C-148-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-148/25
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
(…) esta
Corte declarará la exequibilidad del Decreto Legislativo 62 de 2025 únicamente respecto de los
hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
AFP y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos
y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad
institucional del Estado para atenderla. Esto significa que la decisión de
exequibilidad solamente cobija aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos
propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. En
contraste, la Sala declarará la inexequibilidad del referido decreto respecto
de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del
ELN, los GAO y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii)
las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,
(iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en
la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así
como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia
integral de la Corte Constitucional
ESTADOS DE EXCEPCION-Características
Los estados de excepción tienen cuatro características
generales: son excepcionales, temporales, reglados y limitados. En conjunto,
estas características constituyen un “límite y freno al abuso de la
discrecionalidad” del presidente de la República y un instrumento para
“garantizar la vigencia y eficacia de la Constitución aun en situaciones de
anormalidad”.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
(…) la Constitución y la LEEE prevén los siguientes tres
requisitos formales que condicionan la validez constitucional del decreto
legislativo que declara el estado de conmoción interior:1. La firma del
presidente de la República y de todos los ministros: el inciso 1 del artículo
213 y el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución, así como el artículo 34
de la LEEE, prevén que el estado de conmoción interior debe ser declarado por
“el presidente de la República, con la firma de todos los ministros”.2. La
motivación: los artículos 213 de la Constitución y 8 de la LEEE disponen que el
decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior debe
contener las razones que dieron lugar a la declaratoria. 3. La delimitación
temporal: el inciso 1 del artículo 213 de la Constitución y los artículos 34 y
35 de la LEEE establecen que el presidente de la República podrá declarar la
conmoción por un término no mayor a 90 días, prorrogable hasta por dos períodos
iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del
Senado de la República.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional
DECRETO DECLARATORIO DE
CONMOCION INTERIOR-Presupuesto
fáctico
El presupuesto fáctico está previsto en los
artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE. Estas normas condicionan la
declaratoria del estado de conmoción interior a la existencia de una
“perturbación del orden público”. El presupuesto fáctico es aquel que exige al
presidente de la República demostrar que la declaratoria de conmoción interior
se sustenta en “la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en
consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las
condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los
derechos”. El presupuesto fáctico es el punto de partida “objetivo” de la
declaratoria de conmoción interior. Esto es así, porque exige que los hechos en
los que se apoya la declaratoria sean susceptibles de demostración empírica.
DECRETO DECLARATORIO DE
CONMOCION INTERIOR-Presupuesto
valorativo
El presupuesto valorativo está previsto en los artículos
213 de la Constitución, así como en los artículos 2 y 34 de la LEEE. Estas
normas exigen que, para que la declaración de conmoción interior sea
procedente, la perturbación del orden público debe ser grave y extraordinaria,
y debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El cumplimiento del presupuesto
valorativo obliga al presidente de la República a demostrar que su valoración
de que la perturbación del orden público que invoca cumple con estos requisitos
es fundada y se basa en evidencia objetiva.
DECLARACION DE CONMOCION
INTERIOR-Grave alteración del orden
público
DECRETO DECLARATORIO DE
CONMOCION INTERIOR-Presupuesto de suficiencia
El presupuesto de suficiencia busca garantizar que la
declaratoria del estado de conmoción interior sea el “último recurso para
defender al pueblo colombiano y a la organización institucional que él se ha
dado”. De este modo, el presidente de la República “solo […] puede acudir al
estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias con
que cuenta el Estado no permitan conjurar la grave alteración del orden público
que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia”. Desde esta
perspectiva, para declarar el estado de conmoción interior, no basta que exista
una perturbación del orden público ni tampoco que esta sea grave, extraordinaria
e inminente. Es necesario, además, que dentro de las atribuciones ordinarias
del Gobierno nacional no existan mecanismos que permitan conjurar oportunamente
la amenaza que se cierne contra la población y la organización política del
país.
DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que inusitadamente adquieren
mayor intensidad
DECRETO DECLARATORIO DE
CONMOCION INTERIOR-Carácter extraordinario de la perturbación al
orden público
(…) en relación con el carácter
extraordinario de los hechos y consideraciones que suscitan la declaratoria de
un estado de conmoción interior, la Corte ha considerado que las circunstancias
invocadas por el Gobierno nacional no pueden ser manifestaciones crónicas,
permanentes o estructurales de un problema arraigado en el tiempo, sino
situaciones sobrevinientes que representen una amenaza extraordinaria al orden
constitucional. Esta distinción salvaguarda el principio de separación de
poderes y evita la normalización de facultades excepcionales frente a problemáticas
endémicas que deben ser atendidas mediante los mecanismos ordinarios del
Estado. Así, únicamente cuando se verifica un agravamiento inusitado de la
situación de orden público, caracterizado por un escalamiento cualitativo o
cuantitativo excepcional y verificable, es constitucionalmente admisible acudir
a este régimen de excepción.
