Sentencia C-145 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-145-20 Sentencia C-145/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución. Desde la primera decisión sobre una declaración de estado de excepción, sentencia C-004 de 1992, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en orden a afirmar su competencia no solo sobre los decretos de desarrollo, sino también del decreto matriz. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Competencia de la Corte aun cuando el término de duración del estado de excepción haya expirado DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional El control de constitucionalidad que ha efectuado la Corte es riguroso como lo enseña su jurisprudencia. El mismo se vale de la propia Constitución Política, de los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 constitucional) y de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción-LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias legislativas surge por consecuencia imperativa que el control constitucional de la declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan carácter i) jurisdiccional, ii) automático, iii) integral, iv) participativo, v) definitivo y vi) estricto, sin perjuicio del control político del Congreso de la República. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencia de un control rigurosamente estricto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales En virtud del artículo 215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE), la Corte ha determinado que la declaración del estado de emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, (…) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material (…) la Corte ha señalado que al realizar el control material de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública se debe verificar que: i) se inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el orden económico, social o ecológico”. Así mismo, atendiendo dicho concepto el evento catastrófico ii) debe ser no solo grave sino imprevisto; iii) que no sea ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, iv) que las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención. PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido La declaración del estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública. PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de realidad de los hechos invocados Está dado en determinar que los hechos que se aducen dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia efectivamente hayan existido, esto es, que se generaron en el mundo de los fenómenos reales cuya acreditación puede resultar compleja. Se trata de un examen eminentemente objetivo consistente en una verificación positiva de los hechos y de la existencia de la perturbación o amenaza del orden. PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de identidad de los hechos invocados Está dado en constatar que los hechos como sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente correspondan a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción. Se verifica por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior o de conmoción interior. Además, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación que tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación presentada, atendiendo que es él, el responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público. PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados Los hechos deben tener un carácter sobreviniente como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad. Además, solo pueden ser utilizadas cuando “circunstancias extraordinarias” hagan imposible el mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes ordinarios del Estado. Por tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al suponer verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales. PRESUPUESTO VALORATIVO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido (…) el presupuesto valorativo no refiere al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de emergencia, sino que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico relacionado con la intensidad de la perturbación o amenaza, esto es, sobre sus impactos y consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de grave calamidad pública. PRESUPUESTO DE SUFICIENCIA EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido Ello es expresión del principio de subsidiariedad, conforme al cual para acudir al estado de emergencia, el ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de normalidad. En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos. Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional. DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibiciones (…) durante la declaración de los estados de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse, como son: i) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-; ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos; iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento; v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación; entre otros. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad (…) la Corte en esta ocasión sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de allí que el escrutinio que haga este Tribunal tendrá en cuenta la amplia capacidad de acción que acompaña al señor Presidente de la República, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES. Referencia: expediente RE-232 Revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República, de acuerdo con el parágrafo del artículo 215 de la Constitución, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. Repartido el asunto por la Sala Plena el despacho del magistrado sustanciador por auto del 24 de marzo de 2020 dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de algunas pruebas[1], iii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional, iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas, y v) dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, se procede a decidir sobre el mismo. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA 2. Dada la extensión del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, este hará parte del ANEXO 1 de esta decisión. III. PRUEBAS RECEPCIONADAS 3. Las pruebas que fueron recibidas se registran en el ANEXO 2 y fueron las siguientes: Pruebas Solicitud Presidencia de la República, ministerio de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, e Instituto Nacional de Salud Presenta un escrito que acompaña 1.592 folios como anexos Ministerio del Trabajo Acompaña diversos documentos Banco de la República Presenta un informe IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS 4. Dado el número de intervenciones presentadas, harán parte del ANEXO 3 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática[2]. Interviniente Consideraciones relevantes[3] Solicitud Ministerio de Agricultura[4] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Fiscalía General de la Nación[5] Su exposición está relacionada con el proyecto de decreto legislativo a través del cual se conceden los beneficios de detención y prisión domiciliaria Sin solicitud Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Federación Nacional de Departamentos[7] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Federación Colombiana de Municipios[8] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín[9] En su exposición relaciona los riesgos de incumplimiento de los estándares del derecho de acceso a la información durante la declaratoria del estado de excepción Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte que se garantice el respeto por el derecho de acceso a la información, así como la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 Universidad Libre de Colombia[10] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga[11] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Universidad de los Andes[12] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición. No existe, sin embargo, certeza acerca del alcance del decreto en materia de salud al tener un enfoque especialmente económico. Necesaria conexidad con los decretos de desarrollo que se expidan Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte verificar con rigurosidad los decretos de desarrollo del estado de excepción con el fin de garantizar un enfoque diferencial, no discriminatorio y con énfasis en la población vulnerable Universidad Externado de Colombia[13] Considera que la crisis de los precios del petróleo no es un hecho nuevo ni extraordinario Exequibilidad, con excepción de la consideración relacionada con la disminución de los precios del petróleo Universidad Católica Lumen Gentium[14] Considera necesaria la mención de la calamidad que origina el estado de emergencia ante posible riesgo de que se emitan decretos que no guarden unidad de materia sobre el tema Exequibilidad en el entendido de que el estado de excepción es ocasionado por una calamidad de orden público con el fin de proteger la salud de la población nacional Comisión Colombiana de Juristas[15] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad María Elena Rosas Gutiérrez[16] Cuestiona algunas medidas adoptadas con ocasión de la pandemia Sin solicitud Edwin Alba[17] Expone cuestiones que considera deben ser objeto de estudio por parte de la Corte Sin solicitud Jaime Augusto Cruz Rengifo[18] Aborda la situación de las personas con contratos de prestación de servicios Sin solicitud Norma Hurtado Sánchez y Ángela Patricia Sánchez[19] Presentan sus conclusiones acerca de los decretos 418, 444 y 465 de 2020 Sin solicitud José Manuel Marín y David Alberto Cuartas Chaparro[20] Recalca importancia de seguir orientaciones de organismos internacionales en la contención del virus Sin solicitud. No obstante, piden a la Corte que actúe con la finalidad de concretar (i) un aislamiento real y efectivo; (ii) la realización de pruebas diagnósticas de la enfermedad a la población; (iii) acceso al agua potable y medidas sanitarias idóneas; (iv) aplicación de criterios científicos en el diagnóstico, el aislamiento y la contención del virus; (v) seguridad alimentaria; y (vi) derecho a la salud de los colombianos Asociación de Víctimas por la Paz[21] Cuestiona el traslado de recursos de entidades territoriales al Gobierno Inexequibilidad Hernán Arias Orozco[22] Subraya importancia de actividades físicas Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte que garantice la realización de actividades deportivas Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS ESP[23] Su exposición está relacionada con el Decreto 441 de 2020 Sin solicitud Sociedad Colombiana para la Gestión del Riesgo de Desastres[24] Su exposición está relacionada con el alcance de la gestión del riesgo según la Ley 1523 de 2012 Sin solicitud Comité de Veeduría y Cooperación en Salud[25] Su exposición está relacionada con las acciones del Gobierno en el marco de la emergencia sanitaria Sin solicitud Eudoro Echeverri Quintana[26] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Daniel Eduardo Londoño de Vivero[27] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Andrés Forero Forero[28] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Gabriel Pantoja Narváez[29] Falta argumentación y claridad en los motivos por los cuales a través de potestades ordinarias el Gobierno no puede hacer frente a la pandemia Inexequibilidad Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Federación Médica Colombiana y Fedesalud[30] Expone sus conclusiones acerca de la importancia de (i) frenar la velocidad de expansión de la pandemia, (ii) garantizar el acceso a los servicios de salud, (iii) fortalecer el sistema de salud e (iv) implementar un sistema de información pública Exequibilidad condicionada de artículo 3 Decreto 417 de 2020. Asimismo, piden la inexequibilidad y/o