Sentencia C-241 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-241-20 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada el 31 de mayo de 2023, suscrita por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y dirigida a la Secretaría General de la Corte, se incluye en la presente providencia la anotación “Con aclaración de voto” debajo del pie de firma del precitado Magistrado. Sentencia C-241/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Exequibilidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas sociales, naturales o técnicas, que altera de forma grave el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) suscripción por el Presidente de la Republica y todos los Ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) existencia de motivación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, la relación directa y especifica entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal, dado que busca dilucidar si, además de haberse formulado una motivación de la norma de emergencia, esta demuestra que el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un régimen legal de excepción y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. La Corte advierte que dicha motivación es exigible de cualquier tipo de medida, pero es más relevante cuando se limitan derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 137 de 1994. Según esta disposición, los decretos legislativos deben señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no contenga medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha señalado que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. También, son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de estos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contengan una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que el análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar desde el punto de vista fáctico si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la Republica incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte advierte que este examen particular no excluye, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea necesario, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) que tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no entrañen discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. En adición a ello, con este juicio se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferentes injustificados DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Contenido y alcance CANON SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Concepto El canon superficiario es la contraprestación que pagan, de forma anual y anticipada, las empresas del sector minero sobre las áreas de concesión minera, durante las etapas de exploración, construcción y montaje. CANON SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Exigibilidad EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del pago y de los recursos/EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinación de sus ingresos ENERGIA ELECTRICA-Zonas interconectadas y ampliación de cobertura/ENERGIA ELECTRICA-Actividades que permiten la prestación del servicio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Suspensión SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Gobierno Nacional para determinar orden de atención prioritaria en regiones afectadas cuando oferta de gas licuado de petróleo sea menor a la demanda/SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Ministerio de Minas y Energía para expedir regulación concerniente a utilización de gas licuado de petróleo Expediente: RE-299 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir del 17 de marzo de 2020[1]. 2. En desarrollo del Estado de Excepción, se expidió el Decreto Legislativo 574 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". El 16 de abril de 2020, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de este Decreto a la Corte Constitucional para su control automático de constitucionalidad. 3. Mediante el auto de 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. También ordenó comunicar el proceso al Presidente de la República, a los ministros del Interior, de Minas y Energía, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Esto, con el fin que participaran en el presente proceso, si así lo estimaban oportuno. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. 1. Norma objeto de control 5. Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 574 de 2020. A continuación, se transcribe su contenido conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51286 de abril 15 de 2020: “DECRETO LEGISLATIVO 574 DE 2020 (abril 15) Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS identificó el nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a tomar acciones urgentes. Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, personas contagiadas 22 marzo, 235 personas contagiadas al 23 de marzo 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas día 23 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1780 personas contagiadas al día 7 abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), (31), Córdoba (13), Sucre (1) Y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha de 17 marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha de 21 marzo 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional", la cual expresa: "[. . .] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [. . .]". Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que la pandemia generada por el COVID19 ha ocasionado enormes retos económicos, lo cual hace necesario incorporar medidas legales para suspender, de manera temporal, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas de algunos títulos mineros. Que actualmente se encuentran incorporados, a través del artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías del bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, recursos por el pago de regalías cuyo origen de explotación no ha sido identificado, por lo que se propone modificar la precitada disposición legal con miras a enfrentar los efectos económicos adversos que están recayendo sobre los mineros de subsistencia. Que es necesario que fondos y empresas estatales cuenten con herramientas que les permitan dar continuidad a la prestación de los servicios públicos domiciliarios para los usuarios. Que de la misma manera, es necesario establecer condiciones, que no existen actualmente en el ordenamiento jurídico, con el fin de mantener la prestación del servicio de energía en zonas no interconectadas, incluyendo la posibilidad de que no se limite su prestación, en tanto se adelantan procesos formalización de activos; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de zonas alejadas con dificultades económicas y sociales especiales. Que teniendo en cuenta las situaciones excepcionales que vive el país, y con el objeto de conjurar los efectos de esta pueda tener en relación con la prestación de los servicios de energía, gas combustible y distribución de combustibles líquidos, es necesario habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias. Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que "En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público" sin embargo, guardó silencio sobre la posibilidad de priorizar o racionar su prestación en situaciones como la que actualmente atraviesa el país, proponiéndose entonces, la posibilidad de priorizar y hacer más eficientes los trámites y procedimientos de los que depende la prestación de dichos servicios. Que el artículo 8 de la Ley 26 de 1989 al regular el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom" requiere establecer un aporte equivalente sobre las ventas del combustible tipo Diésel destinadas a ofrecer apoyo económico para cubrir los requerimientos de distribuidores minoristas, quienes se han visto gravemente afectados, en la medida que constituyen el eslabón más frágil en la cadena de distribución y tienen mayor inmediación con los usuarios finales. Que dada la posibilidad de entregar subsidios al servicio público del Gas Licuado de Petróleo - GLP -con el fin de asegurar su prestación efectiva para mitigar los efectos de la pandemia derivada del Covid 19, se hace necesario contar con herramientas que permitan que dicho subsidio sea recibido efectivamente a los usuarios. Que en virtud de lo anterior, DECRETA TITULO I MEDIDAS EN MATERIA MINERA Artículo 1. Aplazamiento de la liquidación del canon superficiario. El pago del canon superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 podrá ser cumplido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1. El aplazamiento en el pago del canon superficiario cobija a quienes se encuentren al día en los pagos. PARÁGRAFO 2. El aplazamiento en el pago del canon superficiario no generará intereses de mora, pero dichas sumas deberán ser actualizadas con el índice de Precios al Consumidor -IPC- desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de pago. Artículo 2. Disposición de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen. El Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus competencias, determinará la metodología para las distribuciones a que haya lugar y asignará los recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen después del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente, entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. Los recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse a proyectos de inversión que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria de dicha población, tendientes a conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica y evitar su agravamiento e impedir la extensión de sus efectos, en los términos del Decreto Legislativo 513 de 2020. Para el efecto, el concepto de inversión de que trata este artículo tendrá el tratamiento de asignaciones directas. Parágrafo. Una vez efectuadas las distribuciones a las que se refiere el presente artículo y en caso de que quedaran recursos disponibles, éstos podrán distribuirse en favor de los municipios productores para proyectos de inversión que incentiven el desarrollo social y económico de los territorios mineros del país, y el desarrollo de la producción minero-energética, en particular la minería pequeña, mediana y de subsistencia, siempre sujetos a las normas que regulan el Sistema General de Regalías. TITULO II MEDIDAS EN MATERIA ENERGÉTICA Artículo 3. Apoyos financieros en zonas para la implementación de soluciones en materia de energía eléctrica. Durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE- con destino a la asignación y ejecución de proyectos nuevos o que ya estén ejecutándose del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER- y/o el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-. Artículo 4. Créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19. PARÁGRAFO 1: En caso de que se requiera la presentación de garantías para lo dispuesto en este artículo, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán hacer uso de los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020, así como cualquier otra garantía aceptable al Fondo Empresarial. PARÁGRAFO 2: Para la misma finalidad dispuesta en este artículo, las sociedades descentralizadas del orden nacional y territorial, podrán otorgar financiamiento a empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, sin que sea necesaria la presentación de garantías para el efecto, previa aprobación de la junta directiva o asamblea general de accionistas según corresponda. Artículo 5. Capitalización de empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. Se autoriza a la Nación, a los alcaldes o gobernadores, o a otras sociedades descentralizadas del orden nacional o territorial, para capitalizar empresas de servicios públicos con participación mayoritariamente pública, con el fin de darle continuidad a la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios. Cuando la Nación o alguna entidad territorial ya tenga participación en una empresa de servicios públicos domiciliarios, podrá capitalizar los dividendos futuros. Para el caso de las entidades territoriales también podrán usarse recursos del Sistema General de Regalías, siempre que exista espacio presupuestal conforme a las asignaciones efectuadas por la Ley 1942 de 2018. PARÁGRAFO 1: La Nación podrá aportar como capital en las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energético, dichos aportes serán recibidos por el valor intrínseco de la participación accionaria. Para el efecto no se requerirá operación presupuestal alguna. PARÁGRAFO 2. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada de la pandemia por el COVID-19, se autoriza a la Nación a ceder a cualquier título a sus entidades descentralizadas, los activos eléctricos de propiedad de la Nación. Artículo 6. Destinación especial de recursos del Sistema General de Participaciones. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía y Gas, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19, las entidades territoriales, prestadores directos del servicio de APSB, podrán destinar recursos de la participación de APSB del Sistema General de Participaciones al pago de pasivos y obligaciones que tengan con las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, por cuenta de la prestación de APSB, siempre y cuando, certifiquen estar a paz y salvo con el pago de subsidios y el destino autorizado no ponga en riesgo el financiamiento de los usos también autorizados mediante el Decreto 441 de 2020. Artículo 7. Continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas tenedoras de activos eléctricos de propiedad de la Nación o entes territoriales en las Zonas No Interconectadas (ZNI), que a la fecha los estén operando y sin que medie acto de formal de entrega, podrán prestar de manera ininterrumpida el servicio público de energía eléctrica, siempre y cuando se mantengan las condiciones en que lo vienen prestando. Artículo 8. Prórroga de las entregas de las soluciones energéticas para proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI). Las entregas de las implementaciones de soluciones energéticas previstas en el artículo 288 de la Ley 1955 de 2019 del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI), cuyo vencimiento ocurra en cualquier fecha, antes o dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se prorrogarán hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Artículo 9. Adopción de medidas especiales. Cuando se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos en el país o en algunas zonas del territorio nacional, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energía podrá declarar la Emergencia Eléctrica. PARÁGRAFO 1. La declaratoria de la Emergencia Eléctrica deberá ser adoptada previo concepto de la Unidad de Planeación Minero-Energética y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. PARÁGRAFO 2. Durante la declaratoria de la Emergencia Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía determinará las acciones y las regulaciones requeridas para superar las circunstancias que generaron la declaratoria de dicha Emergencia Eléctrica, incluyendo la atención especial de aquellas situaciones que puedan poner en riesgo proyectos de energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos, o la prestación continua de dichos servicios. PARÁGRAFO 3. La posibilidad que las entidades territoriales asuman total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción, prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 517 de 2020, abarcará el lapso de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Artículo 10. Esquemas de priorización, atención y/o racionalización de la demanda de combustibles líquidos. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las necesidades básicas de la población. PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podrá modificar, transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminación por región o por municipios en las que apliquen dichas medidas. Artículo 11. Apoyo transitorio a distribuidores minoristas. Modifíquese el literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual quedará así: "a) El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y Energía". Artículo 12. Giro directo de los subsidios del servicio de GLP. La entrega de subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacerse directamente a los beneficiarios de este. PARAGRAFO 1. Este auxilio se calculará sobre el costo del consumo básico de subsistencia, a los estratos 1 y 2 identificados en SISBEN, como usuarios de GLP en cilindros. PARÁGRAFO 2. La entrega de los subsidios previstos en el presente artículo queda sujetos a la disponibilidad presupuestal existente. Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020” [Siguen firmas del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho] 2. Relación de siglas y abreviaturas 6. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Ministerio de Minas y Energía MME Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESPD Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas FAER Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas FAZNI Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE Sistema General de Regalías SGR Sistema General de Participaciones SGP Agua Potable y Saneamiento Básico APSB Unidad de Planeación Minero Energética UPME Servicios públicos domiciliarios SPD Gas Licuado de Petróleo GLP 3. Pruebas 7. En cumplimiento de lo ordenado por el auto de 27 de abril de 2020, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el informe que se solicitó. Las respuestas brindadas en ese informe se presentarán en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 574 de 2020. 4. Intervenciones 8. La Corte recibió diecisiete escritos de intervención en este asunto. A continuación, se resumen de la siguiente manera: 9. Presidencia de la República. Señaló que el Decreto supera todos los juicios formales y materiales de constitucionalidad, así: (i) sus consideraciones justifican las medidas adoptadas y estas guardan conexidad inmediata y concreta con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (conexidad interna y externa). (ii) Las disposiciones adoptadas son consistentes con las finalidades de la declaratoria del Estado de Excepción, pues tienden a garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos domiciliarios en medio de la pandemia del COVID-19 (finalidad). (iii) Cada medida cumple el juicio de necesidad fáctica y jurídica. (iv) Las normas contenidas en el Decreto son proporcionales, dado que se adoptan para garantizar derechos fundamentales y necesidades básicas de la población. (v) Estas medidas no hubiesen podido ser llevadas a cabo mediante el uso de la normativa vigente. (vi) Ninguna de las normas tiene contenido discriminatorio, son arbitrarias o afectan derechos intangibles[2]. 