C-310-20
Sentencia C-310/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-Exequibilidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
Referencia: Expediente RE-346
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 819 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el sector Vivienda, Ciudad y
Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
ordenada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
5 de junio de 2020, la Presidencia de la República[1] remitió a este
tribunal la copia auténtica del Decreto Legislativo 819 del 4 de junio de 2020,
“Por el cual se adoptan medidas para el sector
Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Con
el mencionado decreto, también se remitieron los documentos de soporte del
mismo[2].
Recibidos dichos documentos por la
secretaría general de este tribunal, se procedió a su reparto el 23 de junio de
2020. Por medio de Auto del 26 de junio de 2020, el magistrado sustanciador
dispuso asumir el conocimiento del Decreto
Legislativo 819 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la
comunicación prevista en el artículo 244 de la Constitución, y dar traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo.
II. NORMA REVISADA
A continuación, se transcribe el texto del
Decreto
Legislativo 819 de 2020[3].
“MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 819 DE
2020
(4 jun 2020)
Por el cual se adoptan medidas para el
sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
1. Presupuestos
Fácticos
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma. norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus
-COVID-19- como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación
y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la
Organización Mundial de la Salud -OMS- se habían notificado cerca de 125.000
casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el
número de casos notificados fuera de la República Popular China se había
multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a los países, a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó
una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas
contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo
de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de
marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539
personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28
de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas
contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161
personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al
día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020,
1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas
contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril
de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas
contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de
abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776
personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13
de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105
personas contagiadas al 15 de abril de 2020,3.233 personas contagiadas al 16 de
abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621
personas contagiadas al18 de abril de 2020,3.792 personas contagiadas al 19 de
abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149
personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22
de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881
personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25
de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597
personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28
de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507
personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de
mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas
contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de
2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas
contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de
2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas
contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de
2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas
contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de
2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas
contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de
2020,15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas
contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de
2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas
contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de
2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas
contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de
2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo
de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas
contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de
2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas
contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de
2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco
(1.045) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020 463
muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar
(679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila
(178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó
(28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479
muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar
(742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila
(179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el3 de junio de
20201.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca
(3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348),
Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda
(262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San
Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre
(47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.898), Putumayo
(10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus CQVID-19 y 14.509 fallecidos,
(IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVlD-19 y
79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el
reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 202.0 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el
reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del15 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló
que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89
del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088
fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII)
en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló
que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el
reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938
fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del
26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en
el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100
del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973
fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo
de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el
reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del
3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el
reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604
fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del
6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII)
en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045
fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del
9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en
el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número
113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153
fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del14
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en
el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del.16 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número
118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395
fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del
19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en
el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número
123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos
del nuevo coronavirus COVID19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número
124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte número
125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número
126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número
127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte
número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados
5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en
el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334
fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se
encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688
fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se
encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705
fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020
señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio
de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3
de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud -OMS-, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5,
-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos,
278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00
GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848
casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las
19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con
el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las medidas generales
tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyó la
siguiente:
"Que los efectos económicos negativos
a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de
medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de
diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
[...]
Que con el objeto de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar
medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los
procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización,
ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la
emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este
sector."
Que el artículo 3 del Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020 resolvió adoptar “[...] mediante decretos legislativos, además de
las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas
aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales
necesarias para llevarlas a cabo".
Que a pesar de que en virtud del Decreto
417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la
actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a
la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de
mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas
de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar
cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y
otras causas, lo que ha generado una disminución significativo en la actividad económica
del país.
2. Medidas Adoptadas
2.1 Respecto del sector de vivienda
Que de acuerdo con la Cámara Colombiana de
la Construcción -CAMACOL-, actualmente existen 2.546 proyectos constructivos en
el país, de los cuales se derivan 257.000 contratos comerciales, cuyo
cumplimiento se ha visto afectado debido a la interrupción de las labores de
obra derivada de la grave perturbación del orden económico ocasionado por la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que de acuerdo a la información
proporcionada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el mes
de abril de 2020, se contaba con 2.482 etapas de proyectos de viviendas activos,
lo que equivale a 213.882 unidades de vivienda VIS y No VIS.
