C-195-20
Sentencia C-195/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE OTORGA UNA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, EN FAVOR DE
BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA
POBLACION CESANTE-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los
estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la
Carta Política ante situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no
puede ser omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos
legislativos que declaran el estado de excepción como en aquellos que prevén las
medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos
usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los
que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos con el Texto Superior. Ello, bajo el entendido
de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero, en todo
caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria del Estado de
Emergencia sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados;
(ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública ha sido definida por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a
la sociedad o a un sector importante de ella…”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar, durante el año siguiente a la
declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias
que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los
decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
El
juicio de finalidad se encuentra previsto en el artículo 10 de la LEEE. A la
luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
El
juicio de conexidad material, previsto en los artículos 215 de la Constitución
y 47 de la LEEE, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
El
juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de la
fundamentación del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que
resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante
para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8
de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos
por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El
juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución,
la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no afecten el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
El
juicio de intangibilidad parte del reconocimiento del carácter “intocable” de
algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214
de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
El
juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica la Constitución ni los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los
artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones
se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El
juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los
decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales
son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El
juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las
medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
El
juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige
que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
El
juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o
injustificados.
AUXILIOS O DONACIONES-Excepción a la prohibición
DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas
tributarias y exenciones
En
otras oportunidades este tribunal ha señalado que la exención del Gravamen a
los Movimientos Financieros es una medida legítima, proporcional y necesaria en
el contexto de un estado de emergencia, encontrándose dentro de la órbita de
regulación extraordinaria, debido a que el presidente de la República puede
hacer uso de las competencias que le ofrece dicho estado de excepción para
eximir del pago de impuestos a personas afectadas por la crisis.
Adicionalmente, ha planteado que uno de los propósitos a los que se orientan
las exenciones tributarias es, precisamente, el estímulo fiscal de sectores que
se encuentren más necesitados, lo que cobra mayor importancia en el marco de un
estado de emergencia.
Referencia: Expediente RE-280
Asunto: control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 2020, “Por el cual se
define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que
se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia
Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo
y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en
el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio dos
mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en
los artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites
y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente
sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia[1],
expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia
declarado mediante el Decreto 417 de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
“DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 553
(15 de abril de 2020)
Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de
2020
Por el cual se define la
transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se
encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia
Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo
y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación
Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica y se dictan otras disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, yen desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», el Decreto 444 del 21 de marzo de
2020, y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que, según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos.
Que el 7 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID19 y declaró
este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de
2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 y que a lo largo de esas
últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar
acciones urgentes y decididas para identificación, confirmación, aislamiento,
monitoreo de los posibles casos y el tratamiento los casos confirmados, así
como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en
la mitigación del contagio.
Que según la Organización Mundial Salud la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial,
que requiere una acción efectiva e inmediata los gobiernos, las personas y las
empresas.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en artículo 69 de la 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia
sanitaria causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta
el 30 mayo de 2020 y, en virtud de adoptó una serie de medidas con objeto de
prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar
sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote
de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente
una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico,
de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar
exenta.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo
de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que el 17 de marzo de 2020
el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus covid-19 Y 0
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196
personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de
marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1065 personas contagiadas al día 1 de abril,
1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día
3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al día 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al día
8 de abril, 2.223 personas contagiadas al día 9 de abril, 2.473 personas
contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al día 11 de abril,
2.776 personas contagiadas al día 12 de abril y ciento 9 (109) fallecidos a esa
fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112
muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar
(134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43),
Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila
(55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),
Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora
Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional, en
declaración conjunta con la presidente le Comité Monetario y Financiero
internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27
de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una situación sin precedentes en
la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y
financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2021. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares
y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en
2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías
avanzadas, los países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los
países de bajo ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación
de una crisis sanitaria, una brusca reversión de los flujos de capital y, para
algunos, una drástica caída de los precios de las materias primas. Muchos de
estos países necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer
el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la
economía de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos
países de bajo ingreso [...]”.
