C-389-21
Sentencia C-389/21
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
NORMA DEROGADA-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para
pronunciamiento de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional
fijada por la Jurisprudencia constitucional
(…) procede adoptar un pronunciamiento de
mérito respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y cuando
se cumplan tres condiciones: (i) la demanda se presenta encontrándose vigente
la disposición, (ii) se trata de una regla legal de vigencia transitoria y
(iii) existan razones que sugieran, prima facie, su inconstitucionalidad.
ESTAMPILLA-Doble carácter de tributo
ESTAMPILLA-Características
AUTONOMIA TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/ AUTONOMIA TERRITORIAL-Administración
de recursos propios
PRINCIPIOS DE UNIDAD NACIONAL Y DE
AUTONOMIA TERRITORIAL-Definición
de tensión
El nivel de resistencia a
las intervenciones nacionales en la autonomía de las entidades territoriales
depende de la materia de la que se trate y del mayor o menor grado de
especificidad de su regulación en la Constitución. En esa dirección, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que deberá reconocerse “como dominante el
interés local que tenga una réplica distante en la esfera de lo nacional”. Bajo
esa perspectiva, los asuntos relativos a la dirección de la economía (art.
334), al orden público (arts. 296, 303 y 315), a la política internacional
(arts. 189 y 224), así como a la política monetaria, cambiaria y crediticia
(arts. 370 y 371) reflejan un interés nacional que acentúa el peso del
principio unitario. A su vez, en materias relacionadas con el uso del suelo
(art. 313.7), los gravámenes de la propiedad inmueble (art. 317) y la
prestación de los servicios públicos domiciliarios (art. 367 inc. 2), el peso
de la autonomía de las entidades territoriales tiende acentuarse.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA
TERRITORIAL-Articulación
El principio unitario y la protección de la
autonomía territorial admiten diferentes grados de realización y, en
consecuencia, son mandatos que pueden ser optimizados. Es necesario identificar
en cada caso el modo de llevar a efecto su articulación. Ha precisado la Corte
que la fijación de la “mayor o menor autonomía con que cuenten las entidades
territoriales, es algo que la Carta delega al legislador”. No obstante, también
ha advertido que la Constitución estableció pautas básicas “que tienden a
articular el principio unitario con la protección de la autonomía territorial,
optando, en algunas circunstancias, por dar primacía al nivel central y, en
otras, por favorecer la gestión autónoma de las entidades territoriales”.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO
Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas mínimas orientadas a asegurar
un equilibrio
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Intervención legislativa en recursos endógenos y exógenos
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS ENDOGENOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos
metodológicos aplicables
INTERVENCION
LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos
Ha establecido la Corte que resultan
constitucionalmente admisibles las interferencias en la “destinación de los
recursos propios de las entidades territoriales” en aquellos eventos en los cuales (i) se prevén expresamente en la Carta; (ii) se
requiere para proteger el patrimonio de la Nación o para preservar la
estabilidad económica interna y externa; y (iii) la materia objeto de
regulación trasciende el ámbito simplemente local o regional. Igualmente ha
señalado que constituye un objetivo admisible (iv) descentralizar dentro de las entidades
territoriales “el manejo autónomo de tales ingresos”.
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Intervención excepcional y limitada del legislador en fuentes endógenas
de financiación
La identificación de alguno de
los fines antes referidos no es, sin embargo, suficiente. No basta con que el
legislador invoque una buena razón para intervenir en la gestión de los
recursos endógenos. Es además imprescindible establecer si la decisión
legislativa resulta idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto.
RECURSOS PROPIOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia general que justifique intervención legislativa/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración
En suma, calificar como grave la interferencia
legislativa en el derecho previsto en el artículo 287.3 de la Constitución
obedece a cinco razones: (i) la interferencia legislativa afecta una porción
significativa de recursos endógenos; (ii) tales recursos se destinan al
cumplimiento de finalidades sociales del Estado en el ámbito territorial; (iii)
la regulación prescindió de cualquier valoración acerca de la proporción que el
recaudo por las estampillas ocupa en cada presupuesto territorial; (iv) el legislador
no tuvo en cuenta el impacto de establecer un porcentaje uniforme atendiendo
las circunstancias concretas de las entidades territoriales; y (v) la
regulación afecta la autonomía dado que deja abiertas cuestiones esenciales
para su implementación por parte del Gobierno Nacional.
ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberanía tributaria/MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
No existe discusión alguna acerca de que las
entidades territoriales carecen de soberanía tributaria. El centro de impulsión
de la actividad tributaria se encuentra en el Congreso de la República y, una
vez activado, habilita a las corporaciones territoriales para complementar
dicha labor. Si bien el legislador dispone de la competencia para regular
aspectos relativos a la destinación del tributo, en este caso de las
estampillas, ello no implica que cuente con una competencia ilimitada para
hacerlo. Ni en el momento de su creación ni posteriormente, puede adoptar
medidas que impliquen una injustificada intervención en la autonomía
territorial. Las autoridades nacionales, en virtud de los principios de
concurrencia y coordinación, tienen el deber de adoptar las medidas para promover
y ampliar la autonomía. Por ello, el legislador no se encuentra habilitado para
actuar de manera inopinada o improvisada, cambiando la destinación de recursos
que por su naturaleza pertenecen a las entidades territoriales. Solo cuando
este en la capacidad de presentar una muy poderosa argumentación podrá adoptar
esas medidas.
Referencia: Expediente D-14129
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020, “por
la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel
nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o
administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan
otras disposiciones”.
Accionante: Estefanía Sarai Orozco
Sequera
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La ciudadana Estefanía
Sarai Orozco Sequera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241 de la Constitución, demandó el parágrafo 2
(parcial), del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.
2.
Mediante auto del 26
de febrero de 2021 se dispuso la inadmisión de la demanda. Una vez corregida,
mediante auto del 17 de marzo de 2021, se admitió el cargo relacionado con la
presunta vulneración de los artículos 1 y 287 de la Constitución Política. En
esa providencia se dispuso la práctica de pruebas y se ordenó, entre otras
cosas, la fijación en lista y correr traslado al Procurador General de la
Nación (artículo 278.5 de la Constitución).
3.
