C-525-23
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud
realizada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el 30 de septiembre de
2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie
de firma del citado magistrado la anotación “y aclaración de voto”,
puesto que solo presentó salvamento parcial de voto, el cual se anexa en la parte final de
esta providencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-525/23
PRINCIPIO
DE SEPARACIÓN DE PODERES-No se vulnera por la facultad otorgada al Presidente de
la República para adelantar acercamientos y conversaciones con estructuras
armadas organizadas de crimen de alto impacto
La
posibilidad de entablar acercamientos y conversaciones con las EAOCAI que
demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho con miras a su sometimiento
a la justicia es compatible con una lectura sistemática de la Constitución
Política. La preponderancia de los principios fundamentales de la Constitución
como elementos que iluminan la interpretación de las facultades del presidente
para la conservación del orden público se deduce de la teleología de la
Constitución que ha sido reconocida como la “Constitución de la paz”; y de la
prevalencia de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia
integrados al bloque de constitucionalidad. (...) En todo
caso, como también se expuso, la búsqueda de una solución pacífica no puede
adelantarse en desmedro de las facultades coercitivas del Estado de Derecho,
particularmente el ejercicio de la fuerza y la aplicación de justicia.
PRINCIPIO
DE SEPARACIÓN DE PODERES-Se vulnera por facultad del Presidente de la República
para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de miembros de
estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto
(...) hay una
interpretación posible del texto bajo estudio según la cual faculta al
presidente para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de los
miembros de organizaciones sociales que reconozca como voceros. Dicha
interpretación es inconstitucional porque vulnera el principio de separación de
poderes. En efecto, permite al Gobierno interferir de manera desproporcionada
en el ejercicio de la actividad judicial, en especial, en la competencia de los
jueces de decidir sobre la libertad de quienes están sometidos a un proceso
penal.
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Se vulneran por facultad del Presidente de la República para
solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de miembros de
estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto
(...) la
excarcelación de voceros vulnera el derecho al recurso judicial efectivo de las
víctimas, en la medida que esta eventual excarcelación, como consecuencia del
uso de una facultad discrecional del presidente, desconoce el deber
del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones que adoptan las
autoridades judiciales cuando imponen la privación de la libertad. En
consecuencia, dicha excarcelación hace inocuos los fines que en su momento
justificaron la imposición de la medida de aseguramiento o de la pena de
prisión, lo cual, a su vez, limita la efectividad del recurso judicial para las
víctimas, y afecta su derecho a la efectiva impartición de justicia.
ACERCAMIENTOS
Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Términos de
sometimiento a la justicia deben ser definidos por el legislador y garantizar
los derechos de las víctimas
(...) la Sala
concluye que la expresión “a juicio del Gobierno nacional” puede llevar al
equívoco de que la definición de este marco normativo es competencia del
Gobierno, cuando el sometimiento requiere, necesariamente, de una regulación de
carácter legal. De lo contrario, el Gobierno invadiría las facultades del
legislador a quien le corresponde, por mandato constitucional, “hacer las
leyes”. En consecuencia, declarará inexequible la expresión “a juicio del
Gobierno nacional”. Ahora bien, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración para definir y desarrollar el marco normativo
que rija el sometimiento de las EAOCAI. Sin embargo, los términos de
sometimiento que se establezcan legalmente deben atender los límites
expresamente fijados por la Constitución.
ACERCAMIENTOS
Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Alcance de la
facultad del Gobierno para acordar su ubicación temporal en determinadas zonas
del territorio nacional
(...) dada la
indeterminación de la figura en el caso de las EAOCAI, la ley que rija los
términos del sometimiento deberá desarrollar la facultad de crear zonas de
ubicación temporal, definiendo con claridad su finalidad, alcance objetivo,
temporal y geográfico, así como el procedimiento a seguir y los mecanismos de
seguimiento. Adicionalmente, juzga la Sala necesario, para garantizar el
principio de separación de poderes, que la determinación de zonas de ubicación
en los procesos que se adelanten con las EAOCAI se circunscriba a una fase
madura del proceso de acercamientos y conversaciones. De esta manera se
garantizará su idoneidad frente a la finalidad de hacer viable la entrega o
sometimiento a la justicia de los miembros de la EAOCAI, esto es, su tránsito
al Estado de Derecho.
SUSPENSION
DE ÓRDENES DE CAPTURA A MIEMBROS DE ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN
DE ALTO IMPACTO-Requisitos
(...) esta Sala
considera que la suspensión de órdenes de captura contra los miembros de las
EAOCAI debe cumplir un requisito inescindiblemente ligado a las mencionadas
exigencias de motivación -del gobierno- y valoración -del juez-, y que, a su
vez, coincide con el estándar que la Corte ha venido consolidando en su
jurisprudencia en relación con tratamientos penales especiales de muy diversa
índole. Se trata de que todo tratamiento penal especial debe estar condicionado
al cumplimiento de unos requisitos mínimos por parte del destinatario
tendientes a la realización de los fines de la justicia penal. Así, ningún
tratamiento penal especial está exento de requisitos de concesión ni de
causales de revocatoria por incumplimiento. De ahí que sea necesario que la
concesión de un tratamiento de esta naturaleza, incluso de carácter transitorio
y operativo, esté condicionado a la participación genuina y comprometida con el
proceso que se adelanta y a no cometer nuevos delitos. (...) En consecuencia,
se condicionará la exequibilidad de la suspensión de las órdenes de captura
contra miembros de las EAOCAI, siempre que (i) el Gobierno justifique la
medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la
misma, y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos
supuestos, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
ESTRUCTURAS
ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Garantía de
seguridad a sus miembros
El apartado
estudiado no vulnera el principio de separación de poderes pues fue regulado
por el Congreso dentro de las competencias de expedición normativa y su margen
de configuración legislativa para colaborar armónicamente con la realización de
los fines del Estado (arts. 2 y 150 CP). En este contexto, dar garantías de
seguridad a quienes participan en acercamientos y conversaciones para la
suscripción de términos de sometimiento a la justicia es una herramienta con la
que cuenta el presidente de la República para la conservación del orden público
(art. 189.4 CP). Esta facultad puede ser ejercida en las condiciones
restrictivas fijadas por la norma, esto es, (i) únicamente para garantizar la
seguridad e integridad de quienes participen como voceros o miembros
representantes de las estructuras en los acercamientos y conversaciones, y (ii)
solo para efectos de dicha participación y en la medida en que resulte idónea
para alcanzar la convivencia pacífica y dar fin a la violencia causada por las
EAOCAI.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material
El
control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación es de dos clases.