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan
relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar
los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción
correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que
suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
correspondiente Estado de Excepción.
Que además de la tragedia humanitaria de
la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los
numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma
fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de
mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera
inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que la Organización Internacional del
Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19
y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que “[...] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [...]”.
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[...] un aumento
sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.
A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el
aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de
la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones
(caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”),
con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.
Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un
aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos
elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en
todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala
mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en
2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.
Que en consecuencia la Organización Internacional
del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus
familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii)
proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular
la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social en marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó
mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria
obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70 años, ordenando el
aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte
(20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 A.M.) y hasta el treinta (30)
de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.)
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de la emergencia y a
propósito la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 513
del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los
habitantes la República de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas) del 13
de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril de
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
Que además de la tragedia humanitaria de
la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los
numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma
fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de
mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera
inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que dentro de las consideraciones del
mencionado decreto, en el acápite de “medidas” se indicó “[...] Que los efectos económicos negativos a
los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de
medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente
naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[...]” y
“[...] Que los efectos económicos
negativos generados por el Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio
nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas
extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza,
como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector
salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las
pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[…]”.
Que producto de la declaratoria de
pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias,
estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación,
así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados,
disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para
enfrentarlos.
Que, ante la magnitud de la pandemia, y
dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder
contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo
en la actividad económica del país.
Que el artículo 25 de la Constitución
Política señala que el trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado.
Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que el artículo 215 de la Carta Política
dispone también que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
expedidos con ocasión de ella.
Que se ha evidenciado que los adultos
mayores constituyen una población en condición de especial vulnerabilidad
frente al contagio del virus COVID-19, pues según datos de la Organización
Mundial de la Salud, la tasa de mortalidad aumenta exponencialmente a partir de
los 65 años, aproximadamente. Es así que la tasa de mortalidad de las personas
infectadas que tienen hasta 40 años es del 0.2%, pero entre los que tienen 70 y 79 años, se incrementa
a un 8%, mientras que,
a partir de los 80
años, la cifra aumenta a un 14.8%, por lo que se requieren adoptar medidas con
una mayor exigencia de asilamiento para esta población. Este hecho reduce
significativamente la posibilidad que los adultos mayores puedan generar
ingresos para garantizar la cobertura de sus necesidades básicas.
Que en razón de ello, la Resolución 464
del 18 de marzo de 2020, ordenó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento
preventivo para las personas mayores de 70 años, a partir del veinte (20) de
marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de
mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00
p.m.).
Que la ley 100 de 1993, estableció un programa de auxilios para
ancianos indigentes, cuyo objeto es apoyar económicamente a aquellas personas
que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
Que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003,
modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y creó la
Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la
protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante el otorgamiento de un subsidio económico, que se realiza a través del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. Este programa
actualmente brinda cobertura a 1.703.573 adultos mayores con un subsidio
mensual de $80.000.
Que el Programa Colombia Mayor a la fecha
cuenta con 500.000 adultos mayores en la lista de priorización para ser
beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser atendidos actualmente por
el programa en atención a restricciones presupuestales; siendo adultos mayores
que no tienen ingresos para sobrellevar la emergencia por COVID-19. Por ello, y
teniendo en cuenta que los adultos mayores son la población que mayor riesgo
tiene frente a la pandemia, se hace necesario proveer protección económica
inmediata a aquellos adultos que no reciben un ingreso equiparable al subsidio
otorgado por el Programa Colombia Mayor.
Que, se ha evidenciado que el impacto
económico asociado al COVID-19 en el mercado laboral es de gran alcance en la
medida en que las pérdidas empresariales y de los trabajadores debido a la
pandemia, llevarán a muchas personas a la línea de pobreza.