En la misma
decisión se invitó a participar a la Consejería Presidencial para las Regiones,
a la Agencia Nacional de Contratación Pública, a la Contraloría General de la
República, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la Federación
Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las facultades de derecho de la
Universidad de los Andes, Rosario, Externado de Colombia y Caldas. Igualmente,
a los gobernadores de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Meta,
Nariño y Tolima, y a los alcaldes de Bogotá, Cali y Buenaventura.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
4.
La demanda se dirige
contra el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.
El aparte acusado se subraya a continuación:
LEY 2052 de 2020
(agosto 25)
Por medio de la cual se establecen
disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y
territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o
administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 13. DESMATERIALIZACIÓN Y
AUTOMATIZACIÓN DE ESTAMPILLAS ELECTRÓNICAS. Las estampillas como tributo documental autorizadas
por Ley, deberán emitirse, pagarse, adherirse o anularse a través de medios
electrónicos, bajo el criterio de equivalencia funcional.
PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a este mandato, de
acuerde con la forma y recursos que le sean asignados, la Agencia Nacional de
Contratación Pública, organizará dentro del Sistema Electrónico de Contratación
Pública (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, como punto único de
ingreso de información y de generación de reportes del Sistema de Compras y
Contratación Pública, las funcionalidades tecnológicas para el cumplimiento de
este artículo.
La adopción de las estampillas
electrónicas se deberá realizar de acuerdo con la categoría del ente
territorial, en los siguientes plazos:
- Categoría Especial: Veinticuatro (24)
meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
- Primera Categoría: Treinta (30) meses a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
- Segunda y Tercera Categoría: Treinta y
seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
- Cuarta, Quinta y Sexta Categoría:
Cuarenta y ocho (48) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico apropiará a la Agencia Nacional de Contratación Pública los recursos
requeridos, con el fin de adecuar la plataforma SECOP conforme las
funcionalidades tecnológicas mencionadas en el parágrafo anterior.
Los Distritos, Departamentos y
Municipios, transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una
sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas,
con el fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente
artículo, sin
perjuicio del 20% que debe destinarse al pasivo pensional de que trata el
artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público apropiará anualmente a la Agencia Nacional de Contratación Pública los
recursos requeridos para la administración mantenimiento y operación de la
plataforma, previa justificación con la presentación del anteproyecto de
presupuesto respectivo.
PARÁGRAFO 3o. Los entes territoriales, en coordinación
con la Agencie Nacional de Contratación Pública, deberán socializar por los
medios que consideren más expeditos, la implementación y funcionamiento del
sistema de desmaterialización y automatización de las estampillas electrónicas
en el término correspondiente señalado en el parágrafo 1.
PARÁGRAFO 4o. Si un trámite requiere de la expedición
de estampilla emitidas por distintos entes territoriales, dichos entes deberán
coordinarse para que el ciudadano pueda realizar el pago de dicha estampilla en
un mismo momento a través del mecanismo virtual señalado en el parágrafo 1 del
presente artículo.
El gobierno reglamentará la materia.
La demanda
5. La demandante alude a los criterios
establecidos por esta Corporación en la sentencia C-897 de 1999 -formal,
orgánico y material- que permiten determinar el carácter endógeno o exógeno de
una renta. A partir de ello, define la naturaleza jurídica de la estampilla
como una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales:
ELEMENTOS DE LOS CRITERIOS SEÑALADOS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
LEYES DE AUTORIZACION DE ESTAMPILLAS
TERRITORIALES
Para perfeccionar la respectiva obligación
tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea departamental o
del concejo municipal - criterio orgánico-.
Todas las leyes que crean estampillas territoriales
facultan a las asambleas y concejos para ordenar su emisión y para definir
sus elementos estructurales.
Su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción
de la respectiva entidad territorial.
Todas las leyes que crean estampillas y facultan su
emisión y regulación, limitan su aplicación a las actividades y operaciones
que se deben realizar en jurisdicción de la respectiva entidad territorial.
Las rentas recaudadas entran integralmente al
presupuesto de la respectiva entidad.
Sin perjuicio de la destinación específica que
caracteriza a las estampillas, los recursos ingresan en su totalidad al
presupuesto de la entidad territorial y se destinan a sufragar sus gastos
propios.
No existe ningún elemento sustantivo que sirva para
sostener que se trata de una renta nacional.
Las leyes que crean las estampillas no señalan
elementos sustantivos que permitan sostener que son rentas nacionales.
6. Refiere dos sentencias de la Corte
Constitucional[1]
resaltando (i) que las rentas por concepto de estampillas son un gravamen de
naturaleza territorial y (ii) que los recursos generados por este concepto
corresponden a una fuente endógena de financiación. Conforme a ello, señala que
las competencias de intervención del legislador son limitadas en relación con
la determinación de sus elementos estructurales, así como en la definición de
su destinación.
7. Hace referencia a la sentencia C-262 de
2015, en la que esta Corte precisó los eventos en que resulta válida la
intervención del legislador en relación con los recursos derivados de rentas
endógenas. De su lectura concluye que “los criterios definidos por esa alta
corporación para permitir la injerencia del legislador en relación con los
recursos derivados de rentas endógenas de las entidades territoriales, están
marcados por asuntos de orden constitucional; de protección del patrimonio y la
estabilidad macroeconómica de la Nación, y; de condiciones sociales con
trascendencia del nivel regional; todas ellas, enmarcadas, además, dentro de un
juicio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad”.
8. Explica que la norma prescribe la
destinación de un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas
para (i) el funcionamiento y financiamiento de un sistema que no se enmarca en
ninguno de los criterios que habilitan al legislador para intervenir en la
destinación de las rentas endógenas, como es el caso de las estampillas; (ii)
interfiere en la autonomía que para la administración de sus recursos le
reconoce el artículo 287.3 superior a las entidades territoriales; (iii) impone
un mecanismo de recaudo que por ley están autorizados a determinar; y (iv)
pretende financiarlo estableciendo la obligación de girar a la Nación recursos
que, por regla general, tienen una destinación social que apunta hacía los
sectores más vulnerables.
9. En ese sentido, estima que la medida no
resulta ni necesaria ni idónea para proteger los intereses económicos del orden
nacional. También es claramente desproporcionada, ya que el giro del 20% del
recaudo de las estampillas a la Nación tiene un costo inverosímil[2],
que sacrifica gravemente la autonomía que el artículo 287 constitucional otorga
a las entidades territoriales para disponer y administrar los recursos
derivados de las estampillas territoriales. Señala, con fundamento en la
sentencia C-1051 de 2001, que cuando el legislador interviene en asuntos que
son de competencia de las entidades territoriales, transgrede los postulados de
descentralización y autonomía.