El primero es formal, en el que se evalúa si en la aprobación de la disposición
acusada se cumplió con el procedimiento de formación de la ley que establecen
las normas constitucionales y las normas orgánicas sobre la materia. El segundo
es sustancial, y en él se analiza el contenido de la norma o disposiciones
acusadas a la luz de la Constitución.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Distinción entre la
irregularidad en el trámite de una ley y la existencia de un vicio en la
formación de la misma
CONSEJO
SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Naturaleza
CONSEJO
SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Función
CONSEJO
SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Alcance del concepto previo en el trámite
legislativo
(…)
este concepto (i) es previo al inicio del trámite del proyecto en el Congreso;
(ii) no es vinculante; (iii) se exige su presentación en todos los casos de
discusión de proyectos de ley y de acto legislativo que se encuentren en etapa
de diseño e incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema
de Justicia Penal; (iv) su elaboración y emisión está a cargo del Consejo
Superior de Política Criminal pero en este proceso el Comité Técnico debe
emitir un concepto inicial sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que
se someterán a discusión de los miembros del Consejo Superior; (v) el
Ministerio de Justicia y del Derecho es el responsable de que el concepto sea
conocido por el Congreso de la República; (vi) el concepto previo es un
documento de carácter técnico científico y como tal puede obrar como una entre
muchas fuentes de ilustración para los legisladores en materia de política
criminal; (vii) las normas que regulan el concepto imponen obligaciones para el
Consejo Superior de Política Criminal y para el Ministerio de Justicia y del
Derecho, pero no así para el Congreso de la República; y (viii) ninguna de las
normas que regulan el concepto previo establece que su ausencia impida el
desarrollo del trámite legislativo.
LEY
ORGANICA-Naturaleza
jerárquica superior/LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de
normas ordinarias
TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance de las proposiciones/TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación
de proposiciones
Las
proposiciones son el medio a través del cual los miembros del Congreso de la
República ponen en conocimiento del cuerpo colegiado propuestas sobre los
proyectos de ley que están en trámite, u otro tipo de solicitudes enmarcadas
estrictamente dentro del trámite legislativo. Estas se realizan para que sean
consideradas y decididas por una comisión o por la plenaria de una de las
cámaras. La discusión sobre los proyectos de ley y las proposiciones hace parte
de la esencia del debate legislativo, que es abierto por el presidente de la
respectiva corporación y que termina con la votación general (art. 94, Ley 5ª
de 1992). Las proposiciones, en consecuencia, son una forma en la que los
congresistas pueden ejercer su derecho a intervenir en los debates (art. 96,
Ley 5ª de 1992).
PROYECTO
DE LEY-Procedimiento
para el trámite de proposiciones
TRÁMITE LEGISLATIVO-Proposiciones suspensivas
(…)
(i) las proposiciones suspensivas hacen parte del debate legislativo porque
promueven su interrupción para resolver un asunto de importancia en el
desarrollo del mismo; (ii) ellas tienen unos requisitos formales específicos
establecidos en la Ley 5ª de 1992, dentro de los cuales se resalta el que deben
ser presentadas por escrito y con la firma del proponente; (iii) de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de la doble lectura
de las proposiciones es fundamental para la publicidad y para la garantía del
debate democrático, por lo que tal lectura es una carga de las mesas directivas
de las corporaciones; (iv) los congresistas proponentes también tienen cargas
importantes dentro del debate, especialmente la de la debida diligencia; y
finalmente, que (v) el análisis de las irregularidades formales debe ser
estudiado a partir del principio de la instrumentalidad de las formas.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS
DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
PAZ-Derecho, deber y fin
constitucional
CONSTITUCION
POLITICA EN MATERIA DE PAZ-Interpretación a partir de condiciones históricas que
permitan alcanzarla
DERECHO
A LA PAZ-Facetas
negativa y positiva
La
búsqueda de la paz tiene dos facetas: una negativa y otra positiva. La primera
se refiere a la ausencia de violencia directa, mientras que la segunda a la
garantía integral de los derechos y la realización del Estado social de
Derecho. Ambas facetas de la paz son interdependientes, pues la una no es
sostenible sin la otra. En otros términos, el fin de la violencia no es posible
sin el fortalecimiento del Estado social de Derecho y la garantía de todos los
derechos humanos. De otra parte, es difícil que la faceta positiva de la paz
prospere mientras haya violencia extrema y directa contra la población.
CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Solución pacífica
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público
(...)
el presidente de la República debe valorar los medios que tiene a su alcance,
ya sea los de conversación o negociación, suscribir acuerdos humanitarios para
disminuir el impacto de la violencia en la población bajo el DIH, o acudir al
uso de la coerción del Estado cuando sea necesario. Un uso ponderado de los
diferentes medios con los que cuenta asegura que el objetivo final de sus
facultades no se desvirtúe: garantizar los derechos fundamentales a través de
las herramientas del Estado de Derecho.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Deber de acudir preferencialmente a solución pacífica de los
conflictos internos
ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar el
goce efectivo de los derechos humanos
(…)
el Estado debe respetar y proteger la vida y seguridad de todas las personas,
así como sus otros derechos y libertades, de modo que debe abstenerse de
realizar actos que los vulneren y cumplir con su obligación constitucional de
garantizar los derechos fundamentales de manera impida que terceros lo hagan.
Las iniciativas para la consecución de la paz se orientan a ese propósito.
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a problemas de orden público
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional
LUCHA
CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Importancia
RECONOCIMIENTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de
verdad, justicia, reparación y no repetición
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional
(…)
la Corte a través de una amplia jurisprudencia ha definido el contenido y
alcance de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación
integral en el proceso penal ordinario. El ordenamiento jurídico garantiza su
derecho a participar en las decisiones que les afecten. En concreto, reconoce
que ello implica un deber constitucional de garantizar su participación en los
procesos penales por los delitos de los cuales han sido víctimas. Este derecho,
aunque modulado por principios como el de igualdad de armas y los fines de la
pena, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Aquella se
desconocería gravemente si se redujera la participación de las víctimas de
conductas punibles a la simple posibilidad de obtener una reparación económica,
sin permitirles ser agentes activos en búsqueda de la verdad sobre lo sucedido
y en la garantía de que se haga justicia mediante la aplicación efectiva de las
consecuencias fijadas en la Ley frente a la la comisión de un delito.