Que en los últimos años, el sector trabajo
ha estado enmarcado en grandes transformaciones que han llevado a la
consolidación de políticas de empleo y protección social, considerando esquemas
de protección al desempleo; y la Ley 1636 de 2013 creó en Colombia el Mecanismo
de Protección al Cesante (MPC), para aquellos colombianos que pierden su
trabajo como un mecanismo de articulación de políticas activas y pasivas de
mercado laboral, que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su
familia en momentos de desempleo y facilitar el enganche laboral. Un sistema de
beneficios, administrado y operado a través de las Cajas de Compensación
Familiar a nivel departamental, que se reconoce a quien haya estado afiliado a
una Caja.
Que el Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante-FOSFEC es un componente del Mecanismo de
Protección al Cesante, el cual es administrado por las cuarenta y tres (43)
Cajas de Compensación Familiar y se encargan de otorgar beneficios a la
población cesante, que cumpla con los requisitos de acceso, con el fin de
proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en
los ingresos en periodos de desempleo; y aquellos beneficios son los
establecidos en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.
Que el Decreto Legislativo 488 de 27 de
marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado
de Emergencia Económica, Social Y Ecológica, dispuso de una transferencia
económica para cubrir gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de
consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales.
Que según los cálculos estimados los
recursos de apropiación del aporte parafiscal al Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC no son suficientes, debido a
la gran demanda de cesantes, y se hace necesario apalancar y disponer de una
fuente de recursos adicional a los aportes parafiscales que administran las
Cajas de Compensación familiar, desde los recursos de la Nación transferidos al
Ministerio del Trabajo, para lograr amortiguar los efectos del desempleo
causados por la prevención del contagio del virus COVID-19.
Que mediante el Decreto Legislativo 444 de
2020 se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, con el objeto de
“atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos
adversos generados a la actividad productiva y necesidad de que la economía
continúe brindando condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto
417 de 2020”.
Que según las proyecciones realizadas
teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, de las cuarenta (43) Cajas de
Compensación, Familiar, con saldos de recursos no ejecutados a 2020, y
proyecciones de apropiación de la vigencia actual, las Cajas de Compensación
logran tener una cobertura de 137.000 mil cesantes con beneficios, representado
en $338.878.501.325. Sin embargo, aproximaciones tomando como referencia la
Gran Encuesta Integrada de Hogares, se evidencia aproximadamente 1.146.000
nuevos cesantes a causa de la pandemia, lo que exige $3.735.785.387.754
recursos en las 43 Cajas de Compensación Familiar, para contener los efectos
del desempleo.
Que a la fecha se han recibido doscientos
diez y siete mil cuatrocientos ochenta y un (217.481) nuevas postulaciones,
teniendo mayor afectación en Bogotá/Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca,
Atlántico, Santander y Risaralda. Lo que justifica la necesidad de aunar los
esfuerzos para realizar transferencias económicas del Fondo de Emergencia -
FOME a las Cajas de Compensación Familiar, para poder contener en alguna medida
los efectos del desempleo en los trabajadores y sus familias con la
transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades
y prioridades de consumo de cada beneficiario.
Que actualmente no existe una norma que
permita destinar recursos Fondo Mitigación de Emergencia - FOME para conjurar
la crisis derivada de pandemia por el Coronavirus COVID-19 o impedir la
extensión de sus efectos en el territorio nacional, para población
especialmente vulnerable como las personas adultas mayores y los cesantes,
dentro de Programa Colombia Mayor y dentro del Mecanismo de Protección al
Cesante, establecido en el artículo 6 del Decreto 488 2020.
Que, con el fin de mitigar los efectos
sobre empleo, y la calidad vida de los adultos mayores y cesantes en la
situación de emergencia, se hace adoptar una serie de medidas que promuevan la
continuidad de los beneficios otorgados, incluyendo la financiación estos
gastos a través de recursos provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias
- FOME.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto definir
la transferencia económica no condicionada para personas adultas mayores se
encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor,
y la transferencia para los beneficiarios de las prestaciones económicas del
Fondo de Solidaridad Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC,
administrado por las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 2. Transferencia económica no
condicionada- Colombia Mayor. Con los recursos que del Fondo de Mitigación
de Emergencias - FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podrán
financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos ($80.000) a la población en
lista de priorización del Programa Colombia Mayor, beneficiando
prioritariamente a la población de setenta (70) años en adelante.
