C-489-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-489/23
PROHIBICIÓN
DE DEDUCIR LAS REGALÍAS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA-Vulnera los principios de equidad y justicia
tributaria
PROHIBICIÓN
DE DEDUCIR LAS REGALÍAS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA-Medida confiscatoria en periodos de precios
bajos
(…) la
medida comprende una prohibición permanente y no contempla garantías
tributarias contra la confiscación que se activen en periodos de precios bajos.
Es más, la prohibición acusada le impide al sistema tributario percibir las
pérdidas o las utilidades reducidas del contribuyente en periodos de precios
bajos, de modo que simula una utilidad inexistente que torna confiscatorio el
impuesto. Dicho de otro modo, en periodos de precios bajos, la prohibición de
deducción no aumenta la carga contributiva dentro de límites razonables, es
decir, no reduce la utilidad del contribuyente, sino que implica
confiscatoriedad en la medida en que grava utilidades inexistentes, y obliga al
sujeto pasivo a contribuir aún sin capacidad para ello.
PROHIBICIÓN
DE DEDUCIR LAS REGALÍAS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA-Trato diferenciado entre quienes pagan regalías en
dinero y quienes lo hacen en especie
(...) la Sala constató que la norma genera un trato
diferenciado entre dos grupos comparables: las empresas dedicadas a la
explotación de RNNR que pagan las regalías en especie y las empresas que se
dedican a la misma actividad económica, pero que pagan las regalías en dinero.
Aunque se demostró que existen algunas diferencias en la liquidación de las
regalías según la modalidad de pago, la Sala plena encontró que estas solo son
de naturaleza reglamentaria, y que, previo a la promulgación de la disposición
acusada, la utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de
unos y otros era la misma. En suma, la Sala Plena tuvo por demostrado que la
norma genera un trato diferenciado entre dos grupos de sujetos que, analizados
con un criterio de comparación relevante a la luz de las finalidades
perseguidas por la disposición acusada, comparten más similitudes que
diferencias.
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
CORTE
CONSTITUCIONAL-Control de
constitucionalidad con normas no invocadas
REGALIAS-Definición/REGALIAS-Elementos contenidos en la Constitución Política que
delinean su concepto
(…) analizados los artículos 80, 102, 332, 360 y 361 de la Constitución
Política, la Sala Plena concluye que las regalías son un derecho diferente al
derecho de propiedad que el Estado ostenta sobre los RNNR, consiste en una contraprestación
económica, que se causa a favor del Estado por efecto de la explotación de los
RNNR. De modo que la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al
explotador a boca de pozo, boca o borde de mina según corresponda, y se causa
por efecto de esa explotación un derecho nuevo denominado regalía. No es cierto
que por mandato constitucional el Estado deba conservar una porción de los RNNR
explotados por los particulares autorizados con ese propósito. Por el
contrario, para la Corte es claro que, como resultado de su explotación por un
tercero, la propiedad estatal de los RNNR se transforma en un derecho diferente
al de la propiedad: el de la contraprestación económica llamada regalía.
REGALIAS-Regulación legal
REGALIAS-Naturaleza jurídica
REGALIAS-Titularidad
REGALIAS-Características
La regalía tiene las siguientes características: (i)
surge como una obligación de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es
bilateral, conmutativa y sujeta a condición, y (iii) su fuente es directamente
la Constitución Política. Esta caracterización recurre a la teoría general de
las obligaciones en razón a que: primero, el derecho constitucional no contiene
una definición de la noción de “contraprestación”; y, segundo, las categorías
desarrolladas en la teoría general de las obligaciones son útiles para
describir el alcance de una expresión en términos aceptados por la comunidad
jurídica. Esto no supone una incorrección. Por el contrario, se sustenta en el
carácter sistémico del ordenamiento jurídico.
REGALIAS-Reglas sobre la liquidación y el recaudo
(…)
el monto a pagar por concepto de regalías se obtiene luego de aplicar
“variables técnicas asociadas con la producción y comercialización” del recurso
en un periodo determinado. Aquellas pueden ser “volúmenes de producción,
precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y
porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en
las condiciones establecidas en la ley y en los contratos” El precio base de
liquidación de las regalías debe propender al mantenimiento de la equidad y el
equilibrio económico en la explotación de los RNNR. En consecuencia, la
metodología para la fijación del precio base de liquidación y el pago de las
regalías toma “como base un precio internacional de referencia, sin perjuicio
de lo pactado en los contratos”. Dicho precio nunca “podrá ser negativo o cero”
REGALIAS
POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Liquidación
REGALIAS
POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Formas de pago
En
relación con el recaudo, el artículo 20 de la Ley 2056 de 2020 establece que
las regalías se pueden pagar de tres formas: en dinero, en especie o mediante
obras de infraestructura o proyectos de inversión acordados directamente entre
las entidades territoriales y las empresas explotadoras.
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Pago en especie
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Pago en dinero
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Pago mediante obras de
infraestructura o proyectos de inversión
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Régimen de propiedad antes y después de su explotación
(…)
la Constitución Política distingue el régimen de propiedad de los RNNR antes y
después de su explotación. De forma que estos son propiedad Estatal mientras
permanecen en el subsuelo y corresponde al Estado planear su manejo y
aprovechamiento, regular en la ley el mecanismo para conceder derechos de
explotación sobre estos y determinar el régimen para el pago de las regalías
como contraprestación por la concesión del derecho a la explotación. Una vez
explotados dichos recursos, le corresponde al Estado fiscalizar el resultado de
la explotación, recaudar las regalías y distribuirlas entre las entidades
territoriales de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley.
