C-145-20
Sentencia C-145/20
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se
declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215 parágrafo y
241 numeral 7º de la Constitución. Desde la primera decisión sobre una
declaración de estado de excepción, sentencia C-004 de 1992, esta Corporación
ha construido una sólida línea jurisprudencial en orden a afirmar su
competencia no solo sobre los decretos de desarrollo, sino también del decreto
matriz.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Competencia de la
Corte aun cuando el término de duración del estado de excepción haya expirado
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE
EXCEPCION-Criterios
y parámetros de control constitucional
El control de constitucionalidad que ha
efectuado la Corte es riguroso como lo enseña su jurisprudencia. El mismo se
vale de la propia Constitución Política, de los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93
constitucional) y de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de
excepción-LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias legislativas
surge por consecuencia imperativa que el control constitucional de la
declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan carácter
i) jurisdiccional, ii) automático, iii) integral, iv) participativo, v)
definitivo y vi) estricto, sin perjuicio del control político del Congreso de
la República.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencia de un control rigurosamente
estricto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos
que deben verificarse
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
En virtud del artículo 215 de la
Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE), la Corte ha determinado que la declaración del estado de
emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, (…)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio
formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio
material
(…) la Corte ha señalado que al realizar
el control material de una declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica por grave calamidad pública se debe verificar que: i) se inscriba
dentro de su definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva
de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e
intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región
o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte
intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe
o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el orden económico, social o
ecológico”. Así mismo, atendiendo dicho concepto el evento catastrófico ii)
debe ser no solo grave sino imprevisto; iii) que no sea ocasionado por una
guerra exterior o conmoción interior y, iv) que las facultades ordinarias
resulten insuficientes para su atención.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Contenido
La declaración del estado de emergencia
debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen el orden
económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio de realidad de los hechos invocados
Está dado en determinar que los hechos que
se aducen dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia efectivamente
hayan existido, esto es, que se generaron en el mundo de los fenómenos reales
cuya acreditación puede resultar compleja. Se trata de un examen eminentemente
objetivo consistente en una verificación positiva de los hechos y de la
existencia de la perturbación o amenaza del orden.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio de identidad de los hechos invocados
Está dado en constatar que los hechos como
sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente correspondan
a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción. Se verifica
por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos que
darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior o de conmoción
interior. Además, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza
de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso
de los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación
que tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de
reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación
para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación
presentada, atendiendo que es él, el responsable directo del mantenimiento y
restablecimiento del orden público.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados
Los hechos deben tener un carácter
sobreviniente como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, lo cual se
contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia
común y previsible en la vida de la sociedad. Además, solo pueden ser
utilizadas cuando “circunstancias extraordinarias” hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes ordinarios
del Estado. Por tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al
suponer verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales.
PRESUPUESTO VALORATIVO EN DECRETO DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
(…) el presupuesto valorativo no refiere
al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de emergencia, sino
que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico relacionado con
la intensidad de la perturbación o amenaza, esto es, sobre sus impactos y
consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de
grave calamidad pública.
PRESUPUESTO DE SUFICIENCIA EN DECRETO DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
Ello es expresión del principio de
subsidiariedad, conforme al cual para acudir al estado de emergencia, el
ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia
de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos
de normalidad. En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el
Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien
no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden
por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de
normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los
sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos. Con ello se busca que la
legislación de emergencia sea cada vez más excepcional.
DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibiciones
(…) durante la declaración de los estados
de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse, como
son: i) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de
ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta
Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el
bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-; ii) el principio de
intangibilidad de ciertos derechos; iii) la prohibición de desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores; iv) la no interrupción del normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión
ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento; v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad,
legalidad y no discriminación; entre otros.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance
Bajo este contexto, el Presidente de la
República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera
apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de
análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública
sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los
efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran
afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los
habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad
de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo,
subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc.,
así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
(…) la Corte en esta ocasión sobre los
decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá el control
constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud
de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de allí que el
escrutinio que haga este Tribunal tendrá en cuenta la amplia capacidad de
acción que acompaña al señor Presidente de la República, de cara a los remedios
que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden
la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES.
Referencia:
expediente RE-232
Revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El
Presidente de la República, de acuerdo con el parágrafo del artículo 215 de la
Constitución, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional”. Repartido el
asunto por la Sala Plena el despacho del magistrado sustanciador por auto del 24
de marzo de 2020 dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la
práctica de algunas pruebas[1],
iii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional, iv) fijar en
lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades
y organizaciones privadas, y v) dar traslado al Procurador General de la Nación
para el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de este asunto, se procede a decidir sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
2. Dada la
extensión del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, este hará parte del ANEXO
1 de esta decisión.