Parágrafo 1. Las personas adultas mayores en
lista de giro por compensación de IVA, recibirán dos por ochenta mil pesos
($80.000) cada uno. Este pago no implica que personas adultas mayores pierdan
su turno en la lista de priorización.
Parágrafo 2. Las personas adultas mayores en
lista priorización que no son beneficiarios de la compensación de IVA,
recibirán tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no
implica que personas adultas mayores pierdan su turno en la priorización.
Parágrafo 3. Los giros definidos en este
artículo serán efectuados a través de la fiducia que opera y administra el
Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio del Trabajo para que dentro
del marco de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad Pensional, se
paguen los gastos que por concepto de comisiones fiduciarias se ocasionen, para
el pago efectivo de las transferencias realizadas a las personas adultas
mayores registradas en los listados de priorización del programa Colombia Mayor
Artículo 3. Transferencias
económicas para las prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento
al Empleo y Protección al Cesante, administrado por las Cajas de Compensación
Familiar. Con
los recursos que se asignen del Fondo de Mitigación de Emergencias, se autoriza
al Ministerio del Trabajo, para que con base en el Decreto 417 de 2020, realice
transferencias de giros directos a las Cajas de Compensación Familiar, con
destinación específica a la cuenta de prestaciones económicas del Fondo de
Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante, con el fin de apalancar
la financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores cesantes, contemplad[a]s
en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6 del Decreto 488 de
2020.
Artículo
4. Beneficiarios de los recursos transferidos del Ministerio
del Trabajo a las Cajas de Compensación Familiar. Los beneficiarios de los
recursos referidos en el artículo anterior, serán los cesantes que hayan sido
trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categoría A y B, que
hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año
continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, en las
mismas condiciones operativas establecidas en el Decreto 488 de 2020 y la
Resolución del Ministerio del Trabajo 853 de 2020.
Parágrafo: El Ministerio del Trabajo
definirá las condiciones y criterios de acceso a estos recursos por parte de
las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 6. Vigencia y
Derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del
mes de marzo de 2020.
[siguen firmas del presidente de la República y de todos los ministros[2]].
II. INTERVENCIONES
2. Durante el término de fijación
en lista se realizaron las intervenciones institucionales y ciudadanas que
seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto
del Procurador General de la Nación. El sentido de las intervenciones fue el
siguiente:
EXEQUIBILIDAD
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
INEXEQUIBILIDAD
Presidencia de la República
Departamento Nacional de Planeación
Asociación Nacional de Cajas de Compensación
Familiar –ASOCAJAS–
(arts. 3 y 4)
Defensoría del Pueblo
Laura Daniela Rey Gaitán
Paola Andrea Mesa Galindo
(art. 3)
Alejandro Santamaría Ortiz, Soraya Pérez
Portillo y Mario Ospina Ramírez
(arts. 2 y 4)
Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Cristian Alfredo
Orozco Espinosa
(arts. 3 y 4)
Procurador General de la Nación
a.
Presidencia de la República
3. La secretaria jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Clara María
González Zabala, solicitó se declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 553 del 15 de abril de 2020 por considerar que, en su expedición,
se cumplieron todos los requisitos formales y materiales.
4. En cuanto a los requisitos
formales, indicó que el decreto lleva la firma del presidente de la
República y de todos los ministros del despacho; fue expedido el 15 de
abril de 2020, en desarrollo del Decreto Ley 417 de 2020, mediante el cual se
declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica, esto es, durante
el término de vigencia de la mencionada declaratoria; y contó con la debida
motivación.
