este tipo de irregularidades se debe evaluar la afectación al proceso de formación democrática de la norma y valorar si se desconoció la estructura básica del procedimiento, lo cual no ocurrió en este caso. Por esta razón, en criterio del Ministerio el vicio alegado no tiene la suficiente entidad para afectar la constitucionalidad de la disposición. 30. Finalmente, el Ministerio hizo énfasis en las competencias del presidente de la República para adelantar diálogos con diferentes grupos armados en virtud de las labores de mantenimiento del orden público, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-379 de 2016. En consecuencia, consideró que el acercamiento con diferentes actores “no es algo novedoso ni extraño”[27], sino que, por el contrario, es una medida encaminada al logro de la paz como valor, principio, derecho, deber y fin esencial del Estado. En este marco, el Ministerio señaló que la Ley 2272 de 2022 crea un esquema para el inicio de diálogos, conversaciones o sometimiento a la justicia y si bien hace una enunciación de las atribuciones del presidente en el ámbito de su facultad de mantenimiento del orden público, no desconoce que los mecanismos de judicialización y sujeción a la justicia deben ser definidos por el Congreso. En conclusión, este Ministerio consideró que la norma no desconoce el principio de separación de poderes. 31. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, pidió que se declarare la exequibilidad de la ley. En relación con el primer cago, este interviniente indicó que la obligación de que el Consejo Superior de Política Criminal rinda un concepto está contemplada en el Decreto 2055 de 2014, que no constituye un parámetro de constitucionalidad. Por ende, la ausencia de dicho concepto no genera un vicio en el trámite de la Ley 2272 de 2022. 32. En relación con los cargos en contra del artículo 5°, el Ministerio de Defensa consideró que el demandante parte de una premisa equivocada al señalar que tal disposición otorga al presidente de la República la potestad para excarcelar ciudadanos condenados de forma discrecional. Para el Ministerio, si bien la norma reconoce amplias atribuciones presidenciales para adelantar negociaciones y suscribir acuerdos de paz, no faculta al presidente de la República a excarcelar a personas privadas de la libertad ni autoriza la concesión de indultos; simplemente permite que personas privadas de la libertad puedan actuar como voceros en los diálogos de paz. 3.2. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[28] 33. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte Constitucional: (i) declarar la exequibilidad de la norma al no haberse configurado los vicios de forma alegados; (ii) la exequibilidad del parágrafo del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, “en el entendido de que el presidente de la República puede admitir como voceros a las personas que se encuentren privadas de la libertad, siempre y cuanto estas participen a control remoto, es decir, virtualmente”[29]; y (iii) la exequibilidad del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 2272 “en el entendido de que la competencia del Gobierno nacional se circunscribe a la adopción de los requisitos y condiciones que deben cumplir las mencionadas estructuras en aras de pacificar los territorios, siempre y cuando tales requisitos y condiciones no tengan relación alguna con las condiciones para la liberación de los detenidos, dado que se trata de un asunto cuya competencia reside en la Rama Judicial”[30]. 34. En relación con el primer cargo de forma, la Academia argumentó que es impertinente porque lo que está censurando el actor es la conducta omisiva del Consejo Superior de Política Criminal y no el contenido material de algún artículo de la Ley 2272 de 2022. Por su parte, sobre el segundo cargo de forma, la Academia indicó que tampoco es pertinente porque el demandante no argumentó el desconocimiento de una norma superior. Además, explicó que según la información conocida sobre la sesión de la Cámara de Representantes, la proposición elevada por el representante Uscátegui fue anunciada y conocida por los congresistas que asistían a la plenaria. La Academia señaló que las proposiciones suspensivas, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 5ª de 1992, proceden cuando se alega que se presentan situaciones de fuerza mayor o duelo. Sin embargo, el demandante solicitó el aplazamiento del debate hasta no contar con el concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Es decir, que el demandante no invocó circunstancias de fuerza mayor o duelo, por consiguiente “no se daban los presupuestos para presentar la solicitud de suspensión formulada por el congresista”[31] ni para tramitarla según el artículo 109 de la Ley 5ª de 1992. 