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Hecho sobreviniente
calificado
(…) la jurisprudencia constitucional ha
establecido que los poderes de excepción no deben utilizarse para abordar
problemas crónicos o estructurales. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que,
en circunstancias excepcionales, el agravamiento inusitado de problemáticas
estructurales debido a fenómenos sobrevinientes puede justificar la declaración
del estado de emergencia. En tales casos, el Gobierno nacional debe acreditar
el agravamiento o la intensificación de dicha situación previa para demostrar
el carácter extraordinario de los hechos. En el estado de conmoción interior,
al igual que en los estados de emergencia económica, ecológica y social, la
Sala resalta que no está permitida la utilización expansiva de los poderes
excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales. Tales problemas
deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios,
y no mediante los estados de excepción.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento del
presupuesto fáctico
(…) la Corte concluye que, en
términos generales, el Decreto 62 de 2025 satisface el presupuesto fáctico.
Esto es así, porque el presidente de la República probó la
existencia de una perturbación del orden público derivada de la ocurrencia de
hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que
objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y
tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos.
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que
no se constituyen perturbadores del orden público
La Corte Constitucional ha estimado que no constituyen
hechos perturbadores del orden público: (i) las hipótesis que teóricamente
describen una determinada capacidad de alteración del orden público, (ii) las
afirmaciones de contenido exclusivamente retórico o político contenidas en la
parte motiva del decreto y (iii) los riesgos hipotéticos o eventuales de
afectación del orden público.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento
parcial del presupuesto valorativo
(…) el Decreto 62 de 2025 satisface
parcialmente el presupuesto valorativo. Si bien la categorización del Gobierno
nacional de los hechos invocados como graves está debidamente justificada y
respaldada probatoriamente, no ocurre lo mismo con su valoración como
extraordinarios… la Corte considera que existen elementos que desacreditan su
carácter extraordinario y, por el contrario, sugieren su naturaleza crónica y
estructural. Sobre el primer grupo de hechos -los del grupo 2-, la Sala Plena
también observa que el Gobierno nacional valoró razonablemente que atentan de
forma inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y
la convivencia ciudadana.
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios para evaluar la grave perturbación del orden público
(…) la exigencia
constitucional y estatutaria de gravedad demanda que la perturbación del orden
público tenga un significativo “poder expansivo”, “capacidad
desestabilizadora”, “potencial lesivo” y “cobertura”. La gravedad debe
examinarse a partir de criterios no sólo cuantitativos, sino también
cualitativos
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios para evaluar el carácter extraordinario de la perturbación
del orden público
(…) cuando el Gobierno nacional invoca
hechos que den cuenta de problemas de esa índole, la declaración de una
conmoción interior resulta inconstitucional. Sin embargo, excepcionalmente,
cuando un problema crónico, estructural o endémico que ya había sido advertido
se agrava o agudiza de forma rápida, imprevisible e inusitada, es decir, de una
manera que excede el desarrollo esperado de un fenómeno y que desborda la
capacidad institucional para atenderlo, es posible que el Gobierno nacional
acuda al régimen de excepción de la conmoción interior. La jurisprudencia
constitucional no exige sorpresa absoluta ni imprevisibilidad total, sino que
la perturbación sea objetivamente excepcional en relación con el contexto
previo, y que produzca un impacto inminente y grave en el funcionamiento de las
instituciones y en el goce efectivo de los derechos.
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos perturbadores que no tienen carácter de extraordinarios
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Afectación inminente a la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado o a la convivencia ciudadana
TRASLADOS PRESUPUESTALES-Competencia para efectuarlos
OPERACIONES DE CREDITO
PUBLICO-Tipos
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Cumplimiento del
presupuesto de suficiencia
(…) la Sala considera que respecto de los
hechos que fueron calificados en la sección 6.2 como graves, extraordinarios y que
afectan inminentemente la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y la
estabilidad de las instituciones, también se encuentra acreditado el presupuesto
de suficiencia. Lo anterior por cuanto, aunque nuestra normativa otorga en
abstracto facultades robustas al Gobierno nacional para atender perturbaciones
del orden público y garantizar los derechos de la población civil ante eventos
como el desplazamiento forzado y los confinamientos, incluso en un estado de
“anormalidad normal”, lo cierto es que en este caso existen importantes
evidencias de desbordamiento institucional e incapacidad de esos mecanismos
para responder de forma oportuna y suficiente a una crisis de la magnitud de la
que enfrenta la región del Catatumbo y que continuó agravándose después de la
declaración del estado de conmoción interior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-148 DE 2025
Referencia: expediente RE-361
Asunto: control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “Por
el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar”
Magistradas ponentes:
Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger[1]
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
particular de las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos en los
artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “Por el
cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