III. PRUEBAS RECEPCIONADAS
3. Las pruebas que fueron recibidas se registran en
el ANEXO
2
y fueron las siguientes:
Pruebas
Solicitud
Presidencia de la República, ministerio
de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, e Instituto
Nacional de Salud
Presenta un escrito que acompaña 1.592
folios como anexos
Ministerio del Trabajo
Acompaña diversos documentos
Banco de la República
Presenta un informe
IV. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
4. Dado el
número de intervenciones presentadas, harán parte del ANEXO 3 de esta
decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente
de manera esquemática[2].
Interviniente
Consideraciones relevantes[3]
Solicitud
Ministerio de Agricultura[4]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Fiscalía General de la Nación[5]
Su exposición está relacionada con el proyecto de decreto
legislativo a través del cual se conceden los beneficios de detención y
prisión domiciliaria
Sin solicitud
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Federación Nacional de Departamentos[7]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios[8]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Clínica Jurídica de Interés Público de la
Universidad de Medellín[9]
En su exposición relaciona los riesgos de incumplimiento de los
estándares del derecho de acceso a la información durante la declaratoria del
estado de excepción
Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte que se garantice el
respeto por el derecho de acceso a la información, así como la
inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020
Universidad Libre de Colombia[10]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga[11]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Universidad de los Andes[12]
Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición. No
existe, sin embargo, certeza acerca del alcance del decreto en materia de
salud al tener un enfoque especialmente económico. Necesaria conexidad con
los decretos de desarrollo que se expidan
Sin solicitud. No obstante, pide a la Corte verificar con
rigurosidad los decretos de desarrollo del estado de excepción con el fin de
garantizar un enfoque diferencial, no discriminatorio y con énfasis en la
población vulnerable
Universidad Externado de Colombia[13]
Considera que la crisis de los precios del petróleo no es un
hecho nuevo ni extraordinario
Exequibilidad, con excepción de la consideración relacionada con
la disminución de los precios del petróleo
Universidad Católica Lumen Gentium[14]
Considera
necesaria la mención de la calamidad que origina el estado de emergencia ante
posible riesgo de que se emitan decretos que no guarden unidad de materia
sobre el tema
Exequibilidad en
el entendido de que el estado de excepción es ocasionado por una calamidad de
orden público con el fin de proteger la salud de la población nacional
Comisión Colombiana de Juristas[15]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
María Elena Rosas Gutiérrez[16]
Cuestiona
algunas medidas adoptadas con ocasión de la pandemia
Sin solicitud
Edwin Alba[17]
Expone
cuestiones que considera deben ser objeto de estudio por parte de la Corte
Sin solicitud
Jaime Augusto Cruz Rengifo[18]
Aborda la
situación de las personas con contratos de prestación de servicios
Sin solicitud
Norma Hurtado Sánchez y Ángela Patricia Sánchez[19]
Presentan sus
conclusiones acerca de los decretos 418, 444 y 465 de 2020
Sin solicitud
José Manuel Marín y David Alberto Cuartas
Chaparro[20]
Recalca
importancia de seguir orientaciones de organismos internacionales en la
contención del virus
Sin solicitud.
No obstante, piden a la Corte que actúe con la finalidad de concretar (i) un
aislamiento real y efectivo; (ii) la realización de pruebas diagnósticas de
la enfermedad a la población; (iii) acceso al agua potable y medidas
sanitarias idóneas; (iv) aplicación de criterios científicos en el
diagnóstico, el aislamiento y la contención del virus; (v) seguridad
alimentaria; y (vi) derecho a la salud de los colombianos
Asociación de Víctimas por la Paz[21]
Cuestiona el
traslado de recursos de entidades territoriales al Gobierno
Inexequibilidad
Hernán Arias Orozco[22]
Subraya
importancia de actividades físicas
Sin solicitud.