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se
configura su vulneración
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en
juicio de igualdad
PRINCIPIO
DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
DEDUCCIONES
TRIBUTARIAS-Jurisprudencia
constitucional
DEDUCCIONES
TRIBUTARIAS-Establecimiento y
derogación corresponde al legislador
DEDUCCIONES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reglas
jurisprudenciales
TRATO
DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen
de configuración legislativa
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Alcance con relación a las
deducciones tributarias
SECTOR
HIDROCARBUROS Y MINEROS-Caracterización
TRIBUTO-Carácter confiscatorio
(…) un gravamen puede ser confiscatorio en razón de
dos variables: una cuantitativa y otra cualitativa. Desde la perspectiva
cuantitativa, una carga tributaria es confiscatoria cuando el particular debe
destinar la totalidad de sus ingresos al pago de aquella, al punto que no
obtiene ninguna utilidad después de cumplir con la obligación fiscal. Esto
constituye una confiscación
de facto, en la medida en
que el tributo así configurado genera la extinción del objeto gravado (verbi
gratia, la renta o el patrimonio). De otro lado, en relación con la perspectiva
cualitativa, un impuesto será confiscatorio o tendrá rasgos de esta naturaleza
cuando resulte manifiestamente desproporcionado o excesivo. Esto puede ocurrir (i)
porque el diseño legal de la norma tributaria no prevé “garantías contra la
confiscación”, que permitan definir la base gravable de acuerdo con la
capacidad económica del contribuyente, y (ii) cuando el monto de la obligación
tributaria supera o excede esa capacidad.
IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibición
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su
análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos/SENTENCIAS INTEGRADORAS
INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los
fallos de constitucionalidad
SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-489 DE 2023
Expediente:
D-15.097
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”.
Demandante: Carlos
Edward Osorio Aguiar
Magistrados ponentes:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la
Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
2. El accionante propuso cinco cargos así: (i) violación
del preámbulo de la Constitución Política, (ii) violación del artículo
13 de la Constitución Política, (iii) violación del artículo 95-9 de la
Constitución Política, (iv) violación del artículo 360 de la
Constitución Política y (v) violación del artículo 363 de la Constitución
Política.
3. Mediante Auto del 24 de enero de 2023, se admitió el
cargo tercero y se inadmitieron los demás cargos de la demanda. Estos últimos
fueron rechazados mediante Auto del 14 de febrero de 2023 porque el demandante
no presentó escrito de corrección de la demanda.
4. Mediante Auto el 1138 del 8 de junio de 2023, la Sala
Plena convocó a una audiencia pública en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC.
El proceso D-15.113AC, el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, versa sobre dos demandas contra el parágrafo 1 del artículo 19 de
la Ley 2277 de 2022, por la presunta violación del principio de equidad
tributaria. Dicho cargo fue admitido a trámite mediante Auto del
10 de febrero de 2023. Los argumentos que sustentan las demandas acumuladas,
así como la demanda del expediente D-15.097, son, en términos generales, los
mismos.
5. El
artículo 3 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la Corte podrá asignar a más de
un magistrado la sustanciación del mismo asunto. En desarrollo de esta previsión,
el literal n) del artículo 9 del
reglamento interno de la Corte Constitucional precisa que son funciones del
presidente de la Corte: “Informar a la Corporación sobre la existencia de
los negocios que por sus características requieran acumulación o aconsejan
ponencia múltiple”. A su turno, el
artículo 43 del mismo reglamento indica que, el presidente de la Corte
Constitucional puede adoptar criterios y procedimientos para la práctica
concreta, como la “posibilidad de ponencia múltiple”. En consecuencia,
los expedientes D-15.097 y D-15.113AC serán decididos en cada caso por la Sala
Plena, mediante coponencias de los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Cristina Pardo Schlesinger[1].
6. Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. La disposición demandada
7. El texto de la norma demandada, tal y
como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.247 del 13 de diciembre de 2022,
es el siguiente (se subraya el aparte acusado):
“LEY 2277 DE 2022
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 19°. Modifíquese el artículo
115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se
hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que
tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del
impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el
cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los
contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga
o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán
tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de
regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no
será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto
de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del
tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e
independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en
especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible
correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de
producción de los recursos naturales no renovables.
Cuando el contribuyente haga parte del sector de
hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de
los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de
los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables
pagados a título de regalía de cada pozo (ΣUD) así:
CTP = ΣCP
El costo anual de producción (CP) de los recursos
naturales no renovables pagados en especie a título de regalías de cada pozo
corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en
especie a título de regalía (VR) por el costo unitario (CU) de producir el
hidrocarburo pagado en especie, así:
CP = VR X CU
Donde:
VR=
Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título
de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles
equivalentes, durante el año gravable.
CU=
El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el
costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles
producido por el pozo (VT), así:
CU= CT
VT
Para tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo,
corresponde a la sumatoria de todos los costos asociadas al pozo entre los que
se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el artículo 143-1 del
Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extracción
recolección, tratamiento y almacenamiento.
B. La demanda
8. Cargo único admitido. Violación del artículo 95-9 de la Constitución
Política. El demandante sostuvo que, de conformidad con el
artículo 95-9, es deber de la persona y el ciudadano “[c]ontribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad”. En consecuencia, la tributación que no cumple con tales
principios es inconstitucional. Manifestó que, si bien el principio de justicia
puede ser relativo, la norma acusada desconoce el principio equidad en la
medida que impide a los contribuyentes que explotan recursos naturales no
renovables (en adelante, RNNR) deducir del impuesto sobre la renta lo pagado
por regalías. Lo anterior, a pesar de que esta suma no “robustece o
fortalece” el patrimonio. Esto, en criterio del demandante, contrasta con
otras actividades que pueden hacer las correspondientes deducciones o descontar
a título de costo o gasto las expensas que son necesarias para desarrollar, conservar o mejorar la actividad
productora de renta.
9. En este sentido, el accionante afirmó que “no es justo ni equitativo que […] se le cambien
las reglas de juego a quienes suscribieron los correspondientes contratos de explotación,
imponiéndoles una onerosa carga tributaria, que se adiciona al deber
contractual que deben honrar a la hora de satisfacer las contraprestaciones económicas
pactadas a título de Regalía”.
Esta carga, dijo, “tiene como hecho generador un ingreso que entra a su patrimonio
de manera coyuntural y transitoria, con el único fin de ser transferido al
Estado, por lo que en momento alguno […] incrementa su patrimonio o beneficia
al sujeto pasivo del tributo, y de allí que con la disposición acusada se
entronice una evidente afrenta a la norma superior que consagra el principio de
justicia y de equidad tributaria”.