Siglas y abreviaturas
La Corte utilizará a lo largo del
fallo varias siglas o abreviaturas para facilitar la lectura del texto. Las
siglas y abreviaturas utilizadas son las siguientes:
ACCAM
Análisis de
Capacidades Críticas de Amenaza
AFP
Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera
AHE
Atención
Humanitaria de Emergencia
AHI
Atención
Humanitaria Inmediata
AHT
Atención
Humanitaria de Transición
ANDJE
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado
ANLA
Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales
ARN
Agencia para la
Reincorporación y la Normalización
ART
Agencia de
Renovación del Territorio
AUC
Autodefensas
Unidas de Colombia
CADH
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
CGFM
Comando General
de las Fuerzas Militares
CIPRAT
Comisión
Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas
CORPOCESAR
Corporación
Autónoma Regional del Cesar
CORPONOR
Corporación
Autónoma Regional de la Frontera Nororiental
DANE
Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DAPRE
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
DDHH
Derechos
Humanos
DIH
Derecho
Internacional Humanitario
DNP
Departamento
Nacional de Planeación
DSCI
Dirección de
Sustitución de Cultivos Ilícitos
EGC
Ejercito
Gaitanista de Colombia
ELN
Ejército de
Liberación Nacional
EOP
Estatuto
Orgánico del Presupuesto
EPL
Ejercito
Popular de Liberación
ETCR
Espacio
Territorial de Capacitación y Reincorporación
FARC-EP
Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia - Ejercito del Pueblo
FCP
Fondo Colombia
en Paz
FFMM
Fuerzas
Militares
FINAGRO
Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario
FONPET
Fondo Nacional
de Pensiones de Entidades Territoriales
FONSA
Fondo de
Solidaridad Agropecuario
GAO
Grupos Armados
Organizados
GDO
Grupos
Delincuenciales Organizados
GAOR
Grupos Armados
Organizados Residuales
GIFMM
Grupo
Interagencial de Flujos Migratorios Mixtos
ICBF
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
IDEAM
Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
JAC
Juntas de
Acción Comunal
JEP
Jurisdicción
Especial para la Paz
LEEE
Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción
LGBTIQ+
Lesbianas,
Gays, Bisexuales, Transgénero, Intersexuales y Queer y otras identidades no
binarias y sexualidades diversas
MinAgricultura
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
MinAmbiente
Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
MinCIT
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
MinDefensa
Ministerio de
Defensa Nacional
MinJusticia
Ministerio de
Justicia y del Derecho
MinHacienda
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
MinInterior
Ministerio del
Interior
MinMinas
Ministerio de
Minas y Energía
MinSalud
Ministerio de Salud
y Protección Social
MVCT
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
NNA
Niños, niñas y
adolescentes
OCHA
Oficina de
Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios
OEA
Organización de
Estados Americanos
ONU
Organización de
las Naciones Unidas
ONUDI
Organización de
las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
PDET
Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial
PGN
Presupuesto
General de la Nación
PMU
Puesto de Mando
Unificado
PNIS
Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
PNN
Parque Nacional
Natural
RUV
Registro Único
de Víctimas
SGP
Sistema General
de Participaciones
SGR
Sistema General
de Regalías
SEPS
Subdirección
Especializada de Seguridad y Protección
SIMCI
Sistema
Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos
SISEP
Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política
SNARIV
Sistema
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
SNR
Superintendencia
de Notariado y Registro
RTDAF
Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
RUPTA
Registro Único
de Tierras y Territorios Abandonados
UAEAC
Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
UARIV
Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
UNGRD
Unidad Nacional
para la Gestión de Riesgo de Desastre
UNODC
Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
UNP
Unidad Nacional
de Protección
ZNVD
Zona de No
Vuelo para Drones
ZOMAC
Zonas más
Afectadas por el Conflicto
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial
del Decreto Legislativo 62 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior
en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río del Oro y González, en el departamento del Cesar. La Corte consideró que la
declaración del estado de conmoción interior era acorde con la Constitución,
pero solamente en aquéllas problemáticas que no son estructurales, esto es, lo
relativo a: (i) los hechos y las medidas relacionadas con la intensificación de
los enfrentamientos entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y otros
grupos armados organizados (GAO); (ii) los ataques y hostilidades dirigidos de
forma indiscriminada contra la población civil -incluida la población firmante
del Acuerdo Final de Paz (AFP) con las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias
de Colombia -Ejercito del Pueblo (FARC-EP); y (iii) la crisis humanitaria
derivada del aumento inusitado de desplazamientos forzados y confinamientos
masivos que ha desbordado la capacidad del Estado para atenderla.
Frente a este conjunto de hechos,
la Corte consideró que, además de encontrarse debidamente acreditados —por lo
que superaban el juicio del presupuesto fáctico—, fueron correctamente
calificados por el Gobierno nacional como graves y extraordinarios, así como
situaciones que atentaban de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Si bien la
violencia, los ataques contra la población civil por parte del ELN y los GAO, y
la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinameintos,
entre otros hechos victimizantes, no son fenómenos nuevos en la región del
Catatumbo, la Corte advirtió que estas problemáticas se agravaron de forma rápida
e inusitada durante los primeros tres meses de 2025, de tal manera que su
carácter histórico no desvirtuó su condición extraordinaria. En consecuencia,
para la Corte, tales hechos también satisfacían el examen del presupuesto
valorativo.