Que según las estimaciones del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir de la información del Censo de
Edificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
por cada unidad de vivienda VIS se generan en promedio 1,57 empleos y 2,7.
empleos en el caso de la vivienda No VIS. De esta manera, al tomar el número de
unidades de las etapas activas, se considera por dicha cartera, que al menos
449 mil ocupados del sector, están vinculados a estos proyectos.
Que el numeral 24 del artículo 135 de la
ley 1801 de 2016 establece como comportamiento contrario a la integridad
urbanística, la demolición, construcción o reparación de obras en el horario
comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana y los días festivos,
en zonas residenciales.
Que ante las necesidades expuestas en
torno a la reactivación del sector constructor, resulta necesaria la
flexibilización de las normas del Código de Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, mediante la modificación transitoria de sus disposiciones, en aras a
promover una rápida recuperación del sector y proteger los puestos de trabajo,
siempre y cuando se cuenten con las autorizaciones de las entidades territoriales
para salvaguardar los derechos de quienes habiten en las zonas en las que se
ejecuten las actividades urbanísticas.
2.2 Respecto de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo
Que según lo advierte el Decreto 636 del 6
mayo de 2020 "(...) de acuerdo con la encuesta de medición del impacto del
COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas
reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y
cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los
próximos 3 meses".
Que de acuerdo con las cifras oficiales de
CONFECAMARAS, en la Encuesta Nacional de Medición de Impacto del COVID-19
participaron activamente las empresas de servicios públicos domiciliarios. En
efecto, de las cifras de la encuesta mencionada se tiene que, del total de las
empresas de la muestra, 105 empresas encuestadas se encuentran dentro de las
actividades de distribución de agua, evacuación de aguas residuales y
saneamiento. El 89,5% de estas empresas son microempresas; 7,61% pequeñas; y
1,90% son grandes. Entre los resultados obtenidos se destaca que, “(...) con
las condiciones actuales en el país, el 85,0% de las empresas respondieron que
pueden subsistir entre 1 y 2 meses con recursos propios, 10,5% de las empresas
respondió que podrían hacerlo entre 3 y 4 meses y solo el 4,76% restante, más
de 5 meses. En cuanto a las medidas tomadas de su personal, el 26,26%
respondieron que redujeron su planta de personal o suspenderán contratos; 12%
indicaron que distribuyeron las jornadas laborales; 17% indicó haber otorgado
vacaciones anticipadas o colectivas a sus empleados. Finalmente, sobre las
medidas tomadas con la operatividad de la empresa, el 36% hizo inversiones en
dotación a sus empleados, tecnología o adecuación y reparación de sus
locaciones. 17,2% hicieron solicitud de créditos, y 3,1% de estos empresarios
lo solicitó de manera informal”.
Que en materia de servicios públicos
domiciliarios, el artículo 365 de la Constitución Política señala que éstos son
inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que adicionalmente, el artículo
constitucional precitado dispone que los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
Que conforme lo dispone el artículo 366 de
la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii)
el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de
soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental y agua potable.
Que acorde a los citados postulados, se
garantizará el acceso al agua a la población, sin que las restricciones
económicas que le impiden el pago oportuno de la facturación, justifiquen la no
prestación del servicio, por lo cual, se crearán disposiciones tendientes a que
las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo puedan ofrecerle a los usuarios la posibilidad de diferir el pago de las
facturas causadas durante la emergencia económica, social y ecológica, en las
mismas condiciones que se diseñen para darle liquidez a los prestadores de
servicios públicos para estos propósitos.
Que no obstante lo anterior, las medidas
adoptadas no implican condonación de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores
y/o usuarios quienes, en todo caso, deberán atenderlas, en los términos y
condiciones que pacten con sus prestadores de servicios.
Que para que los prestadores de servicios
públicos de agua potable y saneamiento básico cuenten con los recursos necesarios
para diferir al pago de las facturas de los usuarios que lo requieran, se
habilitará a la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER,
para· que ofrezca sus servicios a los prestadores de servicios públicos
domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y éstos, a su vez, se la
ofrezcan a sus usuarios que no puedan cancelar las facturas oportunamente.
Que los zoológicos, jardines botánicos,
acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines, en donde las
Corporaciones Autónomas Regionales han depositado o entregado en tenencia
especímenes de la fauna silvestre, se han visto afectados económicamente,
puesto que han tenido que cerrar sus puertas al público del cual derivan sus
ingresos, lo cual genera incumplimientos de pagos y obligaciones, entre ellas,
la relacionada con el servicio de acueducto y alcantarillado público.
