C-241-20
NOTA DE
RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud
realizada el 31 de mayo de 2023, suscrita por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y dirigida a la Secretaría General de la Corte, se incluye en la
presente providencia la anotación “Con aclaración de voto” debajo del
pie de firma del precitado Magistrado.
Sentencia
C-241/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Exequibilidad
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De
conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia
puede ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros
siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y
213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado
de causas sociales, naturales o técnicas, que altera de forma grave el orden
económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, (v) podrán, de
forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
Los
estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la
Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser asumidas por
el Estado a partir de sus competencias ordinarias.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, (i) obliga a que
el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de
excepción y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y
libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las
obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho
internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) suscripción por el Presidente de la Republica y todos
los Ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y (iii) existencia de motivación.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista, a saber: (i) interno, o la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, la relación directa y
especifica entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de
emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal, dado que
busca dilucidar si, además de haberse formulado una motivación de la norma de
emergencia, esta demuestra que el Presidente ha apreciado los motivos que
llevan a imponer un régimen legal de excepción y, a su vez, ha presentado las
razones que fundamentan las medidas adoptadas. La Corte advierte que dicha
motivación es exigible de cualquier tipo de medida, pero es más relevante
cuando se limitan derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 8° de la Ley 137 de 1994. Según esta disposición, los decretos
legislativos deben señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene
por objeto comprobar que el decreto legislativo no contenga medidas que
desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley 137 de 1994 y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público, en particular, que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la
intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y
214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha señalado que, en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido;
el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos
del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;
el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al
habeas corpus. También, son intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de estos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos
(i) no contengan una contradicción específica con la Constitución y
los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y
ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49
y 50 de la Ley 137 de 1994.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…)
según
el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son incompatibles con
el correspondiente Estado de Excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…)
previsto
en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean necesarias para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que el
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar desde el punto de vista fáctico si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la Republica incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…)
que
se desprende del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que
se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean proporcionales con la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte advierte que este
examen particular no excluye, la aplicación del examen de proporcionalidad
cuando sea necesario, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…)
que
tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no entrañen discriminación
alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica. En adición a ello, con este juicio se
verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferentes injustificados
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control
de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN
MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Contenido y alcance
CANON
SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Concepto
El
canon superficiario es la contraprestación que pagan, de forma anual y
anticipada, las empresas del sector minero sobre las áreas de concesión minera,
durante las etapas de exploración, construcción y montaje.
CANON
SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Exigibilidad
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del pago y de los
recursos/EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinación
de sus ingresos
ENERGIA ELECTRICA-Zonas
interconectadas y ampliación de cobertura/ENERGIA ELECTRICA-Actividades
que permiten la prestación del servicio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Suspensión
SISTEMA
DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Gobierno
Nacional para determinar orden de atención prioritaria en regiones afectadas
cuando oferta de gas licuado de petróleo sea menor a la demanda/SISTEMA DE
INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Ministerio de Minas y Energía
para expedir regulación concerniente a utilización de gas licuado de petróleo
Expediente:
RE-299
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado
Ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá
D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de la prevista
en el artículo 241.7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante
el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el
término de 30 días calendario, contados a partir del 17 de marzo de 2020[1].
2.
En
desarrollo del Estado de Excepción, se expidió el Decreto Legislativo 574 de
2020, "Por
el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". El 16
de abril de 2020, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República
remitió copia auténtica de este Decreto a la Corte Constitucional para su
control automático de constitucionalidad.
3.
Mediante
el auto de 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el
conocimiento del presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. También ordenó
comunicar el proceso al Presidente de la República, a los ministros del
Interior, de Minas y Energía, de Salud y Protección Social y de Hacienda y
Crédito Público. Esto, con el fin que participaran en el presente proceso, si
así lo estimaban oportuno.
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la
Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma
objeto de control.
1.
Norma
objeto de control
5.
Corresponde
a la Corte revisar el Decreto Legislativo 574 de 2020. A continuación, se
transcribe su contenido conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51286
de abril 15 de 2020:
“DECRETO LEGISLATIVO 574 DE 2020
(abril 15)
Por
el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional, y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder
de noventa días en el año calendario.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la República
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la
grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se
incluyeron las siguientes:
Que
el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS identificó el
nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud
pública de importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer
el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote
del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su
propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a tomar
acciones urgentes.