Para llegar a esta conclusión, la
Corte tuvo en cuenta, entre otros elementos, los siguientes: (i) aumentos importantes
en las cifras de homicidios, lesiones personales y desapariciones forzadas en
los primeros 22 días del año, incluido el homicidio de al menos seis firmantes
del AFP en un lapso de tres días. (ii) Un incremento sin precedentes de los
desplazamientos forzados en la región. Según cifras de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), durante los primeros 22
días de enero de 2025, se registró un aumento del 67% en el número de víctimas
de desplazamiento forzado en la región —incluidas 180 personas firmantes del
AFP y sus núcleos familiares— en comparación con el total de desplazamientos
ocurridos en toda la región a lo largo de 2024, así como un aumento del 142 %
frente al promedio anual de desplazamientos forzados del trienio anterior. Los
datos de la UARIV y la Defensoría del Pueblo muestran, además, que los
desplazamientos forzados masivos reportados entre enero y marzo de 2025 en la
región del Catatumbo fueron 41 veces superiores a los registrados por la UARIV
durante todo el año 2023 en esa misma región. Estas magnitudes permiten
concluir que se trata del evento de desplazamiento forzado interno de mayor
envergadura registrado en la historia reciente del país, el cual, además, se
concentró en un período excepcionalmente breve. (iii). La existencia de más de
30.000 personas confinadas en la región a finales de enero de 2025, cifra que
supera ampliamente el total nacional de víctimas de este hecho victimizante
inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) durante 2024, y que resulta
cercana al total nacional reportado en 2023 según la misma fuente. (iv) Cambios
cualitativos y cuantitativos en la dinámica de los enfrentamientos entre el ELN
y otros GAO, no solo en términos de intensificación de la confrontación entre
estos grupos delincuenciales, sino también de un aumento exponencial de los
ataques directos contra la población civil mediante el uso de nuevas
tecnologías como drones y mecanismos de control social como los confinamientos.
De todas maneras, y en contraste con lo descrito
anteriormente, la Corte concluyó que los demás hechos invocados por el Gobierno
nacional para sustentar la declaración del estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar correspondían a problemáticas
estructurales que dichos territorios han enfrentado durante años y que no
presentaron un agravamiento inusitado, razón por la cual no podían clasificarse
como extraordinarias ni se ajustaban a los elementos del presupuesto valorativo.
Estos hechos son: (i) la presencia histórica del ELN, los GAO y grupos
delincuenciales organizados (GDO), (ii) la concentración de cultivos ilícitos,
(iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la
población por insuficiencia en la política social, y (v) los daños a la
infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones
del sector de hidrocarburos.
La Corporación reiteró que, en el estado de conmoción
interior, no está permitida la utilización expansiva de los poderes
excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales, pues estos deben
ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios. En
consecuencia, declaró inexequible el Decreto 62 de 2025 respecto de este último
conjunto de hechos.
En relación con los hechos que superaron el examen del
presupuesto valorativo, la Corte encontró que el Decreto 62 de 2025 también
cumplía con el presupuesto de suficiencia. Para la Corporación, aunque el ordenamiento
prevé un gran número de facultades y mecanismos ordinarios a los que puede
acudir el Gobierno nacional para enfrentar alteraciones del orden público y
crisis humanitarias, en este caso, existen elementos que evidencian su
insuficiencia dada la magnitud, la gravedad y el carácter inusitado de la
crisis.
En este sentido,
la Corte constató que las atribuciones ordinarias no son suficientes porque,
debido al escalamiento súbito e inusitado de la violencia en la región, que derivó
en la mayor crisis humanitaria registrada en la historia reciente del país, la
capacidad de respuesta institucional fue desbordada. En consecuencia, la
exequibilidad parcial del Decreto
Legislativo 62 de 2025 solamente cobija aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos
propósitos específicos.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 6
1. Trámite
procesal 6
2. Decreto
objeto de revisión. 7
3. Pruebas 16
4. Intervenciones 16
5. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación. 17
II. CONSIDERACIONES. 20
1. Competencia. 20
2. Problema jurídico y metodología de la decisión. 22
3. Los
estado de excepción. 22
3.1. El
régimen constitucional y estatutario de los estados de excepción. Reiteración
de jurisprudencia. 22
3.2. Requisitos
formales y presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoción
interior. Reiteración de jurisprudencia. 24
3.2.1. Requisitos
formales 26
3.2.2. Requisitos
materiales 27
4. La
jurisprudencia constitucional en materia de estados de excepción cuyo
fundamento son problemas estructurales o crónicos 44
4.1. Pronunciamientos
de la Corte Constitucional respecto del carácter extraordinario de la
perturbación al orden público como elemento del juicio valorativo. 44
4.2. Pronunciamientos
de la Corte Constitucional acerca del carácter extraordinario o sobreviniente
de los hechos invocados para declarar un estado de emergencia económica, social
y ecológica. 47
5. Examen
de los requisitos formales del Decreto 62 de 2025. 52
5.1. Firma
del presidente de la República y de todos los ministros 52
5.2. Motivación
expresa y suficiente. 53
5.3. Delimitación
temporal 54
5.4. Delimitación
territorial 54
5.5. Verificación
de la comunicación a los secretarios generales de la Organización de Estados
Americanos y la Organización de las Naciones Unidas 56
6. Examen
de los presupuestos materiales 56
6.1. Presupuesto
fáctico. 57
6.1.1. Grupo 1:
los problemas históricos de orden público en la región del Catatumbo 57
6.1.2. Grupo 2:
hechos relacionados con el presunto agravamiento inusitado de la perturbación
del orden público en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025 64
6.1.3. Considerandos
del acápite I de la parte motiva del decreto declaratorio que no se refieren a
hechos concretos y verificables 74
6.2. Presupuesto
valorativo. 77
6.2.1. La gravedad
de la perturbación del orden público. 78
6.2.2. El carácter
extraordinario de la perturbación del orden público. 79
6.2.3. Afectación inminente
a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o a la convivencia
ciudadana. 108
6.2.4. Conclusión
sobre el presupuesto valorativo. 113
6.3. Presupuesto
de suficiencia. 115
6.3.1. Resumen de
los argumentos del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de sus atribuciones ordinarias 116
6.3.2. Descripción
general de las atribuciones, mecanismos y herramientas ordinarias a disposición
del Gobierno nacional 126
6.3.3. Análisis global de la suficiencia de los mecanismos
ordinarios a la luz de los argumentos y elementos de juicio aportados por el
Gobierno nacional 135
6.3.4. Conclusión sobre el
juicio de suficiencia. 141
7. Conclusión. 142
III. DECISIÓN.. 144
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 24 de enero de 2025, el presidente
de la República dictó el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual
declaró “el estado de conmoción interior
en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, en
ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución
Política.