DERECHO
A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo
PROTECCION
A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Contenido estático y dinámico
(…)
la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que este principio tiene dos
contenidos: “uno estático, basado en la delimitación precisa de las
competencias y facultades, aunado al reconocimiento de autonomía e
independencia para las ramas del poder; y otro dinámico, que reconoce la
necesidad de articular las funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr
el cumplimiento adecuado de los fines esenciales del Estado, así como impedir
los excesos en el ejercicio de las competencias a partir de un modelo institucionalizado
de mutuos controles”
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
CONGRESO-Competencia para
expedir leyes de orden público y seguridad ciudadana
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Suspensión de órdenes de captura
SUSPENSION
DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA
DE LA PAZ-Jurisprudencia
constitucional
ESTRUCTURAS
ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Características
ACERCAMIENTOS
Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-525 de 2023
Referencia: Expediente D-15.099
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de
2022, “[p]or medio de la cual se
modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y
adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010,
1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el
servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones".
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana.
Magistrados sustanciadores:
Natalia Ángel Cabo
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el
artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto Ley 2067 de 1991[1],
profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta con ocasión de la demanda presentada, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano José Jaime Uscátegui
Pastrana contra la Ley 2272 de 2022.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga
la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de
1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se
define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y
se dictan otras disposiciones”.
El demandante, por una parte, formuló dos cargos por vicios de procedimiento en
contra de la totalidad de la ley, consistentes en: (i) la aprobación de dicha
normatividad sin previo concepto por parte del Consejo Superior de Política
Criminal y (ii) la omisión de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de
Representantes en dar trámite a una proposición suspensiva, a fin de que no se
discutiera el informe de conciliación hasta tanto no se recibiera el mencionado
concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Por otra parte, el
accionante también acusó al artículo 5° de la Ley 2272 por violación (iii) del
principio de separación de poderes y (iv) del derecho de las víctimas a un
recurso judicial efectivo.
Tras considerar que los cargos satisfacían las exigencias
sustanciales de aptitud, la Sala procedió con el análisis de los vicios de
procedimiento, y constató que no se configuró ninguno de los que fueron
plantedos por el demanandante. En primer lugar, la Sala constató que, aunque es
obligación contar con el concepto previo del Consejo Superior de Política
Criminal, este no es requisito constitucional ni orgánico ni de validez de la
ley. En segundo lugar, la Sala descartó el segundo cargo por vicio de
procedimiento porque el documento presentado por el demandante a la mesa
directiva de la Cámara, el 2 de noviembre de 2022, no podía tenerse como una
proposición suspensiva que ameritara ser sometida a consideración de la
plenaria.
En cuanto a los cargos contra el artículo 5° de la Ley 2272, la
Corte encontró que, aunque la Constitución permite que el Gobierno nacional
inicie acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de
crimen de alto impacto para procurar su sometimiento a la justicia, esa
función, y las autorizaciones que la norma acusada otorga al Gobierno para
tales efectos, deben enmarcarse dentro de los límites que impone la Carta
Política. Así, respecto del tercer cargo, la Corte concluyó que algunas de las
medidas contenidas en la norma cuestionada, relacionadas con la definición de los
términos del sometimiento a la justicia, la suspensión de órdenes de captura, las
garantías de seguridad, la creación de zonas de ubicación temporal y la excarcelación
de voceros de organizaciones sociales y humanitarias, resultaban contrarias al
principio de separación de poderes, razón por la cual fueron condicionadas o
declaradas inexequibles, en los términos precisos indicados en la parte
resolutiva de esta sentencia.
Por otro lado, y en relación con el cuarto cargo, la Corte también
determinó que la norma que permitía la excarcelación de personas designadas
como voceros limitaba el derecho de las víctimas al recurso judicial efectivo,
razón que también llevó a la declaratoria de inexequibilidad parcial del
mencionado artículo.