Que
según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo
coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere
una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que
mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias
de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa
del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus",
en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la
misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la
propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta
configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel
país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, personas
contagiadas 22 marzo, 235 personas contagiadas al 23 de marzo 2020; 378
personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de
marzo, 491 personas contagiadas día 23 de marzo, 539 personas contagiadas al
día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de
abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1267 personas contagiadas
al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1780 personas contagiadas al día 7 abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio Salud y Protección Social reportó
el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260),
Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar
(32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34),
Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), (31), Córdoba (13), Sucre (1) Y La
Guajira (1), Chocó (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente
información: (i) en reporte número 57 de fecha de 17 marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha de
21 marzo 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte
número 63 de fecha 23 de marzo 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 14.509
fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos
del nuevo coronavirus COVID 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número
81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos,
(vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de
abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de
marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité
Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional", la cual expresa:
"[.
. .] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se
ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción
repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020.
Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y
salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar
prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas
vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [. . .]".
Que
por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones
en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus
COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo
obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que
la pandemia generada por el COVID19 ha ocasionado enormes retos económicos, lo
cual hace necesario incorporar medidas legales para suspender, de manera
temporal, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas
de algunos títulos mineros.
Que
actualmente se encuentran incorporados, a través del artículo 9 de la Ley 1942
de 2018, al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías del bienio
del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, recursos por el pago de
regalías cuyo origen de explotación no ha sido identificado, por lo que se
propone modificar la precitada disposición legal con miras a enfrentar los
efectos económicos adversos que están recayendo sobre los mineros de
subsistencia.
Que
es necesario que fondos y empresas estatales cuenten con herramientas que les
permitan dar continuidad a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios para los usuarios.
Que
de la misma manera, es necesario establecer condiciones, que no existen
actualmente en el ordenamiento jurídico, con el fin de mantener la prestación
del servicio de energía en zonas no interconectadas, incluyendo la posibilidad
de que no se limite su prestación, en tanto se adelantan procesos formalización
de activos; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de zonas alejadas con
dificultades económicas y sociales especiales.
Que
teniendo en cuenta las situaciones excepcionales que vive el país, y con el
objeto de conjurar los efectos de esta pueda tener en relación con la
prestación de los servicios de energía, gas combustible y distribución de
combustibles líquidos, es necesario habilitar legalmente, y de manera
transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias.
Que
el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que "En razón de la naturaleza
del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios,
precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de
seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la
mejor prestación de ese servicio público" sin embargo, guardó silencio
sobre la posibilidad de priorizar o racionar su prestación en situaciones como
la que actualmente atraviesa el país, proponiéndose entonces, la posibilidad de
priorizar y hacer más eficientes los trámites y procedimientos de los que
depende la prestación de dichos servicios.
Que
el artículo 8 de la Ley 26 de 1989 al regular el Fondo de Protección Solidaria,
"Soldicom" requiere establecer un aporte equivalente sobre las ventas
del combustible tipo Diésel destinadas a ofrecer apoyo económico para cubrir
los requerimientos de distribuidores minoristas, quienes se han visto
gravemente afectados, en la medida que constituyen el eslabón más frágil en la
cadena de distribución y tienen mayor inmediación con los usuarios finales.
Que
dada la posibilidad de entregar subsidios al servicio público del Gas Licuado
de Petróleo - GLP -con el fin de asegurar su prestación efectiva para mitigar
los efectos de la pandemia derivada del Covid 19, se hace necesario contar con
herramientas que permitan que dicho subsidio sea recibido efectivamente a los
usuarios.
Que
en virtud de lo anterior,
DECRETA
TITULO I
MEDIDAS EN MATERIA MINERA
Artículo
1. Aplazamiento de la liquidación del canon superficiario. El pago del canon
superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 podrá ser
cumplido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levantamiento de
la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO
1. El aplazamiento en el pago del canon superficiario cobija a quienes se
encuentren al día en los pagos.
PARÁGRAFO
2. El aplazamiento en el pago del canon superficiario no generará intereses de
mora, pero dichas sumas deberán ser actualizadas con el índice de Precios al
Consumidor -IPC- desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de
pago.