exequibilidad condicionada de los considerandos del decreto relacionados con la afiliación oficiosa al Sistema General de Seguridad en Salud y las medidas económicas en materia de salud, entre otras Abogados Sin Fronteras Canadá[31] Su exposición está relacionada con los límites al poder extraordinario del Gobierno y la importancia de tener en cuenta las afectaciones especiales a ciertos grupos vulnerables Sin solicitud Consejo Nacional de Bioética Su exposición está relacionada con su declaración acerca de las medidas necesarias para contener la expansión del virus Sin solicitud Hoover Rodríguez Jiménez[32] Busca presentar una demanda de inexequibilidad contra el Decreto 417 de 2020 Sin solicitud Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco[33] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Iván Cepeda Castro y Roy Barreras Montealegre[34] Consideran necesaria la intervención de la Corte en torno a (i) la autorización para disponer de los fondos del Fonpet a título de préstamo o cualquier otro y la creación del Fome, (ii) la atención de los efectos económicos y sociales de la pandemia sobre las personas en situación de vulnerabilidad, y (iii) garantía de acceso universal a los servicios públicos Exequibilidad en el entendido de que las medidas extraordinarias tomadas en el marco de la declaratoria de emergencia tengan como principal objetivo proteger la vida, salud e integridad de las personas Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[35] - Andi Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Fundación Consejo Nacional Gremial[36] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad José Cipriano León Castañeda[37] Cuestiona la restricción a la movilidad de los ciudadanos Sin solicitud Mateo Merchán Duque, Andrés Felipe Puentes, Valeria Oliva Paz Rosero y Carlos David Vergara Díaz[38] Presentan consideraciones sobre marco jurídico que condiciona el ejercicio del poder de policía que reside en el Presidente de la República y los límites de la competencia de entidades territoriales en la contención de la emergencia Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte que estudie de oficio los decretos 457 y 531 de 2020. Asimismo, que determine las condiciones constitucionales del estado de emergencia Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Corporación Sisma Mujer[39] Cuestionan la ausencia de medidas adecuadas para hacer frente a la crisis Exequibilidad en el entendido de que este incorpora los siguientes mandatos: (i) el aislamiento, así como las demás medidas que se adopten, no pueden “suprimir” los derechos fundamentales más allá de los límites del estado de emergencia; (ii) se debe adoptar un enfoque integral de salud pública y derecho humanos; (iii) se deben incorporar enfoques diferenciales de manera interseccional; (iv) es necesario adoptar medidas afirmativas para las mujeres con alto grado de vulnerabilidad, migrantes o víctimas de violencia de género; (v) garantizar la no regresividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; y (vi) garantizar el normal funcionamiento de todos los poderes públicos Gustavo Bolívar Moreno[40] Expone sus consideraciones acerca del estado del sistema de salud del país Exequibilidad en el entendido de que su enfoque está orientado a garantizar la vida y salud de los colombianos Juan David Fernández Muñoz[41] Considera que en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos que permiten calificar la propagación de la COVID-19 como una pandemia Inexequibilidad Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral[42] Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición Exequibilidad Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia[43] Además de considerar que el Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición, expone sus consideraciones en torno a sus solicitudes adicionales Exequibilidad. Además, pide que se prevenga al Gobierno para que utilice mecanismos extraordinarios de forma compatible con Estado social de derecho, que se exhorte al Congreso para que cumpla función de control política y se precise la imposibilidad de suspender el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus, entre otros Universidad Nacional de Colombia[44] Considera que con el Decreto 417 de 2020 se ha perdido toda sensibilidad frente a los derechos humanos y fundamentales del constitucionalismo moderno Inexequibilidad Instituto Internacional de Derechos Humanos – Capítulo Colombia[45] En su criterio, no se configura la modalidad ecológica y social del estado de emergencia; los hechos no son nuevos, imprevisibles e impredecibles, pues ya existían antecedentes en otros países; y las medidas ordinarias son suficientes para contener la situación Inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada en lo relacionada con su connotación ecológica, al considerar que esta no se configura Germán Gustavo Rodríguez Valencia[46] Decreto 417 de 2020 no cumple requisitos para su expedición Inexequibilidad Aydee Sánchez Salazar[47] Inexequibilidad Mariano Meza[48] Inexequibilidad Isabel Jaramillo[49] Sin solicitud Fernando Franco[50] Inexequibilidad Marco Osorio y Nicolás Gutiérrez[51] Exequible Gobernadores del pueblo indígena Yukpa[52] Inexequibilidad o exequibilidad condicionada V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5. El concepto del Ministerio Público hará parte del ANEXO 4 de esta decisión, por lo que solamente se realizará un breve resumen. En efecto, solicita declarar la exequibilidad del decreto por encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales para su expedición. Señala que las circunstancias que originaron la declaratoria del estado de emergencia han sido suficientemente divulgadas y advertidas, además no se enmarcan en las condiciones para declarar el estado de guerra exterior ni de conmoción interior, teniendo también un carácter sobreviniente. En este sentido, hace hincapié en el aumento vertiginoso de casos por coronavirus, así como a los cambios ocasionados en las políticas públicas sanitarias, económicos y sociales. 