C-174-20
Sentencia
C-174/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE
INGRESO SOLIDARIO-Exequibilidad condicionada
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE
EXCEPCION-Criterios
y parámetros de control constitucional
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad
del Presidente de la República y Ministros
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político
La Constitución dispuso un
complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de
excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del
estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la
segunda prórroga del estado de conmoción interior; (iii) las reuniones del
Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno
Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y,
finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad
política del Presidente y de los ministros por la declaratoria infundada del
estado de emergencia económica, social y ecológica, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control
automático de constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Presupuestos
para su declaración
DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias
extraordinarias
ESTADOS DE EXCEPCION-Principio
de temporalidad
MOTIVACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Deber
del Gobierno de motivar adecuadamente cada una de las medidas
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser
expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter formal
y material según línea jurisprudencial
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios
de focalización
De esta suerte, concurren dos exigencias de tipo
objetivo: la de encontrarse en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza
extrema, y la de no ser beneficiario de los programas gubernamentales que
tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Dimensión especial
ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA,
ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas
que se adoptan bajo su vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos
formales
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad
para decretar estados de excepción en circunstancias excepcionales y medidas
que los desarrollen
LEGISLADOR-Amplio margen de
configuración de los derechos sociales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter
móvil y multidimensional
AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS
NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta
AUXILIOS O DONACIONES-Excepción
a la prohibición
PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O
DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, entre otras
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones
para que trato diferenciado de situaciones de hecho diversas no constituya
discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia
de trato discriminatorio
MINIMO VITAL-Situaciones
humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Expresión
del derecho fundamental al mínimo vital
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber
del Estado de garantizar la entrega como expresión del derecho fundamental al
mínimo vital
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes
del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Focalización y
priorización del gasto público social en función de la condición socio
económica
ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL
A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia
constitucional
SISBEN-Focalización del
gasto social/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios
SISBEN-Indebida
actualización e inclusión de datos afecta derechos fundamentales
SISBEN-Nueva
calificación de la situación socioeconómica
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Textual,
sistemática, teleológica y jurisprudencial
INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN MATERIA
PRESUPUESTAL-Alcance
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Margen
de discrecionalidad para medidas
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado
de velar por la garantía, permanencia, protección y restablecimiento de la
dignidad humana y el derecho al mínimo vital
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen
a dicha categoría, aquellos que guardan una relación estrecha con el derecho al
mínimo vital
PROGRAMA
INGRESO SOLIDARIO-Recursos
Referencia:
expediente RE-262
Asunto: Revisión automática del Decreto 518 de 2020, “por el cual se crea el
Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en
situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., once
(11) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en particular,
de las que le confieren los artículos 215 y 241.7 de la Carta Política,
profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Texto objeto de
revisión
Mediante oficio radicado en la
secretaría de esta corporación el día 13 de abril de 2020, la Secretaría
General de la Presidencia de la República remitió copia del Decreto 518 de 2020
para su revisión automática, en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la
Carta Política.
A continuación se transcribe el texto de
la normativa objeto de revisión:
“DECRETO 518 DE 2020
(abril 04)
Por el cual se crea el Programa Ingreso
Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y
vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis ya
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que
instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se
declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan
medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el
presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con
sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 3 de abril de 2020 25
muertes y 1.267 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(587), Cundinamarca (44), Antioquia (146), Valle del Cauca (165), Bolívar (45),
Atlántico (47), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander
(12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quindío (23), Huila (32), Tolima
(15), Meta (13), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (6), Boyacá
(6), Córdoba (2), Sucre (1) Y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 3 de abril de 2020 a las 13:53 GMT-5, - Hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 976,249 casos, 50,489
fallecidos y 207 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que los efectos que se derivan de las
circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares
más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el
fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19
y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas» , afirma que «[...] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral ( .. )»
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar desempleo en
22 millones de personas.»
Que la Organización Internacional del
Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración
conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario
Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia
mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020
señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas
aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.»
Que el Decreto Legislativo 444 del 21 de
marzo de 2020, «Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME
y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica», creó el Fondo de Mitigación de
Emergencias -FOME, con el objeto de atender las necesidades de recursos para la
atención en salud y los efectos adversos generados a la actividad productiva y
la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el
empleo y el crecimiento.
Que según el artículo 4 del Decreto
Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podrán usar
para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio
nacional.
Que con el fin de que los beneficiarios del
Programa Ingreso Solidario, creado a través del presente Decreto Legislativo,
puedan hacer uso de la totalidad de los recursos a ellos transferidos, se hace
necesaria la exención del gravamen a los movimientos financieros de las
operaciones realizadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las
entidades financieras.