Artículo
2. Disposición de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin
identificación de origen. El Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus
competencias, determinará la metodología para las distribuciones a que haya
lugar y asignará los recursos provenientes de regalías por comercialización de
mineral sin identificación de origen después del Acto Legislativo 05 de 2011 a
que se refiere el artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente, entre
los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o
que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la
explotación.
Los
recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse a proyectos de
inversión que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la
atención y ayuda humanitaria de dicha población, tendientes a conjurar la
Emergencia Económica, Social y Ecológica y evitar su agravamiento e impedir la
extensión de sus efectos, en los términos del Decreto Legislativo 513 de 2020.
Para el efecto, el concepto de inversión de que trata este artículo tendrá el
tratamiento de asignaciones directas.
Parágrafo.
Una vez efectuadas las distribuciones a las que se refiere el presente artículo
y en caso de que quedaran recursos disponibles, éstos podrán distribuirse en
favor de los municipios productores para proyectos de inversión que incentiven
el desarrollo social y económico de los territorios mineros del país, y el
desarrollo de la producción minero-energética, en particular la minería
pequeña, mediana y de subsistencia, siempre sujetos a las normas que regulan el
Sistema General de Regalías.
TITULO II
MEDIDAS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo
3. Apoyos financieros en zonas para la implementación de soluciones en materia
de energía eléctrica.
Durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,
el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los recursos no comprometidos
del Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE- con destino a la
asignación y ejecución de proyectos nuevos o que ya estén ejecutándose del
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales
Interconectadas -FAER- y/o el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de
las Zonas No Interconectadas -FAZNI-.
Artículo
4. Créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con
participación mayoritariamente pública. El Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá otorgar créditos a
las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación
mayoritariamente pública, de conformidad con las condiciones y requisitos que
establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en
la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19.
PARÁGRAFO
1: En caso de que se requiera la presentación de garantías para lo dispuesto en
este artículo, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán hacer
uso de los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del
servicio, para lo cual podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto
Legislativo 517 de 2020, así como cualquier otra garantía aceptable al Fondo
Empresarial.
PARÁGRAFO
2: Para la misma finalidad dispuesta en este artículo, las sociedades
descentralizadas del orden nacional y territorial, podrán otorgar
financiamiento a empresas de servicios públicos domiciliarios con participación
mayoritariamente pública, sin que sea necesaria la presentación de garantías
para el efecto, previa aprobación de la junta directiva o asamblea general de
accionistas según corresponda.
Artículo
5. Capitalización de empresas de servicios públicos domiciliarios con
participación mayoritariamente pública. Se autoriza a la Nación, a los alcaldes o
gobernadores, o a otras sociedades descentralizadas del orden nacional o
territorial, para capitalizar empresas de servicios públicos con participación
mayoritariamente pública, con el fin de darle continuidad a la prestación de
los respectivos servicios públicos domiciliarios. Cuando la Nación o alguna
entidad territorial ya tenga participación en una empresa de servicios públicos
domiciliarios, podrá capitalizar los dividendos futuros. Para el caso de las
entidades territoriales también podrán usarse recursos del Sistema General de
Regalías, siempre que exista espacio presupuestal conforme a las asignaciones
efectuadas por la Ley 1942 de 2018.
PARÁGRAFO
1: La Nación podrá aportar como capital en las empresas de servicios públicos
oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector
energético, dichos aportes serán recibidos por el valor intrínseco de la
participación accionaria. Para el efecto no se requerirá operación presupuestal
alguna.
PARÁGRAFO
2. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de energía
eléctrica en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión
de la pandemia derivada de la pandemia por el COVID-19, se autoriza a la Nación
a ceder a cualquier título a sus entidades descentralizadas, los activos
eléctricos de propiedad de la Nación.
Artículo
6. Destinación especial de recursos del Sistema General de Participaciones. Con el fin de
garantizar la continuidad de la prestación de los Servicios Públicos
Domiciliarios de Energía y Gas, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19, las entidades territoriales,
prestadores directos del servicio de APSB, podrán destinar recursos de la
participación de APSB del Sistema General de Participaciones al pago de pasivos
y obligaciones que tengan con las empresas de servicios públicos de energía
eléctrica y gas combustible, por cuenta de la prestación de APSB, siempre y
cuando, certifiquen estar a paz y salvo con el pago de subsidios y el destino
autorizado no ponga en riesgo el financiamiento de los usos también autorizados
mediante el Decreto 441 de 2020.