Que actualmente, el país cuenta con 659
establecimientos destinados a la tenencia de especímenes de la fauna silvestre,
según información del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En lo que
respecta a los zoológicos, se encuentran registradas 23 instituciones, la
mayoría sin ánimo de lucro, en las que se encuentran aproximadamente 20.966
individuos de la fauna exótica y nativa.
Antes del inicio de la emergencia
sanitaria, aproximadamente 3 millones de personas pagaban una tarifa por
visitar estos acuarios y zoológicos al año, los cuales generaban alrededor de
1500 empleos directos, como también lo informa el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, muchos de los cuales debido al confinamiento se han
perdido o están en gran riesgo de perderse. En tal razón, aportar al
sostenimiento de zoológicos, acuarios y tenencia de fauna, implica mitigar las
erogaciones que para su cuidado deben hacer estas figuras de protección de la
fauna, la cual es responsabilidad de la Nación y patrimonio de todos los
colombianos; y similar situación aqueja, a los jardines botánicos, que son
estrategias de conservación ex-situ de la flora colombiana.
Que de otra parte, la honorable Corte
Constitucional en Sentencia C-739 de 2008 dispuso que “El término empresas de
servicios públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las
sociedades por acciones -sean éstas públicas, mixtas o privadas- que participen
en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica
conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización de
una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una
comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de
servicios públicos domiciliarios".
Que en la misma sentencia citada en
precedencia, se reconoce que se permite “(...) el diseño de “esquemas
sostenibles de gestión” para la prestación de dichos servicios, especialmente
en circunstancias o “en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil”,
dentro de un sistema de libre competencia; diseño normativo que garantizará el
acceso universal de toda la población a dichos servicios”.
Que las organizaciones autorizadas, son
esquemas organizativos que surgen para proveer a la comunidad local de la
necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos
estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio. Estas formas
organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad
local, a través de la participación directa de los habitantes de una región.
Que se ha evidenciado que en la prestación
de los servicios públicos de agua y saneamiento en el sector rural, se hace
necesario habilitar la posibilidad de que las entidades públicas aporten bienes
o derechos a todos los prestadores, sin que las restricciones de su naturaleza
jurídica le impidan ser beneficiarios de dichos aportes, por lo cual se
modificará el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 para todas las personas que
presten servicios públicos domiciliarios.
Que las personas prestadoras del servicio
de acueducto en zona rural son en su mayoría comunidades organizadas sin ánimo
de lucro y con fines altruistas que enfrentan dificultades para reunir los
requisitos de solicitud de subsidios a las tarifas que cobran a sus usuarios y,
en muchas ocasiones, no cuentan con las garantías suficientes para acceder a
líneas de liquidez. Así mismo, los usuarios atendidos por estos prestadores son
en su mayoría de estratos 1 y 2, o habitan en áreas que no han sido
estratificadas.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, mediante el Sistema de Inversiones de Agua Potable y Saneamiento
Básico, identificó aproximadamente 2500 de estos prestadores del servicio de
acueducto que están organizados formalmente y cuentan con la capacidad de
participar en la distribución de subsidios directos a su demanda.
Que en consideración a lo anterior, es
necesario establecer las condiciones bajo las cuales la Nación puede dar
aplicación al subsidio directo para la prestación del servicio de agua potable
en zonas rurales para aquellas regiones que, por efectos de las medidas de
aislamiento obligatorio adoptadas para enfrentar la pandemia del COVID-19, han
sido impactadas económicamente y, por ende, se ha afectado la capacidad de pago
de los servicios esenciales como el acueducto, por lo cual, se adoptará un
subsidio para los prestadores de las zonas rurales, de acuerdo con la
metodología que, para su distribución y canalización, adopte el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución.
2.3 Otras medidas para el servicio público
de aseo
Que en el caso del servicio público de
aseo, éste usualmente se factura conjuntamente con los servicios de acueducto y
alcantarillado, o de energía o gas, debido a la imposibilidad fáctica y
jurídica de suspender la prestación del servicio de aseo por falta de pago.
Que por lo anterior, se debe crear una
disposición que habilite la opción del pago del servicio de aseo por parte de
las entidades territoriales, hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en
cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la
necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.