No obstante, pide a la Corte que garantice la realización de actividades deportivas
Asociación Entidad Medioambiental de
Recicladores EMRS ESP[23]
Su exposición
está relacionada con el Decreto 441 de 2020
Sin solicitud
Sociedad Colombiana para la Gestión del Riesgo
de Desastres[24]
Su exposición
está relacionada con el alcance de la gestión del riesgo según la Ley 1523 de
2012
Sin solicitud
Comité de Veeduría y Cooperación en Salud[25]
Su exposición
está relacionada con las acciones del Gobierno en el marco de la emergencia
sanitaria
Sin solicitud
Eudoro Echeverri Quintana[26]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Daniel Eduardo Londoño de Vivero[27]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Andrés Forero Forero[28]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Gabriel Pantoja Narváez[29]
Falta
argumentación y claridad en los motivos por los cuales a través de potestades
ordinarias el Gobierno no puede hacer frente a la pandemia
Inexequibilidad
Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Federación
Médica Colombiana y Fedesalud[30]
Expone sus
conclusiones acerca de la importancia de (i) frenar la velocidad de expansión
de la pandemia, (ii) garantizar el acceso a los servicios de salud, (iii)
fortalecer el sistema de salud e (iv) implementar un sistema de información
pública
Exequibilidad
condicionada de artículo 3 Decreto 417 de 2020. Asimismo, piden la
inexequibilidad y/o exequibilidad condicionada de los considerandos del
decreto relacionados con la afiliación oficiosa al Sistema General de
Seguridad en Salud y las medidas económicas en materia de salud, entre otras
Abogados Sin Fronteras Canadá[31]
Su exposición
está relacionada con los límites al poder extraordinario del Gobierno y la
importancia de tener en cuenta las afectaciones especiales a ciertos grupos
vulnerables
Sin solicitud
Consejo Nacional de Bioética
Su exposición
está relacionada con su declaración acerca de las medidas necesarias para
contener la expansión del virus
Sin solicitud
Hoover Rodríguez Jiménez[32]
Busca presentar
una demanda de inexequibilidad contra el Decreto 417 de 2020
Sin solicitud
Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco[33]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Iván Cepeda Castro y Roy Barreras Montealegre[34]
Consideran
necesaria la intervención de la Corte en torno a (i) la autorización para
disponer de los fondos del Fonpet a título de préstamo o cualquier otro y la
creación del Fome, (ii) la atención de los efectos económicos y sociales de
la pandemia sobre las personas en situación de vulnerabilidad, y (iii)
garantía de acceso universal a los servicios públicos
Exequibilidad en
el entendido de que las medidas extraordinarias tomadas en el marco de la declaratoria
de emergencia tengan como principal objetivo proteger la vida, salud e
integridad de las personas
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[35] - Andi
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Fundación Consejo Nacional Gremial[36]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
José Cipriano León Castañeda[37]
Cuestiona la
restricción a la movilidad de los ciudadanos
Sin solicitud
Mateo Merchán Duque, Andrés Felipe Puentes,
Valeria Oliva Paz Rosero y Carlos David Vergara Díaz[38]
Presentan consideraciones
sobre marco jurídico que condiciona el ejercicio del poder de policía que
reside en el Presidente de la República y los límites de la competencia de
entidades territoriales en la contención de la emergencia
Sin solicitud.
No obstante, pide a la Corte que estudie de oficio los decretos 457 y 531 de
2020. Asimismo, que determine las condiciones constitucionales del estado de
emergencia
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y
Corporación Sisma Mujer[39]
Cuestionan la
ausencia de medidas adecuadas para hacer frente a la crisis
Exequibilidad en
el entendido de que este incorpora los siguientes mandatos: (i) el
aislamiento, así como las demás medidas que se adopten, no pueden “suprimir”
los derechos fundamentales más allá de los límites del estado de emergencia;
(ii) se debe adoptar un enfoque integral de salud pública y derecho humanos;
(iii) se deben incorporar enfoques diferenciales de manera interseccional;
(iv) es necesario adoptar medidas afirmativas para las mujeres con alto grado
de vulnerabilidad, migrantes o víctimas de violencia de género; (v)
garantizar la no regresividad de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales; y (vi) garantizar el normal funcionamiento de todos
los poderes públicos
Gustavo Bolívar Moreno[40]
Expone sus
consideraciones acerca del estado del sistema de salud del país
Exequibilidad en
el entendido de que su enfoque está orientado a garantizar la vida y salud de
los colombianos
Juan David Fernández Muñoz[41]
Considera que en
este caso no se encuentran satisfechos los requisitos que permiten calificar
la propagación de la COVID-19 como una pandemia
Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral[42]
Decreto 417 de
2020 cumple requisitos para su expedición
Exequibilidad
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad - Dejusticia[43]
Además de
considerar que el Decreto 417 de 2020 cumple requisitos para su expedición,
expone sus consideraciones en torno a sus solicitudes adicionales
Exequibilidad.
Además, pide que se prevenga al Gobierno para que utilice mecanismos
extraordinarios de forma compatible con Estado social de derecho, que se
exhorte al Congreso para que cumpla función de control política y se precise
la imposibilidad de suspender el trámite de las acciones de tutela y de
habeas corpus, entre otros
Universidad Nacional de Colombia[44]
Considera que
con el Decreto 417 de 2020 se ha perdido toda sensibilidad frente a los
derechos humanos y fundamentales del constitucionalismo moderno
Inexequibilidad
Instituto Internacional de Derechos Humanos –
Capítulo Colombia[45]
En su criterio,
no se configura la modalidad ecológica y social del estado de emergencia; los
hechos no son nuevos, imprevisibles e impredecibles, pues ya existían
antecedentes en otros países; y las medidas ordinarias son suficientes para
contener la situación
Inexequibilidad
o, en subsidio, la exequibilidad condicionada en lo relacionada con su
connotación ecológica, al considerar que esta no se configura
Germán Gustavo Rodríguez Valencia[46]
Decreto 417 de
2020 no cumple requisitos para su expedición
Inexequibilidad
Aydee Sánchez
Salazar[47]
Inexequibilidad
Mariano Meza[48]
Inexequibilidad
Isabel Jaramillo[49]
Sin solicitud
Fernando Franco[50]
Inexequibilidad
Marco Osorio y
Nicolás Gutiérrez[51]
Exequible
Gobernadores del
pueblo indígena
Yukpa[52]
Inexequibilidad
o exequibilidad condicionada
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5. El concepto del Ministerio Público hará parte del ANEXO 4 de esta
decisión, por lo que solamente se realizará un breve resumen. En efecto, solicita
declarar la exequibilidad del decreto por encontrar satisfechos los requisitos
formales y materiales para su expedición. Señala que las circunstancias que
originaron la declaratoria del estado de emergencia han sido suficientemente
divulgadas y advertidas, además no se enmarcan en las condiciones para declarar
el estado de guerra exterior ni de conmoción interior, teniendo también un
carácter sobreviniente. En este sentido, hace hincapié en el aumento
vertiginoso de casos por coronavirus, así como a los cambios ocasionados en las
políticas públicas sanitarias, económicos y sociales.