10.
En la corrección de
la demanda, agregó que “los recursos que se van a detraer de las arcas de
las entidades territoriales no van a contribuir al fortalecimiento de una
institución que genere impacto social, sino que por el contrario van a
desfinanciar sectores de gran impacto social”. Esto lo sustenta, además, en
un informe de la “Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial”,
según el cual, las estampillas se crean con destinaciones específicas: “universidades
(56% del total de estampillas), las destinadas a gasto social, obras públicas o
de desarrollo (21%), pro-salud y pro-hospitales (20%) y las destinadas a la
cultura (3%)”. De ello concluye que (i) todos los sectores a los que se
destinan las estampillas son de naturaleza social; (ii) el destino de los
recursos previsto por el legislador consiste en financiar un sistema electrónico;
(iii) el recaudo de las estampillas generalmente se realiza a través del
mecanismo de retención en la fuente y, por tanto, “la sistematización no se
evidencia como una necesidad apremiante para las entidades territoriales”.
Además, la disposición (iv) impone de manera inconsulta un recaudo que por ley
están autorizadas a determinar autónomamente, obligando a girar a la Nación
recursos derivados de una fuente endógena.
11. Con fundamento en lo expuesto pide que se
declare inexequible la expresión “Los Distritos, Departamentos y Municipios,
transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez,
hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el
fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo”
contenida en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley
2052 de 2020.
III.
INFORMES Y
PRUEBAS RECAUDADAS
12. Por disposición del Magistrado Ponente,
en el auto admisorio se dispuso la práctica de varias pruebas. Se recibieron
informes de las secretarías del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, de la Agencia de Contratación Pública y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Federación Nacional de
Departamentos, de la Federación Colombiana de Municipios y de la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales. En cuanto resulten pertinentes para el
juzgamiento de la disposición, la Corte hará referencia al contenido de dichos
informes. En todo caso, a continuación, se indica a la posición de tales
intervenciones respecto de la validez constitucional de la disposición.
IV.
INTERVENCIONES
13.
De las once
intervenciones presentadas, ocho solicitaron la inexequibilidad del aparte
acusado, una la exequibilidad condicionada y las dos restantes la exequibilidad
simple. A continuación, se sintetiza su orientación.
-
Solicitudes de
inexequibilidad
14.
La Federación Nacional de Departamentos indicó, a fin de establecer el impacto
que la disposición tendría en las finanzas territoriales, que las estampillas
constituyen tributos del orden territorial que tienen destinaciones específicas
para ciertos sectores o entidades y la “mayor parte de ellas amparan
necesidades concretas de gasto público en ciertos departamentos, municipios, e
incluso de la Nación, pues se destinan a financiar Universidades Públicas,
Hospitales Universitarios, Bibliotecas Públicas, Centros de Vida y Centros de
Bienestar”. Así, no solo hacen parte del presupuesto de los departamentos,
sino que también constituyen ingresos de las entidades beneficiaras de la
mismas, por lo que el impacto de la medida se extiende a ellas.
15.
Precisó que “además
del impacto financiero (…) [la medida] es abierta, clara y
manifiestamente inconstitucional, por transgredir los principios del poder
tributario, autonomía territorial consagrados en el artículo 287 de la Carta,
al delegar cargas exageradas en los municipios y departamentos sin financiación”.
Recordó que en la sentencia C-262 de 2015 se establecieron tres supuestos en
los que la ley puede intervenir en las rentas endógenas: (i) cuando la
Constitución lo ordena o autoriza expresamente; (ii) cuando resulte necesaria
para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad
constitucional o macroeconómica; y (iii) cuando las condiciones sociales y la
naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente
local o regional.
16.
Precisó que la medida
desconocía las competencias de las entidades para definir los esquemas de
recaudo. Además, teniendo en cuenta el modo en que se lleva a cabo dicho
recaudo en las entidades territoriales la medida carece de idoneidad y, al
tiempo, impone una carga financiera muy alta a las entidades territoriales,
desconociendo además las dificultades financieras que se han suscitado como
consecuencia de la emergencia sanitaria.
17.
La Federación Nacional de Municipios, a partir de diferentes decisiones de la
Corte, concluye que las estampillas son una renta endógena de las entidades
territoriales, lo que hace que “la posibilidad de intervención del
legislador sea restringida y el control de constitucionalidad más intenso”.
Luego de analizar el impacto de la medida, concluyó que (i) la disposición no
tiene una destinación de naturaleza social; (ii) sustrae recursos que sí tienen
ese propósito; (iii) la intervención no resulta necesaria; y (iv) es
desproporcionada pues la “adopción de un sistema electrónico de manejo de
las estampillas podría hacerse por cada entidad territorial (…)”.
18.
La Gobernación de
Antioquia informó que en el departamento existen siete estampillas que para
el año 2020 recaudaron un total de $99.952.952.840, del cual el 20% sería
$19.990.590.568. Indicó que “la destinación de recursos recaudados
provenientes de las diferentes estampillas guarda relación directa con bienes
jurídicamente tutelados de gran relevancia social”. Resaltó que “mal
puede hablarse de autonomía si la entidad no cuenta con la posibilidad de
disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias
decisiones por lo que mal hace el Congreso en esta oportunidad al desviar un
porcentaje de los recursos a una destinación diferente a la originalmente
consagrada”.
19.
La Gobernación del
Meta indicó que en el departamento existen cinco estampillas, de las
cuales, en el año 2020 se originó un recaudo $51.737.030.518.95. De esa suma el
20% sería $10.347.406.103.79. El proyecto de ley vulnera la autonomía de los
entes territoriales “causando una desfinanciación para la atención de los
proyectos sociales, turísticos, culturales y demás necesidades que debe atender”.
20.
La Gobernación del
Atlántico señaló que la estampilla es un tributo endógeno que constituye un
derecho esencial de las entidades territoriales, como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en diversas sentencias[3].