Que por todo lo expuesto,
DECRETA
TITULO I
MEDIDAS RESPECTO DEL SECTOR DE
VIVIENDA
ARTÍCULO 1. Permiso extraordinario para
actuaciones urbanísticas. Durante la vigencia de la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podrá
autorizar la demolición, construcción o reparación de obras en el horario
comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días
festivos, en zonas residenciales, sin que sea necesario tramitar el permiso
excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 1. La
mencionada autorización estará a cargo de los alcaldes en su respectiva
jurisdicción.
PARÁGRAFO 2. El
desarrollo de las actuaciones de que trata el presente decreto deberá cumplir
con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así
mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del
Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las autoridades del orden nacional y
territorial.
TITULO II
FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
ARTÍCULO 2. Extensión del pago diferido de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las
personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las
facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales
de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto
Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda
trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el
diferimiento del cobro.
ARTÍCULO 3. Financiación del pago diferido
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Para
financiar el pago diferido de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y/o aseo de los estratos 1 y 2 dentro de los nuevos períodos, y
en los términos de los que trata el artículo 2 del presente Decreto
Legislativo, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán contratar créditos directos con la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, con el fin de dotarlas de
liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorización establecida en el
Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta
operación establece el artículo 2° del citado Decreto así como el presente Decreto
Legislativo. Lo anterior en concordancia con el Parágrafo del artículo 2° del
Decreto Legislativo 581 de 2020.
El plazo de los créditos que se otorguen a
las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y/o aseo con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el
presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la
amortización de los créditos de funcionamiento para las personas prestadoras de
servicios, cuando por su naturaleza jurídica, deban cumplir con estos límites;
sin embargo, no podrán superar treinta y seis (36) meses.
PARÁGRAFO. Los recursos
destinados a la operación de crédito directo, serán los mismos disponibles para
cubrir la financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo
528 de 2020. Para esta finalidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio deberá comunicar a las personas prestadoras de servicios públicos
que el monto de los recursos certificados es suficiente para cubrir la medida
de ampliación del pago diferido establecida en este artículo.
ARTÍCULO 4. Pago diferido de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo para los usuarios de los
estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial. Las
personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo, podrán diferir por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las
facturas, que incluyen el cargo fijo y el consumo no subsidiado a usuarios
residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, emitidas
a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de
julio de 2020.
ARTÍCULO 5. Autorización para la creación
de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación del sector de
prestación de los servicios públicos. Durante la
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podrá
establecer líneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el
fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas
de diferimiento del pago del costo de facturación de los servicios de
acueducto, alcantarillado y/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4,
y de los usos industrial y comercial, de que trata el artículo 4 del presente
Decreto, en las siguientes condiciones:
1. Las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y/o aseo quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento
estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las
autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del
Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.
2. El plazo de los
créditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el
presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la
amortización de los créditos de funcionamiento para las personas prestadoras de
servicios de servicios públicos, cuando por su naturaleza jurídica deban
cumplir con estos límites.
3. La Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, a través de los reglamentos de crédito
que dicte, establecerá las condiciones de las líneas de redescuento.
4. Los recursos de
la tasa compensada de la que trata este artículo, se financiarán con cargo a
los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.
5. Las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y/o aseo beneficiarias de esta medida, podrán utilizar como garantías frente a
los intermediarios, entre otras: (i) la cesión de la porción no subsidiada de
las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier
estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestación del
servicio; (iii) garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías; (iv)
cualquier otro tipo de garantía suficiente para el intermediario.
6. Los montos de los
créditos a otorgar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios serán
los que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo
con el período al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. Los montos
estarán sujetos al estudio de crédito que realice el intermediario.
ARTÍCULO 6. Crédito directo a personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios. A partir
de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el crédito directo de que
trata el Decreto Legislativo 581 de 2020, junto con las estipulaciones allí
contenidas, se extenderá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios
mencionados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, vigilados por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 7. Pago diferido de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo para las entidades sin ánimo de
lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario,
Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines. Las
personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo, podrá diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del
cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin ánimo de lucro como
Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o
entidades afines, por los consumos causados durante la presente Emergencia
Económica, Social y Ecológica y los sesenta (60) días siguientes a dicha
declaratoria, sin que pueda trasladársele al usuario final ningún interés o
costo financiero por el diferimiento del cobro.