2.
El 27 de enero de 2025, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica del Decreto Legislativo 62 de 2025[2].
3.
En la sesión de la Sala Plena del 28 de
enero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[3].
4.
Mediante el auto de 31 de enero de
2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dispuso (i) avocar
conocimiento del asunto; (ii) decretar la práctica de pruebas[4]; (iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de
la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación para el respectivo concepto; (v) comunicar la iniciación del asunto al presidente de
la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional, para
exponer las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sub
examine y, por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades,
organizaciones, instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente,
se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025.
Además, por medio del Auto de 6 de febrero de 2025, la magistrada ordenó el
traslado de las grabaciones de las sesiones técnicas que se llevaron a cabo los
días 31 de enero y 3 de febrero del mismo año, en el marco del trámite de
seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-020 de 2022, al expediente
RE-361.
5.
La Corte recibió las pruebas
solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación.
6.
En sesión del 29 de abril de 2025, el
proyecto de sentencia presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera fue derrotado en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a
las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger.
7.
Cumplidos los trámites de rigor, la
Sala Plena procede a analizar el Decreto Legislativo 62 de 2025.
2.
Decreto objeto de revisión
8.
A continuación, la Sala transcribe el
Decreto Legislativo 62 de 2025.
“DECRETO 62 DE 2025
(enero 24)
Por el cual
se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo
213 de la Constitución Política y el artículo 34 de
la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que
el artículo 213 de la Constitución Política dispone que, “en caso de grave
perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por
término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales,
el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de
la República”.
Que la declaratoria de estado de
conmoción interior habilita al Gobierno nacional para dictar decretos
legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público
e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual podrá, entre otras,
suspender las leyes incompatibles con este estado de excepción.
Que la Corte Constitucional ha
reiterado de manera uniforme que el orden público ‘remite a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento
armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los
derechos" (Sentencia C-802 de 2002) y que, a su vez, "el concepto clásico de orden
público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad
general y el goce de los derechos humanos",
debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado
desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe
definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la
convivencia y la vigencia de los derechos
constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana’ (Sentencia C225 de 2017).
Que los
artículos 213 y 214 de la Constitución Política,
la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-y los
tratados internacionales que reconocen Derechos Humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción prevén requisitos formales y materiales
que deben observar los estados de excepción y, en particular, el estado de
conmoción interior.
Que los
referidos requisitos formales y materiales de los decretos de declaratoria de
los estados de conmoción interior han sido definidos por la Corte
Constitucional en las sentencias C-556 de 1992, C-031 de
1993, C-300 de 1994, C-027 de 1996, C-802 de 2002 y C-070
de 2009, entre otras.
Que, a la luz de dichas
sentencias, el decreto por medio del cual se declara un estado de conmoción
interior debe observar los siguientes requisitos formales: (i) estar suscrito
por el presidente de la República y todos los ministros del despacho, (ji)
contener la debida motivación, (iii) fijar el ámbito temporal o término de
duración del estado de conmoción interior, (iv) determinar su ámbito
territorial de aplicación, (v) haber comunicado la adopción del estado de
conmoción interior al Secretario General de la Organización de las Naciones
Unidas y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
(vi) convocar al Congreso de la República para que se reúna y (vii) remitir el
decreto a la Corte Constitucional para su control.
Que, a su vez, este decreto debe
cumplir los siguiente requisitos materiales: (i) presupuesto fáctico, esto es,
basarse en hechos concretos, perceptibles y verificables, que constituyan
graves perturbaciones del orden público que atenten de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana, (ii) presupuesto valorativo, a saber, que las referidas
perturbaciones del orden público sean objetivamente graves e intensas, y (iii)
presupuesto de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias, es decir,
que dichas perturbaciones no puedan ser conjuradas mediante el uso de las
competencias, funciones y herramientas ordinarias de las autoridades estatales
y, por tanto, resulta necesario emplear medidas extraordinarias.
l. PRESUPUESTO FÁCTICO
Que el área metropolitana de
Cúcuta está conformada por Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, así
como por los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San
Cayetano y Puerto Santander.
Que la región del Catatumbo está
ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander y está
conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama,
San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como por los
territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra,
donde habita el pueblo Barí.
Que en la ecorregión Catatumbo,
se ubica el Parque Nacional Natural Catatumbo -Barí, que comprende una
extensión de 158.125 has. Así mismo, se encuentra el Área Natural Única ‘Los
Estoraques’ como integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Que, además, dicha área cuenta
con valores ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no
representados en otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su
geomorfología, aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica
características de este lugar. Dentro de las áreas protegidas se encuentran la
zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del
medio ambiente la Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones y el Área de
Reserva Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.