Frente al juicio aplicable a la disposición, sostuvo que la intensidad del
control de constitucionalidad debe ser estricta, pues el legislador busca
intervenir en tributos que son de las entidades territoriales. La medida no
supera este juicio pues la “intervención legislativa en este caso no estaba
dirigida a conjurar una crisis inesperada, ni a proteger intereses nacionales
que exigieran medidas urgentes y extremas”. En el proceso legislativo no se
consideraron alternativas para financiar el sistema y, de acuerdo con la Corte,
“se aviene a la Carta el que se regulen las actividades de la Administración
de conformidad con los avances tecnológicos, siempre y cuando, ello no vaya en
detrimento de los derechos de los administrados”.
21.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario señaló que la Constitución no autoriza la
destinación de rentas endógenas territoriales para gastos administrativos relativos
a los ajustes tecnológicos en la plataforma SECOP. Dicha implementación no se
requiere para proteger el patrimonio de la Nación o para mantener la
estabilidad constitucional o macroeconómica. Precisó que no existen condiciones
sociales que trasciendan el ámbito local o regional que justifiquen la
destinación del recaudo de estampillas para cubrir parte del gasto que generan
los cambios en la plataforma SECOP. Resaltó que de las 56 estampillas
relacionadas por la demandante, 33 son para instituciones de educación
superior, 13 son para el sector salud, 1 es para el bienestar del adulto mayor,
7 son para el desarrollo regional y 2 son para otros propósitos.
22.
La Facultad de
Derecho de la Universidad Libre sostuvo que las estampillas son un tributo
clasificado como tasa parafiscal, la cual tiene tres características
específicas: renta endógena, destinación específica y beneficio social para un
sector determinado. Indicó que en este caso no se aplican los eventos en los
cuales el legislador puede intervenir en las rentas territoriales pues “las
estampillas gozan de una destinación específica que es la inversión y gastos
social para la educación, tercera edad, recreación y deporte, recursos
hospitalarios, entre otros, lo cual tiene una trascendencia insuperable e
imposible de sustituir”. Señala que “[t]anto así, que si se
trasladaran estos recursos endógenos a la Nación, deberá establecerse una renta
que sustituya tan desfinanciación de estos sectores sociales, pues ello
vulneraría además los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que es la
garantía de estos derechos fundamentales que se pretenden proteger con la
inversión de estos ingresos”.
23.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña señaló que, revisado el trámite legislativo del
proyecto, se constata que el texto del parágrafo acusado no se explicó. Por lo
anterior, indicó que la Corte “habrá de mirar si tales aspectos implican un
menoscabo a la autonomía de los entes territoriales y/o la forma unitaria
descentralizada del país”. Sostuvo que la norma no es inconstitucional por
ser una intervención del legislador en recursos endógenos, sino por incluir “repercusiones
negativas a la descentralización de funciones inherente a la forma republicana
señalada en la Constitución y la atribución constitucional de dichos entes para
administrar sus recursos”. Además de declarar la inexequibilidad, propuso exhortar
al Congreso para que diseñe un sistema electrónico (i) financiado a través de
la apropiación presupuestal de Ministerio de Hacienda; (ii) administrado por
una entidad del sector descentralizado del orden nacional; (iii) implementado
progresivamente conforme a la capacidad logística de las diferentes entidades;
y (iv) interconectado con las plataformas del Estado que necesiten la
información suministrada.
-
Solicitud de
exequibilidad condicionada
24.
La Alcaldía de
Bogotá solicitó declarar dos condicionamientos a efectos de que se entienda,
de una parte, que la disposición prevé una facultad que pueden ejercer las
entidades territoriales y, de otra, que la transferencia pueda ser definida en
concreto por parte de las corporaciones públicas de elección popular de
carácter territorial. Indicó que la autonomía de las entidades territoriales
está subordinada a la Constitución y la ley por la forma unitaria del Estado,
por lo que no es poder soberano. Igualmente, refirió que las estampillas son un
recurso endógeno de las entidades territoriales y que, por lo tanto, el
legislador debe cumplir con las condiciones establecidas por la Corte
Constitucional para intervenirlas.
25.
Afirmó que (i) la
Constitución no autoriza la destinación de rentas endógenas territoriales para
el gasto administrativo destinado a financiar ajustes tecnológicos en la
plataforma SECOP; (ii) la implementación de la plataforma no se requiere para
proteger el patrimonio de la Nación o para mantener la estabilidad constitucional
o macroeconómica; y (iii) no se aprecian condiciones sociales que trasciendan
el ámbito local o regional que puedan justificar la destinación del recaudo de
estampillas para el propósito previsto en la disposición.
-
Solicitudes de
exequibilidad
26.
La Agencia de Contratación Pública sostuvo que, de acuerdo con el artículo
1 de la Constitución, el Estado tiene un carácter unitario, lo que “supone
el principio de la centralización política, que se traduce en unidad de mando
supremo, unidad en todos los ramos de la legislación, unidad en la
administración de justicia y, en general, unidad en las decisiones de carácter
político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional”[4].
27.
Destacó que el
artículo 287 constitucional, al referirse a la autonomía territorial y a la “gestión
de sus intereses”, hace alusión a aquellos “asuntos locales o propios de
la colectividad correspondiente los que, en principio, no trascienden a lo
nacional”. Conforme a ello “en lo que respecta la gestión de intereses
nacionales o que sobrepasan lo local, en principio no se encuentra en juego la
autonomía territorial, sin que pueda entenderse que los locales y los
nacionales son intereses contrapuestos, sino que, por el contrario, deben armonizarse”[5].
La Corte debe considerar “que uno de los elementos estructurales del
actual sistema de contratación pública, es el de contar con un sistema único de
ingreso de la información contractual del Estado, en el que contar con un punto
centralizado de acopio de información como la de las estampillas electrónicas,
representa un importante avance a efectos de identificar posibles barreras de
entrada al sistema de compra pública e, incluso, determinar cómo este puede
influir en los precios de las adquisiciones del Estado, aspecto que permitirá a
las entidades públicas tomar decisiones informadas respecto a la creación de
estos impuestos territoriales”.
28.
Precisó “que el
fin perseguido por el legislador con la expedición de la norma, no es otro que
promover la racionalización de los trámites para facilitar, agilizar y
garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas a través de
diferentes mecanismos, entre ellos, la desmaterialización y automatización de
las estampillas electrónicas bajo el criterio o principio de equivalencia
funcional, es decir, lograr la emisión, pago o anulación de las estampillas por
medios electrónicos como si se expidieran de forma tradicional”.