Artículo
7. Continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas
No Interconectadas (ZNI). Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas tenedoras de activos
eléctricos de propiedad de la Nación o entes territoriales en las Zonas No
Interconectadas (ZNI), que a la fecha los estén operando y sin que medie acto
de formal de entrega, podrán prestar de manera ininterrumpida el servicio
público de energía eléctrica, siempre y cuando se mantengan las condiciones en
que lo vienen prestando.
Artículo
8. Prórroga de las entregas de las soluciones energéticas para proyectos del
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas
(FAZNI).
Las entregas de las implementaciones de soluciones energéticas previstas en el
artículo 288 de la Ley 1955 de 2019 del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de las Zonas no Interconectadas (FAZNI), cuyo vencimiento ocurra en cualquier
fecha, antes o dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se prorrogarán hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2020.
Artículo
9. Adopción de medidas especiales. Cuando se presenten situaciones de riesgo
grave para la continuidad en la prestación del servicio público de energía
eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos en el país o
en algunas zonas del territorio nacional, durante la vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y
Energía podrá declarar la Emergencia Eléctrica.
PARÁGRAFO
1. La declaratoria de la Emergencia Eléctrica deberá ser adoptada previo
concepto de la Unidad de Planeación Minero-Energética y de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas.
PARÁGRAFO
2. Durante la declaratoria de la Emergencia Eléctrica, el Ministerio de Minas y
Energía determinará las acciones y las regulaciones requeridas para superar las
circunstancias que generaron la declaratoria de dicha Emergencia Eléctrica,
incluyendo la atención especial de aquellas situaciones que puedan poner en
riesgo proyectos de energía eléctrica, gas combustible y distribución de
combustibles líquidos, o la prestación continua de dichos servicios.
PARÁGRAFO
3. La posibilidad que las entidades territoriales asuman total o parcialmente
el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de
los usuarios dentro de su jurisdicción, prevista en el artículo 7 del Decreto
Legislativo 517 de 2020, abarcará el lapso de vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Artículo
10. Esquemas de priorización, atención y/o racionalización de la demanda de
combustibles líquidos.
Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles
líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de
abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá
definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de
combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar
la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las
necesidades básicas de la población.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al
abastecimiento nacional, podrá modificar, transitoriamente, los niveles de
mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles, especificando el valor
de los porcentajes y la discriminación por región o por municipios en las que apliquen
dichas medidas.
Artículo
11. Apoyo transitorio a distribuidores minoristas. Modifíquese el
literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de
la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual
quedará así:
"a)
El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor
minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de
gasolina y/o ACPM, el cual será retenido a todo minorista en la forma que
indique el Ministerio de Minas y Energía".
Artículo
12. Giro directo de los subsidios del servicio de GLP. La entrega de
subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas Licuado de
Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacerse
directamente a los beneficiarios de este.
PARAGRAFO
1. Este auxilio se calculará sobre el costo del consumo básico de subsistencia,
a los estratos 1 y 2 identificados en SISBEN, como usuarios de GLP en
cilindros.
PARÁGRAFO
2. La entrega de los subsidios previstos en el presente artículo queda sujetos
a la disponibilidad presupuestal existente.
Artículo
13. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril de
2020”
[Siguen firmas del Presidente de la
República y de todos los ministros del despacho]
2.
Relación
de siglas y abreviaturas
6.
La
Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la
lectura de esta decisión:
Ministerio
de Minas y Energía
MME
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
SSPD
Empresa
de Servicios Públicos Domiciliarios
ESPD
Programa de Normalización de Redes Eléctricas
PRONE
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas
Rurales Interconectadas
FAER
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas
No Interconectadas
FAZNI
Comisión
de Regulación de Energía y Gas
CREG
Ley
Estatutaria de Estados de Excepción
LEEE
Sistema
General de Regalías
SGR
Sistema
General de Participaciones
SGP
Agua
Potable y Saneamiento Básico
APSB
Unidad de
Planeación Minero Energética
UPME
Servicios
públicos domiciliarios
SPD
Gas
Licuado de Petróleo
GLP
3.