6. Refiere que la valoración efectuada por el Presidente de la República en relación con la gravedad de la situación no fue arbitraria ni fruto de un error manifiesto. Por el contrario, tuvo en cuenta el impacto de la pandemia en el sistema de salud y, particularmente, en la continuidad y calidad de la prestación del servicio. Trajo a colación los efectos para la economía que representa la coyuntura de la crisis sanitaria. En cuanto a la suficiencia de los mecanismos ordinarios estima que estos no son idóneos para contener la calamidad, pues se trata de medios que otorgan competencias de carácter administrativo. 7. Por último, refiere que el decreto matriz no suspende derechos humanos ni modifica la organización de las entidades del poder público. En todo caso, indica que cualquiera de las medidas adicionales que tome el Gobierno deben tener conexidad con la declaratoria del estado de emergencia y ser efectivamente conducente a conjurar la crisis, cuestión que será objeto de control al examinar las medidas respectivas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución[53]. Desde la primera decisión sobre una declaración de estado de excepción, sentencia C-004 de 1992[54], esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial[55] en orden a afirmar su competencia no solo sobre los decretos de desarrollo, sino también del decreto matriz[56]. 2. Los motivos que justificaron el conocimiento del mismo en cualquiera de las tres modalidades de estados de excepción (arts. 212, 213, y 215 de la C.P.) también fueron recogidos en la sentencia C-802 de 2002[57], que tratándose de la emergencia pueden traerse a colación recientemente las sentencias C-386 de 2017[58], C-670 de 2015[59], C-216 de 2011[60], C-156 de 2011[61], C-252 de 2010[62] y C-135 de 2009[63]. De esta manera, este Tribunal reafirma su competencia para analizar los motivos que presenta el ejecutivo para haber declarado el estado de excepción. 3. Además, si bien a la vigencia del decreto declaratorio (30 días) se ha vencido, no impide que la Corte pueda ejercer su competencia dado que las medidas legislativas adoptadas, además de obedecer al decreto matriz, están vigentes por su carácter permanente o siendo transitorias continúan produciendo efectos jurídicos. Metodología de la decisión 4. En esta ocasión la Corte efectuará un control judicial formal y material conforme a los precedentes constitucionales sobre la materia. Para ello acudirá al test que ha aplicado respecto al decreto declaratorio. Alcance del control sobre la declaración del estado de emergencia[64] 5. En palabras de la Corte los estados de excepción “son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley”[65]. Como se trata de una situación extraordinaria donde la ley no es aprobada por el legislador, la Carta Política a su vez impone una serie de limitaciones[66], de los cuales se deriva la interpretación restrictiva de las facultades del Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional[67]. 6. El control de constitucionalidad que ha efectuado la Corte es riguroso como lo enseña su jurisprudencia. El mismo se vale de la propia Constitución Política, de los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[68] (art. 93 constitucional) y de la Ley 137 de 1994[69] (estatutaria de los estados de excepción-LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias legislativas surge por consecuencia imperativa que el control constitucional de la declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan carácter i) jurisdiccional[70], ii) automático[71], iii) integral[72], iv) participativo[73], v) definitivo[74] y vi) estricto[75], sin perjuicio del control político del Congreso de la República[76]. 7. Los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia[77], lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad”[78]. 8. Advertido que ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere poner en evidencia que, en los 28 años de vigencia de la actual Carta Política, no se había presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habrá de ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera más adecuada, oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la declaratoria de esta emergencia. Los sucesos que exponen de manera más evidente al país a una grave calamidad sanitaria y que materializan de un modo claro perturbaciones y amenazas al orden económico, social y ecológico, pueden aparejar para el ejecutivo un mayor margen de apreciación para declarar el estado de emergencia, pero además para la escogencia de los remedios y soluciones que permitan una vuelta pronta a la normalidad. 9. En virtud del artículo 215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE), la Corte ha determinado que la declaración del estado de emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, los cuales se desarrollan a continuación. Presupuestos formales 10. Los presupuestos formales requeridos por la Corte para efectuar el examen de constitucionalidad están dados en[79]: i) Haber sido firmada por el Presidente de la República y todos los ministros[80]. Esta exigencia constitucional, ha sentado la Corte[81], busca que el Jefe de Estado y sus ministros estén políticamente comprometidos con el contenido de la declaratoria del estado de emergencia y sus desarrollos, atendiendo la responsabilidad política del Gobierno que se establece en el texto superior[82]. ii) Estar motivada adecuadamente[83]. Ello significa que en los considerandos del decreto se consignen las razones que dieron lugar a la declaratoria, reservando el escrutinio judicial de su contenido para la fase subsiguiente, es decir, los presupuestos materiales[84]. En la sentencia C-004 de 1992 se expuso la necesidad perentoria de “motivar adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la misma”[85]. Involucra una