Que adicionalmente y teniendo en cuenta que
los costos de las transferencias serán remunerados con cargo a los recursos del
FOME buscando el menor impacto fiscal posible, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá intervenir las tarifas de los productos de las entidades
financieras, sistemas de pago y operadores móviles que participen en la
dispersión de los recursos.
Que si bien el Decreto Legislativo 458 del
22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una
transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de
los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al
Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, hay personas en situación de
pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas, cuyo mínimo
vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que con ocasión de la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Departamento Nacional de
Planeación - DNP inició la construcción de una base maestra de información, que
contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la identificación
de los potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por
el Gobierno nacional durante el término de duración de la crisis, así como
apoyar la entrega efectiva de dichas ayudas, en coordinación con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, que se encargará de la entrega de los mismos.
Que esta base maestra facilitará la
identificación de los hogares más vulnerables que no están cubiertos por los
programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia
Mayor, Jóvenes en Acción y compensación del impuesto sobre las ventas - IV A.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no
condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo
la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el
cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los
recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas
y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios
de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -
Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las
ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
El Departamento Nacional de Planeación -DNP
determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares
beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este
Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de
pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y
que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer
uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no
publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto
administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la
entidad.
En todo caso, el Departamento Nacional de
Planeación - DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan
mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables
beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.
Además, este Departamento Administrativo
estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades
involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente
Decreto Legislativo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas
beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya
enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos
anteriores.
Con base en esto, el Ministerio Hacienda y
Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto
y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades
financieras. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de
los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los
mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras
entidades, los productos financieros y las entidades en las que los
beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.
Parágrafo 1. Aquellas personas que reciban las,
transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo,
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo
informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta,
incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La
configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes
participen en la implementación de este programa.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente
vigentes para entender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se
agote el proceso de adición presupuestal del FOME. Una vez aprobada la adición
presupuestal correspondiente, se harán los ajustes pertinentes a que haya
lugar.
Artículo 2. Tratamiento de la información. Durante el tiempo que perduren las causas
que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, las entidades
públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales
delos que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia,
comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley
1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias
monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del presente Decreto
Legislativo.
Las entidades privadas y públicas
receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo
para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias
para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Las entidades privadas deberán entregar la
información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de
identificar los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y
garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no
condicionadas.
Artículo 3. Suscripción de contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria
y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar
la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población.
Artículo 4. Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la
entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo se asumirán con cargo a los
recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.
Artículo 5. Intervención de tarifas. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá fijar los precios y tarifas correspondientes a los productos y
servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de pago y operadores
móviles, en el marco de las transferencias monetarias no condicionadas de las
que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.
Los beneficiarios del Programa Ingreso
Solidario no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o
disposición de las transferencias de las que trata el artículo 1 del presente
Decreto Legislativo.
Artículo 6. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros
correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del
presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen las
transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así
mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos
por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará
excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.
El ingreso solidario que reciban los
beneficiarios de que trata el presente Decreto Legislativo será considerado
como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 7. Los recursos de las transferencias del programa
Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de
obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se
disperse la transferencia monetaria no condicionada.
Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE,
Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a 4 de abril de
2020
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GOMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA,
MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO JOSE LOZANO PICON
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN MALAGON GONZALEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
ANGELA MARIA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA CABARRERA”.
2. Trámite procesal
2.1.
Mediante
auto del día 22 de abril de 2020, el magistrado sustanciador asumió el
conocimiento del decreto, y dispuso lo siguiente: (i) fijar en lista el proceso
por el término de cinco días, para que cualquier ciudadano interviniera defendiendo
o impugnado la constitucionalidad de la respectiva normatividad; (ii) dar
traslado al Procurador General de la Nación por diez días contados a partir del
vencimiento del término anterior, para que rindiera concepto sobre la validez
del decreto; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia para
que, de estimarlo necesario, interviniera directamente o a través de sus ministerios,
departamentos administrativos u organismos especializados; (iv) invitar a las
siguientes instancias especializadas para que, de considerarlo pertinente,
intervinieran en el proceso para pronunciarse sobre el contenido, alcance e
impacto de las medidas adoptadas en el decreto de la referencia, así como sobre
todos aquellos aspectos que pudieran tener incidencia en el juicio de
constitucionalidad: la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo
(FEDESARROLLO), el Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico (CEDE) de la
Universidad de los Andes, el Instituto Políticas de Desarrollo de la Pontificia
Universidad Javeriana, y las facultades de Derecho del Universidad del Rosario,
Autónoma de Bucaramanga, Externado de Colombia, de la Sabana, EAFIT y de
Antioquia.
2.2.