Pruebas
7.
En
cumplimiento de lo ordenado por el auto de 27 de abril de 2020, la secretaría
jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el
informe que se solicitó. Las respuestas brindadas en ese informe se presentarán en
el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 574 de 2020.
4.
Intervenciones
8.
La
Corte recibió diecisiete escritos de intervención en este asunto. A continuación, se
resumen de la siguiente manera:
9.
Presidencia
de la República.
Señaló que el Decreto supera todos los juicios formales y materiales de
constitucionalidad, así: (i) sus consideraciones justifican las medidas
adoptadas y estas guardan conexidad inmediata y concreta con las causas que
dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica (conexidad interna y externa). (ii) Las disposiciones
adoptadas son consistentes con las finalidades de la declaratoria del Estado de
Excepción, pues tienden a garantizar la prestación continua y efectiva de los
servicios públicos domiciliarios en medio de la pandemia del COVID-19
(finalidad). (iii) Cada medida cumple el juicio de necesidad fáctica y
jurídica. (iv) Las normas contenidas en el Decreto son proporcionales,
dado que se adoptan para garantizar derechos fundamentales y necesidades
básicas de la población. (v) Estas medidas no hubiesen podido ser
llevadas a cabo mediante el uso de la normativa vigente. (vi) Ninguna de
las normas tiene contenido discriminatorio, son arbitrarias o afectan derechos
intangibles[2].
10.
El
Departamento Nacional de Planeación[3], la
Asociación Colombiana de Minería –ACM–[4], la
Agencia Nacional de Minería[5] y la Agencia
Nacional de Hidrocarburos[6] defendieron
la constitucionalidad del Decreto sub examine, con argumentos similares
a los expuestos por la Presidencia de la República.
11.
Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[7]. Los intervinientes
se pronunciaron sobre el artículo 2° del Decreto 574 de 2020 y (i) solicitaron
la exequibilidad condicionada de la palabra “podrán” contenida en el
inciso 2°, en el entendido de que los recursos asignados por este artículo deben
ser destinados a la implementación de medidas de atención y ayuda humanitaria a
mineros de subsistencia. A su juicio, el Decreto no justifica por qué se
trataría de una facultad y no de una obligación. (ii) Solicitaron la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “mineros de
subsistencia inscritos”, en el entendido de que incluye a todos los mineros
tradicionales en proceso de formalización que, por razones ajenas a su
voluntad, aún no se encuentran en los registros oficiales. (iii) También
señalaron la inexequibilidad del aparte “o que trabajan bajo alguna
de las figuras habilitadas por la ley para la explotación”, dado que carece
de motivación suficiente. (iv) Por último, indicaron que la expresión “la
minería pequeña, mediana” es inexequible. En su criterio, destinar los
recursos a incentivar minería pequeña y mediana no guarda relación con lo
expuesto en las consideraciones del Decreto.
12.
Universidad
Javeriana de Cali[8]. Solicitó la
inexequibilidad del artículo 9° del Decreto bajo examen, con los siguientes
argumentos: (i) la crisis que podría afrontar el sector eléctrico no
solo obedece a los riesgos derivados de la pandemia de COVID-19, sino que se
explica en múltiples factores. (ii) Las normas que se adopten como
consecuencia de la emergencia eléctrica podrían desbordar las competencias del
Gobierno. (iii) La inclusión del concepto “emergencia eléctrica”
en el ordenamiento jurídico colombiano abre la posibilidad de adoptar normas
que trasciendan las necesidades asociadas al actual estado de emergencia y
podrían tener un efecto temporal con mayor alcance. (iv) La medida
afecta la seguridad jurídica del sector e induce riesgos regulatorios
innecesarios. (v) La vaguedad y ambigüedad normativa de esta
habilitación podría redundar en un detrimento de la eficiencia que requiere la
institucionalidad del sector eléctrico colombiano. (vi) Con esta
disposición, el Gobierno crea una nueva categoría dentro de los estados de
emergencia, o una subcategoría de estados de emergencia aplicables a un sector
económico en particular.
13.