10. En la audiencia pública celebrada en este proceso, el accionante
insistió en la acusación propuesta y señaló que el parágrafo demandado transgrede
el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 95, numeral 9, de
la Constitución Política, en cuanto incrementa artificialmente la base gravable
del impuesto de renta al impedir la deducción de las regalías, que no son nada
distinto a un gasto. En su opinión, las regalías son un gasto asociado a la
actividad productiva y, por ello, no generan en ningún momento incremento
alguno del patrimonio de quien lo eroga. En opinión del accionante, la norma acusada
grava los costos o gastos en los que incurre el contribuyente para desarrollar
su actividad productora de renta, en contravía del hecho generador del propio
impuesto, que consiste en obtener ingresos que tengan la potencialidad de
incrementar el patrimonio del sujeto pasivo. El accionante calificó esta medida
como claramente inequitativa, e insistió en que aquella no se aprecia en
ningún otro sector de la economía, pues a todos estos se les permite deducir los
costos propios y necesarios de su actividad.
11. Por último, añadió que, si bien el legislador goza de amplia libertad
de configuración para la determinación de los impuestos, no le está permitido
imponer cargas excesivas que desconozcan la capacidad económica de los sujetos
pasivos. En ese sentido, advirtió que la norma demandada impone cargas que
exceden esa capacidad.
12. En suma, a juicio del demandante, la norma vulnera el principio de
equidad tributaria porque grava un gasto como si fuera una utilidad y, por
tanto, lo incluye en la renta líquida gravable. Ese gasto, que es real —porque
sin él no se adquiere el derecho a explotar el RNNR—, disminuye los ingresos
del contribuyente y, en consecuencia, su utilidad gravable. Lo anterior
significa que la norma no consulta la capacidad económica de sus destinatarios
porque impide deducir de la renta bruta un gasto que tiene relación con la
actividad productora de renta.
C. Intervenciones oficiales
13. La Corte Constitucional recibió cinco (5) intervenciones oficiales de
las siguientes entidades estatales: Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Minas y Energía, Presidencia de la
República y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En estas
intervenciones se solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o bien declarar la exequibilidad
de la disposición acusada. Dado que las intervenciones oficiales expresaron
posiciones coincidentes, a continuación, se resumen los argumentos propuestos
para el efecto:
Ineptitud
sustantiva de la demanda
La demanda es inepta porque el accionante,
al formular un cargo por equidad tributaria en conexidad con igualdad, debía
proponer un test de comparación. Por lo tanto, la acción carece de
claridad y certeza.
El cargo tercero admitido adolece de
falta de justificación y desarrollo técnico porque el accionante no
identificó los sujetos comparables a los cuales la norma acusada aplica un
trato diferente. No obstante, si el cargo se fuere a decidir de fondo, es
preciso considerar que los contribuyentes que pagan regalías y los que no lo
hacen no son sujetos comparables. Los primeros explotan recursos propiedad
del Estado y, en consecuencia, deben pagar una contraprestación por ello.
Además, su actividad genera impacto ecológico y tiene beneficios tributarios
favorables. De esta manera, “el cargo de la demanda sobre el trato
diferenciado no pugna con el principio de igualdad ni equidad tributaria
porque no prevé una carga diferente entre sujetos comparables estando estos
sujetos en situaciones de hecho y jurídicas diferentes”.
La
norma se inscribe en el amplio margen de configuración que tiene el
legislador en materia tributaria
La norma demandada se inscribe dentro de
los límites que la Constitución impone a la amplia libertad de configuración
legislativa en materia tributaria. El Congreso tiene una competencia
discrecional para determinar la política tributaria, por lo que puede crear,
modificar y eliminar tributos y deducciones según lo considere necesario.
La forma de determinar la capacidad
contributiva es un asunto que concierne al legislador, así como la forma de establecer
la base gravable de cada impuesto. La jurisprudencia constitucional permite
incluso eliminar las deducciones o cualquier mecanismo alternativo de
depuración de la base gravable, siempre que el impuesto a cargo del
contribuyente no constituya una carga irrazonable y desproporcionada.
Dado que el Congreso cuenta con la más
amplia discrecionalidad para determinar la política tributaria,
corresponde a la ley definir qué se entiende por ingreso en términos
tributarios. De esta forma, un costo o gasto no necesariamente debe deducirse
o detraerse de la base gravable del impuesto; incluso puede ser eliminado,
tal y como ocurre con la disposición jurídica demandada, que prohíbe la
deducción de las regalías en el impuesto sobre la renta.
La cuantificación del impuesto sobre la
renta se funda en el criterio de justicia y equidad que adoptó la
Constitución Política en el artículo 95-9, que interpretado armónicamente con
el artículo 363 constitucional, sustenta el principio de capacidad
contributiva como un límite a la facultad impositiva del Estado. Este
principio es abstracto y general, por lo que es competencia del legislador dotarlo
de contenido mediante el ejercicio de su libertad de configuración. En virtud
de este, puede fijar los componentes que forman parte de la renta líquida
gravable. Por lo tanto, “impedir la deducibilidad de gastos (aun en el
evento que estos constituyan ‘expensas necesarias’ en los términos de los
artículos 26, 107 y 178 del ET) no conduce a la violación del principio
constitucional de capacidad contributiva, ya que es la propia ley la que da
alcance y contenido a esa máxima en el contexto de cada impuesto”[2].
El artículo 26 del Estatuto Tributario (ET)
es el que establece que el impuesto sobre la renta se calcula sobre factores
susceptibles de aumentar el patrimonio neto y que, por regla general,
corresponde restar de la renta bruta las erogaciones realizadas con ocasión
de la actividad productiva. Es claro que esta regla es de carácter legal, y
no constitucional, por lo que “es evidente que el demandante busca
provocar un juicio de exequibilidad con fundamento en un parámetro
infraconstitucional, cuestión que resulta improcedente y, por ende, no
constituye un parámetro sobre la constitucionalidad de la norma acusada”[3].
En materia impositiva no hay derechos
adquiridos porque se privilegia el interés público sobre el particular, por
lo que “nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo
rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”.
Específicamente, la norma acusada tiene por finalidad que las empresas
dedicadas a la explotación de RNNR contribuyan a la financiación del gasto
social y ambiental.