5. Respecto al cumplimiento de los
requisitos materiales, señaló que el decreto cumple con los criterios de
conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, no discriminación, ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad.
6. Explicó sobre el criterio de conexidad,
que cumple con el elemento interno y externo. Sobre el primero, indicó que
existe en tanto en la parte motiva del decreto se consignan argumentos que
tienen relación directa con las medidas adoptadas, orientadas a la protección
económica inmediata de los adultos mayores y los cesantes que, por efectos del
cumplimiento estricto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social,
no tienen la posibilidad de generarse fuentes de ingreso. Sobre el segundo,
mencionó que las medidas decretadas guardan relación con los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia porque pretenden mitigar los
efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país a
causa del COVID-19. Así, precisó que el Decreto Legislativo 553 de 2020
autorizó las transferencias económicas no condicionadas “Colombia Mayor”
y fortaleció el instrumento de financiación de beneficios asociados a los
mecanismos de protección al cesante para mitigar el impacto económico adverso
de la pandemia en dos grupos poblacionales especialmente vulnerables: los
adultos mayores y los cesantes.
7. Señaló que el decreto cumple
con el criterio de finalidad en tanto su objetivo es conjurar los
efectos de la crisis y mitigar el impacto económico que tiene la progresión
de la pandemia del COVID-19 y de las medidas de aislamiento y distanciamiento
social adoptadas, que tienen la potencialidad de afectar el mínimo vital de las
personas en situación especial de vulnerabilidad, como los adultos mayores y
los cesantes.
8. En cuanto al criterio de necesidad,
señaló que las medidas adoptadas son necesarias fáctica y jurídicamente para
atender la calamidad que dio origen a la declaratoria de estado de emergencia,
debido a que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 no solo tiene efectos
directos en la salud de las personas, sino que también afecta los ingresos
económicos de los habitantes del territorio nacional y de las empresas, en
razón de las medidas adoptadas para conjurarla. Así, precisó, que la entrega de
las transferencias económicas “Colombia Mayor” y al Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC–, administrado por las cajas
de compensación familiar, son necesarias para mitigar la grave afectación
económica y social que aqueja a los adultos mayores y los cesantes, que no
cuentan con el apoyo económico directo del Estado y que no cuentan con
posibilidades para generar fuentes de ingreso del mercado de trabajo.
9. Expresó que las medidas
adoptadas resultan proporcionales en tanto garantizan el cumplimiento
efectivo de los derechos de las personas mayores y los cesantes de distintos sectores
de la economía, y se orientan a mitigar los efectos económicos adversos de la
pandemia en la población vulnerable, al procurarles recursos para cubrir las
necesidades más básicas.
10. Sostuvo que no hay incompatibilidad
porque las medidas adoptadas en el decreto no suspenden, modifican o derogan
leyes. Además, que no existe discriminación alguna porque, al contrario,
buscan entregar transferencias económicas a dos de los grupos poblacionales más
afectados por la emergencia generada por la COVID-19, esto es, adultos mayores
de setenta años que ya han sido identificados en la lista de priorización del
Programa Colombia Mayor y cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o
independientes, cotizantes a categoría A y B, que hayan realizado aportes a una
caja de compensación familiar durante un año continuo o discontinuo, en el
transcurso de los últimos cinco años. Finalmente, que no comportan arbitrariedad
ni afectación a derechos fundamentales que tengan la condición de intangibles.
b.
Departamento
Nacional de Planeación
11. La jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, Marcela Gómez Martínez,
solicitó se declare la exequibilidad del decreto en cuestión, toda vez
que cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad
previstos para los decretos legislativos expedidos en desarrollo de la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.
12. Señaló que se adhiere a cada
uno de los argumentos expuestos en la intervención realizada por la secretaria
jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
c.
Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar
13. La presidente ejecutiva de la Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS–, Adriana
María Guillén Arango, solicitó declarar exequibles los artículos 3 y 4
del Decreto 553 de 2020, en la medida en que contribuyen a alcanzar el objetivo
de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como lo es la
protección al desempleado con motivo de la pandemia.