Entre
los días 27 de abril y el 15 de mayo de 2020, el ciudadano Francisco Ignacio
Herrera Gutiérrez, el Instituto de Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo
Piedrahíta” de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, el Centro de
Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional, la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, la Consultoría para los Derechos
Humanos y el Desplazamiento (CODHES) y la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, presentaron concepto en el que se pronunciaron sobre la
validez de la normatividad objeto de revisión.
2.3.
Los
días 18 y 19 de mayo de 2020 el Procurador General de la Nación presentó el
respectivo concepto de constitucionalidad.
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones
sobre los criterios para evaluar la constitucionalidad de los decretos
adoptados en el marco de la emergencia económica y social (Universidad de
los Andes[1])
La Universidad de los Andes propone
tener en cuenta los siguientes criterios para evaluar la validez de las medidas
adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia económica, tal
como se explica a continuación.
3.1.1.
En
primer lugar, se plantea la necesidad de un análisis transversal e integral
de toda la normativa relacionada con el estado de excepción a la luz de los
principios básicos que irradian los estados de excepción, teniendo en cuenta la
gravedad y duración de la emergencia. En tal sentido, se alerta sobre la
inconveniencia y sobre riesgos de fragmentar el escrutinio judicial de la
normatividad expedida con ocasión la emergencia, ya que el examen segmentado
invisibiliza las distintas formas de discriminación subyacentes a las políticas
gubernamentales, que sólo afloran con una revisión holística.
3.1.2.
Partiendo
de esta premisa sobre la integralidad del escrutinio judicial, el interviniente
estima necesario que la revisión de la Corte Constitucional recaiga no sólo
sobre los decretos legislativos que declararon y que desarrollan la emergencia
económica y social, sino también sobre las medidas que, previamente a ello,
ordenaron el aislamiento social y el confinamiento, y que son en últimas las
que provocaron la crisis que dio lugar al actual estado de excepción.
La
necesidad de extender el alcance de la revisión judicial es aún más acuciante
si se tiene en cuenta que, en estricto sentido, la crisis que dio lugar al
estado de excepción surgió, no de la pandemia como tal, sino de las decisiones
adoptadas por el gobierno nacional en ejercicio de sus poderes de policía,
decisiones que, en principio, y al menos aparentemente, no son objeto de
control por parte de este tribunal. De hecho, las primeras recomendaciones
sobre aislamiento social provinieron del Ministerio de Salud, y a ellas les
siguieron las del Consejo Superior de la Judicatura para suspender los términos
en los procesos judiciales, y las del Congreso de la República para aplazar el
inicio de sesiones. Sólo posteriormente, el día de 17 de marzo, el gobierno
nacional declaró la emergencia social y económica mediante del Decreto 417 de
2020. Así las cosas, la Corte se enfrente a un problema de base en el que la
crisis económica y social es provocada por medidas de aislamiento dictadas por
el propio gobierno, pero que, en principio, no son objeto de control por este
tribunal por haber sido dictadas en ejercicio del poder de policía y no de las
facultades extraordinarias del Ejecutivo.
El control de tales decisiones
gubernamentales, sin embargo, no puede llevarse a cabo de manera satisfactoria
por el Consejo de Estado. Por un lado, la revisión se efectúa únicamente desde
el punto de vista legal, y con el propósito de determinar si las medidas se
enmarcan dentro de las competencias otorgadas el Ejecutivo, obviando entonces
las aristas iusfundamentales más relevantes que cabe entrar a analizar.
Además, este organismo no puede entrar a establecer la conexidad entre las
medidas de policía ya adoptadas, y las de naturaleza legislativa ya decretadas
por el gobierno.
Lo anterior tiene el agravante de que
las medidas de aislamiento tienen tal envergadura y dimensión que, incluso,
podrían rebasar los poderes de policía otorgados al Ejecutivo. Se trata de una
medida general y abstracta de aislamiento sin precedentes en la historia
constitucional colombiana. Y aunque en el Decreto 457 se justificaron a partir
de diferentes fallos de este tribunal que habrían avalado medidas restrictivas
de la libertad de circulación, los fallos se inscriben en contextos fácticos
absolutamente distintos.
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional debe asumir directamente la revisión de la normatividad que ha
hecho frente a la pandemia, independientemente de que se haya materializado a
través de decretos legislativos, y en todo caso tener en cuenta y someterse a
las decisiones adoptadas por otras instancias jurisdiccionales sobre la validez
de las medidas de confinamiento, en una suerte de prejudicialidad de
emergencia.