I. ANTECEDENTES. 4
1. Norma demandada. 4
2. Cargos de
inconstitucionalidad admitidos 4
3. Intervenciones y
conceptos. 8
3.1. Autoridades que participaron en la
elaboración o expedición de la disposición demandada. 8
3.2. Entidades públicas, organizaciones
privadas y expertos invitados 13
3.3. Intervenciones ciudadanas 18
3.4. Concepto de la procuradora general de
la Nación. 19
4. Audiencia pública. 21
II. CONSIDERACIONES. 21
1. Competencia. 21
2. Cuestión previa.
Análisis de la aptitud sustancial de la demanda. 21
3. Problemas jurídicos y
estructura de la decisión. 25
4. Primer cargo: vicio de
procedimiento en la formación de la ley por omisión del concepto previo del
Consejo Superior de Política Criminal 26
4.1. El control de
constitucionalidad de los presuntos vicios de procedimiento en la formación de
la ley. 26
4.2. Caracterización
del Consejo Superior de Política Criminal y fundamento legal y alcance de la
obligación de rendir el concepto previo. 28
4.3. Sobre la presunta
vulneración del artículo 150 de la Constitución. 30
5. Segundo cargo: vicio de
procedimiento en la formación de la ley por la omisión en que habría incurrido
la mesa directiva de la Cámara de Representantes en someter a discusión y
votación como proposición suspensiva una solicitud de aplazamiento del debate
(artículo 151 CP) 35
5.1. Las proposiciones
suspensivas dentro del trámite legislativo. 35
5.2. El trámite
legislativo en la sesión del 3 de noviembre de 2022 en la plenaria de la Cámara
de Representantes en la que se votó y aprobó el informe de conciliación del
proyecto de ley 160 de 2022 Cámara - 181 de 2022 Senado. 38
5.3. Sobre la
vulneración del artículo 151 constitucional y 47.3, 94, 112, 113 y 114.3 de la
Ley 5a de 1992. 42
6. Cargos por vicios
materiales. Consideraciones generales. 45
6.1. La búsqueda de la
paz y la convivencia pacífica en la Constitución de 1991 48
6.2. Fortalecimiento
del Estado de Derecho y el deber de proteger a la población 54
7. Tercer cargo.
Vulneración del principio de separación de poderes (arts. 115 y 121 CP) por el
artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. 58
7.1. Alcance
de la norma demandada. 59
7.2. Negociaciones con
grupos armados que tienen un mando responsable, ejercen control territorial y
con quienes se adelantan diálogos políticos. 59
7.3. Acercamientos y
conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas
de crimen de alto impacto (EAOCAI), con el fin de lograr su sometimiento a la
justicia y desmantelamiento. 64
7.4. El principio de separación de poderes. Reiteración
jurisprudencial. 65
7.5. Sobre
la constitucionalidad
de adelantar acercamientos y conversaciones con EAOCAI 67
7.6. Sobre la facultad
presidencial y gubernamental de definir los términos del sometimiento y
acordarlos con las EAOCAI 71
7.7. Sobre la
suspensión de órdenes de captura a miembros de las EAOCAI 74
7.8. Sobre
las garantías de seguridad a los miembros de las EAOCAI 81
7.9. Sobre
la potestad de acordar con las EAOCAI su ubicación temporal en determinadas
zonas del territorio nacional 83
7.10. El principio de
separación de poderes en relación con la potestad presidencial de nombrar
voceros de organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en
privación de libertad”. 84
8. Cuarto cargo.
Vulneración de los derechos de las víctimas por la potestad presidencial del
artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 de nombrar voceros a integrantes de
organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en privación de
libertad”. 87
III. DECISIÓN.. 90
I.
ANTECEDENTES
1. Norma
demandada
1.
El texto de la
norma demandada es la Ley 2272 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.208
del 4 de noviembre de 2022 y que se incluye en el anexo 1 de esta decisión.
2. Cargos de
inconstitucionalidad admitidos
2.
El demandante formuló
cuatro cargos contra la Ley 2272 de 2022, según precisó en su escrito de
corrección de la demanda. Dos de los cargos formulados son por vicios de forma que,
para el demandante, llevarían a la inconstitucionalidad de la totalidad de la
ley. El primero de ellos se refiere a la ausencia del concepto previo del
Consejo Superior de Política Criminal en el trámite legislativo (artículos
135.3 y 150 de la Constitución) y, el segundo, a la omisión en que presuntamente
incurrió la mesa directiva de la Cámara de Representantes al abstenerse de
someter a discusión y votación una proposición suspensiva, de conformidad con
el artículo 151 constitucional. Para el demandante, ambas deficiencias habrían
mermado gravemente la calidad del debate. Adicionalmente, el actor presentó dos
cargos por vicios de fondo en contra del artículo 5 de la ley demandada. El
primero, por violación del principio de separación de poderes (artículos 113,
116, 121 y 230 superiores) y, el segundo, por el desconocimiento de los
derechos constitucionales y convencionales de las víctimas (artículos 93
constitucional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos). A continuación se describen con más
detalle los cargos de la demanda.
3.
De acuerdo con el primer
cargo, en el trámite del proyecto de ley 160/2022 Cámara – 181/2022
Senado se habrían vulnerado los artículos 135.3 y 150 de la Constitución. En la
demanda se planteó que el Consejo Superior de Política Criminal no presentó el
concepto previo al que se refiere el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, en
concordancia con el artículo 3 del Decreto 2055 de 2014, y de acuerdo con la
reglamentación que hace la Ley 5 de 1992 del trámite legislativo. El demandante
afirmó que como representante a la Cámara y en calidad de ponente del proyecto solicitó
durante el debate, en dos ocasiones, esto es el 10 y 25 de octubre, la
presentación de dicho concepto. De igual manera, indicó que a través de un derecho
de petición enviado al presidente del Consejo Superior de Política Criminal el 18
de octubre de 2022, también pidió que tal instancia conceptuara sobre la
iniciativa legislativa en trámite. No obstante, según constancia del secretario
general de la Cámara de Representantes, frente a dicho proyecto “no se observó concepto
emitido por el Consejo Superior de Política Criminal”[2]. Más aún, afirmó
el demandante, que en contra a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el
Consejo se reunió el mismo día en que se sancionó la Ley 2272 de 2022, esto es
el 4 de noviembre, y dio respuesta a la petición el 10 de noviembre.
4.
El demandante concluyó
que lo anterior constituye una infracción que desconoce lo dispuesto en la
Directiva Presidencial 06 de 2018 sobre el trámite legislativo, que a su vez da
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 -modificada por la Ley 1709 de
2014- y el Decreto 2055 de 2014, así como a las órdenes de la Corte
Constitucional en la Sentencia T-762 de 2015, en el sentido de que los
proyectos de ley con incidencia en la política criminal deben ir acompañados
del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Con el mismo propósito,
citó la Sentencia C-075 de 2022 en la que, según afirmó, se señala “que la
falta de un concepto puede llevar a la aprobación de leyes sin una
consideración mínima e informada por parte de los legisladores, más aún cuando
una norma impone el deber de emitir y analizar ese concepto”[3], así este no
sea vinculante. Todo ello supondría una violación al artículo 150 de la Constitución,
mandato básico para el Congreso, y del artículo 135.3 sobre la facultad de cada
Cámara de “solicitar al Gobierno los informes que necesite”.
5.
El segundo cargo
se refiere a la omisión por parte de la mesa directiva de la Cámara de
Representantes de someter a discusión una proposición suspensiva que el actor,
en su calidad de ponente, radicó el 2 de noviembre ante la Secretaría General
de la Cámara de Representantes. Según el demandante, con esta proposición
“pretendía
aplazar el debate de la conciliación del proyecto de ley 160 de 2022 Cámara –
181 de 2022 Senado que se desarrollaría el 3 de noviembre de la misma
anualidad. Esta proposición debía someterse a consideración en el entendido que
debía votarse antes de que se surtiera el debate de conciliación mencionado.
Pero no fue así, pues a pesar de que el presidente de la Cámara David Racero
anunció dicha proposición, la proposición suspensiva no se sometió a
consideración…”[4].
6.
Así mismo, el actor
afirmó que la proposición de suspensión del debate hasta tanto se pronunciara
el Consejo Superior de Política Criminal, debía haberse sometido a discusión y
votación, de acuerdo con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 5 de 1992. Sin
embargo, según indicó en su demanda, el secretario general de la Cámara omitió
cumplir con lo dispuesto en los artículos 47.3 y 94 de la misma ley, en el
sentido de “[d]ar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y
mensajes que deben ser leídos en sesión plenaria”[5]. Con ello, se
habría vulnerado el artículo 151 constitucional.
7.