14. Explicó que con la finalidad de mitigar
los efectos generados por el COVID-19 en el mercado laboral, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020. Dicha
normativa adicionó una prestación económica al mecanismo de
protección al cesante previsto en el Ley 1636 de 2013, a cargo de las
cajas de compensación familiar, en tanto se financia con los recursos
provenientes del denominado 4% que pagan y reconocen los empleadores a sus
trabajadores, en virtud de la prestación social denominada subsidio familiar[3].
15. Los artículos 3 y 4 del Decreto 553 de
2020, prevén que del denominado FOME se realicen transferencias a las cajas de compensación
familiar (son 35 cajas afiliadas a Asocajas), con destinación específica a la
cuenta de prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad, Fomento al
Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC–, con el fin de apalancar la
financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores
cesantes, contempladas en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6
del Decreto 488 de 2020. Por consiguiente, considera que la normativa bajo
análisis tiene una relación directa y específica con la materia regulada
en el estado de emergencia declarado (Decreto 417 de 2020), comoquiera que se
dirige a apalancar el financiamiento de los beneficios previstos en el Decreto
488 de 2020, que está encaminado a mitigar el desempleo, que es uno de los
efectos más graves que viene ocasionando la pandemia[4].
16. Planteó que dada la cantidad de
postulaciones y la limitación de recursos con los que disponen las cajas de
compensación familiar para atender el mecanismo de protección al cesante[5],
resulta necesario e indispensable que con recursos del Presupuesto General de
la Nación se apalanque el financiamiento de esos beneficios, pues, de lo
contario, una población importante se quedaría sin acceso a los mismos. Lo
anterior, en la medida en que será la capacidad del FOSFEC la que determine la
población que puede cubrirse con los beneficios.
17. Finalmente, resaltó que, ante un momento
único y complejo como el que se está atravesando, que ha desbordado los
cálculos y la capacidad de los fondos de las cajas de compensación familiar, de
por sí limitados[6],
se requiere del Gobierno Nacional toda la colaboración y solidaridad para
garantizar los beneficios para la población cesante, tan afectada en esta
coyuntura, en aras de mitigar los efectos negativos del desempleo.
d.
Defensoría
del Pueblo
18. La defensora delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo
Silva, solicitó se declare exequible el decreto objeto de examen porque
cumple con todos los requisitos formales y materiales exigibles, de conformidad
con la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la
jurisprudencia constitucional.
19. En cuanto a los requisitos
formales, sostuvo que el Decreto Legislativo 553 de 2020 fue expedido en
desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020; fue expedido y suscrito por el Presidente de la República,
con la firma de todos sus ministros; fue emitido dentro del término de vigencia
del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio; señala expresamente
en sus consideraciones los hechos y razones que motivaron su expedición; y
estableció de manera clara y concreta el ámbito territorial de su
aplicación.
20. En relación con los requisitos
materiales, en primer lugar, señaló que cumple con el juicio de conexidad
material. En cuanto a la conexidad interna, afirmó que las medidas
adoptadas en el decreto resultan congruentes respecto de los motivos expresados
en la parte considerativa del mismo. Además, que cumple con la conexidad
externa porque (i) la creación y fondeo de una transferencia
económica no condicionada dirigida a la población adulta mayor
beneficiaria en lista de priorización del Programa Colombia Mayor, y (ii)
la autorización al Ministerio del Trabajo para que destine recursos
provenientes del FOME al FOSFEC, con el fin de apalancar financieramente el
pago de prestaciones económicas en favor de trabajadores cesantes, a las
que refieren los artículos 11 de la Ley 1636 de 2013 y 6 del Decreto 488 de
2020, guardan una estrecha relación con los motivos que acompañaron la
expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020, en lo que tiene que ver con la
imperiosa necesidad de contener el contagio del COVID-19 y mitigar sus efectos
nocivos en todo el territorio nacional.