29.
Advirtió que frente a
la regulación de los recursos endógenos, el legislador dispone de menos
libertad para su regulación aunque se han “reconocido eventos en los cuales,
dadas las circunstancias particulares y el fin perseguido, se admite, excepcionalmente,
un mayor grado de injerencia en el destino de los recursos y, en consecuencia,
una limitación al principio de autonomía territorial”. Afirmó que a pesar
de que las estampillas son una fuente endógena de las entidades territoriales,
“también es claro que el legislador en ejercicio de las competencias
establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política cuenta con la
atribución de regular la materia y restringir el poder de decisión de las
entidades territoriales”.
30.
Concluyó entonces que
“al efectuar el análisis de idoneidad, necesidad, utilidad y
proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador, también se logra
concluir que la norma demandada no resulta contraria a la Constitución”.
Esta es idónea pues permite que a través de la transferencia efectuada por los distritos,
departamentos y municipios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
financie la creación de las funcionalidades tecnológicas. Es necesaria porque
construir el componente de software para la implementación de la estampilla electrónica,
requiere de la inversión de recursos con los cuales no cuenta la Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Es útil ya que
permite que, a través del apalancamiento económico para la creación de la plataforma
tecnológica, se logre contar con el mecanismo que agilice y permita el manejo
automatizado de las estampillas. Finalmente, es proporcional pues “esta
medida no se efectuará de manera reiterada en el tiempo y únicamente se
empleará el porcentaje allí señalado, que puede ir del 1% al 20%, según se
requiera”.
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales
31.
La Corte ha admitido
que la autonomía no es un principio absoluto, por lo que es posible que el
Congreso señale a través de una ley la destinación de los recursos propios de
las entidades territoriales. Sostuvo que la disposición trasciende el ámbito
meramente local o regional y, por tanto, “la medida contemplada en la norma
acusada se encuentra dentro de las excepciones que tiene la restricción del Legislador
a intervenir (…)”.
32.
La transferencia de
los recursos busca financiar la adecuación del SECOP. El propósito es “convertir
al SECOP en una herramienta para la desmaterialización y automatización de las
estampillas electrónicas”. Además, es importante considerar que el artículo
3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el SECOP es el mecanismo por medio del
cual las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial,
publican toda la información relacionada con los procesos de contratación que
involucren recursos públicos.
33.
La medida excede el
ámbito local o regional pues “i) la emisión, pago, adhesión y anulación de
las estampillas como tributos documentales deberán realizarse en todos los
casos por medios electrónicos, de manera que la estampilla electrónica sea
implementada en todo el territorio nacional y (ii) los recursos que las
entidades territoriales deben transferir a la Nación en virtud de la norma
acusada serán destinados a la adecuación de una plataforma utilizada por todas
las entidades públicas y administrada por una entidad del orden nacional”.
34.
A efectos de
determinar la constitucionalidad de la medida, realizó un análisis frente a la
necesidad, utilidad y proporcionalidad de la misma. Así, concluyó que el fin
que persigue es legítimo a la luz de la Constitución. En efecto, la Carta
establece entre sus propósitos servir a la comunidad y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales al tiempo
que el artículo 209 consagra como principios de la función administrativa la
eficacia, la economía y la celeridad. La medida es también útil pues los
beneficios a mediano y largo plazo que se derivan de racionalizar y automatizar
los trámites serían un aumento en la eficiencia del Estado, una disminución en
los costos para las entidades estatales y para los ciudadanos, un aumento en la
transparencia del Estado y una mayor confianza de los ciudadanos.
35.
Finalmente, frente a
la proporcionalidad, aportó los datos del recaudo por concepto de estampillas
percibidos en el año 2019. Destacó que “[e]l total recaudado por todos los
municipios, distritos y departamentos del país asciende a $ 2.802.368.615.066,
cuyo 20% corresponde a $ 560.473.723.013”. Precisó que [d]urante
el año 2019, los municipios y distritos asociados a ASOCAPITALES recaudaron por
concepto de estampillas un total de $ 588.119.390.726, cuyo 20% corresponde a $
117.623.878.145”. Indicó que “podría afirmarse que, aunque se realice
una transferencia de recursos endógenos, el objetivo de la norma es contribuir
a la eficiencia de los municipios, distritos y departamentos y a que sus
procesos contractuales se realicen de manera más ágil y sencilla, de manera que
las únicas beneficiadas con la norma acusada son las entidades territoriales”.
V.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
36.
La Procuradora
General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad de la disposición
demandada. Precisó que, según la jurisprudencia, la autonomía territorial reconocida
en el artículo 287 de la Carta Política encuentra sus límites en la propia Constitución
y en la ley.
37.
Destacó que entre las
garantías de la autonomía territorial se encuentra la protección de las rentas
endógenas. El legislador solo puede afectar la administración o destinación de
estos recursos cuando (i) la Constitución lo ordene o autorice; (ii) resulte
necesario para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad
constitucional o macroeconómica interna o externa; y (iii) las condiciones
sociales y la naturaleza de la medida así́ lo exigen por trascender el
ámbito simplemente local o regional. Una vez se constata alguno de tales
supuestos deberá analizarse si la restricción es idónea, necesaria y
proporcionada en sentido estricto.
38.
Consideró que la
finalidad de desmaterializar y automatizar la estampilla electrónica es
constitucionalmente admisible y trasciende el ámbito regional y local, lo que
justifica la intervención del legislador en los recursos endógenos pues “desarrolla
principios de la función administrativa y genera una eficiencia e
interoperatividad tecnológica de incidencia nacional”. Igualmente, sostuvo
que la medida es adecuada y efectivamente conducente para alcanzar el fin
propuesto, pues la transferencia de recursos se organiza en un sistema
electrónico que busca solucionar el “exceso de tramitología estatal”.
Finalmente, esta es proporcional pues “el traslado de los recursos se surte
por una sola vez y ‘hasta’ el 20% del recaudo anual de los recursos de la
estampilla”, además de agilizar, simplificar y automatizar el recaudo.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 13, parágrafo segundo (inciso segundo) de la Ley 2052 de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.4
de la Constitución.