PARAGRAFO: Corresponde a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, verificar la
necesidad del cobro diferido de los servicios públicos a que hace referencia el
presente artículo.
TITULO III
SUBSIDIOS EN El SECTOR DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO
ARTÍCULO 8. Subsidios a la demanda.
Modifíquese el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
“Las entidades públicas podrán aportar
bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las
tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación
establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y
mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o
derechos”.
Artículo 9. Subsidio Rural. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá otorgar un subsidio a la
demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua
potable, vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
que atiendan a suscriptores en zona rural. El monto del subsidio será otorgado
mensualmente a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
PARÁGRAFO 1. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las
condiciones y requisitos para el otorgamiento de este subsidio y determinará su
focalización y distribución, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar
organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro que atiendan usuarios de menores
ingresos.
PARÁGRAFO 2. Lo
dispuesto en este artículo no aplica a las personas prestadoras del servicio de
acueducto que reciban el giro directo establecido en el artículo 4 del Decreto
Legislativo 528 de 2020.
PARÁGRAFO 3. Los
recursos para financiar el subsidio rural que se crea en el presente artículo
se podrán atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de
Emergencias -FOME.
TITULO IV
OTRAS MEDIDAS PARA El SERVICIO
PÚBLICO DE ASEO
ARTÍCULO 10. Pago
del servicio de aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre
de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el
costo del servicio público de aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la
disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de
priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.
En los casos en que el cobro del servicio
público de aseo se produzca a través de convenios de facturación conjunta con
los servicios de acueducto, alcantarillado, energía o gas y las entidades
territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo del servicio público
de aseo de los usuarios, girarán directamente los recursos correspondientes al
prestador del servicio público de aseo.
ARTÍCULO 11. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 4 días del mes
de junio de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ad
hoc
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO,
JONATHAN MALAGON GONZALEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO.”
III.
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
3.1. Durante
la fijación en lista, en la secretaría general de este tribunal se recibieron
las siguientes intervenciones: 1) la del ciudadano Rafael
Bernardo Santos Rueda[4], 2) la de
la ciudadana Nelly Sofía Ardila Valderrama[5] y 3) la
de la Presidencia de la República[6].
3.1.1. El ciudadano
Rafael Bernardo Santos Rueda solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del Decreto 819 de 2020, bajo el entendido de que las empresas
públicas prestadoras de servicios públicos, sólo podrán diferir el pago del
valor de las facturas a partir del momento en que se otorgue el crédito por
parte de FINDETER. En concreto, destaca que la mera adopción de la línea de
crédito, no implica que éste se otorgará. Al no haber esta garantía, se acaba
por afectar los recursos de las empresas públicas que prestan los servicios
indicados en el decreto, que incurren en el costo cierto de la refinanciación,
pero que no tienen la misma certeza en torno al otorgamiento del crédito. De
ello puede seguirse una afectación del principio de autonomía territorial y de
la las finanzas de dichas empresas.
3.1.2. La
ciudadana Nelly Sofía Ardila Valderrama considera inaceptable que se obligue a
las organizaciones de acueductos comunitarios a someterse a la vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos, para poder recibir la ayuda económica
denominada “subsidio rural”, prevista en el artículo 9 del Decreto 819
de 2020. Considera que afectar la libertad de asociación para la gestión
comunitaria del agua, para poder recibir un subsidio, no satisface los juicios
de proporcionalidad y de necesidad. Agregan que el manejo del subsidio se puede
hacer por medio de los entes territoriales, que contribuirían a focalizar la
ayuda, sin llegar a negar el subsidio a organizaciones que los requieren.
3.1.3.
La
Presidencia de la República empieza por referirse a la declaración el estado de
emergencia económica, social y ecológica en el Decreto 637 de 2020, por
analizar el contenido del Decreto 819 de 2020 y por dar cuenta de los
requisitos que deben satisfacerse por un decreto legislativo dictado bajo un
estado de emergencia económica, social y ecológica. A partir de estos elementos
de juicio, sostiene que el Decreto 819 de 2020 satisface todos los requisitos
formales y materiales y, por tanto, debe declararse su exequibilidad. Las
medidas adoptadas buscan reactivar la actividad económica de la construcción, que
tiene un impacto significativo en el empleo, con los debidos protocolos
sanitarios, y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, de alcantarillado y de aseo. Respecto de
esto último, se destaca que la conversión de FINDETER en un banco de primer
piso, siendo normalmente un banco de segundo piso, requiere de una medida
legal; se advierte que de la facturación total de las empresas prestadoras de
tales servicios, un 36.1% corresponde a los estratos 1 y 2; se indica que, al
30 de junio de 2020, 255 empresas prestadoras ya habían solicitado el crédito
y, de ellas, ya se le había aprobado a 119; se muestra que la afectación en el
consumo de los estratos 3 y 4 y de algunos usuarios industriales y comerciales
ha sido significativa, lo que se advierte en la información sobre recaudo, que
antes de la crisis era del 75.47% en promedio y que ha bajado a 54.17%.
