Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015

Decreto · 1575 · 2022-08-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 49

Artículo 145°

de la Ley 1753 de 2015. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación, así como preparar los proyectos de decreto y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que resulta necesario precisar las entidades a las cuales les aplican las normas de crédito público, con el fin de determinar la competencia y aplicabilidad del régimen de autorizaciones para la gestión y suscripción de operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Que mediante la presente modificación al Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se pretende ofrecer mayor flexibilidad, claridad y eficiencia en la celebración de operaciones de crédito público, asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las mismas, en respuesta a las lógicas y dinámicas del mercado financiero, introduciendo a la reglamentación claridad suficiente para que las entidades ejecuten las operaciones pertinentes sin que se ponga en riesgo la capacidad de pago de las mismas. Que así mismo, la presente modificación busca desarrollar los mecanismos de financiación para las entidades estatales y dar mayor claridad en los requisitos para el acceso a estos, en los eventos en que se presente una declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, de forma que el acceso a los mismos sea eficiente y permita atender las necesidades de liquidez que pudieran llegar a ocasionarse. DECRETO DE Página 2 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. Que se hace necesario identificar la normativa aplicable a la celebración de créditos de tesorería y de corto plazo por parte de las entidades estatales, de modo que se referencie en el mismo artículo las disposiciones normativas especiales bajo las cuales se regulan dichas operaciones. Que dado que las operaciones de crédito público y asimiladas, comprenden el financiamiento de gastos de funcionamiento y de inversión, resulta necesario aclarar el contenido, vigencia y las instancias responsables de emitir los conceptos relacionados con la capacidad financiera de las entidades, previo a la celebración de las operaciones de crédito público y asimiladas. Lo anterior, con el fin de realizar un seguimiento responsable del nivel de endeudamiento de las entidades estatales atendiendo a la situación financiera, niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago. Que resulta pertinente reglamentar con precisión los criterios que deberá tener en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las mismas de las entidades estatales, con el fin de que dicho Ministerio pueda evaluar con la suficiente información la situación financiera de la entidad estatal. Que en relación con las solicitudes de endeudamiento que presenten las entidades territoriales, se hace necesario desarrollar los requisitos para la autorización que se debe obtener en el evento en que dichas entidades excedan su capacidad de pago en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás normas que la modifiquen adicionen o deroguen. Que el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015 autorizó al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores y, en consecuencia, resulta pertinente ajustar las referencias a dichas operaciones en las normas que regulan las características y requisitos para la emisión de TES clase B. Que es necesario ajustar los requisitos para la celebración de operaciones de crédito público de la Nación por parte de los agentes diplomáticos y embajadores autorizados de forma que está sea más expedita. Que resulta adecuado aclarar los términos en los cuales la Nación puede otorgar su garantía para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la Ley, de modo que se alinee con los términos establecidos en las normas relacionadas con el cupo de la garantía de la Nación, así como los requisitos necesarios para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las entidades estatales. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al derecho privado: DECRETO 15'75 DE Página 3 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, la agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, yen general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito público. Para efectos del presente Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%. Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. PARÁGRAFO. Para efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente.

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.2. Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos, documentos y contratos se perféccionarán con la firma del embajador o agente diplomático autorizado. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.6. Emisión de Conceptos. Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CON PES, el Departamento Nacional de Planeación - DNP Y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito públiCO y su conformidad con el Programa DECRETO 1575 DE Página 4 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal- CONFIS. Para las operaciones de crédito público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES , así como los montos máximos de endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de Política Económica y Social- CON PES emita concepto en sentido contrario, y se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a través de operaciones de crédito público. En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales. Para las operaciones de crédito público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas, incluidos los patrimonios autónomos que éstas constituyan, que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación - DNP. Los conceptos del Departamento Nacional de Planeación - DNP se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP deberán establecer como mínimo la vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se refiere dicho concepto. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP que no se refieran a planes de inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el Departamento Nacional de Planeación - DNP la calificación de riesgo actualizada para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación ­ DNP definirá de forma escrita si el concepto debe ser refrendado. Para las operaciones de crédito público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si ésta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año. PARÁGRAFO 1. Los conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales ara una o varias o eraciones de crédito. Para el efecto la entidad DECRETO 1575 DE Página 5 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia competente de la emisión del concepto, según corresponda. PARÁGRAFO 2. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera previo a cada solicitud de afectación.