Cuestión preliminar: la derogación de la
disposición demandada y las posibilidades de un pronunciamiento de fondo
2. En el curso del proceso la Corte constató que el
parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 fue derogado
expresamente por el artículo 65 de la Ley 2155 promulgada el 14 de septiembre
del año en curso. En efecto, el
numeral 1 del artículo 65 dispuso que “[a] partir de su promulgación deroga
el parágrafo 4 del artículo 23-1, parágrafo 1 del artículo 115, literal f) del numeral 1 del artículo 235-2 y numeral 3 del parágrafo 7 del artículo
240 del Estatuto Tributario, artículos 3o y 6o de la Ley 1473 de 2011, parágrafo 2
del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 e inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020
adicionado por el artículo 2o del Decreto Legislativo 677 de 2020 y
modificado por el artículo 3o de la Ley 2060 de 2020” (Negrillas no son del original).
3. No existen dudas sobre la derogatoria expresa del
parágrafo que contiene el inciso acusado en esta oportunidad. Por esta razón la
Corte se debe preguntar si ello afecta su competencia para adoptar una decisión
de fondo. La
Sala Plena ha sostenido las siguientes reglas básicas: (i) no procede adoptar una
decisión de fondo sobre una disposición derogada, a menos que se encuentre
produciendo efectos jurídicos[6]; (ii) en eventos excepcionales, en
los cuales la disposición no tiene la vocación de producir efectos, la Corte ha
admitido el control cuando la regla general “carece de justificación desde la
perspectiva constitucional, o podría erosionar la supremacía del texto superior”[7];
y (iii) cuando se susciten dudas sobre la posibilidad de pronunciarse de fondo
se debe seguir “una regla
prudencial que favorezca el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso
a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se
resuelven en favor de la competencia de este tribunal”[8].
4. Con el propósito de definir esta cuestión
preliminar la Sala debe establecer, primero, si la disposición demandada se
encuentra produciendo efectos o tiene la vocación de producirlos. En caso de
que la respuesta sea negativa, le corresponde definir, segundo, si la norma
impugnada puede entenderse comprendida por las hipótesis que según la
jurisprudencia constitucional justifican un pronunciamiento de fondo.
(i)
No existe
evidencia suficiente que permita, al menos prima facie, concluir que la
disposición se encuentra produciendo efectos
5. La jurisprudencia constitucional se ha
referido a los eventos en los que las disposiciones derogadas pueden estar
produciendo algún efecto. Ha señalado que con tal propósito es necesario
considerar “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el
cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los
fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio
aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus
consecuencias”[9].
De manera específica, este tribunal ha precisado que “[l]as hipótesis de efectos ultractivos
de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser
diversas y muy variadas, según el tipo de disposición y el sector del
ordenamiento jurídico al que pertenezca”[10].
En esa dirección “[l]a situación será distinta si se trata de normas
sancionatorias, normas de carácter meramente procesal, reglas en el campo del
derecho privado o preceptos del campo de la seguridad social”[11].
6. Teniendo en cuenta la derogatoria
constatada, este Tribunal solicitó informes tanto al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público como a la Federación Nacional de Departamentos y a la
Federación Colombiana de Municipios alrededor de dos asuntos específicos. De
una parte, si alguna de las entidades territoriales efectuó total o
parcialmente, la transferencia de los recursos a los que se refería la disposición
acusada y, de otra, si ella produjo o podía producir algún efecto jurídico o
presupuestal en la gestión de las diferentes entidades territoriales.
7. Sobre la primera de las preguntas el
Ministerio de Hacienda y la Federación Nacional de Departamentos, señalaron que
no existía registro alguno de transferencia de los recursos a los que se
refiere el inciso demandado. A su vez, la Federación Colombiana de Municipios
indicó que “ha venido trabajando con la Agencia Nacional de Contratación
Pública Colombia Compra Eficiente, en una iniciativa principalmente enfocada a
monitorear la transferencia de los recursos a que se refiere el parágrafo del
artículo 13 de la Ley 2052 de 2020”. Conforme a ello “una vez contemos
con los datos primarios requeridos para analizar los efectos jurídicos y
presupuestales de la implementación de la Ley 2052 por parte de los Municipios
del país, los compartiremos con la honorable Corte Constitucional, para que se
logren las conclusiones esperadas con el reporte de la información”.
8. Al abordar la segunda pregunta, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó “que
la disposición acusada solo hubiere podido producir efectos si alguna de las
entidades hubiere efectuado la transferencia a la que alude el aparte normativo
demandado, asunto que, como se indicó antes, no ocurrió”. En adición a ello
destacó que “al derogarse la norma que establecía esa obligación, no debería
producirse, a futuro, ningún efecto jurídico o presupuestal respecto de las
entidades territoriales”. A su vez, la Federación Nacional de
Departamentos señaló que es necesario “tener en cuenta que las estampillas
no sólo hacen parte del presupuesto de los departamentos, sino que también
constituyen ingresos que integran los presupuestos de las entidades
beneficiarias de las mismas, razón por la cual, el impacto de esta medida no se
limita sólo a los departamentos sino que también se extiende a aquellas
entidades y entes descentralizados a los que los departamentos giran el recaudo
de las estampillas, las cuales a su vez financian sus gastos de funcionamiento
e inversión”[12].
9. De la información recibida se desprende que
la transferencia de recursos prevista en la disposición no se produjo. Tal
circunstancia, unida al hecho de que no existe en el expediente evidencia
alguna acerca de impactos actuales o futuros en la gestión presupuestal o
financiera de las entidades territoriales, permite concluir que no es posible fundamentar
la competencia de la Corte a partir de la actual producción de efectos de la
norma derogada.
(ii)
A pesar de que
no existe evidencia de que la disposición se encuentre produciendo efectos, concurren
en este caso las condiciones excepcionales para adoptar un pronunciamiento de
fondo
10.
Tal y como se refirió
-supra 3- este tribunal ha sostenido que en situaciones excepcionales
resulta posible adoptar un pronunciamiento de fondo, incluso cuando la
disposición no se encuentra produciendo ningún efecto. La Corte ha agrupado
tales eventos en cuatro hipótesis[13].
10.1. La primera tiene lugar cuando se trata de
normas cuyo periodo de vigencia, en la práctica ha sido estrecho y limitado y “esta
circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este
período”[14].