En definitiva, resulta razonable y
necesario que, una vez reconocida la relación entre los decretos que orden el
aislamiento y los que declaran y desarrollan la emergencia, la Corte
Constitucional asuma el conocimiento de aquellos decretos que declaran o
prorrogan las medidas que son causa de la emergencia, para que el control sea
realmente integral, y que, el estudio de legalidad de dichas normativas en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo tenga consecuencias en el
análisis de constitucionalidad.
3.1.3.
Teniendo
en mente esta consideración global de la normativa expedida con ocasión de la
pandemia del COVID-19 y con ocasión de las medidas de confinamiento adoptadas
para hacer frente a este fenómeno, se pueden extraer las siguientes
conclusiones generales:
-
Primero,
la orden general de aislamiento devino en la interrupción en el normal
funcionamiento de las ramas del poder público, en contravía de lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, ya que al no contemplarse en el Decreto
457 de 2020 una excepción a la medida general de confinamiento para el Congreso
de la República ni para la Rama Judicial, estos órganos adoptaron decisiones
autónomas sobre la continuidad de sus laborales, y tanto el Consejo Superior de
la Judicatura como el Congreso suspendieron temporalmente sus actividades,
aunque en el primer caso con algunas excepciones puntuales, respecto de las
medidas y los procesos que afecten directamente la libertad, las acciones de
tutela y frente al control constitucional de los decretos dictados en el marco
del estado de excepción. La necesidad de garantizar la continuidad a los roles
estatales esenciales en este nuevo escenario hacía imperiosa la intervención
del Ejecutivo, a quien correspondía definir el nuevo marco operativo.
-
Segundo,
la respuesta estatal a la pandemia, considerada globalmente, ha afectado el
núcleo esencial de distintos derechos fundamentales, entre otros, los
siguientes: (i) el derecho a contraer matrimonio, a formar una familia y a
disponer sobre el divorcio, la separación de cuerpos y bienes, la custodia, la visita
de hijos y los alimentos; aunque las comisarías de familia han sido autorizadas
para atender casos de violencia intrafamiliar o asuntos conexos, esta
habilitación es parcial e insuficiente; (ii) la dignidad humana, al decretarse
un aislamiento general que se extiende a todas las esferas de la vida; (iii) el
derecho a la intimidad, ya que atendiendo al riesgo de la extensión de la
pandemia, las instancias gubernamentales han intervenido los espacios
personales inviolables, hasta el punto de que el Ministerio de Salud ha efectuado
recomendaciones de tipo social, concluyendo “que la única pareja sexual es
uno mismo”, y de que no se ha previsto ninguna posibilidad de encuentro o
interacción entre parejas que no habitan en el mismo inmueble.
-
Tercero,
las medidas de alivio económico han tenido un efecto discriminador, por la
confluencia de las siguientes circunstancias: (i) no se ha determinado el monto
del soporte o ayuda económica para los hogares y personas pobres y vulnerables,
y por ende, no hay claridad ni transparencia en cuanto a su impacto
distributivo; (ii) los decretos de adición presupuestal carecen de motivación;
(iii) las normas que crean o amplían subsidios delegan en autoridades
administrativas las decisiones sobre la distribución de recursos públicos, tal
como ocurre, por ejemplo, con el Programa Ingreso Solidario, cuyos
destinatarios son determinados discrecionalmente y sin necesidad de justificación
por el Departamento Nacional de Planeación, a partir de información desconocida
para los propios usuarios, y sin que los mismos puedan presentar su caso para
optar por la ayuda; asimismo, la definición de las sumas a entregar y los
criterios operativos del programa se encuentran determinados en otras
normativas, cuyo control no corresponde a la Corte Constitucional; (iii) no
existen mecanismos para cuestionar o controvertir los criterios empleados para
entregar los alivios y ayudas, salvo los mecanismos de naturaleza
jurisdiccional que no se encuentran en funcionamiento, tal como ocurre con el
Programa Ingreso Solidario, que no contempla ningún esquema de solicitud del
subsidio; (iv) la dispersión normativa favorece las asimetrías y desigualdades
en la entrega de recursos; esto ocurre, por ejemplo, con las ayudas económicas
entregadas a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, ya que dentro
del diseño actual, estos recibirán dos pagos, cada uno por $160.000, mientras
que quienes hacen parte de Familias en Acción, Colombia Joven o Colombia Mayor
sólo reciben $145.000 cada dos meses, y este dinero es para beneficio de todo
el hogar; lo anterior tiene el agravante de que, precisamente, los integrantes
de estos últimos programas gubernamentales son los más vulnerables del país, y
de que existen evidencias de que los sistemas de información con los que cuenta
el Estado tienen sesgos importantes que deben ser considerados y analizados.
3.2.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 518 de
2020 (Universidad
Externado de Colombia[2],
Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES)[3]
y Universidad del Rosario[4])
3.2.1.