El tercer cargo es
de fondo y se formuló contra el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. Dicho cargo
se refiere a la vulneración del principio de separación de poderes, consagrado
en los artículos 113 y 121 de la Constitución, “toda vez que la norma le asigna
al [p]residente de la República funciones que la Carta Política consagró
exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial (artículos 116 y 230 superiores) y
la Rama Legislativa (artículo 114 superior)[6]”. Tras transcribir los cinco artículos
presuntamente vulnerados, el actor expuso fundamentalmente dos argumentos.
8.
Primero, el demandante
alegó que el mencionado artículo de la Ley 2272 de 2022 le otorga al presidente
de la República la facultad de establecer “las condiciones para la liberación
de un detenido o para el sometimiento a la justicia”[7], pese a que
tal potestad corresponde al legislador y a que dichos requisitos -para la
liberación o el sometimiento- deben estar previstos expresamente en la ley. Al
respecto, el actor afirmó que el presidente no tiene “la potestad [para]
legislar, toda vez que el artículo 114 superior asigna dicha labor al Congreso
de la República”[8].
Igualmente, indicó que en materia penal opera el principio de reserva legal, que
ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, y citó, entre otros fallos, la sentencia C-739 de 2000. En
relación con el sometimiento, el actor señaló que la condiciones para ello
“deben estar contenidas de forma expresa en las normas”[9]. Por ende, cuando
la ley demandada omite definirlas y, por el contrario, establece que “los
términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas
estructuras serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para
pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”[10], lo
que hace, en contra de la Constitución, es otorgar al presidente de la
República la facultad de legislar.
9.
Segundo, el actor indicó
que cuando el artículo 5°, parágrafo 1°, de la Ley 2272 de 2022 establece que
los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley que participen
en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con el Gobierno,
serán “quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y
humanitarias a quienes el [p]residente de la República considere puedan aportar
al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de la
libertad”[11],
otorga al presidente “la potestad abierta de excarcelar detenidos” [12], a
pesar de que son los jueces los competentes para “administrar justicia y
decidir la libertad o no de un detenido con base en lo establecido la ley (artículos
116 y 230 superiores)”[13].
El demandante indicó además que esta facultad que se le asigna al presidente en
violación del principio de separación de poderes, es tan ambigua y discrecional
que implica la posibilidad de “liberar a cualquier detenido a su arbitrio”[14], lo
cual “desnaturaliza al Estado de Derecho y al ordenamiento jurídico colombiano
frente a la administración de justicia”[15].
10.
El cuarto cargo que
formuló el demandante es también de fondo y consiste en que el artículo 5° de
la Ley 2272 “viola los tratados internacionales ratificados por Colombia en las
disposiciones que establecen la protección judicial para las víctimas y a su
vez el artículo 93 de la Constitución Política”[16]. En particular,
el actor se refirió al derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,
de acuerdo con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); así
como a las obligaciones internacionales derivadas de los mismos, incluyendo los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
11.
Como argumentos para
sustentar el cargo, el demandante sostuvo que el artículo 5º de la Ley 2272 de
2022 viola dichas disposiciones pues “faculta el Presidente de la República
para decidir, a su arbitrio, que una persona que fue condenada y sancionada por
la autoridad competente, salga en libertad, a pesar de que la violación a los
derechos de la víctima constituya, dentro del ordenamiento jurídico colombiano,
una sanción o pena privativa de la libertad”[17]. En consecuencia, la norma impugnada permite
que, “a discreción del presidente, este pueda eliminar la consecuencia que el
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido para la violación de algunos
derechos de los ciudadanos” [18],
y ello desnaturaliza el recurso judicial, que pierde el sentido si a pesar de
haber sido ejercido se anula la consecuencia jurídica “que precisamente se
persigue con el uso del mismo por parte de la víctima” [19].
12.
El actor subrayó
el hecho de que la Ley 2272 de 2022 no prevé ningún tipo de sanción alternativa
que reemplace la pena privativa de la libertad, y cuestionó la posibilidad
prevista por la ley de que una persona con medida de aseguramiento privativa de
la libertad, fundada en la necesidad de proteger a la víctima, pueda salir en
libertad al arbitrio del presidente de la República. Para el demandante, es
reprochable que la Ley 2272 de 2022 nada hubiera dicho sobre los derechos de
las víctimas ni las medidas para garantizar su reparación y derecho a la
justicia. Finalmente, el actor consideró que el artículo 5° demandando sería
contrario al marco constitucional que ha admitido ciertas limitaciones a los
derechos de las víctimas, pues en este caso se permite la clara restricción de
sus derechos a través de la figura de la excarcelación, “incluso, por fuera del
marco de un proceso de paz”[20].
3. Intervenciones y
conceptos
3.1. Autoridades que participaron en
la elaboración o expedición de la disposición demandada[21]
13.
La Presidencia
de la República solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la ley demandada al considerar, en primer lugar, que durante
el trámite legislativo no se presentaron los vicios de forma alegados por el
demandante. Puntualmente, esta autoridad indicó que el concepto del Consejo
Superior de Política Criminal no constituye por sí mismo un requisito
obligatorio del trámite legislativo y, en consecuencia, su ausencia no tendría
la capacidad para viciar el procedimiento surtido en la aprobación de la ley
acusada. En su concepto la Presidencia hizo énfasis en que la Constitución y
la Ley 5° de 1992 no contemplan requisitos relacionados con conceptos de
órganos colegiados asesores del Gobierno Nacional en la expedición de leyes
ordinarias. Así, la Presidencia concluyó que el concepto del Consejo Superior
de Política Criminal solo es un “ingrediente adicional”[22] que no constituye un requisito de validez del trámite
legislativo.
14.
De todas
maneras, y sin perjuicio de la conclusión anterior, la Presidencia de la
República indicó en su escrito que el proyecto que concluyó con la expedición
de la Ley 2272 de 2022 fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de
Política Criminal, tanto así, que el 26 de enero el Comité Técnico, indicó lo
siguiente:
“[e]n esta sesión, el proyecto
fue votado por el Comité Técnico de Política Criminal, y colegiadamente esa
instancia decidió abstenerse de pronunciamiento, es decir, que la decisión del
Comité Técnico fue la de no emitir concepto, debiéndose aclarar que solo está
facultado el Comité para elaborar conceptos, cuando las votaciones son
favorables o desfavorables a los proyectos de ley o de acto legislativo”[23].
15.