descripción de la ocurrencia de los hechos en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[86]. Por último, esta exigencia no constituye una mera formalidad sino “un requisito de orden sustancial”, por cuanto la expresión de las razones permite a la Corte ejercer el estudio integral sobre el estado de excepción[87]. En la sentencia C-254 de 2009[88] se adujo que la declaratoria del estado de excepción no puede contener una motivación aparente, esto es, aquella que no enuncia ni detalla los hechos que originaron el advenimiento de la situación de emergencia. Del mismo modo, se reparó que bien puede ser escueta y concisa pero no inexistente ni implícita[89], estableciendo que es una falencia insubsanable y que no puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad a través del decreto y práctica de pruebas[90]. iii) Establecer claramente su duración[91]. El artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria de emergencia podrá hacerse por periodos de hasta 30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario, además de disponer que el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias. Este Tribunal ha indicado que esta exigencia es consecuencia del principio de temporalidad que caracteriza a los estados de emergencia, en virtud del cual la transitoria asunción de la función legislativa y el poder que se sigue para restringir las libertades y garantías constitucionales, hacen imperativo un “periodo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”[92]. iv) Determinar con precisión el ámbito territorial de aplicación. Este requisito ha sido derivado de la preceptiva constitucional del estado de conmoción interior[93], que permite al Gobierno su declaración en toda la República o parte de ella, por lo que la Corte ha recurrido a una aplicación analógica de tal regulación[94]. v) Convocar al Congreso de la República[95]. La Constitución exige del Gobierno en el decreto declaratorio de emergencia que convoque al Congreso, si no se hallare reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de vigencia. Ello es indispensable al permitir al Congreso examinar[96] el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, debiendo pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso durante el año siguiente a la declaratoria podrá derogar, modificar o adicionar los decretos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, ya que aquellas que correspondan a sus miembros podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo[97].La finalidad de esta exigencia, se endereza a facilitar el control político, el cual es consustancial a nuestra democracia consustancial[98]. Este requisito de convocatoria no resulta aplicable cuando el Congreso se encuentre reunido durante sus períodos de sesiones ordinarias, al momento de la adopción del decreto declaratorio de estado de emergencia[99]. Finalmente, conforme al art. 16 de la LEEE, y aun cuando no constituye prerrequisito formal de la declaratoria del estado de emergencia[100], al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará a los Secretarios Generales de la OEA y de la ONU, una comunicación en que dé aviso a los Estados parte de los citados tratados, de la declaratoria del estado de excepción y de los motivos que condujeron a ella, añadiendo que los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades[101]. Presupuestos materiales 11. El examen de constitucionalidad sobre el decreto declaratorio del estado de emergencia está precedido también del cumplimiento de unos presupuestos materiales[102]. Las alteraciones del orden que la Constitución encuentra deben ser conjuradas a través del estado de emergencia[103] son la económica, la social, la ecológica o la existencia de una grave calamidad pública. La Corte ha manifestado que en la declaratoria del estado de excepción se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes (económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública) cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[104]. 12. Además del sentido natural de cada uno de tales órdenes, la Corte ha señalado que al realizar el control material de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública se debe verificar que: i) se inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el orden económico, social o ecológico”[105]. Así mismo, atendiendo dicho concepto el evento catastrófico ii) debe ser no solo grave[106] sino imprevisto[107]; iii) que no sea ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, iv) que las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención[108]. 13. En términos generales la Corte ha señalado[109] que los límites establecidos por la regulación constitucional[110] se manifiestan principalmente en los siguientes aspectos: i) se restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia, a saber: -los hechos sobrevinientes y extraordinarios, distintos a los previstos en los artículos 212 y 213; -que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública; y -que no puedan ser conjurados con las mecanismos ordinarios que le entrega el ordenamiento jurídico[111]. ii) Las facultades extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso, esta resulta restrictiva pues se busca impedir el empleo excesivo de las facultades extraordinarias -principio de proporcionalidad de las medidas proferidas durante el estado de excepción- y proscribir el uso de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar la crisis -principio de necesidad-, entre otras[112]. iii) Los decretos legislativos solo podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaración del estado de emergencia. De este modo, se pretende circunscribir el ejercicio de la potestad excepcional de expedir normas con fuerza de ley a la problemática relacionada con la declaratoria[113]. 