6. Refiere que la valoración efectuada por el
Presidente de la República en relación con la gravedad de la situación no fue
arbitraria ni fruto de un error manifiesto. Por el contrario, tuvo en cuenta el
impacto de la pandemia en el sistema de salud y, particularmente, en la
continuidad y calidad de la prestación del servicio. Trajo a colación los
efectos para la economía que representa la coyuntura de la crisis sanitaria. En
cuanto a la suficiencia de los mecanismos ordinarios estima que estos no son
idóneos para contener la calamidad, pues se trata de medios que otorgan
competencias de carácter administrativo.
7. Por último, refiere que el decreto matriz no
suspende derechos humanos ni modifica la organización de las entidades del
poder público. En todo caso, indica que cualquiera de las medidas adicionales
que tome el Gobierno deben tener conexidad con la declaratoria del estado de
emergencia y ser efectivamente conducente a conjurar la crisis, cuestión que
será objeto de control al examinar las medidas respectivas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se
declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215
parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución[53].
Desde la primera decisión sobre una declaración de estado de excepción,
sentencia C-004 de 1992[54],
esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial[55]
en orden a afirmar su competencia no solo sobre los decretos de desarrollo, sino
también del decreto matriz[56].
2. Los motivos que justificaron el conocimiento del mismo
en cualquiera de las tres modalidades de estados de excepción (arts. 212,
213, y 215 de la C.P.) también fueron recogidos en la sentencia C-802
de 2002[57],
que tratándose de la emergencia pueden traerse a colación recientemente las
sentencias C-386 de 2017[58],
C-670 de 2015[59],
C-216 de 2011[60],
C-156 de 2011[61],
C-252 de 2010[62]
y C-135 de 2009[63].
De
esta manera, este Tribunal reafirma su competencia para analizar los
motivos que presenta el ejecutivo para haber declarado el estado de excepción.
3. Además, si bien a la vigencia del decreto
declaratorio (30 días) se ha vencido, no impide que la Corte pueda ejercer su
competencia dado que las medidas legislativas adoptadas, además de obedecer al
decreto matriz, están vigentes por su carácter permanente o siendo transitorias
continúan produciendo efectos jurídicos.
Metodología de la decisión
4. En esta ocasión la Corte efectuará un control
judicial formal y material conforme a los precedentes constitucionales sobre la
materia. Para ello acudirá al test que ha aplicado respecto al decreto declaratorio.
Alcance del control sobre la declaración
del estado de emergencia[64]
5. En palabras de la Corte los estados de excepción “son
situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la
ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación
de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático,
facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley”[65]. Como se trata de
una situación extraordinaria donde la ley no es aprobada por el legislador, la Carta
Política a su vez impone una serie de limitaciones[66], de los cuales se deriva
la interpretación restrictiva de las facultades del Gobierno nacional como
única opción compatible con la democracia constitucional[67].
6. El control
de constitucionalidad que ha efectuado la Corte es riguroso como lo enseña
su jurisprudencia. El mismo se vale de la propia Constitución Política, de los
tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad[68]
(art. 93 constitucional) y de la Ley 137 de 1994[69] (estatutaria de los
estados de excepción-LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias
legislativas surge por consecuencia imperativa que el control constitucional de
la declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan
carácter i) jurisdiccional[70],
ii) automático[71],
iii) integral[72],
iv) participativo[73],
v) definitivo[74]
y vi) estricto[75],
sin perjuicio del control político del Congreso de la República[76].
7. Los poderes
excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de
la cual se declara el estado de emergencia[77],
lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la
labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada,
y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la
normalidad”[78].
8. Advertido que
ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere
poner en evidencia que, en los 28 años de vigencia de la actual Carta Política,
no se había presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la
pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de
intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habrá de
ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera más adecuada,
oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la
declaratoria de esta emergencia.