Los
referidos intervinientes estiman que la iniciativa para entregar recursos
monetarios a los grupos más vulnerables de la población colombiana en una
coyuntura compleja como la actual es en principio constitucionalmente
admisible, pero que, no obstante, el Decreto 518 de 2020 contiene algunas medidas
que son contrarias al ordenamiento constitucional, y que, por tanto, deben ser
declaradas inexequibles.
En particular, se cuestionan dos
disposiciones: el parágrafo 1 del artículo 1, según la cual el acceso a las
transferencias monetarias no condicionadas sin el cumplimiento de los
requisitos legales o de manera fraudulenta “no conlleva [la] responsabilidad
[de] quienes participen en la implementación de este programa”, y los
artículos 1 y 4, que establecen la financiación del Programa Ingreso Solidario
con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).
3.2.2.
Con
respecto al primer cuestionamiento, el ciudadano Francisco Ignacio Herrera
Gutiérrez, el Instituto de Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo
Piedrahíta” y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
afirman que, en principio, la creación del Programa Ingreso Solidario es en
principio una medida constitucionalmente admisible porque pretende hacer frente
a la apremiante situación económica de muchas familias que bajo el actual
escenario no han podido adelantar sus actividades productivas. Empero, el
aparte contenido en el parágrafo 1 del artículo 1, según el cual el acceso a
las transferencias monetarias no condicionadas previstas en el Decreto 518 de
2020 sin sujeción a los requisitos establecidos normativamente, o de manera
fraudulenta, “no conlleva [la] responsabilidad [de] quienes participen en la
implementación de este programa”, es contrario a la Carta Política.
A su juicio, la previsión legal que
exonera de responsabilidad a los actores que participan en la implementación
del programa, incluyendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación y las instituciones financieras y demás
operadores a través de las cuales se canalizan las ayudas económicas a los
hogares vulnerables, transgrede el ordenamiento constitucional desde dos puntos
de vista: primero, anula el régimen de responsabilidad de los servidores
públicos y de los particulares y, además, cercena las competencias de los
órganos de control y de los órganos jurisdiccionales encargados de determinar
la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal.
En particular, el precepto sería
incompatible con los artículos 6, 92 y 124 de la Carta Política, así como con
los artículos 7 y 52 de la Ley 137 de 1994, que fijan los siguientes
lineamientos: (i) los empleados y trabajadores del Estado están al servicio de
la organización política y de la comunidad, y, en consecuencia, deben ejercer
sus funciones según las directrices establecidas en la Constitución, la ley y
el reglamento; (ii) los servidores públicos son responsables por infringir el
ordenamiento jurídico, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones; (iii) cualquier persona puede exigir a las autoridades la aplicación
de las sanciones penales y disciplinarias a los servidores públicos; (iv) incluso
en escenarios excepcionales como el estado de emergencia económica, social y
ecológica, se deben preservar los principios básicos inherentes al Estado de
Derecho, incluyendo los inherentes al sistema de frenos y contrapesos.
La previsión normativa analizada
desconoce todo este entramado con el pretexto de que la irresponsabilidad de
los sujetos implicados en la implementación del Programa Ingreso Solidario se
enmarca en un estado de emergencia económica y social, ignorando que dichos
imperativos constitucionales no podían ser suspendidos en estados de excepción,
y que la exención de responsabilidad versa sobre materias altamente sensibles
como la asignación de recursos públicos a personas vulnerables. En últimas,
la regla anunciada establece una especie de indemnidad para los funcionarios
estatales involucrados con la implementación del Programa Ingreso Solidario,
incluso en aquellas hipótesis en que la actuación del funcionario ha sido
dolosa o gravemente culposa.
El ciudadano Francisco Ignacio Herrera
añade que las actuaciones gubernamentales parecen haber hecho amplio uso de
esta cláusula de inmunidad, y que la misma se consagró “previendo tal vez lo
que se veía venir que en efecto ocurrió”. A su juicio constituye un hecho
notorio la gran cantidad de inconsistencias en la primera fase de la implementación
del programa, al entregarse una gran cantidad de recursos a personas que no
existen o a quienes no los necesitaban. Frente a un hecho de esta gravedad, el
Departamento Nacional de Planeación como instancia responsable de la
focalización del PIS, habría evitado por todos los medios que los ciudadanos
tengan acceso a la información sobre los beneficiarios de la entrega de
recursos, en contravía del principio de transparencia que debe irradiar todas
las actuaciones de las autoridades públicas.