En segundo
lugar, respecto de la presunta omisión de someter a discusión una proposición
suspensiva del debate, la Presidencia señaló que dicha situación no tuvo la
entidad de configurar un verdadero vicio de forma. La Presidencia sostuvo que
en el desarrollo del trámite legislativo en la Cámara, el demandante tuvo la
oportunidad de elevar una solicitud para que no se continuara el debate hasta tanto
no se obtuviera el concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Sin
embargo, si bien tal concepto es un insumo importante, no condiciona al
Congreso para que continúe con el ejercicio propio de su labor legislativa. Según
la Presidencia de la República debió aplicarse, en consecuencia, el principio
de la instrumentalidad de las formas en torno a la presunta ocurrencia de una
irregularidad. La Presidencia insistió, además, que el demandante tuvo la
oportunidad de explicar en varios momentos del debate por qué a su juicio se
requería el concepto del Consejo Superior de Política Criminal.
16.
Frente al
tercer cargo que está dirigido contra el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022
porque otorgaría al presidente de la República “la potestad abierta de
excarcelar detenidos”, la Presidencia solicitó estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-048 de 2001, en la cual la Corte Constitucional ya habría abordado
idénticos cuestionamientos. En aquella oportunidad este Tribunal declaró
exequible un aparte del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 que permitía al
Gobierno nacional establecer zonas del territorio en donde quedaría suspendida
la ejecución de órdenes de captura contra voceros o miembros representantes de las
organizaciones al margen de la ley a las que se les reconociera carácter
político en un proceso de paz. En concreto, se concluyó que: (i) el Congreso de
la República expidió la Ley 418 en ejercicio de su competencia de regular
asuntos penales; (ii) las disposiciones relativas a la suspensión no inciden en
el trámite de procesos judiciales, pues consisten en la paralización de la
acción de la Fuerza Pública frente a las personas a las que se les haya
decretado una privación de la libertad, y (iii) son medidas excepcionales y temporales
que requieren un acuerdo previo.
17.
Adicionalmente,
para la Presidencia el cargo sobre la vulneración del principio de separación
de poderes es producto de una interpretación errónea del artículo 5º de la Ley
2272 de 2022, puesto que el demandante le da un alcance que no se desprende de
su contenido. De acuerdo con la intervención presentada, esta norma no faculta
al presidente de la República para levantar o suspender órdenes de captura en
favor de los voceros admitidos para aportar a los procesos de diálogo dirigidos
a lograr la disminución de la conflictividad social, ya que, por el contrario,
la norma reconoce que esta es una competencia de las autoridades judiciales. Tampoco
habría una competencia dada al presidente de la República para suspender los
procesos penales de los actores a que se refiere la regulación, razón por la
cual el cargo de vulneración a los derechos de las víctimas no podría
prosperar. A pesar de que la Presidencia solicita la declaratoria de
exequibilidad frente a este cargo, también manifestó que el mismo carece de los
requisitos de certeza y suficiencia.
18.
Finalmente,
respecto del cargo por la presunta violación de los derechos de las víctimas, la
Presidencia señaló que esta es una normativa que no tiene por objeto regular tales
derechos. Sin embargo, la interviniente sostuvo que cualquier acuerdo de paz o
de sometimiento al que se arribe con fundamento en la Ley de Paz Total deberá
tener como fundamento y parámetro los derechos de las víctimas reconocidos y
regulados en el ordenamiento jurídico.
19.
El Ministerio
del Interior solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la
Ley 2272 de 2022 y, subsidiariamente, la inhibición por ineptitud sustantiva de
la demandada, toda vez que los cargos no cumplen con los requisitos de
especificidad y pertinencia.
20.
Frente al
primer cargo, dicho ministerio señaló que dado que la ley objeto de estudio no
tiene connotación penal no es necesario el concepto del Consejo Superior de
Política Criminal. Para sustentar este punto, el interviniente citó la
respuesta dada por el director de Política Criminal y Penitenciaria del
Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que señaló que, según el acta del 4
de noviembre de 2022, se puso a consideración del Comité Técnico de Política
Criminal la discusión del proyecto de ley nº. 160 de 2022 Cámara, 181 de 2022 Senado,
y esa instancia decidió abstenerse de pronunciarse. Es decir, concluyó el
Ministerio del Interior, que la decisión del Comité Técnico fue la de no emitir
concepto y, por tanto, no procedía someter el asunto al alto nivel del Consejo
Superior de Política Criminal.
21.
Frente al
segundo cargo, argumentó el Ministerio del Interior que después de revisar las
grabaciones y los documentos aportados por el actor, se encontró que lo que él
elevó fue una “solicitud de aplazamiento”, que no constituye ninguna de las
tipologías de proposiciones a las que se refiere la Ley 5ª. En otras palabras,
en tanto la solicitud que el demandante radicó en la Secretaría de la Cámara no
está contemplada en el reglamento del Congreso, no es posible indicar que la
falta de su discusión tenga la virtualidad de afectar la constitucionalidad de
la Ley 2272 de 2022.
22.
Frente al
cargo de vulneración de la separación de poderes, el Ministerio del Interior expuso
varios reparos. En primer lugar, indicó que, contrario a lo que plantea el
demandante, de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2272 no
se desprende la facultad de “excarcelar detenidos”. Así, a su juicio, lo que el
demandante manifestó se basa en una mera apreciación subjetiva de la norma. En
segundo lugar, el Ministerio señaló que en ningún apartado de la ley se
modifican los beneficios penales o los subrogados contenidos en los artículos
63 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
23.
En tercer
lugar, argumentó dicho ministerio que la norma acusada tampoco pretende
suspender las penas sino las órdenes de captura. Además, se trata de una
medida meramente transitoria que está supeditada a las condiciones expresamente
señaladas en el artículo 5° y sus parágrafos. Sobre este punto, señaló el
Ministerio del Interior que la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia
C-048 de 2002 que las suspensiones de las órdenes de captura son: (i) un
mecanismo constitucionalmente idóneo dentro de los diálogos, negociaciones y
procesos de paz; y (ii) una atribución reconocida al presidente de la República
en el marco de sus competencias constitucionales para adelantar diálogos y
negociaciones de paz.
24.