Que el Frente de Guerra
Nororiental del Ejército de Liberación Nacional (ELN), los Grupos Armados
Organizados residuales (GAOr) Segunda Marquetalia y Estado Mayor Central, y el
Grupo Delincuencial Organizado (GDO) conocido como los ‘Pelusos’ hacen
presencia en la región del Catatumbo, y el grupo armado organizado Clan del
Golfo intenta ingresar a la misma.
Que los municipios de Río de Oro
y González están ubicados al sur del departamento de Cesar y constituyen una de
las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN
para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales,
así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados
para el financiamiento de sus actividades. Asimismo, en esos municipios se
registra la influencia de redes de apoyo al ELN.
Que, con posterioridad a la firma
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera (en adelante acuerdo final de paz) suscrito con las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARC-EP), el
Estado colombiano asumió, a manera de Declaración Unilateral de Estado,
compromisos vinculantes en el contexto internacional para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho instrumento y reafirmó la
buena fe y el respeto de Colombia frente al derecho internacional, así como el
compromiso de diseñar, implementar y ejecutar medidas relacionadas con la
terminación del conflicto, entre otras, en la región del Catatumbo.
Que, en la sentencia SU-020 del 27 de enero
de 2022, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional
por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de
garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de
paz en proceso de reincorporación a la vida civil y de sus familias.
Que, en dicha decisión, la Corte
resaltó que esta población "enfrenta graves riesgos que no
solo se proyectan negativamente sobre sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad
personal, a la seguridad y a la paz, sino
repercuten de modo profundo en 'los procesos políticos, sociales,
económicos y culturales que permitirían el éxito del proceso
de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de
Paz"'.
Que, mediante el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’, adoptado por
la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje transformador de Seguridad
Humana, la política pública de la Paz Total, entendida como la apuesta
participativa, amplia, incluyente e integral para la consolidación de una paz
estable y duradera en todo el territorio nacional y, particularmente, en los
territorios más afectados por el conflicto armado, como la región del
Catatumbo.
Que, en el marco de dichos
compromisos y políticas públicas, el Gobierno ha incentivado y promovido la
presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante
programas dirigidos a la sustitución de los cultivos ilícitos y la vinculación
a actividades de economía productiva legal, entre otros.
Que, no obstante lo anterior,
según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos
Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del
Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander
pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de
cultivos de coca, de las cuales el 63,3 % (27.329,49 hectáreas) estaban
ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces,
dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del
mercado de la coca para fines ilícitos.
Que, a su vez, el ELN ha
incrementado sus ataques y hostilidades contra la población civil y,
especialmente, contra los firmantes del acuerdo final de paz en la región del
Catatumbo, lo cual es promovido y financiado, entre otros, con los recursos
provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región.
Que, en el marco de la Política
de Paz Total y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el
presidente de la República expidió la Resolución 264 del 15 de noviembre de
2022, mediante la cual autorizó la reanudación de la Mesa de Diálogos de Paz
con el ELN.
Que, en desarrollo de los
diálogos de paz referidos, se suscribieron acuerdos de cese al fuego con dicha
organización, que dieron lugar a que el Gobierno nacional dictara los Decretos
1117 del 5 de julio de 2023 y 104 del 5 de febrero de 2024, mediante los cuales
se decretó el Cese al Fuego de carácter Bilateral y Temporal de carácter
Nacional (CFBTN) entre el Gobierno nacional y la organización armada.
Que, a partir del 4 de agosto de
2024, el cese al fuego expiró y se reanudaron las operaciones militares y los
operativos policiales contra el ELN.
Que, el 15 de noviembre de 2024,
la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 de
2024, ‘ante el
riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que
conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado
interno en los últimos meses en estas zonas’.
Que, de manera expresa, la
Institución Nacional de Derechos Humanos delimitó esta alerta al ámbito
geográfico conformado por ‘los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar y los municipios de Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama,
Ábrego y la Playa de Belén, en Norte de Santander’, es decir, que no abarcó la totalidad del
territorio en el que tiene lugar la grave perturbación del orden público que
origina la presente conmoción interior.
Que, en dicha alerta, la
Defensoría del Pueblo formuló recomendaciones al Gobierno y a distintas
entidades estatales orientadas, entre otras, a la disuasión, el control, la
mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención
urgentes, la judicialización y acceso a la justicia y la implementación de acciones
de asistencia y atención humanitaria.
Que, en atención a dichas
recomendaciones, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevaron a cabo,
además de acciones de protección a la población civil, operaciones militares
para la ubicación y posterior incautación y destrucción controlada de
laboratorios de producción de clorhidrato de cocaína, actividades de
observación e identificación de actores criminales y acciones de captura en
flagrancia relacionadas con delitos de hurto y extorsión, entre otras.
Que, conforme a lo comunicado a
la opinión pública por parte de la delegación del Gobierno nacional en la mesa
de diálogos para la paz con el ELN, entre los días 19 y 25 de noviembre de
2024, las partes adelantaron una jornada de conversaciones producto de la cual
convinieron llevar a cabo el primer encuentro de una nueva etapa en el proceso
de negociación, que tendría lugar en el mes de enero de 2025.