Por otro lado, la regla analizada deja en
suspenso las funciones estatales de acusación y juzgamiento, así como el
derecho sancionatorio en todas sus órbitas, al impedir que estos roles sean
ejercidos por las autoridades competentes. De este modo, entidades de control como
la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría, las personerías, la
Contraloría General de la República y las propias instancias jurisdiccionales,
estarían impedidas para asumir su rol de control de la actividad gubernamental
y de los particulares que cumplen funciones públicas.
De este modo, las medidas que apuntan a
inactivar el ejercicio de los roles estatales y a dotar de inmunidad a quienes
participan en la estructuración y en la implementación del Programa Ingreso Solidario,
rebasan por mucho las competencias que le fueron otorgadas al Ejecutivo para
hacer frente al estado de emergencia, por lo cual, este carecía de la atribución
para introducir un esquema semejante.
3.1.4. Con respecto a la utilización de
los recursos del FOME para financiar el Programa Ingreso Solidario, la
Universidad del Rosario argumenta que aunque la iniciativa gubernamental para
entregar ayudas monetarias directas a personas en situación de pobreza y
vulnerabilidad se enmarca dentro de las potestades otorgadas al Ejecutivo en un
estado de excepción, el esquema de financiación del programa a través del
citado fondo sí transgrede la Carta Política.
La razón de ello es que las reglas para
su conformación, dispuestas en el Decreto 444 de 2020, anulan el escaso reducto
de autonomía que lograron preservar las entidades territoriales, y, en últimas,
terminan por modificar la estructura fiscal del país mediante una reforma
constitucional implícita. Disponer de los recursos del FAE y del FONPET para
financiar la crisis económica del nivel central desconoce el marco
constitucional de protección de los recursos de las entidades territoriales
establecido en los artículos 287 y 294 del ordenamiento superior, marco que no
puede ser alterado por el Congreso para anular el derecho de las entidades
territoriales a participar de las rentas nacionales o para disponer de sus
propios recursos. Una transformación semejante sólo podía ser decretada en el
contexto de una guerra exterior, o en tiempos de normalidad mediante una
reforma constitucional.
En este orden de ideas, resulta
necesario supeditar el juicio de constitucionalidad del Decreto 518 al que se
haga en relación con el Decreto 444 de 2020, decreto que, según se advirtió, debe
ser declarado inexequible.
3.3.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Centro de
Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia[5]
y Dejusticia[6];
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[7];
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento[8];
Universidad del Rosario[9])
El Centro de Pensamiento en Política
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, el Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento y la Universidad del Rosario consideran que, en principio, la
estructuración de un programa para efectuar una entrega directa de recursos
monetarios a las personas y los hogares más vulnerables de la población
colombiana en la actual coyuntura es una iniciativa constitucionalmente
admisible. No obstante ello, el Decreto 518 de 2020 falló desde tres
perspectivas, al no incorporar en la configuración del programa los estándares
de derechos humanos relativos al derecho al mínimo vital, a la protección
debida a los grupos históricamente discriminados, y al uso de la información
personal como mecanismo de focalización de los programas sociales del Estado.
En particular, se señalan tres tipos de
falencias:
Primero, debía garantizarse que la
entrega de las ayudas monetarias se hiciese a todas las personas cuya situación
económica es precaria, y que el monto de las transferencias asegurara, como
mínimo, la superación de la línea de pobreza, y la alimentación adecuada, la
vivienda digna y el acceso a los servicios públicos domiciliarios, incluyendo
internet, al menos durante la vigencia de las medidas de aislamiento. El
Decreto 518 de 2020, sin embargo, no señaló ninguna pauta en estos frentes, y
dejó en manos del Ministerio de Hacienda la determinación discrecional de estos
elementos medulares del programa gubernamental, y además excluyó
arbitrariamente a los beneficiarios de Familias en Acción, Jóvenes en Acción,
Colombia Mayor y del mecanismo de compensación del IVA.
Segundo, tampoco se incorporó un esquema
de atención diferencial en función de factores como la etnia, el género, la
discapacidad o la condición migratoria, pese a que existen grupos sociales que
sufren con mayor rigor las consecuencias de la pandemia, tal como ocurre con
las víctimas del conflicto armado. El Decreto 518 de 2020 invisibiliza a todos
estos segmentos, y les otorga el mismo tratamiento que a las demás personas y
hogares, con el agravante de que la focalización se efectúa en función del
SISBEN, que incluye a un porcentaje muy bajo de las víctimas de conflicto, y
tampoco que no contempla el RUV como instrumento de focalización.
Finalmente, se otorgaron amplias
potestades al Departamento Nacional de Planeación para acceder y utilizar la información
personal para la focalización del Programa Ingreso Solidario, incluso a partir
de registros no publicados, sin brindar las garantías para preservar la
intimidad de las personas y para asegurar el adecuado perfilamiento de los
individuos y sus familias, e impidiendo el control a la actividad gubernamental.