En todo caso, la norma supera un test de
proporcionalidad de intensidad leve. En primer lugar, persigue una finalidad
que no está prohibida por la Constitución, pues busca garantizar un
sistema más eficiente y con mayor equidad horizontal. En efecto, la Ley
2277 de 2022 tiene por finalidad disminuir los índices de pobreza y
desigualdad, y mejorar la redistribución de riqueza, finalidades que son imperiosas
en el ordenamiento constitucional.
En razón de que la Ley busca aumentar
recursos para financiar el gasto público, se “focalizó la política
tributaria para aumentar las tasas de tributación en los sectores energético
e hidrocarburos, que tienen una probada mayor capacidad económica”. La no
deducibilidad de las regalías en el impuesto sobre la renta es una medida que
genera “recursos adicionales significativos y
necesarios para financiar un mayor gasto social que mejorará la calidad de vida de los hogares colombianos y
repercutirá positivamente en el crecimiento económico del país”. En particular, la DIAN señaló que la disposición acusada representa
un recaudo estimado de $2,7 billones para el año 2023 y de 2,2 billones para
el año 2024.[4]
Por último, “la grave desigualdad que
vive el país […] demuestra la aplicación responsable y armónica del art. 95-9
de la CP; concretamente, a la luz de la modificación introducida en el inciso
primero del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, mediante el
cual, se reitera, el legislador limita la deducibilidad de la compensación
económica pagada por los contribuyentes que explotan recursos naturales no
renovables (las llamadas regalías) en la depuración del impuesto sobre la
renta, dentro del propósito, constitucionalmente admisible, de contribuir a
la consecución de un sistema tributario más equitativo y justo y, al mismo
tiempo, de generar nuevas fuentes para la financiación del gasto social que
apoye en el cierre de brechas de la desigualdad y la pobreza”. En este
sentido, “la presente demanda es una excelente oportunidad para que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre el alcance del numeral 95-9 de la CP
y sobre la necesidad de materializar y terminar de despertar las cláusulas
durmientes de los deberes constitucionales”[5].
Los
sectores mineros y de hidrocarburos no son comparables con ningún otro sector
de la economía
Las empresas dedicadas a la explotación de
RNNR no son comparables con otros contribuyentes que pagan contraprestaciones
al Estado por la explotación de bienes públicos por cuanto: (i) suscriben
un contrato de concesión para explotar RNNR, (ii) pagan a favor del Estado
una regalía que es una contraprestación económica, (iii) generan un
costo ambiental, (iv) su actividad afecta las regiones y comunidades, (v)
el Estado es propietario de los recursos que explotan, y (vi) se
rigen por el Código de Minas.
Además, quienes explotan RNNR cuentan
con un tratamiento privilegiado porque pueden hacer uso de estímulos
tributarios como el descuento tributario de la inversión en activos fijos
reales; la amortización tanto de las inversiones en las actividades de
exploración y explotación de RNNR como de los gastos preliminares en etapas
de exploración; los descuentos asociados al IVA por la importación de bienes
de capital y maquinaria pesada para la industria básica; los descuentos
tributarios por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio
ambiente, y el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior,
entre otros.
Dado que no son asimilables, no es
inequitativo el trato diferenciado otorgado por el legislador, y por lo mismo
es innecesario que la Sala Plena aplique un test de proporcionalidad para
concluir que no existe afectación alguna al principio de equidad. En caso de
que se aplique el test de proporcionalidad, es imperativo concluir que la
disposición es exequible por cuanto la finalidad que persigue la norma —proteger
el medio ambiente y aumentar los recursos para la financiación del gasto
público social— no está constitucionalmente prohibida; y la medida es idónea
para el efecto porque aumenta el recaudo y evita el efecto nugatorio de que
el pagador de la regalía la recupere vía deducción en el impuesto sobre la
renta.[6]
La Corte Constitucional ha avalado la constitucionalidad
de medidas que establecen tratos diferentes siempre que no se vulneren los
principios de igualdad y equidad. Así, la eliminación de la
deducción por regalías se encuentra plenamente justificada porque permite la
consolidación de un sistema tributario más equitativo.
Permitir
la deducibilidad de las regalías contraviene su naturaleza de contraprestación
económica por la explotación de RNNR
La prohibición prevista en la norma
demandada protege la integridad de las regalías como recurso público, pues
impide que los explotadores de RNNR recuperen lo pagado por concepto de
regalía, mediante su deducción del impuesto sobre la renta. En concordancia
con la Constitución Política, la regalía es una contraprestación económica
que se origina por el uso del subsuelo propiedad de la Nación y de la función
ecológica de la propiedad que compensa los efectos negativos que genera la
explotación de los RNNR.[7] Por lo tanto, de no incorporarse la prohibición de deducción de
regalías se estarían ignorando “[…] las externalidades negativas que ello
[la explotación de RNNR] conlleva en el ecosistema y de suyo se estarían
desconociendo los postulados consagrados en el artículo 58 Constitucional,
que demandan el deber de que la propiedad cumpla con una función social y
ecológica”[8].
De conformidad con la exposición de
motivos de la Ley 2277 de 2022, el legislador estimó que “no
resulta equitativo, considerando las bajas tasas efectivas de tributación de
estas entidades del sector minero y petrolero, que sea la Nación quien asuma,
injustificadamente, la detracción de las regalías por la explotación de los
recursos no renovables de todos los ciudadanos”[9].
La regalía es una contraprestación
económica y pública de rango constitucional que no pertenece a la actividad
económica de un contribuyente, y su pago puede equiparase a un contrato de
participación.[10] En consecuencia, la prohibición que contempla la norma acusada fue
dispuesta para proteger la integridad de este recurso público. En virtud de
las regalías, el contribuyente transfiere al Estado la porción de la
producción que a este último le corresponde por la explotación de un bien de
su propiedad. De este modo, “no se trata, entonces, de un recurso que
salga del patrimonio del contribuyente (definición de costo/gasto) y luego
pase al patrimonio estatal, porque el recurso que se extrae del subsuelo
siempre fue propiedad de la Nación”[11].
Por consiguiente, las regalías no son un
rubro propio de la actividad de explotación de RNNR, sino una
contraprestación económica de rango constitucional que se paga por explotar
un recurso del Estado. En esa medida, la prohibición de su deducibilidad no
vulnera el principio de capacidad contributiva, sino que protege la
integridad de ese recurso público, pues evita que el Estado se vea obligado,
por la vía del impuesto sobre la renta, a retornar el pago que le hicieron
por este concepto.