21. En segundo lugar, planteó que
satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad por cuanto sus
disposiciones no limitan o suspenden derechos fundamentales, ni tampoco
representan una interrupción al normal funcionamiento de las ramas del poder
público.
22. En tercer lugar, afirmó que
supera el juicio de intangibilidad pues las medidas adoptadas en el
Decreto 553 de 2020 no comportan restricción o limitación de ninguno de los
derechos que son intangibles, incluso en contextos de anormalidad institucional
como los que comporta el estado de emergencia, de acuerdo con el artículo 4 de
la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
23. En cuarto lugar, en relación
con el juicio de finalidad, explicó que las medidas que adopta el
Decreto 553 se orientan a otorgar protección económica a dos
grupos: (i) los adultos mayores de 70 años, por ser el grupo poblacional
más vulnerable frente a la pandemia y quienes además ostentan la condición de
sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la
población cesante. Lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas
especiales de confinamiento dificultan aun más para los mencionados grupos
contar con ingresos para subsistir dada la emergencia por COVID-19. Continuó
observando que el fin perseguido por las estipulaciones de la norma es “el
conjurar los efectos económicos asociados a la pandemia a través de la
disposición de recursos financieros por parte del Fondo de Mitigación de
Emergencias – FOME a favor de adultos mayores mediante el Programa Colombia
Mayor, y de los trabajadores cesantes a través del Fondo de Solidaridad Fomento
al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC administrado por las Cajas de Compensación
Familiar”. Así, concluyó que las medidas de protección
económica que benefician a los adultos mayores y a los cesantes mediante
el otorgamiento de ayudas monetarias no solo tiene como propósito conjurar
algunas de las causas que derivaron en la declaratoria de la emergencia, a
través del mejoramiento del flujo de caja de los beneficiarios, sino que,
consecuentemente, tiende a impedir la extensión de los efectos de la pandemia.
24. En quinto lugar, en relación
con el juicio de motivación suficiente, señaló que no advierte que el
decreto prevea alguna medida restrictiva de derechos fundamentales que implique
para el Gobierno Nacional la necesidad de exponer algún tipo de justificación
para la adopción del mismo y, al contrario, tiene como propósito la garantía de
los derechos fundamentales de los adultos mayores y de la población
cesante, al proveer beneficios económicos a personas que por su situación
de vulnerabilidad difícilmente pueden asegurarse algún tipo de ingreso.
25. En sexto lugar, en cuanto al juicio
de necesidad, afirmó que dada la urgencia con que debe atenderse la rápida
y amplia expansión del COVID-19 y sus efectos y que no existía una norma que
permitiera destinar recursos del FOME en favor de las personas adultas mayores
y los cesantes, correspondía al Gobierno Nacional establecer esta medida a
través del decreto objeto de estudio en tanto no le era posible acudir a su
iniciativa legislativa para la materialización oportuna del objetivo propuesto.
26. En séptimo lugar, sostuvo que
el decreto supera el juicio de incompatibilidad en la medida en que no
implica la modificación o suspensión de norma alguna, sino que responde a la
necesidad de expedir normas dirigidas a “conjurar los efectos de la crisis”
y “aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,
financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de
manera directa por efectos de la crisis”, según se describe en el Decreto
417 de 2020, que declaró el estado de emergencia.
27. En octavo lugar, sostuvo que
la norma analizada guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos
que buscan conjurar, además no comporta limitación en el ejercicio de los
derechos y libertades.
28. Finalmente, en cuanto al juicio
de no discriminación, señaló que las medidas adoptadas no incurren en
tratos discriminatorios y, por el contrario, se corresponden con el
cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado
frente a la protección de los derechos de las personas mayores, así como
de las desempleadas.
e. Ciudadana Laura Daniela
Rey Gaitán
29. Laura Daniela Rey Gaitán presentó escrito
solicitando se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 553 de
2020, al concluir que cumple los requisitos formales y las condiciones
sustanciales de conexidad, finalidad, ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad y discriminación, motivación de incompatibilidad,
proporcionalidad y necesidad.
