Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de

Decreto · 517 · 2020-04-04 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 4°

la 1 de 1994 señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales, y el artículo 14 define los servicios públicos domiciliarios de energía y de gas combustible. supuestos fácticos del precitado Que en los aspectos económicos de Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, 42,4% los trabajadores en Social y Ecológica, se indicó que: H(. .. ) Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por medidas necesarias para controlar el escalamiento la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables no contar con mecanismos reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias en una reducción de flujos de de personas y empresas. menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo y acreedores que se basan en confianza y pueden tomar entre períodos largos en volver a desarrollarse". Que debido a la emergencia la Pandemia COVID 19 y al impacto económico que situación genera, se podrá ver reducida la capacidad de pago de los que el Gobierno nacional tome medidas para usuarios, por lo que es garantizar la prestación servicio de ía eléctrica y de gas combustible, especialmente, a aquellos cuentan con insuficientes medios económicos. Gobierno nacional en Que teniendo en cuenta el mandato constitucional relación con los servicios públicos, se debe la prestación de los las mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para mantener las condiciones de familias puedan permanecer en casa, y distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. 1 de 1994 la falta pago por el Que el artículo 140 de la término que la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) evento en que ésta sea bimestral y tres (3) períodos de facturación en períodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensión de prestación del servicio. en el precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó que: "(. .. ) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son DECRETO NÚMERO 517 Página N° 5 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de eléctrica y combustible, en el marco del Estado de Social y t;C()IOf;,7/ca declarado por el Decreto 417 de 2020" asalariados, Los ingresos este tipo de trabajadores y sus dependientes de su trabajo y esta se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias controlar el escalamiento de /a pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que medidas sanitarias flujos de de personas y empresas. resultan en una reducción de menores flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones largo plazo deudores y acreedores que se en la y tomar largos en volver a desarrollarse. por lo anterior, se hace necesario establecer legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las de servicios públicos domicilíarios, en la medida en que para no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda lo cual permitirá aliviar carga económica de los usuarios finales y, por de los servicios públicos de ende dar continuidad a la y gas combustible por Que conforme al artículo 1 142 de 1 las formulas tarifarías tendrán una vigencia cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de y Gas facultades para que adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se de Emergencia Económica, Social y Ecológica. enmarquen dentro del subsidios se hará una Que el ordenamiento jurídico establece que el pago vez éstos sean causados, vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1 de 1994, estos deben ser otorgados a los usuarios de menores ingresos. no obstante lo anterior, por el acaecimiento de Emergencia Económica, la Pandemia COVID 19, se podrá ordenar el y derivada giro subsidios manera anticipada sin la necesidad conciliar y validar la información del otorgamiento a usuarios manera previa a la asignación, de forma tal que existan los recursos necesarios para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan darle continuidad a la prestación de sin perjuicio de conciliaciones y validaciones posteriores y así finales. finalmente, asegurar la asignación de los subsidios a los Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los la Emergencia Económica, Social y con a que mismos d mantener condiciones de las familias puedan permanecer en casa y distanciamiento y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. 368 Constitución Política que la Nación, los Que el departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas DECRETO NÚMERO Página N° 6 ~17 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energfa eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos están facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto. DECRETA:

Artículo 1°

Pago diferido de los servIcIos públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro . .

Artículo 2°

Financiación del pago diferido de los servIcIos públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez para las empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere este artículo , a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p,jblicos opte por no tomarla. Para las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación de los que trata el presente decreto. PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este artículo a una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición del presente decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos DECRETO NÚMERO 517 Página N° 7 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energ[a eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno. Las empresas comercializadoras del servicIo de energía eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que la empresas comercializadoras de servicios públicos opte por no tomar la mencionada línea de liquidez, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura. PARÁGRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos .de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI) . La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo. Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energía o gas combustible por redes requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez. Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.

Artículo 3°

Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energia eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. DECRETO NÚMERO Página N° 8 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energla eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas ­ CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y req uisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 yel Decreto 1078 de 2015.

Artículo 5°

Pago de e/ectrocombustible en Zonas No Interconectadas ­ ZNI. El Ministerio Minas y podrá utilizar recursos Fondo Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso , para reconocer directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo del electrocombustible estimado dicho ministerio, con base en el cupo No asignado por el I para respectivas localidades de las Interconectadas. el inciso anterior, restado costo electrocombustbile al que se prestadora del del monto total subsidios asignados a la respectiva servicio, para siguientes periodos de giro, hasta completar el monto necesario verificar el cumplimiento desembolsado. Para este trámite, no lo indicado en el segundo inciso del artículo 99.10 de la 1 de 1994.

Artículo 6°

Giro anticipado de subsidios. Durante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras energía eléctrica y de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 Y teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado comercialización; (ií) otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, previa focalización de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que los montos. sea necesario contar con una validación en firme antes 31 diciembre todo caso, el Ministerio de Minas y 2020, deberá las conciliaciones y validaciones correspondientes a pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. caso de que el resultado dichas conciliaciones y validaciones arroje un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución Ingreso - FSSRI, el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicho valor los siguientes giros subsidios a la empresa prestadora del servicio, que en todo caso aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en artículo no será aplicable para empresas servicios públicos en liquidación, en razón a que con estas no podrá asegurarse el mecanismo de compensación de subsidios.

Artículo 7°

Asunción del pago de servICIOS públicos por territoriales. Durante el término de declaratoria Estado de Emergencia la Pandemia COVID-19, las Económica, Social y Ecológica por causa DECRETO NÚMERO 517 Página N° 10 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energla eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción . PARAGRAFO. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible, dichas entidades deberán girar oportunamente los recursos a las empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra, el monto asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial.

Artículo 8°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C ., a los LA MINISTRA DEL INTE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ad hoc, DECRETO NÚMERO 517 Página N° 12 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" -----------------------------------------------------------------------------------------;.---~-:::'----r::----- ;:--;:.-;: -- :¡:, . "'.- 'n' ~1tq A,i3 J\~. lZt~ ,j) l~ \.J f! . :.1"\ X- j'¡ .ir '¡ j'" L/'N f. I ,0" iJ l. I : 'r'r~ :~/ t \ j ¡ t ,/1 ~.I EL MINISTRO DE TRABAJO, ÁNGELC~OC LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGfA, MAR~FERNANDASUÁREZLONDO~O EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y ~......v , ~. REST~PO ABONDANO LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROL l DECRETO NÚMERO 517 Página N° 11 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energfa eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, . / . ~<§lvj~ MARGARIT LEONOR C~ANCO \.~ .... / / .. / ' EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ARLOS HOLMES TRU ..IILLO GARCíA ....... EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, h'J4 2 ¿J ­ :O~'~ ENRIQUE ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, DECRETO NÚMERO 517 Página N° 13 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, .Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, -r:~vJ~ JONAT~~ MALAGÓN~d-eNZÁLrz LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES , SYLVIA CRISTINA CONSTAíN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, cYw ARiA OROZC~EZ LA MINISTRA DE CULTURA, LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN, 1'1~\'t\ b~~Ll'J) --r;~ Tc,('CV MABEL GISELA TORRES TORRES DECRETO NÚMERO 517 Página N° 14 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" r'" 'J) ( ~~ ~:, l~ . ,-'J ~ \r\ . . ."'" ., " i)l t~ , '~.~" rl?': [ ---------------------------------------------------------------------------------~7----llt--iP\~B~ ~~--2lU) 12 EL MINISTRO DEL DEPORTE, fJ.:¡J --y-­ --- '- .''':':-' - ~'..:<J ~/!.//'~- , / . E~~ESTO LUcl:NA BARRERO / I

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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