D. Conceptos de
expertos invitados
14. La Corte
Constitucional recibió ocho (8) conceptos de expertos invitados, quienes
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Estos
son: Alfredo Lewin Figueroa,
Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI), Asociación Colombiana
de Minería (ACM), Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP), Departamento
de Derecho Económico de la Universidad Javeriana, Departamento de Derecho
Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia, Instituto de Ciencia
Política Hernán Echevarría Olózaga (ICP) y Mauricio Piñeros Perdomo. Dado que
las intervenciones comparten argumentos comunes, a continuación, se resumen las
razones propuestas por este grupo de intervinientes:
La
disposición prevé un trato discriminatorio contra las empresas dedicadas a la
explotación de RNNR[12]
Entre el
principio de equidad y el derecho a la igualdad hay una relación estrecha e
inescindible. Por lo tanto, se debe aplicar un test integrado de igualdad
para evaluar la exequibilidad de la disposición acusada. Un criterio de
comparación aplicable para el efecto “es la posibilidad que tienen los
contribuyentes de deducirse una contraprestación económica catalogada
contablemente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta”[13].
La disposición
acusada introduce un trato discriminatorio entre contribuyentes comparables:
los que pagan regalías por la explotación de RNNR y los que pagan otro tipo
de contraprestaciones económicas al Estado por el uso y explotación de bienes
públicos, como las sociedades concesionarias de puertos (artículo 5 Ley 1 de
1991), las empresas con concesiones viales y férreas (artículo 15 y 32 Ley 80
de 1993), las empresas de servicios públicos que tienen o adquieren
concesiones (artículo 25 Ley 142 de 1994), las empresas de telecomunicaciones
que usan el espectro electromagnético (artículo 13 Ley 1341 de 2009), las
empresas propietarias de permisos de vertimientos (artículo 42 y 43 Ley 90 de
1993) y las que ostentan derechos por uso de playas de propiedad de la Nación.[14]
El trato
diferenciado consiste en que las primeras no pueden deducir de su base
gravable del impuesto de renta la contraprestación económica que pagan al
Estado por la explotación de un bien de propiedad pública, mientras que los
segundos sí.
Si bien es cierto
que la finalidad de la adopción de la medida es aumentar el recaudo y esta es
una finalidad constitucionalmente relevante, la disposición es
inconstitucional porque: primero, implica una carga tributaria
desproporcionada para un sector cuya capacidad contributiva es volátil y
cambia en el tiempo. En el caso de una empresa obligada a pagar las regalías
en especie en un contexto global de precios bajos, en aplicación del artículo
19 demandado, “el contribuyente tendría que aumentar artificialmente el
gasto no deducible por un ingreso que no existió físicamente para él. Sin
duda, el efecto de la norma contribuiría a aumentar el valor de una pérdida o
de disminuir la utilidad del ente económico, por el mayor valor del impuesto
de renta a pagar que genera la inflación artificial de la base gravable”[15].
Segundo, la actividad del legislador en el caso sub
examine no resiste un test leve de proporcionalidad, y en cambio resulta arbitraria
y caprichosa. Esto, debido a que en la exposición de motivos del
proyecto de reforma tributaria se afirmó que: (i) las regalías no son
un gasto, pese a que técnica y contablemente son un costo o gasto; (ii) el
sector minero tiene una tasa de tributación baja, aunque está demostrado que
la “tarifa general combinada de renta para las sociedades
del sector minero, es decir, la que paga el concesionario más el accionista,
quedaría en 41.5%”[16] y (iii)
la prohibición de deducibilidad se debe a la
contraprestación por el uso de un activo del Estado, cuando lo cierto es que
ese activo mientras no es explotado es oculto e irrealizable, de forma
que no produce ingreso alguno al Estado sin la intervención del empresario
minero.[17]
Tercero, la
norma acusada es contraria a la equidad y justicia
tributaria porque desconoce la capacidad contributiva de los obligados, en la
medida que les impone el deber de tributar sobre un recurso inexistente, que
no genera ingresos, ni incrementa el patrimonio o constituye renta líquida.
La industria del petróleo y gas tiene una carga impositiva desproporcionada
porque es la única que no puede deducir la regalía y debe pagar una sobretasa
entre 5%, 10% y 15%.
Cuarto, con la
medida demandada, la tasa efectiva de tributación del sector de petróleo y
gas pasaría del 36,3% al 70,5%.[18]
Por último,
existen medidas alternativas para el logro del mismo fin como aumento del
impuesto en periodos de bonanza.
Las
regalías son costos de producción o gastos que no aumentan el patrimonio de
los contribuyentes y no deben ser gravados[19]
Las regalías están previstas en la
Constitución Política como un pago obligatorio que debe hacer quien explote RNNR.
En consecuencia, constituye un costo asociado a la actividad. Las regalías son un costo de
explotación porque sin esta no existiría producción, ingresos, ni renta
gravable, que generen impuestos y derechos económicos, a cargo de los
contratistas y en favor de la Nación. En efecto, de acuerdo con las
Normas Internacionales de Información financiera (NIIF), las regalías son un
costo o gasto en la medida que son causales con la actividad de exploración y
explotación, son necesarias porque su pago es imprescindible y,
proporcionales debido a que el Estado es quien fija su monto.
Las regalías
entran de manera transitoria al patrimonio del contribuyente, pero luego son
transferidas al Estado, por lo que no incrementan el patrimonio ni benefician
a aquel. Además, técnica y contablemente son reconocidas como un gasto
operacional o costo de venta.[20]
En virtud del principio de justicia tributaria, y
atendiendo a la filosofía inherente a la depuración del impuesto sobre la
renta, al legislador le está vedado coartar de manera desproporcionada
e injustificada la posibilidad que tiene el contribuyente de detraer las
erogaciones inherentes al desarrollo de su actividad productora de renta. Ello
materializaría una transgresión directa al principio de justicia a partir de
una perspectiva subjetiva, relacionada con la determinación de la obligación
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
La disposición demandada es contraria al artículo 360 de
la Constitución que califica la regalía como una contraprestación económica
y, por lo tanto, un egreso para quien la paga. En consecuencia, es
evidentemente violatorio del citado artículo afirmar que las regalías no son
un gasto del explotador económico, sino una mayor renta gravable de este, cuando
verdaderamente son un costo de la producción inherente al ejercicio de las
actividades extractivas.