Que, en el
marco de las actividades de seguimiento al cumplimiento del estado de cosas
inconstitucional declarado mediante la sentencia SU-020 del 27 de enero de
2022, la Corte Constitucional dictó el Auto 1929 de 25 de noviembre de 2024,
mediante el cual identificó bloqueos institucionales que impiden el adecuado
funcionamiento del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida,
diseñado para evitar y mitigar daños a los derechos fundamentales de los
líderes sociales y la población en proceso de reincorporación a la vida civil.
Que, en atención a lo anterior,
según información de la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de
Protección encargada de la población firmante del acuerdo final de paz, el
riesgo extraordinario que recae sobre este grupo en la región del Catatumbo
llevó a que se aprobaran 140 protegidos con esquemas individuales, colectivos y
medidas blandas, que están vigentes en la actualidad.
Que, según información de la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), desde el 1 de
diciembre del 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2024, se registraron 22 homicidios
de firmantes del acuerdo final de paz en la región del Catatumbo.
Que, según fuentes de
inteligencia, desde el departamento de Arauca, el ELN envió integrantes del
Frente de Guerra Oriental hacia la región del Catatumbo para fortalecer su presencia
y ejecutar las acciones criminales que iniciaron a partir del 15 de enero de
2025.
Que, pese a los esfuerzos del Gobierno
nacional para la protección de los líderes sociales y la población en proceso
de reincorporación a la vida civil, la ARN ha reportado que, desde el 15 de
enero de 2025, 102 firmantes del acuerdo final de paz han sido desplazados
forzadamente con sus familias; 5, asesinados, y 11, desaparecidos, en la región
del Catatumbo.
Que, desde el 16 de enero de
2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha
intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las
operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las
instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria
que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el
pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos
y campesinas.
Que, según la información
reportada por las autoridades territoriales en los Puestos de Mando Unificados,
en el marco de la escalada de violencia y con corte al 21 de enero de 2025, se
han confirmado 38 homicidios (incluidos 5 firmantes del acuerdo final de paz),
sin que sea posible descartar la existencia de un número mayor de víctimas
mortales ante las extremas dificultades que enfrentan las autoridades para la
recolección e identificación de cuerpos en las zonas más afectadas por la
confrontación, así como múltiples casos de lesiones personales y desapariciones
forzadas.
Que, en atención a la situación
presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14
firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades
militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la
información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a
22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es
de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un
total de 5.422 desplazados forzadamente.
Que, según el Puesto de Mando
Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de
personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en
albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander,
así:
Lugar
# albergues y refugios
Personas
OCAÑA
5
5.725
ÁBREGO
1
44
TEORAMA
1
9
HACARÍ
1
237
SAN CALIXTO
1
20
CONVENCIÓN
1
120
EL TARRA
7
709
CÚCUTA
28
8.756
TIBÚ
10
862
TOTAL
55
16.482
Fuente. PUESTO DE MANDO UNIFICADO. Corte a 21 de enero de
2025.
Que el Ministerio de Relaciones
Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público
descrita, los días 17,18 Y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio
hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los
días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400
personas por día.
Que, a su vez, con corte a 21 de
enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas
secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del
escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la
región del Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el
reporte de .21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que
en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento
de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población
víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta
negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población.
Que los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar, como colindantes de la región del
Catatumbo, han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado
como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de
los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región.
Que los hechos descritos prueban
de manera objetiva que se presenta una perturbación extraordinaria del orden
público en la región del Catatumbo, derivada de enfrentamientos armados,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que, en estos términos, el Gobierno
nacional da cuenta del cumplimiento del presupuesto fáctico para la
declaratoria de la presente conmoción interior.
II. PRESUPUESTO
VALORATIVO
Que el descenso en los precios de
la hoja y de la pasta base de coca registrado desde 2021, con el subsecuente estancamiento
temporal del circuito económico ilícito, generó, de una parte, una situación de
crisis alimentaria entre las familias vulnerables que subsisten de este y, por
otra, un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición
del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio.
Que, con la progresiva
recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto
finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero
de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra
la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de
paz.
Que, pese al compromiso del Gobierno
nacional con el cumplimiento de lo recomendado por la Defensoría del Pueblo, la
magnitud del escalamiento de la violencia armada del ELN contra la población
civil ha impedido la observancia integral de las recomendaciones hechas por el
Ministerio Público y el despliegue institucional requerido para atender las
causas y los graves efectos de la presencia de organizaciones armadas ilegales
en la región del Catatumbo.
Que, producto de la crisis
humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto
gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los
servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los
servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la
actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan
servicios de importancia estratégica para la región y el país.
Que las acciones de grupos
armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios
íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y
la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo
Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece
que: ‘se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los
artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego’.
Que, dada la exacerbación del
contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación
de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar
crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del
Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una
producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una
producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en
2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7%
del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del fríjol y el 5,6% de la producción
de la palma de aceite del país.