Los sucesos que exponen
de manera más evidente al país a una grave calamidad sanitaria y que materializan
de un modo claro perturbaciones y amenazas al orden económico, social y
ecológico, pueden aparejar para el ejecutivo un mayor margen de apreciación para
declarar el estado de emergencia, pero además para la escogencia de los
remedios y soluciones que permitan una vuelta pronta a la normalidad.
9.
En virtud del artículo 215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE), la Corte ha determinado que la
declaración del estado de emergencia debe cumplir unos requisitos formales y
materiales, los cuales se desarrollan a continuación.
Presupuestos
formales
10.
Los presupuestos formales requeridos por la Corte para efectuar el
examen de constitucionalidad están dados en[79]:
i) Haber
sido firmada por el Presidente de la República y todos los ministros[80].
Esta exigencia constitucional, ha sentado la Corte[81],
busca que el Jefe de Estado y sus ministros estén políticamente comprometidos
con el contenido de la declaratoria del estado de emergencia y sus desarrollos,
atendiendo la responsabilidad política del Gobierno que se establece en el
texto superior[82].
ii) Estar
motivada adecuadamente[83].
Ello significa que en los considerandos del decreto se consignen las
razones que dieron lugar a la declaratoria, reservando el escrutinio judicial
de su contenido para la fase subsiguiente, es decir, los presupuestos
materiales[84].
En la sentencia C-004 de 1992 se expuso la necesidad
perentoria de “motivar adecuadamente los decretos que declaren la
emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva ocurrencia de las
causales que se alegan para la misma”[85].
Involucra
una descripción de la ocurrencia de los hechos en
cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la perturbación
o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico o
de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades ordinarias
y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos[86].
Por último, esta exigencia no
constituye una mera formalidad sino “un requisito de orden sustancial”,
por cuanto la expresión de las razones permite a la Corte ejercer el
estudio integral sobre el estado de excepción[87]. En la sentencia C-254 de 2009[88] se adujo que la
declaratoria del estado de excepción no puede contener una motivación aparente,
esto es, aquella que no enuncia ni detalla los hechos que originaron el
advenimiento de la situación de emergencia. Del mismo modo, se reparó que bien
puede ser escueta y concisa pero no inexistente ni implícita[89], estableciendo que es
una falencia insubsanable y que no puede ser suplida en el curso del juicio de
constitucionalidad a través del decreto y práctica de pruebas[90].
iii) Establecer
claramente su duración[91].
El artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria de emergencia
podrá hacerse por periodos de hasta 30 días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de 90 días en el año calendario, además de disponer que el Gobierno
debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias. Este Tribunal ha indicado que esta exigencia es consecuencia
del principio de temporalidad que caracteriza a los estados de emergencia, en
virtud del cual la transitoria asunción de la función legislativa y el poder
que se sigue para restringir las libertades y garantías constitucionales, hacen
imperativo un “periodo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación”[92].
iv) Determinar
con precisión el ámbito territorial de aplicación. Este requisito ha sido
derivado de
la preceptiva constitucional del estado de conmoción interior[93], que permite al Gobierno
su declaración en toda la República o parte de ella, por lo que la Corte ha
recurrido a una aplicación analógica de tal regulación[94].
v) Convocar
al Congreso de la República[95].
La Constitución exige del Gobierno en el decreto declaratorio de emergencia que
convoque al Congreso, si no se hallare reunido, para los 10 días siguientes al
vencimiento del término de vigencia. Ello es indispensable al permitir al
Congreso examinar[96]
el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, debiendo
pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El
Congreso durante el año siguiente a la declaratoria podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa
del Gobierno, ya que aquellas que correspondan a sus miembros podrá ejercer
dichas atribuciones en todo tiempo[97].La
finalidad de esta exigencia, se endereza a facilitar el control político, el
cual es consustancial a nuestra democracia consustancial[98]. Este
requisito de convocatoria no resulta aplicable cuando el Congreso se encuentre
reunido durante sus períodos de sesiones ordinarias, al momento de la adopción
del decreto declaratorio de estado de emergencia[99].
Finalmente,
conforme al art. 16 de la LEEE, y aun cuando no constituye
prerrequisito formal de la declaratoria del estado de emergencia[100],
al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará
a los Secretarios Generales de la OEA y de la ONU, una comunicación en que dé
aviso a los Estados parte de los citados tratados, de la declaratoria del
estado de excepción y de los motivos que condujeron a ella, añadiendo que los
decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos deberán ser puestos
en conocimiento de dichas autoridades[101].
Presupuestos
materiales
11. El
examen de constitucionalidad sobre el decreto declaratorio del estado de
emergencia está precedido también del cumplimiento de unos presupuestos
materiales[102]. Las alteraciones
del orden que la Constitución encuentra deben ser conjuradas a través del
estado de emergencia[103]
son la económica, la social, la ecológica o la existencia de una grave
calamidad pública. La Corte ha manifestado que en la
declaratoria del estado de excepción se pueden aglutinar o combinar los
distintos órdenes (económico, social y ecológico, o que constituya grave
calamidad pública) cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben
o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades
ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[104].