Federación
Colombiana de Municipios[9]. Sin efectuar
ninguna solicitud, señaló que es discriminatorio que el parágrafo 1° del
artículo 1° del Decreto sub examine solo beneficie a las empresas
mineras que están “al día” en sus pagos. A su juicio, bastaba con prever
que, si el deudor moroso quería beneficiarse del aplazamiento, solo debía
cancelar los cánones atrasados.
14.
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios[10]. Defendió la
constitucionalidad del Decreto enfatizando los siguientes aspectos: (i)
los impactos financieros que las medidas del decreto pretenden mitigar[11].
(ii) La importancia y la capacidad del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para contribuir a la ayuda
financiera que las empresas del sector requieren.
15.
Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[12]. Solicitaron la
exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto, en relación con la
capitalización de ESPD con participación pública mayoritaria. La medida no
ofrece certeza sobre el destino de los recursos. Por tanto, solicitaron a la
Corte Constitucional determinar en sentencia aditiva la fijación de un
procedimiento para la asignación de este beneficio específico, a partir de
criterios (i) objetivos, (ii) transparentes, (iii)
plurales, (iv) de cumplimiento de obligaciones y señalamiento de
sanciones frente al Estado (penales, disciplinarias, fiscales y tributarias), y
sobre todo (v) priorizando la población vulnerable por la crisis y los
criterios constitucionales de igualdad material[13].
16.
Departamento
de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado de Colombia[14]. Solicitó la
exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020. Señaló que las medidas adoptadas
se justifican en los retos económicos generados con ocasión de la pandemia
COVID 19 y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios y la distribución de combustibles líquidos. En
su criterio, la proporcionalidad de las facultades otorgadas al MME y a las
entidades territoriales no puede ser calificada en abstracto, dado que las
medidas no tienen efectos por sí mismas. Por ello, el análisis de
proporcionalidad deberá efectuarse respecto de los actos que se emitan de
conformidad con dichas facultades.
17.
Federación
Nacional de Departamentos[15]. Defendió, en
concreto, la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto. Señaló que los
recursos de regalías por minerales sin identificación de origen son una fuente
de ingresos adicionales a los que, de ordinario, se reciben por el SGR. Aclaró
que estos recursos ya habían sido integrados al presupuesto bienal del SGR
2019-2020 como regalías directas. El artículo segundo solo introduce una orden
de distribución priorizada de estos recursos, para un uso autorizado en el
artículo 361 de la Constitución.
18.
Ciudadanas
Laura Ximena Urueña y Valeria Alexandra Gómez[16]. Solicitaron la
inexequibilidad del artículo 9° del Decreto sub examine, dado que no
cumple los juicios de necesidad y motivación suficiente, por las siguientes
razones: (i) en materia energética, no existe “un estado crítico
actual o inminente” que justifique esta medida excepcional y novedosa. (ii)
Es excesivo que al mismo tiempo existan dos o más tipos de emergencia cuando
una no es necesaria. (iii) La medida es precipitada y riesgosa dado que
no hay una definición clara de qué constituye “riesgo grave”. Esto
genera un peligro de valoración indebida por parte del MME, la UPME y la CREG. (iv)
La norma nace de una facultad excepcional de índole preventiva, lo cual está
proscrito por ser propio de una “democracia de baja intensidad”.
19.
Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –Acolgen–[17].
Sin efectuar ninguna solicitud, reflexionó sobre la importancia de que la Corte
se pronuncie acerca del alcance de la habilitación otorgada al Ministerio de
Minas y Energía por medio del artículo 9° del Decreto sub examine.
20.
Universidad
de los Andes[18]. Solicitó la
inexequibilidad del artículo 9° del Decreto bajo examen, al considerar que no
se trata de una medida directamente encaminada a conjurar la crisis derivada
del COVID-19.
21.
Ciudadano
Andrés Rodríguez[19]. Solicitó la
exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020, al considerar que cumple con los
juicios de orden formal y material.
22.
Gobernadores
del pueblo indígena Yukpa[20]. Esta intervención
no contiene ninguna alusión específica al Decreto 574 de 2020.
23.