Que, asimismo, se enfrenta el
riesgo de ataques en contra de la infraestructura energética y vial de la
región, especialmente en el oleoducto Caño Limón -Coveñas, vías nacionales como
el eje vial Ocaña -Cúcuta y Ocaña -Aguachica, subestaciones de energía y torres
de comunicaciones, puentes y edificaciones públicas y privadas que se localizan
cerca de guarniciones militares y comandos de policía, las cuales vienen siendo
regularmente atacadas, especialmente con artefactos explosivos, con el
consecuente impacto sobre los altos valores ambientales de! la región del
Catatumbo y la prestación de servicios públicos a la población.
Que la grave situación de orden público
genera riesgo de afectaciones en el sector de hidrocarburos y en la producción
de la cuenca petrolera del Gatatumba, que cuenta con una producción diaria de
1.814 barriles de petróleo (BOPD), de acuerdo con los reportes de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH) de 2024.
Que las inminentes amenazas a la
seguridad y la posible interrupción de las operaciones impactan de manera grave
y extraordinaria el desarrollo y la gestión eficiente de los hidrocarburos en
la región, con riesgo de afectación de los activos de los campos de Tibú,
Sardinata y Oripaya, que producen alrededor de 1.900 barriles equivalentes por
día y 4 millones de pies cúbicos de gas. Además, está en inminente riesgo la
producción de gas para la cuenca del Gatatumba, cuyo promedio diario en 2024
fue de 2,59 Mpcd, con una producción promedio diaria de gas comercializado de
1,73 Mpcd, según los reportes de la ANH.
Que, de llegarse a interrumpir la
explotación dinámica de gas en la referida cuenca, los yacimientos perderían
presión, lo que disminuiría el límite técnico y afectaría la gestión de las
reservas en el país, tanto en gas como en petróleo.
Que, en el sector de energía
eléctrica, existen amenazas graves e inminentes de afectaciones al Sistema
Interconectado Nacional operado en esta región por la empresa Centrales
Eléctricas del Norte de Santander (GENS), que se abastece del Sistema de
Transmisión Nacional (STN) mediante conexión en las subestaciones de Ocaña, San
Mateo y Belén, por medio de las cuales se proveen cantidades significativas de
potencia para satisfacer la demanda de los 47 municipios cubiertos.
Que la seguridad energética, como
componente esencial de la seguridad y convivencia ciudadanas, así como del
bienestar y la calidad de vida de las personas, se encuentra bajo amenaza grave
por los actos violentos, que han implicado la suspensión de labores de
mantenimiento en la región del Catatumbo, la alteración de las operaciones y la
afectación de la capacidad de las empresas para garantizar un servicio continuo
y seguro.
Que la referida escalada reciente
de violencia también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda
vez que los funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la
necesidad de proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y,
por tanto, no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa
a la vigilancia, control y seguimiento ambiental.
Que el accionar del ELN ha
escalado de manera imprevisible a una magnitud que desborda la capacidad
ordinaria del Estado e impacta de manera grave la prestación de servicios de
salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados.
Que los graves incumplimientos a
lo dispuesto en el acuerdo final de paz han impedido el adecuado abordaje de la
conflictividad social en la región del Catatumbo y el reforzamiento integral de
la presencia institucional del Estado, lo que, a su vez, dificulta la
construcción de capacidades y herramienta para mitigar la influencia del
accionar delictivo del ELN y evitar el recrudecimiento de sus conductas
bélicas.
Que, en atención a la gravedad de
la situación excepcional que se vive en la región del Gatatumba, caracterizada
por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas
extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, en estos términos, el Gobierno
nacional da cuenta del cumplimiento del presupuesto valorativo para la
declaratoria de la presente conmoción interior.
III. PRESUPUESTO DE
NECESIDAD E INSUFICIENCIA DE LAS MEDIDAS ORDINARIAS
Que, aunque la crisis en la
región del Gatatumba refleja problemas estructurales, su agravamiento y el
riesgo inminente que plantea para la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado y la convivencial ciudadana justifican la declaratoria del estado de
conmoción interior.
Que, por tanto, esta medida
extraordinaria es indispensable para adoptar mecanismos y utilizar herramientas
inmediatas que permitan conjurar la crisis y evitar su agravamiento, sin
perjuicio de las políticas públicas necesarias para abordar las causas
estructurales a largo plazo.
Que el Estado colombiano ha
desplegado su capacidad institucional en la región del Gatatumba de manera
progresiva y creciente, lo que ha permitido morigerar el impacto de las
conductas de las organizaciones armadas ilegales con presencia en el
territorio.
Que, sin embargo, el escalamiento
de las acciones armadas del ELN y su particular direccionamiento contra la
población civil del Gatatumba constituye una situación excepcional de
agravamiento del orden público y de afectación de la seguridad humana que, por
una parte, impide de manera considerable la continuidad de la oferta
institucional instalada en los municipios de la región y, por otra, amenaza con
la destrucción del tejido social y comunitario, y de los procesos organizativos
y participativos que se requieren para la atención de las condiciones
estructurales que han afectado históricamente al territorio.
Que, frente a los hechos pe
violencia mencionados, la Policía Nacional ha realizado actividades de control
territorial, tales como patrullaje urbano, registro a personas y vehículos y
control a establecimientos públicos. Además, se han cumplido actividades de
policía judicial, tales como apertura de noticias criminales, inspecciones
técnicas a cadáveres, recolección de elementos materi...
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