A partir de estos cuestionamientos, se
propone a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada
del decreto objeto de revisión, para asegurar su sujeción a la Carta Política y
a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
A continuación se sintetizan los
planteamientos de los referidos intervinientes.
3.3.1. Intervención de
Dejusticia y del Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad
Nacional de Colombia
3.3.1.1.
Dejusticia
y el Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional de
Colombia solicitan a este tribunal declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 1 del Decreto 518 de 2020, para que programa gubernamental sea
extendido a todas las personas en situación de pobreza extrema, pobreza y
vulnerabilidad socioeconómica, y para que la ayuda monetaria asegure el
cubrimiento, al menos, de los gastos de alimentación adecuada, vivienda digna y
acceso a servicios públicos e internet durante la vigencia de las medidas de
aislamiento adoptadas en el marco del estado de emergencia sanitaria.
3.3.1.2.
Los
intervinientes argumentan que las medidas de aislamiento se insertan en un
escenario altamente complejo caracterizado por un alto número de personas en
situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, y que como la
pandemia generada por el COVID-19 tendrá un impacto más agudo frente a estos
grupos, la obligación de los Estados de garantizar el mínimo vital implica, en
este caso, brindarles un apoyo económico directo que permita asegurar su
alimentación, vivienda y acceso a servicios públicos domiciliarios, incluido
internet.
3.3.1.3.
En
tal sentido, se señala que según la información proporcionada por la Gran
Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del año 2018, el 7.2% de la población
colombiana se encuentra bajo la línea de pobreza extrema[10], el
19.8% en situación de pobreza[11],
y el 39.8% en situación de vulnerabilidad. De hecho, de los 14’243.233 hogares
que certifica el censo del año 2018, 1’025.512 se encuentran en situación de
pobreza extrema, 2’820.158 en situación de pobreza, y 5’668.882 en condición de
vulnerabilidad, lo que equivale a decir que el 66.8% de todos los hogares del
país atraviesan una situación crítica. Estas cifras, a su turno, coinciden con
los índices de trabajo por cuenta propia (42.4% de la población ocupada), y de
trabajo informal (47.9% de la población ocupada).
Precisamente, en razón de su
vulnerabilidad económica, la pandemia generada por el COVID-19 y las medidas de
aislamiento adoptadas para detener su extensión, ha afectado
desproporcionadamente a estos grupos.
En efecto, el confinamiento genera un
choque a la demanda y a la oferta agregada de bienes y servicios, por la
restricción a la movilidad de la fuerza de trabajo, por la escasez de insumos en
un escenario caracterizado por cadenas globales de valor, y por la caída
intempestiva en el consumo de algunos bienes y servicios. Aunque algunos
sectores económicos han podido adaptarse a estas restricciones, tal como ha
ocurrido con la educación o con la provisión de servicios administrativos, en
otros ello no ha sido posible, especialmente en aquellos contextos en los que
no es viable la producción o el intercambio económico a través de medios
virtuales.
De hecho, se estima que en este nuevo
escenario, el PIB puede llegar a caer entre el 1,25%, según estimaciones del
Observatorio de Coyuntura Económica y Social de la Universidad de los Andes, y
el 4.5 y 6.4%, según estimaciones de Fedesarrollo. Por su parte, según la
CEPAL, el 5% de la población económicamente activa puede perder la totalidad de
sus ingresos, la pobreza podría aumentar en 3.5 puntos, y la pobreza extrema en
2.3.
Y aunque todo ello provoca un choque
general en toda la economía, existen sectores cuya afectación es
proporcionalmente mayor. Los servicios domésticos y de alojamiento, los
restaurantes, el arte y el entretenimiento, la producción y la comercialización
de textiles, la industria de la impresión y edición, y el comercio de bienes no
esenciales, entre muchos otros, hacen parte de este segmento que sufre con
mayor rigor los efectos negativos de las medidas de confinamiento. Cerca de
9.042.203 personas se encuentran vinculadas a estos sectores, de los cuales el
67% se encuentran en la informalidad, y el 75% en pequeñas empresas que cuentan
con menos de 10 empleados. Adicionalmente, el 12.2% de la población
económicamente activa se encontraba desempleada cuando se produjo la pandemia, y
los trabajadores informales son especialmente vulnerables a este fenómeno
independientemente del sector al que se encuentran vinculados, pues tienen un
mayor riesgo de perder sus ingresos ante las medidas de confinamiento, tienen
más probabilidades de contraer al virus al intentar desplegar sus actividades
económicas, y suelen tener enfermedades de base como hipertensión o diabetes
que podrían agravar su situación de salud en caso de ser contagiados. Se estima
que 23 millones de personas atraviesan estas circunstancias.