12.
Además del sentido natural de cada uno de tales órdenes, la Corte ha señalado que al realizar el control
material de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por
grave calamidad pública se debe verificar que: i) se inscriba dentro de su
definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas
naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales,
económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella
desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave,
inminente (…) el orden económico, social o ecológico”[105].
Así mismo, atendiendo dicho concepto
el evento catastrófico ii) debe ser no solo grave[106] sino imprevisto[107];
iii) que no sea ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, iv) que
las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención[108].
13. En términos
generales la Corte ha señalado[109]
que los límites establecidos por la regulación constitucional[110]
se manifiestan principalmente en los siguientes aspectos:
i)
se restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para
apreciar los presupuestos que dan lugar a la declaratoria del estado de
emergencia, a saber: -los hechos sobrevinientes y extraordinarios,
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213; -que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o
que constituyan grave calamidad pública; y -que no puedan ser conjurados con
las mecanismos ordinarios que le entrega el ordenamiento jurídico[111].
ii)
Las facultades extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas
estrictamente necesarias a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para
determinar las atribuciones de las cuales hará uso, esta resulta restrictiva pues
se busca impedir el empleo excesivo de las facultades extraordinarias
-principio de proporcionalidad de las medidas proferidas durante el estado de
excepción- y proscribir el uso de las atribuciones que no sean indispensables
para conjurar la crisis -principio de necesidad-, entre otras[112].
iii)
Los decretos legislativos solo podrán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la
declaración del estado de emergencia. De este modo, se pretende
circunscribir el ejercicio de la potestad excepcional de expedir normas con
fuerza de ley a la problemática relacionada con la declaratoria[113].
14. En
consecuencia, corresponde a la Corte un control jurídico -como un
imperativo constitucional en los términos del art. 215- sobre los actos
normativos expedidos por el ejecutivo que comprende tanto el decreto
declaratorio como los de desarrollo. Así lo ha afirmado la Corte[114] al
distinguirlo del control político[115], enfatizando
que el dicho control jurídico involucra un juicio objetivo[116] que
está conformado, según se explicó, por la Constitución, los tratados de
derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad y la ley
estatutaria de los estados de excepción.
15. Específicamente,
los presupuestos materiales que la Corte ha exigido para declarar el
estado de emergencia son los siguientes[117]:
Presupuesto
fáctico
16.
La declaración del estado de emergencia debe responder a hechos
sobrevinientes y extraordinarios distintos de los previstos en los artículos
212 y 213, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o
que constituyan grave calamidad pública[118].
Este presupuesto se desagrega en tres componentes:
i)
Juicio
de realidad de los hechos invocados. Está dado en
determinar que los hechos que se aducen dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia efectivamente hayan existido, esto es, que se generaron en
el mundo de los fenómenos reales cuya acreditación puede resultar compleja[119]. Se trata de un examen
eminentemente objetivo[120]
consistente en una verificación positiva de los hechos[121] y de la existencia de
la perturbación o amenaza del orden[122].
ii)
Juicio de identidad de los hechos invocados[123].
Está dado en constatar que los hechos como sustento de la declaratoria del
estado de emergencia efectivamente correspondan a aquellos pertenecientes a
esta modalidad de estados de excepción[124]. Se verifica por
vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos que darían
lugar a la declaración del estado de guerra exterior[125]
o de conmoción interior[126].
Además, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los
hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de
los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación que
tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de
reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación
para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación
presentada, atendiendo que es él, el responsable directo del mantenimiento y
restablecimiento del orden público[127].
iii)
Juicio
de sobreviniencia de los hechos invocados[128]. Los
hechos deben tener un carácter sobreviniente como lo ha reiterado la
jurisprudencia de la Corte[129],
lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o
estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad[130]. Además, solo
pueden ser utilizadas cuando “circunstancias extraordinarias” hagan imposible
el mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes
ordinarios del Estado[131].
Por
tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al suponer
verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales[132].
Respecto al
carácter extraordinario de los hechos en la sentencia C-135 de 2009 se indicó
que los artículos 215 de la Constitución y 2º de la Ley 137 de 1994 EEE solo
exigen que “las circunstancias invocadas sucedan de manera improvisada (…) y
se aparten de lo ordinario, esto es, de lo común o natural”. De esta
manera, también “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya
existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por
ocurrir de manera inopinada y anormal”. También ha sostenido esta Corporación que
las circunstancias que producen emergencias pueden ser de tres tipos: “(i)
situaciones extrañas al Estado; (ii) acciones del Estado; (iii) omisiones del
Estado”[133],
siendo más estricto el análisis del presupuesto material cuando es resultado de
la acción u omisión del Estado.
Presupuesto
valorativo
17. La
Constitución dispone que la emergencia podrá declararse frente a hechos
sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar “en forma grave e
inminente” el orden económico, social y ecológico, o que constituya “grave”
calamidad pública[134].