Artículo 4°

Modifíquese el artículo 2.2.1.7. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.7. Emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y asimiladas. Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata el presente Título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeación-DNP sobre gastos únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad. PARÁGRAFO. Las autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."\nArtículo 5°. Modifíquese el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "CAPíTULO 1 DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.1.1

Operaciones de crédito público y asimiladas. Son operaciones de crédito público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actlJa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago. Son operaciones asimiladas a las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igualo menor a un (1) año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las ue al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio DECRETO 1575 DE Página 6 de 21 Continuación del Decreto: «Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimíladas, de manejo de la deuda y conexas. colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás.

Artículo 2.2.1.1.2

Operaciones de manejo de deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento. Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente Decreto, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. PARÁGRAFO. Las operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como acreedor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 2.2.1.1.3

Operaciones conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda. Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias. La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, del Departamento Nacional de Planeación - DNP, ni de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías. DECRETO 1575 DE Página 7 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el TItulo 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. PARÁGRAFO 2. Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995."\nArtículo 6°. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 1. CONTRATACiÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS

Artículo 2.2.1.2.1.1

Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

Artículo 2.2.1.2.1.2

Celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el lVIinisterio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES; 2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y 3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2.2.1.2.1.3

Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y 2. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2.2.1.2.1.4

Operaciones de crédito público externas y sus asimiladas de Entidades Estatales diferentes de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DECRETO 1575 DE Página 8 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2.2.1.2.1.5

Operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades estatales del orden nacional diferentes a la Nación. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y íii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2,2.1,5.2. del presente Decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Artículo 2.2.1.2.1.6

Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso, Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro. PARÁGRAFO: En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6 de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 2.2.1.2.1.7

Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda Crédito Público la cual se ex edirá una DECRETO 1575 DE Página 9 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito públíco, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de créditos externos contratados por ésta no requerirán el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.2.1.8

Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente Decreto, con plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente. Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia. Los créditos de tesorería de las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el

Artículo 15°

de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo establecido en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen, PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 20. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. PARÁGRAFO 2. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente artículo. PARÁGRAFO 3. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras. PARÁGRAFO 4. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no odrán sobre asar en con'unto el uince or ciento 15% de los in resos corrientes DECRETO ·~ t75 1~ DE Página 10 de 21 Contínuación del Decreto: "Por el cual se modifica el TItulo 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068. de 2015 - UDec~eto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacIOnado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la c~rrespondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería. 2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal. 3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada. 4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 5. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo.

Artículo 2.2.1.2.1.9

Líneas de crédito de Gobierno a Gobierno. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios. Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente Título. La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen."\nArtículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito de Emergencia a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia. Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: DECRETO l rQ- ;) ~71- DE Página 11 de 21 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. 1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo: 1.1 1.2 1.3 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público. Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el crédito. 2. Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."\nArtículo 8°. Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 3 FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES

Artículo 2.2.1.2.3.1

Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen. PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.2.3.2

Excepción en financiamiento con proveedores. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente Decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente Decreto para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior."\nArtículo 9°. Modifíquese la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 4 GARANTíA DE LA NACiÓN

Artículo 2.2.1.2.4.1

Garantía de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar con la arantía de la Nación las obli aciones internas de a o de las entidades territoriales DECRETO DE Página 12 de 21 Continuación del Decreto: 'Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 - "Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año. La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. PARÁGRAFO. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social ­ CON PES determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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