En este contexto, el DANE pronostica que
al menos 1’146.000 colombianos perderán sus empleos, y que en el corto plazo
habrán más de 4’000.000 millones de personas desempleadas. Esta situación, a su
turno, pone en riesgo a 5 millones y medio de hogares que pueden pasar de la
vulnerabilidad a la pobreza o a la pobreza extrema, y puede agravar la ya
precaria situación de estos últimos. La parálisis en la economía informal puede
provocar un aumento en los niveles de pobreza, que puede llegar a ubicarse en
un 35% en el escenario más optimista, o incluso en un 50%.
Desde el punto de vista territorial la
situación es igualmente crítica, ya que las regiones apartadas del país tienen
menos acceso a los servicios de salud y fenómenos como la carencia de agua
potable, la pobreza multidimensional, el hacinamiento crítico y las viviendas
insalubres, pueden potencializar los efectos nocivos de la pandemia en estos
territorios.
3.3.1.4.
En
este contexto, el Estado colombiano debe adoptar medidas especiales de
protección, garantizando, primero, que estas se extiendan a todas las personas
en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, y segundo,
que el soporte monetario permita la satisfacción de las necesidades
alimentarias, de vivienda digna y de acceso a servicios públicos, incluido internet.
De hecho, tanto los instrumentos del
sistema mundial como los del sistema interamericano de derechos humanos contemplan
la obligación de los Estados de garantizar la atención esencial en salud, la
alimentación adecuada en términos de cantidad y calidad, y el acceso a los
servicios públicos esenciales. De manera concordante, la Corte Constitucional
ha entendido que el reconocimiento de la dignidad humana lleva implícito el
derecho a satisfacer las necesidades elementales en los frentes básicos de la
existencia, y que esta prerrogativa comprende el deber del Estado de diseñar e
implementar políticas especiales de atención a poblaciones vulnerables. Este
deber es aún más imperativo en escenarios críticos como los generados por las
medidas de aislamiento, que impiden a las personas obtener recursos por sus
propios medios.
Desde esta perspectiva, el Programa
Ingreso Solidario debe extenderse, al menos, a todos los grupos poblacionales
descritos, y debe garantizar el derecho a la alimentación, el derecho a la
vivienda digna y el acceso a los servicios públicos.
Con respecto a la alimentación, el DANE ha
encontrado que los hogares destinan, en promedio, el 16% de sus ingresos a este
rubro, porcentaje que se incrementa en los grupos de especial vulnerabilidad,
llegando a representar el 31.2%. Asimismo, según la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, para el año 2015 el 8.8%
de la población colombiana, equivalente a 4.4 millones de personas, se encontraban
subalimentadas, y según la Sociedad Colombiana de Pediatría, la desnutrición
infantil asciende al 13,2%, existiendo territorios en los que esta puede llegar
a representar entre el 27.9% y el 34.7%, como ocurre en los departamentos de
Guajira y Vaupés, respectivamente. En una coyuntura como esta, el Estado
colombiano tiene el deber de asegurar, mediante el Programa Ingreso Solidario,
la alimentación de los hogares más vulnerables.
Asimismo, el gobierno debe adoptar
medidas especiales para garantizar el derecho a la vivienda digna de las
personas y hogares que atraviesan situaciones de riesgo, como aquellos que
habitan en viviendas de emergencia, que carecen de un lugar de habitación, que se
encuentran en asentamientos informales, o que ante la pérdida del empleo o la
reducción en el salario, pueden perder la capacidad para pagar el arriendo o
las cuotas hipotecarias, y por esta vía perder su lugar de habitación. Según la
Encuesta de Calidad de Vida realizada por el DANE, el 5% de los hogares
colombianos se encuentran en viviendas que están pagando actualmente, y el
33.5% en lugares arrendados o subarrendados, lo que significa que casi el 40%
de los colombianos se encuentra en riesgo de perder su residencia, como
consecuencia de la disminución de sus ingresos provocada por el confinamiento.
Y aunque mediante el Decreto Legislativo
579 de 2020 el gobierno autorizó la suspensión temporal de los pagos por
concepto de arriendos, subarrendamientos y cuotas hipotecarias, esta medida
resulta insuficiente, como quiera que las deudas respectivas no se extinguen
sino que sólo se difiere el momento del pago, debido entre otras cosas a que,
en muchas ocasiones, el propio arrendador subsiste gracias a los cánones
respectivos. Y como al mismo tiempo los ingresos de las personas disminuyen o
cesan definitivamente, el riesgo permanece latente. Así pues, resulta
indispensable que las ayudas monetarias del Programa Ingreso Solidario incluyan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.