Entonces, no cualquier perturbación o amenaza puede dar lugar a la declaratoria
de la emergencia, pues esta debe revestir de gravedad, cuya calificación
no corresponde al ejercicio discrecional de una atribución presidencial sino a
una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación[135].
18. Además,
debe ser inminente, es decir, que no se trata de un peligro eventual o
remoto sino de un riesgo efectivo que se puede materializar en cualquier
momento, o tratarse de un peligro potenciado por su inmediatez temporal[136].
Aunque se trate de un presupuesto valorativo no impide que se aplique un juicio
objetivo que permita determinar si fue arbitraria o producto de un error
manifiesto de apreciación, procediendo, entonces, su ponderación a partir de
las implicaciones objetivas del presupuesto fáctico que ocasiona la declaración
y demanda la protección del orden[137].
19. Por
tal razón, el presupuesto valorativo no refiere al supuesto de hecho que motiva
la declaración del estado de emergencia, sino que comprende un juicio de valor
sobre el presupuesto fáctico relacionado con la intensidad de la perturbación o
amenaza[138],
esto es, sobre sus impactos y consecuencias en la sociedad en términos
económicos, sociales y ecológicos o de grave calamidad pública[139].
20. La Corte[140] ha señalado que son los
derechos constitucionales el parámetro para medir la gravedad de determinada o
potencial perturbación del orden, por lo que dependiendo del grado de
afectación de los derechos subjetivos[141]
se presenta mayor o menor perturbación actual o potencial[142]. Así mismo, ha
manifestado que al tratarse de un juicio valorativo presupone: i) un concepto
establecido de orden público económico, social y ecológico o de grave calamidad
pública y ii) unas valoraciones históricas sobre el criterio de
normalidad y anormalidad propio de la vida social en un tiempo y lugar
determinado[143].
21. Esta
Corporación ha destacado que al existir un importante elemento subjetivo de
valoración por el Presidente de la República el juicio de la Corte debe ser
respetuoso de un margen significativo de apreciación de la gravedad e
inminencia en la afectación del orden[144].
Así las cosas, la tarea del Tribunal puede limitarse a la constatación de la
existencia de una evidente arbitrariedad o de un error manifiesto -límite y
freno al abuso de la discrecionalidad-[145]
al calificar los hechos detonantes de la emergencia[146]. En
conclusión, la constatación con la realidad objetiva permite a la Corte
estudiar si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin
llegar a suplantarlo en la valoración correspondiente.
Presupuesto
de suficiencia
22. El
juicio de suficiencia atañe a la evaluación de la existencia de medios
ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Ello se
deriva de los artículos 215 de la Constitución y de los artículos 2[147] y 9[148] de la Ley 137 de 1994. La
valoración de los mecanismos ordinarios al alcance del Estado corresponde al
Presidente de la República, como ocurre con los demás presupuestos materiales, pero
ello no es absoluta al sujetarse a la Constitución, a los tratados
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley 137 de
1994 –LEEE--[149].
23. Ello
es expresión del principio de subsidiariedad, conforme al cual para
acudir al estado de emergencia, el ejecutivo se debe encontrar ante la
imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos e instituciones que
le confiere la normatividad para tiempos de normalidad[150].
En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula
experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen
todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar
una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad,
para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin
posibilidad de canalizar sus efectos[151].
Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más
excepcional[152].
24. Por último,
el cumplimiento de este presupuesto tiene en voces de este Tribunal tres
estadios como son: i) el verificar la existencia de medidas
ordinarias; ii) el establecer si dichas medidas fueron utilizadas
por el Estado y iii) el poder determinar la insuficiencia de
estas medidas para superar la crisis[153].
25. En
suma, los anteriores presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de
suficiencia) para la declaratoria del estado de emergencia, son requisitos
concurrentes a efectos de superar el juicio de constitucionalidad,
lo cual lleva a colegir que ante el incumplimiento de alguno de ellos se debe
declarar la inexequibilidad.
Otras
prohibiciones constitucionales
26. Finalmente, durante la declaración de los estados
de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse[154], como son: i) la prohibición
de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales[155], por lo que las restricciones
que procedan sobre algunos de ellos, deben cumplir los requerimientos
esenciales previstos en la Carta Política, los tratados internacionales de
derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de
1994 -LEEE-[156];
ii) el
principio de intangibilidad de ciertos derechos[157];
iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[158];
iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público
ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento[159]; v) los principios de
finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación[160]; entre otros[161].
El asunto bajo revisión constitucional
Presupuestos formales
27. Conforme
a lo expuesto procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los
requisitos formales para la expedición del decreto matriz del estado de
emergencia.
i) Firma del Presidente de la República y los ministros.