14. En consecuencia, corresponde a la Corte un control jurídico -como un imperativo constitucional en los términos del art. 215- sobre los actos normativos expedidos por el ejecutivo que comprende tanto el decreto declaratorio como los de desarrollo. Así lo ha afirmado la Corte[114] al distinguirlo del control político[115], enfatizando que el dicho control jurídico involucra un juicio objetivo[116] que está conformado, según se explicó, por la Constitución, los tratados de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad y la ley estatutaria de los estados de excepción. 15. Específicamente, los presupuestos materiales que la Corte ha exigido para declarar el estado de emergencia son los siguientes[117]: Presupuesto fáctico 16. La declaración del estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública[118]. Este presupuesto se desagrega en tres componentes: i) Juicio de realidad de los hechos invocados. Está dado en determinar que los hechos que se aducen dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia efectivamente hayan existido, esto es, que se generaron en el mundo de los fenómenos reales cuya acreditación puede resultar compleja[119]. Se trata de un examen eminentemente objetivo[120] consistente en una verificación positiva de los hechos[121] y de la existencia de la perturbación o amenaza del orden[122]. ii) Juicio de identidad de los hechos invocados[123]. Está dado en constatar que los hechos como sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente correspondan a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción[124]. Se verifica por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior[125] o de conmoción interior[126]. Además, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación que tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación presentada, atendiendo que es él, el responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público[127]. iii) Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados[128]. Los hechos deben tener un carácter sobreviniente como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte[129], lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad[130]. Además, solo pueden ser utilizadas cuando “circunstancias extraordinarias” hagan imposible el mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes ordinarios del Estado[131]. Por tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al suponer verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales[132]. Respecto al carácter extraordinario de los hechos en la sentencia C-135 de 2009 se indicó que los artículos 215 de la Constitución y 2º de la Ley 137 de 1994 EEE solo exigen que “las circunstancias invocadas sucedan de manera improvisada (…) y se aparten de lo ordinario, esto es, de lo común o natural”. De esta manera, también “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal”. También ha sostenido esta Corporación que las circunstancias que producen emergencias pueden ser de tres tipos: “(i) situaciones extrañas al Estado; (ii) acciones del Estado; (iii) omisiones del Estado”[133], siendo más estricto el análisis del presupuesto material cuando es resultado de la acción u omisión del Estado. Presupuesto valorativo 17. La Constitución dispone que la emergencia podrá declararse frente a hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar “en forma grave e inminente” el orden económico, social y ecológico, o que constituya “grave” calamidad pública[134]. Entonces, no cualquier perturbación o amenaza puede dar lugar a la declaratoria de la emergencia, pues esta debe revestir de gravedad, cuya calificación no corresponde al ejercicio discrecional de una atribución presidencial sino a una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación[135]. 18. Además, debe ser inminente, es decir, que no se trata de un peligro eventual o remoto sino de un riesgo efectivo que se puede materializar en cualquier momento, o tratarse de un peligro potenciado por su inmediatez temporal[136]. Aunque se trate de un presupuesto valorativo no impide que se aplique un juicio objetivo que permita determinar si fue arbitraria o producto de un error manifiesto de apreciación, procediendo, entonces, su ponderación a partir de las implicaciones objetivas del presupuesto fáctico que ocasiona la declaración y demanda la protección del orden[137]. 19. Por tal razón, el presupuesto valorativo no refiere al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de emergencia, sino que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico relacionado con la intensidad de la perturbación o amenaza[138], esto es, sobre sus impactos y consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de grave calamidad pública[139]. 20. La Corte[140] ha señalado que son los derechos constitucionales el parámetro para medir la gravedad de determinada o potencial perturbación del orden, por lo que dependiendo del grado de afectación de los derechos subjetivos[141] se presenta mayor o menor perturbación actual o potencial[142]. Así mismo, ha manifestado que al tratarse de un juicio valorativo presupone: i) un concepto establecido de orden público económico, social y ecológico o de grave calamidad pública y ii) unas valoraciones históricas sobre el criterio de normalidad y anormalidad propio de la vida social en un tiempo y lugar determinado[143]. 21. Esta Corporación ha destacado que al existir un importante elemento subjetivo de valoración por el Presidente de la República el juicio de la Corte debe ser respetuoso de un margen significativo de apreciación de la gravedad e inminencia en la afectación del orden[144]. Así las cosas, la tarea del Tribunal puede limitarse a la constatación de la existencia de una evidente arbitrariedad o de un error manifiesto -límite y freno al abuso de la discrecionalidad-[145] al calificar los hechos detonantes de la emergencia[146]. En conclusión, la constatación con la realidad objetiva permite a la Corte estudiar si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin llegar a suplantarlo en la valoración correspondiente. Presupuesto de suficiencia 22. El juicio de suficiencia atañe a la evaluación de la existencia de medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Ello se deriva de los artículos 215 de la Constitución y de los artículos 2[147] y 9[148] de la Ley 137 de 1994. La valoración de los mecanismos ordinarios al alcance del Estado corresponde al Presidente de la República, como ocurre con los demás presupuestos materiales, pero ello no es absoluta al sujetarse a la Constitución, a los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley 137 de 1994 –LEEE--[149]. 