10. El Departamento Nacional de Planeación[3], la Asociación Colombiana de Minería –ACM–[4], la Agencia Nacional de Minería[5] y la Agencia Nacional de Hidrocarburos[6] defendieron la constitucionalidad del Decreto sub examine, con argumentos similares a los expuestos por la Presidencia de la República. 11. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[7]. Los intervinientes se pronunciaron sobre el artículo 2° del Decreto 574 de 2020 y (i) solicitaron la exequibilidad condicionada de la palabra “podrán” contenida en el inciso 2°, en el entendido de que los recursos asignados por este artículo deben ser destinados a la implementación de medidas de atención y ayuda humanitaria a mineros de subsistencia. A su juicio, el Decreto no justifica por qué se trataría de una facultad y no de una obligación. (ii) Solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “mineros de subsistencia inscritos”, en el entendido de que incluye a todos los mineros tradicionales en proceso de formalización que, por razones ajenas a su voluntad, aún no se encuentran en los registros oficiales. (iii) También señalaron la inexequibilidad del aparte “o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación”, dado que carece de motivación suficiente. (iv) Por último, indicaron que la expresión “la minería pequeña, mediana” es inexequible. En su criterio, destinar los recursos a incentivar minería pequeña y mediana no guarda relación con lo expuesto en las consideraciones del Decreto. 12. Universidad Javeriana de Cali[8]. Solicitó la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto bajo examen, con los siguientes argumentos: (i) la crisis que podría afrontar el sector eléctrico no solo obedece a los riesgos derivados de la pandemia de COVID-19, sino que se explica en múltiples factores. (ii) Las normas que se adopten como consecuencia de la emergencia eléctrica podrían desbordar las competencias del Gobierno. (iii) La inclusión del concepto “emergencia eléctrica” en el ordenamiento jurídico colombiano abre la posibilidad de adoptar normas que trasciendan las necesidades asociadas al actual estado de emergencia y podrían tener un efecto temporal con mayor alcance. (iv) La medida afecta la seguridad jurídica del sector e induce riesgos regulatorios innecesarios. (v) La vaguedad y ambigüedad normativa de esta habilitación podría redundar en un detrimento de la eficiencia que requiere la institucionalidad del sector eléctrico colombiano. (vi) Con esta disposición, el Gobierno crea una nueva categoría dentro de los estados de emergencia, o una subcategoría de estados de emergencia aplicables a un sector económico en particular. 13. Federación Colombiana de Municipios[9]. Sin efectuar ninguna solicitud, señaló que es discriminatorio que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto sub examine solo beneficie a las empresas mineras que están “al día” en sus pagos. A su juicio, bastaba con prever que, si el deudor moroso quería beneficiarse del aplazamiento, solo debía cancelar los cánones atrasados. 14. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[10]. Defendió la constitucionalidad del Decreto enfatizando los siguientes aspectos: (i) los impactos financieros que las medidas del decreto pretenden mitigar[11]. (ii) La importancia y la capacidad del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para contribuir a la ayuda financiera que las empresas del sector requieren. 15. Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[12]. Solicitaron la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto, en relación con la capitalización de ESPD con participación pública mayoritaria. La medida no ofrece certeza sobre el destino de los recursos. Por tanto, solicitaron a la Corte Constitucional determinar en sentencia aditiva la fijación de un procedimiento para la asignación de este beneficio específico, a partir de criterios (i) objetivos, (ii) transparentes, (iii) plurales, (iv) de cumplimiento de obligaciones y señalamiento de sanciones frente al Estado (penales, disciplinarias, fiscales y tributarias), y sobre todo (v) priorizando la población vulnerable por la crisis y los criterios constitucionales de igualdad material[13]. 16. Departamento de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado de Colombia[14]. Solicitó la exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020. Señaló que las medidas adoptadas se justifican en los retos económicos generados con ocasión de la pandemia COVID 19 y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la distribución de combustibles líquidos. En su criterio, la proporcionalidad de las facultades otorgadas al MME y a las entidades territoriales no puede ser calificada en abstracto, dado que las medidas no tienen efectos por sí mismas. Por ello, el análisis de proporcionalidad deberá efectuarse respecto de los actos que se emitan de conformidad con dichas facultades. 17. Federación Nacional de Departamentos[15]. Defendió, en concreto, la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto. Señaló que los recursos de regalías por minerales sin identificación de origen son una fuente de ingresos adicionales a los que, de ordinario, se reciben por el SGR. Aclaró que estos recursos ya habían sido integrados al presupuesto bienal del SGR 2019-2020 como regalías directas. El artículo segundo solo introduce una orden de distribución priorizada de estos recursos, para un uso autorizado en el artículo 361 de la Constitución. 18. Ciudadanas Laura Ximena Urueña y Valeria Alexandra Gómez[16]. Solicitaron la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto sub examine, dado que no cumple los juicios de necesidad y motivación suficiente, por las siguientes razones: (i) en materia energética, no existe “un estado crítico actual o inminente” que justifique esta medida excepcional y novedosa. (ii) Es excesivo que al mismo tiempo existan dos o más tipos de emergencia cuando una no es necesaria. (iii) La medida es precipitada y riesgosa dado que no hay una definición clara de qué constituye “riesgo grave”. Esto genera un peligro de valoración indebida por parte del MME, la UPME y la CREG. (iv) La norma nace de una facultad excepcional de índole preventiva, lo cual está proscrito por ser propio de una “democracia de baja intensidad”. 19. Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –Acolgen–[17]. Sin efectuar ninguna solicitud, reflexionó sobre la importancia de que la Corte se pronuncie acerca del alcance de la habilitación otorgada al Ministerio de Minas y Energía por medio del artículo 9° del Decreto sub examine. 20. Universidad de los Andes[18]. Solicitó la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto bajo examen, al considerar que no se trata de una medida directamente encaminada a conjurar la crisis derivada del COVID-19. 21. Ciudadano Andrés Rodríguez[19]. Solicitó la exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020, al considerar que cumple con los juicios de orden formal y material. 22. Gobernadores del pueblo indígena Yukpa[20]. Esta intervención no contiene ninguna alusión específica al Decreto 574 de 2020. 23. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de la siguiente manera: Sentido de la Intervención Interviniente Exequibilidad Presidencia de la República Departamento Nacional de Planeación Asociación Colombiana de Minería –ACM– Agencia Nacional de Minería Agencia Nacional de Hidrocarburos Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Minero-Energético) Federación Nacional de Departamentos Ciudadano Andrés Rodríguez Inexequibilidad del artículo 9° Universidad Javeriana de Cali Ciudadanas Laura Ximena Urueña y Valeria Alexandra Gómez Universidad de los Andes Exequibilidad parcial del artículo 2°. Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Constitucional) Exequibilidad condicionada del artículo 5° Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal) Sin solicitud Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –Acolgen– Federación Colombiana de Municipios Gobernadores del pueblo indígena Yukpa 5. Concepto del Procurador General de la Nación. 24. El 8 de junio de 2020, el Procurador solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 1º y 8º del Decreto 574 de 2020. 25. A juicio del Ministerio Público, el artículo 1° del Decreto 574 de 2020 es exequible en el entendido de que para su aplicación se debe expedir un acto administrativo que determine la fecha a partir del cual se hará efectivo el cobro del canon superficiario, según el lugar en donde se adelante la exploración, construcción y montaje de la concesión. Por su parte, el artículo 8° del Decreto 574 de 2020 es exequible en el entendido de que la prórroga que allí se autoriza comprende todas las entregas de soluciones energéticas para proyectos del FAZNI que deben hacerse durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional y sus prórrogas. Para el Procurador, es irrazonable prorrogar solo las entregas que se hubiesen podido dar antes o durante la declaratoria del estado de excepción, dado que son las medidas sanitarias las que impiden adelantar las entregas. 26. El Procurador sostuvo que las medidas contenidas en el Decreto sub examine cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia. En particular, tienen conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y la crisis económica generada por el COVID-19. Para el Ministerio Público, las medidas contenidas en el Decreto 574 de 2020 garantizan la prestación de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y la distribución de combustibles líquidos, imperativos para satisfacer las necesidades básicas de la población. Asimismo, generan prerrogativas de atención y ayuda al grupo de la población que integra la minería de subsistencia y otros tipos de minería formal. II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 27. La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la LEEE, así como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 7. Problema jurídico y metodología de la decisión 28. Compete a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 574 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constitución Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? 29. Para responder este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero, presentará la caracterización general de los estados de excepción, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Segundo, determinará el alcance el control de constitucionalidad en este tipo de asuntos. Tercero, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine. Cuarto, agrupará las disposiciones contenidas en el Decreto 574 de 2020 en 5 bloques temáticos para su análisis. Finalmente, analizará si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad, para lo cual resumirá el contenido y alcance de los artículos que integran cada bloque temático y aplicará los juicios materiales de constitucionalidad. 8. Caracterización general del Estado de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[21] 30. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución. De la misma forma, ha precisado las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración esta Corte a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Sala reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia, con el propósito de aplicarlos en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020. 31. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. El carácter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, “por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, así como mediante sus especiales sistemas y dispositivos de control político y judicial. 32. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior; (ii) el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; por último, (v) los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción. También, previó el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 33. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas sociales, naturales o técnicas, que altera de forma grave el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Esta Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[22]. 34. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuale...

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