Finalmente,
frente al cargo de desconocimiento de los derechos de las víctimas, el
Ministerio del Interior señaló que no debe prosperar puesto que la ley
demandada no faculta al presidente de la República para disponer la
excarcelación de condenados. Por el contrario, el Ministerio indicó que la ley
es un instrumento convencional y constitucionalmente válido para allanar el
camino que conduzca a acuerdos de paz o sometimiento a la justicia, que
respeten los derechos de las víctimas de acuerdo con los compromisos
internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y de
Derecho Internacional Humanitario (DIH). De este modo, para el Ministerio del
Interior, la ley demandada protege a las víctimas y garantiza de sus derechos,
pues los consagra abierta y claramente. Por consiguiente, la entidad
interviniente consideró que la demanda fundamenta su cargo en una lectura
descontextualizada de la ley que no es sistemática, armónica e integral de todo
el texto normativo.
25.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse de fondo. En relación con el primer cargo, sostuvo
que carece de especificidad y pertinencia porque el demandante no sustentó la
razón constitucional por la que la falta de emisión del concepto del Consejo
Superior de Política Criminal genera un vicio en el trámite legislativo. Para
dicho ministerio, el demandante se limitó a citar artículos sobre el trámite, a
referirse a la norma que creó a este Consejo y a determinar sus deberes y
funciones.
26.
Frente al
segundo cargo, el Ministerio señaló que la demanda no expuso “los altos
propósitos de interés público que estaban en juego o la magnitud del
procedimiento vulnerado”[24].
Por ende, para el Ministerio, el demandante no cumplió con los estándares
argumentativos para articular un vicio de forma, que requieren tener en cuenta
el principio de la instrumentalidad de las formas y el in dubio pro
legislatoris.
27.
En relación
con los cargos de fondo en contra el artículo 5° por presunta vulneración al
principio de separación de poderes y de los derechos de las víctimas, el
Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que carecen de certeza y
suficiencia. Para este ministerio, el demandante le otorgó al artículo acusado
un alcance que no se desprende de su texto, ya que la norma no da facultades al
presidente de la República para levantar o suspender órdenes de captura de los
voceros admitidos para aportar a los procesos de diálogo; por el contrario, la
norma reconoce que esta competencia corresponde a la Rama Judicial. Además,
indicó el Minsiterio que la norma demandada tampoco autoriza ninguna clase de
suspensión de los procesos penales de los actores. La entidad señaló que si las
personas admitidas como voceras en sus distintas modalidades están siendo
investigadas, su designación en tal calidad no suspende ni afecta ninguno de
los procesos penales que se estén adelantando en su contra. Según el
Ministerio, los procesos penales continúan su trámite en el estado procesal en
el que se encuentren, por lo que los derechos de las víctimas estarán siempre
salvaguardados.
28.
Tras
identificar las presuntas falencias argumentativas de la demanda, el Ministerio
analizó los cargos. Frente al primero, este interviniente señaló que el
concepto del Consejo Superior de Política Criminal no constituye en sí mismo un
requisito obligatorio del trámite legislativo, por lo que no tiene la capacidad
de viciar el procedimiento. Adicionalmente, indicó que la norma demandada no
tiene una relación estrecha con los asuntos propios del concepto de “política
criminal”. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional, las regulaciones normativas
de política criminal incluyen: “(i) la tipificación de conductas delictivas;
(ii) los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger
los bienes jurídicos; (iii) criterios para mejorar la administración de
justicia; (iv) las normas que definen mecanismos para proteger a los
intervinientes en los procesos penales; (v) las que regulan detención
preventiva; (vi) las que definen asuntos como la prescripción de la acción
penal”[25].
En este caso, la norma estaría dedicada, en concreto, a asuntos propios de
orden público y a las medidas específicas a tomar para facilitar escenarios de
diálogo con diferentes grupos que participan en el conflicto.
29.
Frente al
segundo cargo, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el video aportado
por el actor como prueba de una presunta irregularidad corresponde al debate
del proyecto de la reforma tributaria y, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría
de la Cámara de Representantes, “no se encontró en la fecha señalada,
proposición radicada ante la Secretaría General de la Cámara de [R]epresentantes”[26].
El interviniente añadió que en el estudio de este tipo de irregularidades se
debe evaluar la afectación al proceso de formación democrática de la norma y valorar
si se desconoció la estructura básica del procedimiento, lo cual no ocurrió en
este caso. Por esta razón, en criterio del Ministerio el vicio alegado no tiene
la suficiente entidad para afectar la constitucionalidad de la disposición.
30.
Finalmente, el
Ministerio hizo énfasis en las competencias del presidente de la República para
adelantar diálogos con diferentes grupos armados en virtud de las labores de
mantenimiento del orden público, como lo ha reconocido la Corte Constitucional,
por ejemplo, en la Sentencia C-379 de 2016. En consecuencia, consideró que el
acercamiento con diferentes actores “no es algo novedoso ni extraño”[27],
sino que, por el contrario, es una medida encaminada al logro de la paz como
valor, principio, derecho, deber y fin esencial del Estado. En este marco, el
Ministerio señaló que la Ley 2272 de 2022 crea un esquema para el inicio de
diálogos, conversaciones o sometimiento a la justicia y si bien hace una
enunciación de las atribuciones del presidente en el ámbito de su facultad de
mantenimiento del orden público, no desconoce que los mecanismos de
judicialización y sujeción a la justicia deben ser definidos por el Congreso. En
conclusión, este Ministerio consideró que la norma no desconoce el principio de
separación de poderes.
31.
El Ministerio
de Defensa Nacional solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda y, subsidiariamente, pidió que se declarare la exequibilidad de la ley.
En relación con el primer cago, este interviniente indicó que la obligación de
que el Consejo Superior de Política Criminal rinda un concepto está contemplada
en el Decreto 2055 de 2014, que no constituye un parámetro de
constitucionalidad. Por ende, la ausencia de dicho concepto no genera un vicio
en el trámite de la Ley 2272 de 2022.
32.
En relación
con los cargos en contra del artículo 5°, el Ministerio de Defensa consideró
que el demandante parte de una premisa equivocada al señalar que tal
disposición otorga al presidente de la República la potestad para excarcelar
ciudadanos condenados de forma discrecional. Para el Ministerio, si bien la
norma reconoce amplias atribuciones presidenciales para adelantar negociaciones
y suscribir acuerdos de paz, no faculta al presidente de la República a
excarcelar a personas privadas de la libertad ni autoriza la concesión de
indultos; simplemente permite que personas privadas de la libertad puedan
actuar como voceros en los diálogos de paz.
3.2. Entidades públicas, organizaciones privadas y
expertos invitados[28]
33.