23. Ello es expresión del principio de subsidiariedad, conforme al cual para acudir al estado de emergencia, el ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de normalidad[150]. En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos[151]. Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional[152]. 24. Por último, el cumplimiento de este presupuesto tiene en voces de este Tribunal tres estadios como son: i) el verificar la existencia de medidas ordinarias; ii) el establecer si dichas medidas fueron utilizadas por el Estado y iii) el poder determinar la insuficiencia de estas medidas para superar la crisis[153]. 25. En suma, los anteriores presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia) para la declaratoria del estado de emergencia, son requisitos concurrentes a efectos de superar el juicio de constitucionalidad, lo cual lleva a colegir que ante el incumplimiento de alguno de ellos se debe declarar la inexequibilidad. Otras prohibiciones constitucionales 26. Finalmente, durante la declaración de los estados de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse[154], como son: i) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales[155], por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-[156]; ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos[157]; iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[158]; iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento[159]; v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación[160]; entre otros[161]. El asunto bajo revisión constitucional Presupuestos formales 27. Conforme a lo expuesto procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del decreto matriz del estado de emergencia. i) Firma del Presidente de la República y los ministros. La Corte constata que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue firmado por el ejecutivo y directamente por todos los ministros[162]. ii) Motivación adecuada. Esta Corporación verifica que el decreto bajo revisión contiene una motivación que se estima precisa y suficiente al enunciar las razones y las causas que llevaron al Gobierno a declarar la emergencia. De tal normativa puede extraerse una serie de consideraciones sobre: 1) el carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos que identifica como presupuesto fáctico[163]; 2) la perturbación o amenaza grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública que designa como presupuesto valorativo[164] y 3) de la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos que distingue como justificación de la declaratoria[165]. Comprobada la existencia de una motivación al detallarse con razonable profundidad las circunstancias que justificaron su expedición, se tiene por cumplido este requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control material del decreto. iii) Ámbito temporal. El artículo 1º Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[166] dispone con claridad que el estado de emergencia declarado tendrá una duración de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del mismo[167]. Así mismo, el artículo 2º, ibídem, establece que el Gobierno ejercerá las facultades del artículo 215 de la Constitución[168], que como fue mencionado corresponde al de vigencia. Por lo tanto, la Corte encuentra que se ha observado el requisito constitucional mencionado. iv) Ámbito territorial. El mismo artículo 1º del decreto establece el ámbito geográfico de aplicación, cual es todo el territorio nacional[169]. De este modo, se ha dado cumplimiento a este requisito. v) Convocatoria del Congreso. A la fecha de adopción del Decreto 417, es decir, el 17 de marzo de 2020, el Congreso de la República se hallaba en el segundo periodo de sesiones ordinarias, el cual va del 16 de marzo (un día antes de la declaratoria del estado de emergencia) al 20 de junio (art. 138 Constitución). Por consiguiente, no era necesario que el Gobierno nacional efectuara una convocatoria al poder legislativo para que se pronunciara sobre la conveniencia y oportunidad de la medida. Por último, en lo que respecta a la notificación a organismos internacionales, según lo acreditó el Gobierno[170] la adopción del Decreto 417 el día 17 de marzo fue informada[171] al Secretario General de la ONU por la Misión Permanente de Colombia[172] con nota verbal 20-351-E del 19 de marzo de 2020 y al Secretario General de la OEA por la Misión Permanente de Colombia[173] con nota verbal 377/2020 del 19 de marzo de 2020, copias de las cuales reposan en el expediente. Aunque la comunicación se hubiere dado dos días después y, por ende, no al día siguiente, esta finalmente se cumplió por lo que tales organismos internacionales conocen de la situación de emergencia declarada en el país. Para la Corte se está ante una irregularidad que no alcanza a constituir un vicio de procedimiento, máxime cuando en la sentencia C-386 de 2017 se reiteró que respecto a este requerimiento no se está propiamente ante una condición sine qua non a las exigencias formales para la declaratoria del estado de emergencia. Debe añadirse que en la sentencia C-156 de 2011, al examinar el Decreto 4580 de 2010 expedido el día 7 de diciembre, este Tribunal dio por cumplido este requerimiento a pesar de haber sido comunicado a los secretarios generales de la ONU y la OEA mucho tiempo después (4 y 3 de enero de 2011, respectivamente), sin que esta Corporación