Según la Corte, de no aceptar el control en estos casos “el resultado
inexorable sería que las normas que rigen por cortos períodos de tiempo
resultarían inmunes al control constitucional, y además, que los órganos de
producción (…) normativa podrían recurrir a la estrategia ilegítima de
limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir el
escrutinio de este tribunal”[15].
La jurisprudencia ha delimitado su competencia indicando que el control se debe adelantar cuando “respecto de las disposiciones
demandadas “pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la
Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la
jurisprudencia constitucional”[16].
10.2. Otro evento tiene lugar cuando se trata
de “actos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un
imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la
circunstancia de que la decisión judicial que determina la validez de los
mismos está llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir
efectos jurídicos, no afecta la viabilidad del control”[17]. La Corte ha
encontrado que ello ocurre “con los decretos que declaran un estado de
excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria, de
modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su exequibilidad se adopta
cuando ya han cesado sus efectos jurídicos porque, o bien se levantó el
correspondiente estado de excepción, o bien se venció el plazo determinado en
el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean revisados por la Corte,
faculta a este organismo para emprender el juicio de validez”[18].
10.3. El tercer supuesto se presenta “cuando
se encuentra que existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento
superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado y que
tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos
retroactivos”[19].
Según la Corte, no obstante que ha fenecido la aplicación de la disposición “el
juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que
el fallo judicial sí tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al
retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad”[20].
10.4. Al referirse a la última hipótesis, la
Corte ha señalado “que el punto de partida para evaluar la competencia del
juez constitucional para efectuar el juicio de validez no es el momento en el
que se produce la decisión judicial, sino el momento en que se activa este
mecanismo”[21].
Bajo esa perspectiva “podría ser viable el control frente a disposiciones
legales que han perdido la potencialidad de producir efectos jurídicos, cuando
en todo caso la demanda de inconstitucionalidad se interpuso cuando aún tenía
esta virtualidad”[22].
Según la Corte “[e]sto puede ocurrir, por ejemplo, con cláusulas que rigen
por un periodo de tiempo determinado, el escrito de acusación se presenta
durante este intervalo, pero durante el trámite judicial expira este plazo y
cesan los efectos jurídicos del acto normativo”[23]. Para la Corte
“la vocación de la disposición para producir efectos jurídicos se examina,
no en el momento en que debe producirse la decisión judicial, sino en el
momento en que se activa el mecanismo, en atención al carácter público de la
acción de inconstitucionalidad y al derecho de acceso al sistema de
administración de justicia”[24].
11.
Es importante señalar que
la Corte ha reconocido recientemente (C-358 de 2019) la vigencia de esta doctrina
al señalar que “la
denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe
conducir a una decisión inhibitoria”. En esa oportunidad, refiriéndose a las sentencias C-992 de 2001 y C-303 de
2010 indicó que se ha
reconocido el control “de normas temporales que ya no estaban produciendo
efectos”. Advirtió que era posible “con fundamento en el principio
perpetuatio jurisdictionis, para garantizar el acceso a la justicia, en tanto
la norma estaba vigente al ser acusada, pero adicionalmente porque las
disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo,
escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad”. Precisó que un pronunciamiento de
mérito era procedente cuando las disposiciones demandadas, puedan considerarse,
al menos prima facie, “violatorias de la Carta, según lo que
en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional”.
12.
En la oportunidad referida,
la Corte concluyó que la normativa demandada había perdido vigencia en el curso
del proceso y no se encontraba produciendo efecto alguno. Precisó, además, que
“tampoco se encuentra
dentro de los supuestos referidos que admiten el pronunciamiento con fundamento
en el principio perpetuatio jurisdictionis” en tanto “no se trata de disposiciones de
naturaleza transitoria y que evidencien inconstitucionalidades prima facie”. En atención a lo dicho en la sentencia C-358 de 2019, de ella se desprende una
regla -integrada a su ratio decidendi dado que fundamentó la decisión
inhibitoria- en virtud de la cual procede adoptar un pronunciamiento de mérito
respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y cuando se
cumplan tres condiciones: (i) la demanda se presenta encontrándose vigente la
disposición, (ii) se trata de una regla legal de vigencia transitoria y (iii)
existan razones que sugieran, prima facie, su inconstitucionalidad.
13.
La Corte encuentra que es
posible, en esta oportunidad, emprender un análisis que conduzca a una decisión
de mérito debido a la concurrencia de varias razones para ello.
13.1. Primero. La disposición demandada, además de
que tenía una vocación transitoria tuvo un período de vigencia particularmente
estrecho. Sobre lo primero, la medida imponía una obligación de transferir
recursos por una única vez y aunque no tenía una fecha específica de expiración,
es claro que no podría ser aplicada de manera indefinida. De hecho, los
recursos se encontraban destinados únicamente a la implementación de los
ajustes y no al mantenimiento de la plataforma a lo largo del tiempo. Sobre lo
segundo, la Ley 2052 fue promulgada el día 25 de agosto de 2020 y su
derogatoria tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2021. Su vigencia se extendió
por poco más de un año y su fenecimiento ocurrió cuando ya estaba en una etapa
avanzada el proceso de control de constitucionalidad.
13.2. Segundo. Tal y como se evidenciará en esta
providencia y se desprende de varias de las intervenciones presentadas en el
curso del proceso, la disposición implica una grave y manifiesta violación de
la autonomía territorial dado que (i) limita significativamente las
posibilidades de administración de los recursos endógenos de las entidades
territoriales, (ii) resulta evidentemente innecesaria desde el punto de vista financiero,
(iii) no fue valorada en el curso de los debates legislativos y (iv) constituye
una grave y profunda interferencia en la autonomía de las entidades
territoriales y en su capacidad para cumplir las competencias a su cargo.
13.3. Tercero. La demanda fue presentada el día 3 de
febrero del año en curso, esto es, por lo menos siete meses antes de que se
produjera su derogación. Luego de la práctica de algunas pruebas, tuvieron
lugar las intervenciones ciudadanas y la presentación del concepto por parte de
la Procuraduría General de la Nación. Seguidamente se registró el proyecto de
fallo el día 18 de agosto. Es claro entonces que la acusación (i) fue formulada
por el demandante cuando el inciso impugnado se encontraba vigente y (ii) el
proceso adelantado antes de la derogatoria tuvo un avance significativo, a tal
punto que no solo se produjo una detallada deliberación pública con la
participación de la ciudadanía, las entidades territoriales y el Gobierno
Nacional, sino que adicionalmente el asunto se encontraba ya en los términos
para que la Sala Plena de este Tribunal tomara la decisión.