35. En relación con el primer cargo por vicios de fondo en contra del artículo 5°, la Academia consideró que el actor parte de un entendimiento equivocado de la disposición, pues dicha norma no expresa que el presidente de la República esté habilitado para excarcelar detenidos. Para la Academia, la discrecionalidad del presidente solo operaría respecto de la admisión como voceros de las personas que actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias, cuando tales personas no pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley. Esta discrecionalidad, indicó la organización interviniente, es expresión del ejercicio de las competencias constitucionales del presidente de la República. Por lo anterior, a su juicio , ese cargo carece de certeza y de pertinencia. 36. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia señaló que el cuarto cargo no cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia para sostener la configuración de una omisión legislativa y que, incluso, si se hubieran reunido, de todas formas este reproche no está llamado a prosperar. Al respecto, la interviniente sostuvo que “no se ve la forma en que la Ley 2272 de 2022 podría resultar lesiva de los derechos y garantías constitucionales y convencionales de las víctimas” pues para su comprensión y aplicación requiere de otras normas jurídicas “como la Ley 1448 de 2011 y, por supuesto, el Código de Procedimiento Penal”. La Academia afirmó que la interpretación del ordenamiento jurídico debe hacerse a partir de un análisis integral, sistémico, de conjunto, y no insular o fragmentado. A la luz de dicha comprensión, estima que los derechos de las víctimas están debidamente protegidos por otras fuentes normativas que se deben interpretar armónicamente con la ley demandada. 37. Yesid Reyes Alvarado, en su calidad de director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, se pronunció sobre los cargos de forma y de fondo. Sobre los cargos de forma, en primer lugar, indicó que la ausencia del concepto del Consejo Superior de Política Criminal no generó un vicio en el trámite. A su juicio, este concepto debe emitirse en caso de que el Consejo determine que se trata de un proyecto de ley o acto legislativo que verse sobre la “materia penal”. En este caso, el Consejo determinó que no se requería concepto, pues la Ley 2272 de 2022 no versaba sobre la mencionada materia. Adicionalmente, el interviniente señaló que el requisito de rendir concepto por parte del Consejo Superior de Política Criminal no es esencial en la formación de las leyes pues se encuentra contemplado en una ley ordinaria, y no en la ley orgánica que reglamenta el procedimiento legislativo. A su juicio, la Ley 65 de 1993, que contempla la obligatoriedad del concepto, al ser una ley ordinaria “no tiene la capacidad de modificar una ley orgánica que […] regula el trámite legislativo”. En consecuencia, en su criterio la omisión del concepto no vició el trámite de la ley demandada. 38. En segundo lugar, en relación con la presunta omisión de trámite de una proposición suspensiva, el profesor Reyes Alvarado consideró que se debe rechazar el cargo. Según indicó, si bien el demandante argumentó que como representante a la Cámara presentó una proposición suspensiva del debate para que este se aplazara hasta tanto no se contara con el concepto del Consejo Superior de Política Criminal, el secretario de la Cámara de Representantes señaló expresamente que en la fecha indicada no había constancia de tal proposición. Dice el interviniente Reyes que aunque el representante Uscátegui insistió varias veces a que la continuación del trámite debería supeditarse a la recepción del mencionado concepto los demás representantes no compartieron su opinión. Por esto, en la intervención se concluye, que la Cámara de Representantes no compartió la opinión del representante Uscátegui según la cual la omisión del concepto viciaba el trámite de la ley. Por tanto, concluye, no se presentó el vicio alegado por el demandante. 39. Frente a los cargos de fondo, el profesor Reyes Alvarado sostuvo que el artículo 5º de la Ley debe ser declarada exequible porque, contrario a lo sostenido por el demandante, esa norma no habilita al presidente de la República para suspender órdenes de captura. Dicha competencia sigue en cabeza exclusiva de la Rama Judicial y, por ende, la disposición acusada no viola el principio de separación de poderes. Para el profesor Reyes Alvarado la intervención del presidente consiste en designar a los miembros de representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, así como a algunos de sus voceros. Hecha la designación, puede proceder la suspensión de las órdenes de captura que se hayan librado en su contra. 40. En este punto, el interviniente señaló que en la Sentencia C-048 de 2002 la Corte Const...

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