Las
intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de
la siguiente manera:
Sentido de la Intervención
Interviniente
Exequibilidad
Presidencia
de la República
Departamento
Nacional de Planeación
Asociación
Colombiana de Minería –ACM–
Agencia
Nacional de Minería
Agencia
Nacional de Hidrocarburos
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
Universidad
Externado de Colombia (Departamento de Derecho Minero-Energético)
Federación
Nacional de Departamentos
Ciudadano
Andrés Rodríguez
Inexequibilidad del artículo 9°
Universidad
Javeriana de Cali
Ciudadanas
Laura Ximena Urueña y Valeria Alexandra Gómez
Universidad
de los Andes
Exequibilidad parcial del artículo 2°.
Universidad
Externado de Colombia (Departamento de Derecho Constitucional)
Exequibilidad condicionada del artículo
5°
Universidad
Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal)
Sin solicitud
Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –Acolgen–
Federación
Colombiana de Municipios
Gobernadores
del pueblo indígena Yukpa
5.
Concepto
del Procurador General de la Nación.
24.
El
8 de junio de 2020, el Procurador solicitó la declaratoria de exequibilidad
condicionada de los artículos 1º y 8º del Decreto 574 de 2020.
25.
A
juicio del Ministerio Público, el artículo 1° del Decreto 574 de 2020 es
exequible en el entendido de que para su aplicación se debe expedir un acto
administrativo que determine la fecha a partir del cual se hará efectivo el
cobro del canon superficiario, según el lugar en donde se adelante la
exploración, construcción y montaje de la concesión. Por su parte, el artículo
8° del Decreto 574 de 2020 es exequible en el entendido de que la prórroga que
allí se autoriza comprende todas las entregas de soluciones energéticas para
proyectos del FAZNI que deben hacerse durante la emergencia sanitaria decretada
por el Gobierno nacional y sus prórrogas. Para el Procurador, es irrazonable
prorrogar solo las entregas que se hubiesen podido dar antes o durante la declaratoria
del estado de excepción, dado que son las medidas sanitarias las que impiden
adelantar las entregas.
26.
El
Procurador sostuvo que las medidas contenidas en el Decreto sub examine
cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia. En
particular, tienen conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria
de emergencia y la crisis económica generada por el COVID-19. Para el
Ministerio Público, las medidas contenidas en el Decreto 574 de 2020 garantizan
la prestación de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y la
distribución de combustibles líquidos, imperativos para satisfacer las
necesidades básicas de la población. Asimismo, generan prerrogativas de
atención y ayuda al grupo de la población que integra la minería de
subsistencia y otros tipos de minería formal.
II.
CONSIDERACIONES
6.
Competencia
27.
La
Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 574 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la LEEE, así como 36 a
38 del Decreto 2067 de 1991.
7.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
28.
Compete
a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 574
de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la
Constitución Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?
29.
Para
responder este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente
metodología. Primero, presentará la caracterización general de los estados de
excepción, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica. Segundo, determinará el alcance el control de constitucionalidad en
este tipo de asuntos. Tercero, examinará el cumplimiento de los requisitos
formales del Decreto Legislativo sub examine. Cuarto, agrupará las
disposiciones contenidas en el Decreto 574 de 2020 en 5 bloques temáticos para
su análisis. Finalmente, analizará si las medidas adoptadas por la norma objeto
de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad, para lo
cual resumirá el contenido y alcance de los artículos que integran cada bloque
temático y aplicará los juicios materiales de constitucionalidad.
8.
Caracterización
general del Estado de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica[21]
30.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución. De la misma forma, ha
precisado las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración
esta Corte a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de
desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Sala
reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia, con el propósito
de aplicarlos en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574
de 2020.
31.
La
Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii)
Emergencia Económica, Social y Ecológica. El carácter reglado, excepcional
y limitado de los estados de excepción se garantiza por medio de su
estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, “por la cual
se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, así como mediante sus
especiales sistemas y dispositivos de control político y judicial.
32.
La
Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado
para la declaratoria de la guerra exterior; (ii) el concepto favorable
para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iii) las reuniones del
Congreso por derecho propio; (iv) los informes que se deben presentar al
Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; por último, (v) los
posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el
ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción. También,
previó el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están
desarrollados en los artículos 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto 2067
de 1991.
33.
De
conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia
puede ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros
siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y
213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente
el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente
a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública
alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas
sociales, naturales o técnicas, que altera de forma grave el orden económico,
social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Esta
Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales”[22].
34.
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en
el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, (v)
podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.