Las
minoraciones estructurales son límites a la libertad de configuración
legislativa en materia tributaria[21]
El
legislador no puede disponer libremente de las minoraciones fiscales. Tan solo en
determinadas ocasiones puede disponer de estas, siempre que las
medidas que las afecten sean justificadas y razonables. Esto
no ocurre en el caso sub examine porque “la norma demandada consagra una medida arbitraria, que implica una
carga exagerada que, en sí misma, no consulta la capacidad económica de
los sujetos pasivos, en cuanto que la prohibición de la deducibilidad de las
regalías procederá independientemente de la situación y desempeño económico
de las compañías, los precios de cada año de sus productos, del margen de
utilidad que tengan (aún con pérdidas contables), de la proporción que
representen frente a la renta líquida, etc”[22].
Así, la disposición jurídica demandada desconoce el
principio de capacidad contributiva que se desprende de los principios de
equidad y justicia consagrados en el artículo 95-9 de la Constitución
Política, porque no permite que las empresas que se dedican a la explotación
de RNNR calculen de manera verdadera y efectiva la renta líquida. Esto se
debe a que las regalías se enmarcan en el concepto de minoración estructural,
al ser un costo o gasto obligatorio y necesario, y no un beneficio fiscal.
Dado que en este caso se afecta un elemento propio de la minoración
estructural del impuesto, el análisis de la disposición acusada deberá
efectuarse mediante la aplicación de un test de proporcionalidad estricto.[23]
Los requisitos
previstos en los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario para la
deducción de expensas son aplicables a las regalías, por cuanto estas “son
la fuente de la renta gravable de los productores pues sin estas no pueden
explotarse los hidrocarburos y, por tanto, no podrían existir rentas
gravables (principio de causalidad). Así mismo, al tener tarifas escalonadas
en función del volumen de producción, las regalías aplican en su justa medida
a las diferentes empresas productoras (principio de proporcionalidad)”[24]. Por consiguiente, prohibir la deducción de
las regalías genera que la capacidad contributiva de las empresas se aumente
de manera artificial.
La medida demandada es contraria al principio de equidad
tributaria, pues distorsiona la noción del impuesto sobre la renta que
grava utilidades o ganancias de conformidad con el artículo 26
del Estatuto Tributario. En consecuencia, desconoce el concepto de minoración
estructural que conlleva la deducción de la regalía, a través de la cual se
establece la capacidad contributiva
de los sujetos pasivos. En esta medida, las empresas que explotan RNNR deben
tributar sobre una renta inexistente, lo cual es confiscatorio,
irrazonable e injustificado.
La
prohibición de deducción de las regalías impide a las empresas obtener una
rentabilidad mínima por su operación[25]
La actividad
productiva gravada del carbón, con las medidas de la reforma tributaria,
quedaría en un estado tal que no podría cubrir la rentabilidad mínima
esperada por los accionistas o los terceros que proveen financiación para
este sector. Esto permite afirmar que la medida es confiscatoria. En efecto, la
reforma genera una reducción del ROE (Return on Equity) o
rentabilidad financiera del sector carbonífero por debajo de la
tasa mínima esperada para el inversionista, siendo el ROE de 6,9% y la tasa
mínima esperada del 12,29%. “De hecho, el mismo Ministerio de Hacienda
establece que por cuenta de la reforma, el sector de carbón llegaría a una
rentabilidad inferior al 3% en época de precios medios y por debajo del 8% en
época de precios altos, como lo identifica en el documento”[26].
La
prohibición de deducción de las regalías afecta la competitividad del país y
los ingresos del SGR[27]
La disposición
acusada, además de vulnerar los principios de equidad y justicia tributarias,
tiene efectos graves en la competitividad del país. Un análisis realizado por
la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)
evidencia que por lo menos en 34 países productores y/o inversionistas en
hidrocarburos, la regalía sí es deducible. De modo que la prohibición sub
examine incrementa injustificadamente los costos de la explotación minera
e hidrocarburífera en Colombia, aumenta la tasa de tributación y el índice de
Government Take entre el 65% a 80%. Esto saca a Colombia del mapa de
competitividad en la región, lo que pone en riesgo inversiones para aumentar
el factor de recobro.
En este sentido, la reforma tributaria
podría implicar en los próximos años: (i) una pérdida de ingresos por
regalías que reduciría en 24% las posibilidades de solucionar necesidades
básicas insatisfechas en las regiones (agua potable, salud, educación,
alcantarillado y vidas); (ii) la pérdida de oportunidades de
contratación de bienes y servicios; (iii) la destrucción de empleos
especialmente en las regiones productoras; (iv) y el aumento del
precio del dólar y, por lo mismo, del costo de vida para todos los
colombianos.[28]
Por último, la prohibición se basa en la premisa de que todas las empresas que
explotan recursos naturales son iguales o generan grandes utilidades, y
pierde de vista que en el país existe una mediana y pequeña minería realizada
por empresas nacionales a quienes también les impacta la no deducibilidad de
regalías.
E. Intervenciones ciudadanas
15. La Corte
Constitucional recibió las intervenciones de los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña, José Alejandro Herrera Carvajal y otros y Luis Jaime Salgar Vegalara y otros. Las
tres intervenciones solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición acusada. Dado que cada uno presenta argumentos diferentes, a
continuación, se resumirá el contenido de los documentos remitidos a la Corte
por estos ciudadanos:
a.Harold Eduardo Sua Montaña
16. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declare la
inexequibilidad de la norma acusada. Después de hacer un recuento del concepto
de regalías en la jurisprudencia constitucional colombiana, argumentó que “se denota el conllevar la norma acusada a
incrementar la base gravable del impuesto a la renta de las empresas
exportadoras de recursos naturales no renovables habida cuenta de las
contraprestaciones dadas a la Nación tras el ejercicio de su actividad extractiva.