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte Constitucional: (i)
declarar la exequibilidad de la norma al no haberse configurado los vicios de
forma alegados; (ii) la exequibilidad del parágrafo del artículo 5º de la Ley
2272 de 2022, “en el entendido de que el presidente de la República puede
admitir como voceros a las personas que se encuentren privadas de la libertad,
siempre y cuanto estas participen a control remoto, es decir, virtualmente”[29];
y (iii) la exequibilidad del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 2272 “en
el entendido de que la competencia del Gobierno nacional se circunscribe a la
adopción de los requisitos y condiciones que deben cumplir las mencionadas
estructuras en aras de pacificar los territorios, siempre y cuando tales
requisitos y condiciones no tengan relación alguna con las condiciones para la
liberación de los detenidos, dado que se trata de un asunto cuya competencia
reside en la Rama Judicial”[30].
34.
En relación
con el primer cargo de forma, la Academia argumentó que es impertinente porque
lo que está censurando el actor es la conducta omisiva del Consejo Superior de
Política Criminal y no el contenido material de algún artículo de la Ley 2272
de 2022. Por su parte, sobre el segundo cargo de forma, la Academia indicó que tampoco
es pertinente porque el demandante no argumentó el desconocimiento de una norma
superior. Además, explicó que según la información conocida sobre la sesión de
la Cámara de Representantes, la proposición elevada por el representante
Uscátegui fue anunciada y conocida por los congresistas que asistían a la
plenaria. La Academia señaló que las proposiciones suspensivas, de conformidad
con el artículo 109 de la Ley 5ª de 1992, proceden cuando se alega que se
presentan situaciones de fuerza mayor o duelo. Sin embargo, el demandante solicitó
el aplazamiento del debate hasta no contar con el concepto del Consejo Superior
de Política Criminal. Es decir, que el demandante no invocó circunstancias de
fuerza mayor o duelo, por consiguiente “no se daban los presupuestos para presentar la solicitud de
suspensión formulada por el congresista”[31] ni para tramitarla según el artículo
109 de la Ley 5ª de 1992.
35.
En relación
con el primer cargo por vicios de fondo en contra del artículo 5°, la Academia
consideró que el actor parte de un entendimiento equivocado de la disposición,
pues dicha norma no expresa que el presidente de la República esté habilitado
para excarcelar detenidos. Para la Academia, la discrecionalidad del presidente
solo operaría respecto de la admisión como voceros de las personas que actúan
como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias, cuando tales
personas no pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley. Esta discrecionalidad,
indicó la organización interviniente, es expresión del ejercicio de las
competencias constitucionales del presidente de la República. Por lo anterior, a
su juicio , ese cargo carece de certeza y de pertinencia.
36.
Por último, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia señaló que el cuarto cargo no cumple con
los requisitos que exige la jurisprudencia para sostener la configuración de
una omisión legislativa y que, incluso, si se hubieran reunido, de todas formas
este reproche no está llamado a prosperar. Al respecto, la interviniente sostuvo
que “no se ve la forma en que
la Ley 2272 de 2022 podría resultar lesiva de los derechos y garantías
constitucionales y convencionales de las víctimas” pues para su comprensión y
aplicación requiere de otras normas jurídicas “como la Ley 1448 de 2011 y, por
supuesto, el Código de Procedimiento Penal”. La Academia afirmó que la interpretación del
ordenamiento jurídico debe hacerse a partir de un análisis integral, sistémico,
de conjunto, y no insular o fragmentado. A la luz de dicha comprensión, estima que
los derechos de las víctimas están debidamente protegidos por otras fuentes
normativas que se deben interpretar armónicamente con la ley demandada.
37.
Yesid Reyes
Alvarado, en su calidad de director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad
Externado de Colombia, se pronunció sobre los cargos de forma y de fondo.
Sobre los cargos de forma, en primer lugar, indicó que la ausencia del concepto
del Consejo Superior de Política Criminal no generó un vicio en el trámite. A
su juicio, este concepto debe emitirse en caso de que el Consejo determine que
se trata de un proyecto de ley o acto legislativo que verse sobre la “materia
penal”. En este caso, el Consejo determinó que no se requería concepto, pues la
Ley 2272 de 2022 no versaba sobre la mencionada materia. Adicionalmente, el
interviniente señaló que el requisito de rendir concepto por parte del Consejo
Superior de Política Criminal no es esencial en la formación de las leyes pues
se encuentra contemplado en una ley ordinaria, y no en la ley orgánica que
reglamenta el procedimiento legislativo. A su juicio, la Ley 65 de 1993, que
contempla la obligatoriedad del concepto, al ser una ley ordinaria “no tiene la
capacidad de modificar una ley orgánica que […] regula el trámite legislativo”.
En consecuencia, en su criterio la omisión del concepto no vició el trámite de
la ley demandada.
38.
En segundo
lugar, en relación con la presunta omisión de trámite de una proposición
suspensiva, el profesor Reyes Alvarado consideró que se debe rechazar el cargo.
Según indicó, si bien el demandante argumentó que como representante a la
Cámara presentó una proposición suspensiva del debate para que este se aplazara
hasta tanto no se contara con el concepto del Consejo Superior de Política
Criminal, el secretario de la Cámara de Representantes señaló expresamente que
en la fecha indicada no había constancia de tal proposición. Dice el
interviniente Reyes que aunque el representante Uscátegui insistió varias veces
a que la continuación del trámite debería supeditarse a la recepción del
mencionado concepto los demás representantes no compartieron su opinión. Por
esto, en la intervención se concluye, que la Cámara de Representantes no
compartió la opinión del representante Uscátegui según la cual la omisión del
concepto viciaba el trámite de la ley. Por tanto, concluye, no se presentó el
vicio alegado por el demandante.
39.
Frente a los
cargos de fondo, el profesor Reyes Alvarado sostuvo que el artículo 5º de la
Ley debe ser declarada exequible porque, contrario a lo sostenido por el
demandante, esa norma no habilita al presidente de la República para suspender
órdenes de captura. Dicha competencia sigue en cabeza exclusiva de la Rama
Judicial y, por ende, la disposición acusada no viola el principio de
separación de poderes. Para el profesor Reyes Alvarado la intervención del presidente
consiste en designar a los miembros de representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley y de las estructuras armadas organizadas de
crimen de alto impacto, así como a algunos de sus voceros. Hecha la
designación, puede proceder la suspensión de las órdenes de captura que se
hayan librado en su contra.
40.
En este punto,
el interviniente señaló que en la Sentencia C-048 de 2002 la Corte
Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.