Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 224

Artículo 1°

. fv10difíquese el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 12. La venta de bienes inmuebles . 13. El consumo humano y animal , vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía , Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo Departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. 17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas , y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT. 18. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.

Artículo 2°

. quedará así : Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual ARTíCULO 426. SERVICIOS EXCLUIDOS. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios , heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el 1 n · .. . ,": .: v 20n . . ~~ ~. :". .­ j .. .. . , expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto . PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia , los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 3°

. Modifíquese el literal j) délartículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo .

Artículo 4°

. Adiciónense el inciso 3 y el inciso 4 al parágrafo 2 yadiciónense los parágrafos 3, 4 Y 5 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado - TRM del día de la declaración y pago . Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales . Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico. PARÁGRAFO 3. Deberán registrarse como responsables dellVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios , siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 uvr. 2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio,oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 2010 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igualo superior a 3.500 UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo , ..J ~ . '..J ..J .J v .1' ,,,,,,1-,,, ""h .." 1,.,,, ventas - IVA, no supere la suma de 3.500 UVT. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento. Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA. Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.

Parágrafo 4. No serán responsables del impuesto sobre las ventas - IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5. Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado .

Artículo 5°

. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437­ 1 del Estátuto Tributario, los cuales quedarán así : La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%) . PARÁGRAFO 1. En el caso d~las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales :;3 i 6 del artículo 437-2 de este Estatuto , la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. y

Artículo 6°

. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago , los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o dig itales , cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros , de música, videos , películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento) . ., . b. Servicios prestados a través dé plataformas digitales. c. Suministro de servicios de publicidad online . d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia . e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles . f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. 9. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados , de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE . PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digita les podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los . prestadores de servicios electrónicos o digitales que : 1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia; 2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto ; y 3. El valor facturado , cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas ­ IVA por los servicios electrónicos o digitales.

Artículo 7°

. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario , el cual

Artículo 458°

BASE GRAVABlE EN lOS RETIROS DE BIENES. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

Artículo 8°

. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera , de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC . La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas ­ IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles. Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración . Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.

Artículo 9°

. Modifíquense las partidas arancelarias 87.11 y 87.12 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, las cuales quedarán así: ~ Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo ~ valor exceda de 50 UVT. ~ Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de ~ reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT.

Artículo 10°

. . Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará asi :

Artículo 475°

BASE GRAVABLE PARA LAS CERVEZAS DE PRODUCCiÓN NACIONAL E IMPORTADAS. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 11°

. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 476°

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: . :i ' . 1. Los servicios médicos, bdóntológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana . 2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. 3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con I solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las ¡ disposiciones que la modifiquen o sustituyan. 4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las , entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de ! Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA. 5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación pre-escolar, primaria, media e intermedia , superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración . pública. 6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior . . •• ';'J. 7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3. 8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los

Artículo primero

s trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 Y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos. 10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí , en el Departamento de Chocó , Mompóx en el Departamento de Bolívar, Tolú, en el Departamento de Sucre, Miraflores en el Departamento del Guaviare y Puerto Carreña en el departamento del Vichada. 11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos. 12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado , los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras . 13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. 14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos , comedores comunitarios. 15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales. 16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Ieasing) . 17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno Nacional. 18 . Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos . También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 . 7 ,20.10. . .t i . , .' -'.' 19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. 21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing). 22 . Las comisiones pagadas por los servicIos que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimot1'iós ) autónomos cuyo pago se realice íos recursos de tales universalidades o exclusivamente con cargo patrimonios autónomos . a 23 . Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva. 24 . Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservoriospara la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y agropecuarios; recolección manual y mecanizada de productos g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; h) Aplicación de sales mineralizadas; i) Aplicación de enmiendas agrícolas; j) Aplicación de insumos COITJO vacunas y productos veterinarios; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; 1) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; 8 n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal ; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) El desmonte de algodón , la trilla y el secamiento de productos agrícolas ; r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; s) La asistencia técnica en el sector agropecuario ; t) La captura , procesamiento y comercialización de productos pesqueros ; Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario , la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios . 25 . La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento . 26 . Están excluidos de IVA los servicios de hoteleria y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial : a. Zona de rég imen aduanero especial de Urabá , Tumaco y Guapi. b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida , Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo . c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure. 27 . Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros . 28 . Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito . 29 . Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995. 30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto maritimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto. 31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT. La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30 .000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean 9 inferiores a 60 .000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto . 32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros. PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corpora¡lE1s muebles, realizados por encargo de

Artículo tercero

s, incluidos los des'tinadOs a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Artículo 12°

. . Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 Y 7 Y un parágrafo 4 al artículo 477 del Estatuto Tributario, así: 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase . 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos · o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares . 10 20tO 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30 .02, 30 .05 o 30 .06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02 , 30.05 o 30 .06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores ; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 4 . Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años . 5. Los vehículos automotores de servicio pljblico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez . Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años . 7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a. El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el Departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho Departamento. b. El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica. c. El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan 11 I... efectivamente al Departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho Departamento . PARÁGRAFO 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio . Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artíc~lo~ 47Tdel Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente . Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo , responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda . El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente. ARTíUlO 13°. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos revisará la reducción efectiva del precio de los medicamentos como consecuencia de ' Ia¡ exención de los bienes de que tratan las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30 .02 , 30 .03 , 30 .04 Y 30 .06 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, se apoyará en el Sistema de Información de Precios de Medicamentos - SISMED .

Artículo 14°

. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 32°

ADQUISICiÓN DE EQUIPOS. Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia . Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicara solamente para Bomberos de Colombia . 12 20l0­ La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Artículo 15°

. . Modifíquese el inciso 1 del artículo 486-1 Tributario, el cual quedará así : del Estatuto

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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