Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentarío del Sector Administrativo de

Decreto · 1666 · 2016-10-21 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 8°

la ley 1437 Que en cumplimiento lo establecido en 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas 27 octubre hasta el 11 de noviembre de 2015 y desde 21 junio de 2016, comentarios de los interesados. se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia. Que por lo anteriormente expuesto. RESUELVE una sección al capítulo 1, Título V. de la parte 2, del libro 2, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y 1073 2015, la cual quedará

Artículo 1°

SECCiÓN 5 CLASIFICACiÓN LA MINERíA Y REQUISITOS

Artículo 2.2.5.1.5.1

Objeto. Definir y establecer los requisitos para mineras de subsistencia, y gran actividades

Artículo 2.2.5.1.5.2

Ámbito de aplicación. disposiciones establecidas en el actividades que se desarrollan en el capítulo se aplicarán a país.

Artículo 2.2.5.1

Minería de Subsistencia. la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección. a río destinadas a la industria la construcción. arenas y arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas. por medios y herramientas manuales, sin la utilización ningún tipo mecanizado o maquinaria su arranque. labores de

Parágrafo 1°. En la minería de subsistencia se entienden incluidas barequeo y las de recolección los mencionados en este artículo que se encuentren en los explotaciones del calificativo estas últimas asuman en las seguridad minera y en atención a que su ejecución
Parágrafo 2. "'. Por razones la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se manera subterránea.
Parágrafo 3°. los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.

Artículo 2.2.5.1.5.4

Clasificación de la minería en pequeña, mediana y gran escala títulos mineros se en etapa de exploración, o construcción y montaje: encuentren en la etapa exploración o construcción y montaje se clasificarán en en el número en el pequeña. mediana y gran minería con titulo minero, acorde con la tabla siguiente: DE Hoja No. 3de 5 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía , 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera CLASIFICACiÓN Pequeña Mediana Grande N° HECTÁREAS Menor o igual a 150 Mayor a 150 pero menor o igual a 5.000 Mayor a 5.000 pero menor o igual a 10.000

Artículo 2.2.5.1.5.5

Clasificación de la Minería a pequeña, mediana y gran escala en etapa de explotación: Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación : PEQUEÑA MINERAL MEDIANA GRAN Cielo Abierto Subterránea Cielo Abierto Carbón (Ton/año) Hasta 60.000 Hasta 45.000 > 60.000 hasta 650.000 > 45.000 hasta 850.000 Materiales de construcción (M3/añot N/A Hasta 30.000 N/A >30.000 hasta 350.000 Metálicos (Ton/año) Hasta 25.000 Hasta 50.000 >25.000 hasta 400.000 >50.000 hasta 750.000 No Metálicos (Ton/año) Hasta 20.000 Hasta 50.000 >20.000 hasta 300.000 >50.000 hasta 1.050.000 >300.000 >1.050.000 Hasta 15.000 Ton/año Hasta 250.000 m3/año > 15.000 hasta 300.000 Ton/año > 250.000 hasta 1.300.000 m3/año > 300.000 Ton/año > 1.300.000 m3/año Hasta 20.000 N/A >20.000 Hasta 50.000 N/A >50.000 N/A Metales Preciosos (oro, plata y platino) (Ton/año) o (M3/año) Piedras preciosas y semlpreciosas (Ton/año) Subterránea Cielo Abierto Subterránea > 650.000 N/A >400.000 > 850.000 > 350.000 > 750.000 Para el caso de piedras preciosas y semi preciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril removido. l ' '-'. , DECRET(}1J~. li L.. ~ ~ J[; 6 6 DE Hoja No. 4 de 5 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificaci6n minera

Parágrafo 1. En los casos en que en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.
Parágrafo 2. Para el caso de metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea , los valores establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.
Parágrafo 3. En el evento en que en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

Artículo 2.2.5.1.5.6

Clasificación de títulos mineros. La autoridad minera en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango de minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de aplicar las acciones diferenciales a que haya lugar en la ejecución del proyecto minero, con base en las políticas y normas adoptadas por el Gobierno Nacional. En cualquier caso, la autoridad minera reclasificará los proyectos mineros atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga sus veces, o cuando verifique que el total de la producción anual del proyecto minero supera los límites establecidos en el artículo 2.2.5.9.5. del presente decreto. Igualmente deberán reclasificarse los proyectos en exploración cuando por cualquier razón exista disminución de la extensión del título minero.

Artículo 2.2.5.1.5.7

Actualización de la clasificación. El Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente decreto. Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha situación . Parágrafo. Los títulos de pequeña minería que hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva especial o de un proceso de formalización o legalización minera, y en algún momento sean clasificados como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.

Artículo 2°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias . PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los, 21 OeT 2016 GERMÁN ARCE ZAP~TA Ministro de Mi as y Energía

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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