14.
En esta oportunidad
concurren entonces al menos tres de las razones que, en el pasado, han sido
consideradas por la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo.
Una conclusión diferente puede conducir -en casos como el que ahora se examina-
(i) no solo a un sacrificio excesivo del derecho de acceder a la administración
de justicia cuando el proceso ha avanzado significativamente, (ii) sino también
a la pérdida de una extraordinaria oportunidad a fin de que este tribunal, a
partir de la información obtenida a lo largo del proceso, precise el alcance de
la autonomía territorial respecto de la administración de los recursos endógenos
provenientes del recaudo de estampillas.
15.
Es además relevante
destacar que después de su derogatoria ni el Gobierno Nacional ni el Congreso
de la República presentaron una explicación particular sobre ello. Esa
circunstancia y el hecho de que esa derogatoria se produjo cuando el proceso de
control constitucional se encontraba en su último tramo, constituye una razón
adicional para que este tribunal aborde el debate que en esta oportunidad le ha
sido propuesto.
16.
No se trata de que la
Corte actúe en una especie de magistratura moral, ocupándose de materias
apenas hipotéticas o irrelevantes. En este caso se trata de una disposición demandada
mientras se encontraba vigente y que tenía la aptitud de condicionar la ordenación
presupuestal de las entidades territoriales, al exigir la transferencia de
recursos endógenos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Planteamiento general y sentido de la decisión
17.
La Ley 2052 de 2020 indica
en el artículo 1º que su objeto consiste en la adopción de disposiciones transversales relativas a
la racionalización de trámites, aplicables a la Rama Ejecutiva nacional y
territorial. Según allí se prevé, la regulación tiene como propósito facilitar
el ejercicio de los derechos de las personas, cumplir las obligaciones a cargo
de las entidades, combatir la corrupción y fomentar la competitividad.
18.
La exposición de
motivos del proyecto de ley destacó que el Estado seguía afectado por dos
problemas principales respecto de los trámites que deben adelantarse ante las
autoridades. En efecto, además del exceso de trámites
que se manifiesta en la ausencia de “claridad de cuántos de estos tiene el
Estado colombiano en sus distintos niveles y en la duplicidad existente”,
se presenta también “una complejidad innecesaria” debido a la “cantidad
de pasos inexplicables, petición de información al ciudadano que el Estado ya
tiene, tiempos de respuesta prolongados y barreras de acceso”[25].
19.
Al precisar el
alcance del contenido del proyecto de ley, la referida exposición de motivos
indicó que era indispensable (i) racionalizar los trámites implementando “niveles óptimos de tecnología en la Rama Ejecutiva a nivel
nacional y territorial, digitalizando, poco a poco, toda la documentación para
hacerla de fácil acceso a los interesados (…)”[26] así como (ii) profundizar la interoperabilidad con “el
fin de lograr una conexión permanente (…) y hacer mucho más simple la
vida para los ciudadanos”[27]. En adición a ello y luego de referir otras de las
iniciativas contenidas en el proyecto, señaló que también se encontraba
prevista la estampilla electrónica “con el fin de lograr una mayor
eficiencia y cercanía del Estado con el ciudadano”[28].
20.
El artículo 13,
parcialmente acusado, hace parte del capítulo IV de la ley, denominado “Estampillas
Electrónicas”. Esa disposición regula la desmaterialización y
automatización de las estampillas electrónicas y se conforma por tres grupos de
reglas.
20.1. El primer grupo se ocupa de aspectos
generales. (i) Prescribe que las estampillas en su condición de tributo
documental deben emitirse,
pagarse, adherirse o anularse a través de medios electrónicos, bajo el criterio
de equivalencia funcional (inciso primero). (ii) Establece que, para el
cumplimiento de esa obligación, la Agencia Nacional de Contratación Pública
organizará, dentro del Sistema Electrónico de Contratación Pública, o la
plataforma que haga sus veces, las funcionalidades tecnológicas que se
requieran para ello (parágrafo primero). (iii) Dispone una implementación
gradual para adoptar las estampillas electrónicas en función de la categoría
del ente territorial correspondiente (parágrafo segundo)[29].
20.2. El segundo grupo prevé reglas específicas
relativas a la financiación de los ajustes al sistema y su mantenimiento. (iv)
Prescribe que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la
apropiación de recursos para la Agencia Nacional de Contratación Pública, a fin
de adecuar la plataforma SECOP conforme las funcionalidades tecnológicas
requeridas (parágrafo segundo). (v) Establece que las entidades territoriales
transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola
vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas para
financiar los ajustes tecnológicos. Ello no afecta el veinte por ciento (20%)
que debe destinarse al pasivo pensional según el artículo 47 de la Ley 863 de
2003 (parágrafo segundo). (vi) Define que la Agencia Nacional de Contratación
Pública tendrá a su cargo la administración, mantenimiento y operación de la
plataforma correspondiente y, para el efecto, el Ministerio de Hacienda
dispondrá una apropiación anual de los recursos que correspondan (parágrafo
segundo).
20.3. El tercer grupo de reglas establece
requerimientos relativos a la divulgación e implementación del sistema. (vii)
Prevé un deber a cargo de las entidades territoriales, en coordinación con la
Agencia Nacional de Contratación Pública, de socializar -utilizando medios
expeditos- la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y
automatización de las estampillas en los plazos que se establecen en el
artículo (parágrafo tercero). (viii) Prescribe que las entidades territoriales
deben establecer mecanismos de coordinación para el pago cuando en un trámite
se requiere de la expedición de estampillas emitidas por distintos entes
territoriales (parágrafo cuarto).
21.
La acusación de la
demandante se dirige en contra de la primera parte de la quinta regla del
artículo 13 de la Ley 2052 de 2021. En efecto, según el cargo admitido la
medida desconoce la autonomía de las entidades territoriales para fijar la
destinación y administración de sus propios recursos prevista en el artículo
287.3 de la Carta. Para ello la impugnación sost...
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