30. Explicó que la norma autoriza al
Ministerio de Trabajo para que con recursos del Fondo de Mitigación de
Emergencias –FOME–, creado en el marco de la emergencia sanitaria, se haga
efectiva la transferencia económica no condicionada para las personas
adultas mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización
del Programa Colombia Mayor, así como la transferencia a beneficiarios de las
prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante, administrado por las Cajas de Compensación
Familiar. Con ello, pretende atender obligaciones de orden prestacional que
permiten mitigar las pérdidas económicas y de fuerza laboral de los
sujetos afectados por la pandemia.
f. Ciudadana Paola Andrea Mesa
Galindo
31. Paola Andrea Mesa Galindo presentó escrito
solicitando que se declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo
553 de 2020[7],
“bajo el entendido de que las transferencias de las ayudas monetarias en
favor de quienes han perdido su empleo en ellos ordenadas, no se encuentran
gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF–
durante el tiempo que persista la Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
32. Planteó que si bien es claro que en la
expedición del decreto se dio cumplimiento a los requisitos formales, no ocurre
lo mismo en relación con el requisito sustancial de proporcionalidad,
debido a que la medida adoptada por el Gobierno Nacional para conjurar la
emergencia, aunque busca mitigar las necesidades de una población vulnerable
y proteger sus derechos, en virtud de la falta de claridad del texto, deja
abierta la posibilidad de que pierdan su fuerza ante la ostensible disminución
de los recursos asignados a los cesantes para atender el pago del gravamen a
los movimientos financieros.
33. A esa conclusión se llega, explicó, debido
a que las cajas de compensación familiar, a pesar de ser entidades sin ánimo de
lucro, no pertenecen al Régimen Tributario Especial –RTE–, ya que cuentan con
un tratamiento tributario particular consagrado en el artículo 19-2 del
Estatuto Tributario. Siendo ello así, al no pertenecer al RTE, no les resulta
aplicable la medida adoptada por el Decreto 530 de 2020[8], en el sentido
de considerar exentas del GMF las transferencias realizadas a los cesantes,
quienes constituyen en estos momentos una población altamente vulnerable
por los efectos de la pandemia.
34. Agregó que no tendría sentido que los
recursos destinados a mitigar los efectos de la emergencia, que incluso
tuvieron que incrementarse con recursos propios del Fondo de Mitigación de
Emergencias –FOME–, creado mediante el Decreto 444 de 2020, se vean afectados
por el Gravamen a los Movimientos Financieros[9].
Sostuvo que con el impacto que supone disminuir los recursos destinados a los
cesantes que deja la pandemia para cubrir el pago del GMF, se dejarían de
atender las necesidades apremiantes de miles de cesantes y sus respectivas
familias, por lo que gravar esos recursos vulneraría el derecho al mínimo
vital.
35. Señaló que, en caso de ser acogidos sus
argumentos por la Corte, la sentencia deberá tener efectos retroactivos, en el
sentido de que los valores ya retenidos por las entidades financieras por
concepto del GMF al momento del fallo, sean devueltos a las cajas de compensación
familiar para que estas, a su vez, los transfieran a otros cesantes que cumplan
con los requisitos exigidos por los decretos que contemplan medidas de alivio
para este grupo de personas.
g. Ciudadanos Alejandro
Santamaría Ortiz, Soraya Pérez Portillo y Mario Ospina Ramírez
36. Alejandro Santamaría Ortiz, Soraya Pérez
Portillo y Mario Ospina Ramírez, docentes investigadores del Departamento de
Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales
Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia,
solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del
Decreto Legislativo 553 de 2020, que establecen, en su orden, la transferencia
económica no condicionada y los beneficiarios de los recursos transferidos del
Ministerio de Trabajo a las cajas de compensación familiar.
37. En relación con la transferencia
económica no condicionada para atender a la población en lista de
priorización del Programa Colombia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.