hubiere realizado reproche alguno. Incluso ante situaciones como la no comprobación de que se hubiere comunicado a tales organismos[174], esta Corporación determinó que “no constituye un vicio grave, ya que no alcanza un alto grado de afectación de los principios de publicidad y de sometimiento de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad”. Además, el Gobierno envió una copia auténtica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 a la Corte al día siguiente de su expedición, esto es, el 18 de marzo según recibido de la secretaria general de esta Corporación. Por todo lo anterior, ha quedado demostrado que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 dio cumplimiento a los requisitos formales de constitucionalidad. Presupuestos materiales 28. La metodología a emplear en esta decisión parte de la referencia a lo expresamente consignado en el decreto declaratorio, para después proceder al análisis constitucional. Debe anotarse que el decreto declaratorio del estado de excepción acoge como técnica de exposición argumental, a saber, el test de constitucionalidad que aplica la Corte sobre este tipo de decretos, es decir, a través de los denominados presupuestos fáctico, valorativo y de insuficiencia de medidas ordinarias, por lo que en principio se seguirá la identificación que el propio decreto informa y exige la jurisprudencia constitucional para su análisis. Presupuesto fáctico (hechos sobrevinientes y extraordinarios) Síntesis del decreto 29. El Gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020 se fundamenta en dos hechos: uno de salud pública y otro sobre aspectos económicos. En cuanto al primero (sanitario) relaciona una secuencia temporal de informes y medidas adoptadas por la Organización Mundial de la Salud y por el Ministerio de Salud y Protección Social, pudiendo destacarse que: - La OMS identifica un nuevo coronavirus y declara como emergencia de salud pública de importancia internacional[175]; - El MinSalud dio a conocer primer caso de brote por COVID-19 en el territorio nacional[176]; - La OMS solicitó a países adopción de medidas prematuras para detener transmisión y prevenir propagación[177]; - La OMS declara el brote como una pandemia[178] por la velocidad de propagación y escala de transmisión, ya que para el 11 de marzo se habían notificado cerca de 125.000 contagios en 118 países y en las últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras los países afectados se habían triplicado, por lo que insto a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamientos y monitoreo; - Tal declaración señaló la OMS no significa que países afectados se dieran por vencidos, pues significará un problema mayor y una carga más pesada para el sistema de salud, que requerirá medidas más severas de control, debiendo los países encontrar un equilibrio entre protección a la salud, prevención de trastornos sociales y económicos, y respeto a los derechos humanos, llamando a adoptar una estrategia de contención; - El MinSalud mediante resoluciones del 10 y 12 de marzo adoptó de una parte medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España, y de otra declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo, adoptando una serie de medidas para prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos[179]; - A pesar de las medidas adoptadas, el 17 de marzo Minsalud reporta casos confirmados en Colombia 75 y a nivel mundial 180.159 contagios confirmados, 7.103 muertes y 143 países con casos de contagio; - Según la OMS la pandemia es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de gobiernos, personas y empresas; - Según la Dirección de Epidemiología y Demografía de MinSalud la población colombiana con mayor riesgo de afectación sería de un 34.2% del total; - Escenario con tasa de contagio 2,68; - Costo total de atención en salud proyectados por el Instituto Nacional de Salud se estima en $4.631.085.235.141 de pesos; - Casos 3.989.853 (100%), leves 3.251.730 (81,5%), críticos 187.523 (4,7%) y severos 550.600 (13,8%), proyecciones del INS; - Costo por incapacidades se estima en $94.800.716.459, costo por incrementar oferta de unidades de cuidado intensivo de adultos sería de $200.000.000.000, costo por expandir área de aislamiento a través de habilitación de capacidad hotelera por $36.000.000.000 y el total de recursos según este escenario sería de $4.961.885.951.600, costos que no tienen en cuenta las comorbilidades, pacientes crónicos en casa, compensación económica temporal por aislamiento preventivo, estrategias para modificar el comportamiento de residentes. 30. En cuanto al segundo hecho (aspectos económicos) de la parte motiva del decreto, el Gobierno nacional lo despliega en dos ámbitos: el nacional y el internacional. Del primero expone principalmente: - El vertiginoso escalamiento del brote hasta configurar una pandemia es una amenaza global a la salud pública con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no estará exenta; - El sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado requiriendo su fortalecimiento inmediato para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado en países como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, con una tasa promedio de contagio de 0,026 de su población total[180] (equivalente a 13,097 casos en el país[181]), por lo que el sistema requiere un apoyo fiscal urgente; - El 42,4% de los trabajadores en Colombia laboran por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, actividad repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia, sin que cuenten con mecanismos para reemplazar los ingresos por causa de las medidas sanitarias; - Las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas, que conllevan a incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores; - Adicionalmente, se presentó una ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de...

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