Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en

Decreto · 819 · 2020-06-04 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1°

Permiso extraordinario para actuaciones urbanísticas. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podrá autorizar la demolición, construcción o reparación de obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016. PARÁGRAFO 1. La mencionada autorización estará a cargo de los alcaldes en su respectiva jurisdicción. PARÁGRAFO 2. El desarrollo de las actuaciones de que trata el presente decreto deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las autoridades del orden nacional y territorial. TITULO 11 FINANCiAMIENTO DE lOS SERV!CIOS PÚBUCOS DE AGUA POTABLE Y SA~!EAMIENTO BÁSICO

Artículo 2°

Extensión del pago diferido de los servicios ¡públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis {36} meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Artículo 3°

Financiación del pago diferido de los servicios ¡públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Para financiar el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de los estratos 1 y 2 dentro de los nuevos períodos, y en los términos de los que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán contratar créditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. ­ FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorización establecida en el Decreto LegiSlativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operación establece el artículo 2° del citado DECRETO NÚMERO 819 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda. Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 202d' Decreto así como el presente Decreto Legislativo. Lo anterior en concordancia con el Parágrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo 581 de 2020. El plazo de los créditos que se otorguen a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios, cuando por su naturaleza jurídica, deban cumplir con estos límites; sin embargo, no podrán superar treinta y seis (36) meses. PARÁGRAfO. Los recursos destinados a la operación de crédito directo, serán los mismos disponibles para cubrir la financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020. Para esta finalidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá comunicar a las personas prestadoras de servicios públicos que el monto de los recursos certificados es suficiente para cubrir la medida de ampliación del pago diferido establecida en este artículo.

Artículo 4°

Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo ¡para los usuarios de los estratos 3 y 4, Y de 80S usos industrial y comercial. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir 'por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las facturas, que incluyen el cargo fijo y el consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, Y de los usos industrial y comercial, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

Artículo 5°

Autorización para la creación de lineas de redescuento con tasa compensada para 8a financiación del sector de prestación de los servicios púb8icos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, podrá establecer líneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, Y de los usos industrial y comercial, de que trata el artículo 4 del presente Decreto, en las siguientes condiciones: 1. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. 2. El plazo de los créditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para DECRETO !\!ÚIVlERO 81B "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda. Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" las personas prestadoras de servicios de servicios públicos, cuando por su naturaleza jurídica deban cumplir con estos límites. 3. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá las condiciones de las líneas de redescuento. 4. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este artículo, se financiarán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME. 5. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo beneficiarias de esta' medida, podrán utilizar como garantías frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestación del servicio; (iii) garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías; (iv) cualquier otro tipo de garantía suficiente para el intermediario. 6. Los montos de los créditos a otorgar a los prestadores de servicIos públicos domiciliarios serán los que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el período al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. Los montos estarán sujetos al estudio de crédito que realice el intermediario.

Artículo 6°

Crédito directo' a personas prestadoras de servICIOS públicos domiciliarios. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el crédito directo de que trata el Decreto Legislativo 581 de 2020, junto con las estipulaciones allí contenidas, se extenderá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 7°

Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo ¡para las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrá diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines, por los consumos causados durante la presente Emergencia EconóiTlica, Social y Ecológica y los sesenta (60) días siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladársele al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. PARAGRAFO: Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, verificar la necesidad del cobro diferido de los servicios públicos a que hace referencia el presente articulo DECRETO NÚMERO 819 Págun3 N° 15 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" -------------------------------------------------------------------------------------~-------------------------- TITULO m SUBSIDIOS EN El SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAliVUIENTO BÁSICO

Artículo 8°

Subsidios a la demanda. Modifíquese el numeral 87.9 del

Artículo 87°

de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos"\nArtículo 9°. Subsidio Rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigilados por la Superintendencia de Servicios PClblicos Domiciliarios que atiendan a suscriptores en zona rural. El monto del subsidio será otorgado mensualmente a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el31 de diciembre de 2020. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para el otorgamiento de este subsidio y determinará su focalización y distribución, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro que atiendan usuarios de menores ingresos. PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica a las personas prestadoras del servicio de acueducto que reciban el giro directo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020. PARÁGRAFO 3. Los recursos para financiar el subsidio rural que se crea en el presente artículo se podrán atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME. ll'lTUlO IV OTRAS MED~IDAS PARA El SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Artículo 10°

Pago del servicio de aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las. entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo del servicio público de aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. En los casos en que el cobro del servicio público de aseo se produzca a través de convenios de facturación conjunta con los servicios de acueducto, DECRETO NÚMERO 819 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" alcantarillado, energla o gas y las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo del servicio público de aseo de los usuarios, girarán directamente los recursos correspondientes al prestador del servicio público de aseo.

Artículo 11°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los .<:,. "...... f¡C;··· LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, . EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DECRETO NÚNIIIERO 819 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, EL MINISTRO DE TRABAJO, ODI~BÁEZ LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA, MARíA FERNANIDA SUÁREZ LONDOÑO DECRETO NÚMERO g19 Página N° 18 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de VMenda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" ------------------------------------------------------------------------EL MINISTRO DE COMERCIO, IN -~---------------------------------- TRIA Y TURISMO, LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIOII.JAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, (¡ KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE LA MINISTRA DE TRANSPORTE, DECRETO NÚMERO "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020" ------------------------------------------------------------~--------------------------------------------------- LA MINISTRA DE CULTURA, LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACiÓN, \Yt~\oet C,b~to Tb't"~ \ol({'e) MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE,

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Título 11 — Título 11

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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