POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 23 DE 1982 Y SE ESTABLECEN

Ley Ordinaria · 1915 · 2018-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 1°

. Adiciónese al artículo 10 de la ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo:,,~ Parágrafo. En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida.

Artículo 2°

. Adiciónese al artículo 11 de la ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo: Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación ,se considerará que dicha interpretación ,ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice' dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación inicial en otro país.

Artículo 3°

. Modifíquese el artículo 12 de la ley 23 de 1982 el cual quedará así:

Artículo 12°

El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. b) la comunicación al püblico de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. c) la distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad. d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho. e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras. f) La traducción, adaptación , arreglo u otra transformación de la obra . Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos .

Artículo 4°

. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así :

Artículo 27°

En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra .

Artículo 5°

. Adiciónese al Capítulo XII de la Ley 23 de 1982, un artículo 164 BIS el cual quedará así:

Artículo 164°

BIS. Para los efectos de la presente ley se entiende por: a) Radiodifusión. La transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; radiodifusión no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público. b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma . Solamente para los efectos del

Artículo 173°

de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. 2 e) Comunicación al público de una interpretación fijada en obras y grabaciones audiovisuales. La transmisión al público por cualquier medio y por cualquier procedimiento de una interpretación fijada en una obra o grabación audiovisual.

Artículo 6°

. Modifíquese el artículo 165 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así :

Artículo 165°

La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas. Asi mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también s.e requiera la autorización del autor.

Artículo 7°

. Modifíquese el artículo 166 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 166°

Los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas; c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus Interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su 3 autorización; f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija . Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos.

Artículo 8°

. Modifíquese el artículo 172 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 172°

El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; c) La importación de copias del fonograma; d) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; e) La puest.a a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos.

Artículo 9°

. Adiciónese al artículo 175 de la Ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo proceso relativo a los derechos conexos, y ante cualquier jurisdicción se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas bajo cuyo nombre o seudónimo o marca u otra designación, se hubiere divulgado la interpretación o ejecución o el fonograma, serán titulares de los derechos conexos. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la interpretación, ejecución o el fonograma se encuentran protegidos. 4

Artículo 10°

Adiciónese al artículo 182 de la Ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo 2°:

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas, a las que en virtud de acto o contrato se les transfirieron derechos patrimoniales de autor o conexos, serán consideradas como titulares de derechos ante cualquier jurisdicción.

Artículo 11°

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el

Artículo 29°

de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 13°

Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas. Las excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del articulo anterior son las siguientes, las cuales serán aplicadas en consonancia con los parágrafos de este artículo. a) Actividades de buena fe no infractoras de ingeniería inversa realizadas a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, siempre que los elementos particulares de dicho programa no hubiesen estado a disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas. b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya 6 hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información. c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 12. d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el dueño de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo. e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones de todos los niveles educativos, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones. f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra. g) Usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno nacional a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor hará una revisión periódica, en intervalos de no más de tres años, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal. Los usos no infractores mencionados en el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor serán permanentes, pero susceptibles de revocación, si desaparece la excepción o limitación al derecho de autor o a los derechos conexos en que se fundamentó la excepción de la medida tecnológica o si hay evidencia sustancial de que la necesidad de su existencia ha desaparecido. Para esta revisión la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor evaluará las inquietudes que sean planteadas a través de la Subcomisión de Derecho de Autor de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), la que a través de un proceso de socialización amplio y suficiente, recogerá en un documento las innlJip.tlJrlp.s, m;:¡nifp.s,t;:¡d;:¡s, nOL In~ ·~ir.i~rin~ rlf=> be lirnit~rinn,::oe \/ 7 excepciones, así como por los titulares de derechos. h) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión, amparados por las limitaciones y excepciones establecidas por la ley en favor de toda persona en situación de discapacidad en los términos de la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013, que, en razón a las barreras definidas en dichas leyes, no pueda acceder a las obras en los modos, medios y formatos de comunicación adecuados a su tipo de discapacidad y conforme a su elección. i) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral la seguridad de la información comprende, entre otras actividades, pruebas de vulnerabilidad, hacking ético y análisis forense, llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales.

Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 4°. Las medidas tecnológicas adoptadas para restringir usos no autorizados que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo podrán ser eludidas cuando el uso de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión, esté amparado en una limitación o excepción establecida en la ley o cuando se trate de la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. En virtud de este parágrafo, las medidas tecnológicas no podrán ser eludidas en el ejercicio de la limitación y excepción consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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