De modo que, la comparación entre las capacidades económicas de tales
contribuyentes frente a la carga impositiva del mencionado impuesto exigida por
el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal consolidado en
sentencia C-203 de 2021 carece de tal distinción ocasionado con ello una imposición
mayor a la capacidad económica del exportador de recursos no renovables
obtenida en el ejercicio de esa actividad habiendo entonces lugar a declarar
inexequible la mencionada norma”.
b.José Alejandro Herrera Carvajal, Andrés Felipe Parra Ramírez
y Ana María Barbosa Rodríguez[29]
17. José Alejandro Herrera Carvajal, Andrés Felipe Parra
Ramírez y Ana María Barbosa Rodríguez solicitaron que se declare la
inexequibilidad de la norma acusada. Centraron su intervención en la capacidad
contributiva como dimensión del principio de equidad. Argumentaron que si bien
el control constitucional es abstracto no puede desligarse de consideraciones
fácticas. En este orden, afirmaron que la exposición de motivos de la Ley 2277
de 2022 contiene aseveraciones contrarias a la realidad para justificar el
artículo 19 demandando, relativas a la supuesta baja tasa de tributación del
sector, la presunta recuperación parcial de las regalías vía deducción del
impuesto de renta, y la naturaleza de las regalías como costo de producción.[30]
18. Los ciudadanos adujeron que, dado que las regalías son una contraprestación
económica, no se puede suponer que su deducción de la base gravable del
impuesto de renta implique una sustracción de ingresos del Estado. Las regalías
surgen de una relación sinalagmática en la que una parte, el Estado, recibe un
ingreso que, para la otra, el productor, significa un gasto. Del mismo modo,
indicaron que la noción de contraprestación de las regalías no excluye su
calidad de costo o gasto, pues, precisamente, el pago de este tipo de rubro
para ser titular de un derecho, bien o servicio constituye en sí mismo un costo
o un gasto. En su opinión, es evidente que ese costo o gasto debe ser deducible.
19. Señalaron que no es cierto que el Estado subsidie las regalías a
través de su deducción, pues la detracción de estas de la base gravable es la
forma de calcular la capacidad contributiva de los contribuyentes. Esto es así
porque el impuesto sobre la renta grava la renta líquida gravable, a la cual se
llega luego de restar las minoraciones estructurales, dentro de las cuales se
encuentran las regalías como un costo y gasto. En consecuencia, no es justo, equitativo, ni progresivo que
el legislador introduzca distorsiones injustificadas a la renta líquida
gravable.
20. Los ciudadanos indicaron que “las
empresas dedicadas a la explotación de RNNR ya son las que más contribuyen a la
financiación de los gastos e inversiones del Estado”[31]. Adicionalmente,
señalaron que el Ministerio de Hacienda afirmó que el subsector económico
minero tiene la tasa efectiva de tributación más alta en Colombia del 27%, por
lo que no es coherente que los antecedentes legislativos mencionen que los
sectores de extracción de petróleo y carbón tienen bajas tasas efectivas de
tributación[32].
21. En opinión de
los intervinientes, la forma en
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó la tasa efectiva de
los sectores de extracción de petróleo y carbón es imprecisa y compleja, pues
los factores de la fórmula que aplicó para “calcular la supuesta TET común
de los sectores de extracción de petróleo y de extracción de carbón, no son
conducentes para determinar la verdadera capacidad contributiva de estos dos
sectores. Tampoco son conducentes para establecer si en verdad había ‘espacio’ en
la capacidad contributiva en especial del sector de extracción de carbón para
asumir una mayor carga tributaria”. Según adujeron, esta fórmula no permite
establecer la capacidad contributiva, sino que muestra la tarifa estatutaria
con o sin la deducción de las regalías que incluso es más baja que las del
impuesto sobre la renta (31% en 2021).
22. A su juicio, se debe hacer uso de la definición legal
de la tasa efectiva de tributación que contempla la Norma Internacional
Contable 12, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 1314 de 2019.[33] En
este sentido, explicaron que “la principal diferencia entre el cálculo
de la TET con la metodología del MHCP y con la metodología normativa de la NIC
12 está en el denominador de la fórmula. En la fórmula del MHCP el
denominador estimado como la renta líquida más los ingresos
no constitutivos de renta resultan en un denominador de $7.665.218
(millones) para el sector de extracción de carbón en 2021. Mientras que en la
fórmula de la NIC 12(86), el denominador está integrado por la utilidad
comercial antes de impuestos que en dicho año fue de $4.794.076
(millones)”.
23. Agregaron que
con el artículo 19 demandado, el legislador violó el principio de equidad
tributaria porque aumentó
la distorsión entre la renta líquida gravable
y la utilidad contable antes de impuestos (casi del 60% en 2021). Esto, por cuanto, “termina gravando rentas
inexistentes a tal punto que el impuesto sobre la renta abarca la totalidad de
la utilidad del sector y destruye patrimonio en términos reales […]. La no
deducibilidad reduce la rentabilidad a tal punto que no permite remunerar el
costo de capital. Esto pone en riesgo la sostenibilidad de la minería en
Colombia, con todo el impacto social que eso genera”.
c.Luis Jaime Salgar Vegalara, Ramón Eduardo Madriñán
de la Torre, Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, Rubén Darío Lizarralde, Asociación
únete por Colombia, Alejandra Carvajal, Ernesto Cavelier, María Fernanda
Moreno, Diego José Tobón Echeverri, Virginia Garcés, Liliana Reyes, Andrés
Espinosa, Carlos Holguín y Carlos Enrique Moreno
24. Los
ciudadanos solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Señalaron
que de conformidad con el artículo 26
del ET, el impuesto sobre la renta grava la generación de riqueza. Manifestaron
que el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 es contrario al principio de equidad
tributaria “porque no grava la riqueza que el contribuyente ha generado para
sí, sino que lo grava por la riqueza que ha generado para un tercero, el
propio Estado, quien ha tomado ya lo que le corresponde en la esfera de la
explotación por concepto de regalías sobre los recursos naturales no
renovables”.