3.2. El
concepto del Procurador General de la Nación
El
23 de julio de 2020 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020. En este concepto se
solicita declarar la exequibilidad de todos los artículos del decreto y la
exequibilidad condicionada del aparte final del artículo séptimo, “en el
entendido [de] que la vigencia del alivio contemplado en esta disposición debe
extenderse a la fecha en que el Gobierno Nacional permita la apertura de las
actividades de las entidades mencionadas en la disposición”.
En
cuanto a los requisitos formales, se verifica: que el decreto fue remitido a la
Corte Constitucional el día siguiente al de su expedición; que está firmado por
el Presidente de la República y todos los ministros; que contiene las razones
por las cuales se toman las medidas en él previstas; y que se expidió durante
la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica.
Antes
de revisar los requisitos materiales, el concepto se ocupa de manera especial
del suministro de agua potable, para destacar que en él hay una base constitucional
clara, en tanto el acceso al agua potable es un derecho fundamental[7] y su
suministro atiende a una necesidad básica e indispensable para la existencia
humana. Las medidas adoptadas en el decreto, no sólo buscan garantizar este
suministro, sino que además son consecuentes con las reglas constitucionales
que asignan la prestación de este servicio a los municipios y que reconocen
esta actividad como inherente a la finalidad social del Estado.
En
cuanto a los requisitos materiales, se destaca que las medidas adoptadas en el
decreto: tienen una relación directa y específica con el estado de emergencia
económica, social y ecológica; no afectan el núcleo esencial de derechos
fundamentales ni restringen el ejercicio de los derechos intangibles; no
contradicen postulados constitucionales, ni restringen la competencia del
Congreso; están encaminadas a mitigar los efectos de la crisis; cuentan con
motivación suficiente; no establecen tratos discriminatorios injustificados; y
resultan necesarias y proporcionales.
En
cuanto al condicionamiento propuesto, respecto de la expresión señalada del
artículo 7, refiriéndose a las entidades sin ánimo de lucro allí previstas:
Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades
afines, el Ministerio Público presenta la siguiente argumentación:
“Si bien el alivio decretado representa
una ayuda para estas entidades, la verdad es que el hecho generador de la falta
de recursos está íntimamente ligado con la imposibilidad de las aglomeraciones,
así como con las decisiones gubernamentales
de aislamiento obligatorio. // En
consecuencia, la Procuraduría General entiende que lo razonable en estos casos es
que se les permita diferir el pago de los consumos que se deriven hasta el momento
en que efectivamente puedan volver a abrir al público, hecho que está condicionado
a las habilitaciones que hace el Gobierno Nacional por sectores y según la
evolución del contagio en el país, y no al tiempo en que se decretó el estado
de excepción. // En tanto, puede suceder que, pese a seguir el confinamiento, o
prohibir que esta clase de lugares se abran al público por el riesgo que de esa
apertura se puede derivar, generará para los operadores de estos, serios
problemas de flujo de caja para hacer frente al pago oportuno de las facturas
del servicio público y de sus acumulados. // Por tanto, se considera que
limitar la vigencia de la medida a la duración del estado de emergencia, es
decir, hasta el 4 de junio y 60 días más, esto es, hasta el 04 de agosto de
2020, desconoce la finalidad misma del alivio que se pretendió generar.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
Competencia
En
virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 del Texto Superior, esta
Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020, dictado por el Gobierno
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.
4.2. Cuestión preliminar: la
exequibilidad del Decreto 637 de 2020, por medio del cual se declaró un Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica
En la Sentencia
C-307 del 12 de agosto de 2020 se declaró la exequibilidad del Decreto 637 de
2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaración, a
partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se
pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Po...
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