25. En
este sentido, argumentaron que el legislador excedió su amplio margen de
configuración al obligar al contribuyente a asumir una carga impositiva sobre
una renta que no ha generado. Además, consideraron que la disposición demandada
es contraria al principio de certeza tributaria, en la medida que no permite
que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta conozcan previamente sus
obligaciones impositivas porque genera una brecha grande entre la tasa nominal
y la tasa real de tributación. De este modo, “el sistema tributario le dice
al contribuyente que su tarifa es del 35% pero en realidad su tarifa dependerá
de la proporción que tengan las regalías frente al valor de las utilidades.
Entre mayor sea esta proporción, mayor será la tarifa real del impuesto”.
F. Concepto de la Procuradora
General de la Nación
26. La señora Procuradora General de la Nación, en concepto del 18 de
abril de 2023, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma
acusada. Afirmó que “el Congreso de la República tiene un amplio margen de
configuración normativa en materia fiscal, el cual se encuentra limitado por
los conceptos de justicia y equidad que, en función de criterios de proporcionalidad
que se verifican por medio del test leve de razonabilidad, le imponen al
legislador la obligación de definir los tributos atendiendo a la capacidad
contributiva del contribuyente”.
27. En
consecuencia, aplicó el test leve de razonabilidad a la disposición demandada y
concluyó que esta es inconstitucional. En primer término, argumentó que la
finalidad de la norma es “impedir que las empresas del sector
minero-energético desconozcan que la regalía no corresponde a un gasto derivado
de la explotación de recursos naturales, sino a la contraprestación por el uso
de un activo del estado”. A su juicio, esta finalidad es inconstitucional
porque la Corte Constitucional ha acogido la concepción de regalía “como una
compensación por una afectación social y ambiental causada a la comunidad”[34].
De lo anterior se deriva que “las regalías constituyen un gasto o costo
asociado a la actividad extractiva de los recursos, porque no responde a un
valor cancelado por una obligación adquirida con la administración, sino que su
pago se origina en el deber de compensar afectaciones sociales y ambientales
causadas por la explotación de recursos naturales no renovables”.
28. Por lo tanto, dijo, no es legítimo impedir la deducción de un rubro
propio de la actividad productora de renta para calcular el impuesto sobre la
renta, puesto que se estarían desconociendo los principios de justicia y
equidad. Asimismo, argumentó que, en gracia de discusión, aunque la finalidad fuese
legítima, en todo caso, el medio sería inconstitucional porque la prohibición
de deducir las regalías ignora la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Concretamente, indicó que “para el Ministerio Público prohibir en todos los
casos la deducción del pago de regalías, como es dispuesto en la disposición
acusada, es una medida que impide consultar la capacidad contributiva del sujeto
pasivo, ya que se incrementa la base gravable del impuesto sobre la renta a
pesar de que ese concepto, en principio, no tiene la vocación de incrementar el
patrimonio de la empresa que paga el tributo”.
G. Resumen de las
intervenciones y los conceptos de los expertos
29. A continuación, se presentan tres cuadros que,
respectivamente, resumen: (i) las intervenciones oficiales y el concepto
de la Procuradora General de la Nación, (ii) la opinión de los expertos invitados
y (iii) las intervenciones ciudadanas.[35]
Resumen de intervenciones oficiales y concepto de la
Procuradora General de la Nación
N°
Interviniente
Solicitud
1
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Exequible
2
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
3
Ministerio de
Energía y Minas
4
Presidencia de la República
5
Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado
6
Procuradora
General de la Nación
Inexequible
Resumen de los conceptos emitidos por los expertos
invitados
N°
Experto
Concepto
1
Alfredo Lewin
Figueroa
Inexequible
2
Asociación
Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI)
3
Asociación
Colombiana de Minería (ACM)
4
Asociación
Colombiana del Petróleo y Gas (ACP)
5
Departamento de
Derecho Económico de la Universidad Javeriana
6
Departamento de Derecho Minero
Energético de la Universidad Externado de Colombia
7
Instituto de Ciencia Política Hernán
Echevarría Olózaga (ICP)
8
Mauricio Piñeros Perdomo
Resumen de las intervenciones ciudadanas
N°
Ciudadano
Solicitud
1
Harold Eduardo
Sua Montaña
Inexequible
2
José Alejandro
Herrera Carvajal, Andrés Felipe Parra Ramírez y Ana María Barbosa Rodríguez
Inexequible
3
Luis Jaime Salgar
Vegalara y otros
Inexequible
I. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
a) Traslado de
pruebas del expediente D-15113 AC
30. Mediante Auto del 10 de febrero de
2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió tres cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Entre ellos,
se encuentra un cargo por el supuesto desconocimiento de los principios de
equidad y justicia tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución). Tales
cargos forman parte de los expedientes número D-15.113 y D-15.114 1 AC.
31. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, la mencionada magistrada
ordenó el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el expediente
D-15.113 AC al expediente D-15.097. Tales pruebas fueron decretadas en los
autos del 21 de febrero y del 14 de marzo de 2023. En ellos se dispuso oficiar
a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
(ANH), a las facultades de Contaduría Pública de las universidades Nacional de
Colombia y Externado de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que respondieran
preguntas relacionadas con la metodología para la liquidación de las regalías,
su tratamiento contable y financiero y la distinción que hace la norma acusada
entre las regalías que se pagan en dinero y en especie[36].
32. De conformidad con lo anterior, las pruebas
decretadas y los documentos recibidas dentro del proceso D-15.113 AC[37], trasladados al presente expediente, son los
siguientes:
Fecha
del auto en el que se decretó la prueba
Entidad
o interviniente y fecha de recepción en la Secretaría General
Documento
21 de
febrero de 2023
Agencia
Nacional de Hidrocarburos
(3 de marzo
de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53224
21 de
febrero de 2023
Agencia
Nacional de Minería
(3 de marzo
de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53255
21 de
febrero de 2023
Facultad de
Contaduría de la Universidad Externado de Colombia
(16 de
marzo de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53816
21 de
febrero de 2023
Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia
(17 de
marzo de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53952
14 de marzo
de 2023
Agencia
Nacional de Hidrocarburos
(22 de
marzo de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=54052
14 de marzo
de 2023
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
(23 de
marzo de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=54139
14 de marzo
de 2023
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
(28 de
marzo de 2023)
https://www.corteconstitucional.gov.co/secre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.