La Corte constata que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue firmado por el
ejecutivo y directamente por todos los ministros[162].
ii) Motivación adecuada. Esta Corporación
verifica que el decreto bajo revisión contiene una motivación que se
estima precisa y suficiente al enunciar las razones y las causas que llevaron
al Gobierno a declarar la emergencia. De tal normativa puede extraerse una
serie de consideraciones sobre: 1) el carácter sobreviniente y extraordinario
de los hechos que identifica como presupuesto fáctico[163]; 2) la
perturbación o amenaza grave e inminente del orden económico, social y
ecológico o de grave calamidad pública que designa como presupuesto valorativo[164] y 3) de la
insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos que distingue como justificación de la declaratoria[165]. Comprobada
la existencia de una motivación al detallarse con razonable profundidad las
circunstancias que justificaron su expedición, se tiene por cumplido este
requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control
material del decreto.
iii) Ámbito temporal. El artículo
1º Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[166]
dispone con claridad que el estado de emergencia declarado
tendrá una duración de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
entrada en vigencia del mismo[167].
Así mismo, el artículo 2º, ibídem, establece que el Gobierno ejercerá
las facultades del artículo 215 de la Constitución[168], que como
fue mencionado corresponde al de vigencia. Por lo tanto, la Corte encuentra que
se ha observado el requisito constitucional mencionado.
iv) Ámbito territorial. El mismo artículo 1º del decreto establece el
ámbito geográfico de aplicación, cual es todo el territorio nacional[169]. De
este modo, se ha dado cumplimiento a este requisito.
v) Convocatoria del
Congreso. A la fecha de adopción del Decreto 417,
es decir, el 17 de marzo de 2020, el Congreso de la República se hallaba en el
segundo periodo de sesiones ordinarias, el cual va del 16 de marzo (un día
antes de la declaratoria del estado de emergencia) al 20 de junio (art. 138
Constitución). Por consiguiente, no era necesario que el Gobierno nacional efectuara
una convocatoria al poder legislativo para que se pronunciara sobre la
conveniencia y oportunidad de la medida.
Por último, en lo que
respecta a la notificación a organismos
internacionales, según lo acreditó
el Gobierno[170]
la adopción del Decreto 417 el día 17 de marzo fue informada[171] al
Secretario General de la ONU por la Misión Permanente de Colombia[172] con nota
verbal 20-351-E del 19 de marzo de 2020 y al Secretario General de la OEA por
la Misión Permanente de Colombia[173]
con nota verbal 377/2020 del 19 de marzo de 2020, copias de las cuales reposan
en el expediente. Aunque la comunicación se hubiere dado dos días
después y, por ende, no al día siguiente, esta finalmente se cumplió por lo que
tales organismos internacionales conocen de la situación de
emergencia declarada en el país. Para la Corte se está ante una irregularidad
que no alcanza a constituir un vicio de procedimiento, máxime cuando en la
sentencia C-386 de 2017 se reiteró que respecto a este requerimiento no
se está propiamente ante una condición sine qua non a las exigencias
formales para la declaratoria del estado de emergencia.
Debe añadirse que en la sentencia C-156 de 2011, al examinar el Decreto 4580 de 2010 expedido
el día 7 de diciembre, este Tribunal dio por cumplido este requerimiento a
pesar de haber sido comunicado a los secretarios generales de la ONU y la OEA mucho
tiempo después (4 y 3 de enero de 2011, respectivamente), sin que esta
Corporación hubiere realizado reproche alguno. Incluso ante situaciones
como la no comprobación de que se hubiere comunicado a tales organismos[174],
esta Corporación determinó que “no constituye un vicio
grave, ya que no alcanza un alto grado de afectación de los principios de
publicidad y de sometimiento de las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad”. Además, el Gobierno envió
una copia auténtica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 a la Corte al día
siguiente de su expedición, esto es, el 18 de marzo según recibido de la
secretaria general de esta Corporación.
Por
todo lo anterior, ha quedado demostrado que el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 dio cumplimiento a los requisitos
formales
de constitucionalidad.
Presupuestos materiales
28. La metodología a emplear en esta decisión parte de
la referencia a lo expresamente consignado en el decreto declaratorio, para después
proceder al análisis constitucional. Debe anotarse que el decreto declaratorio
del estado de excepción acoge como técnica de exposición argumental, a saber, el
test de constitucionalidad que aplica la Corte sobre este tipo de decretos, es
decir, a través de los denominados presupuestos fáctico, valorativo y de
insuficiencia de medidas ordinarias, por lo que en principio se
seguirá la identificación que el propio decreto informa y exige la
jurisprudencia constitucional para su análisis.
Presupuesto fáctico (hechos sobrevinientes
y extraordinarios)
Síntesis del decreto
29. El Gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020 se
fundamenta en dos hechos: uno de salud pública y otro sobre aspectos económicos.
En cuanto al primero (sanitario) relaciona una secuencia temporal de informes
y medidas adoptadas por la Organización Mundial de la Salud y por el Ministerio
de Salud y Protección Social, pudiendo destacarse que:
- La OMS identifica un nuevo
coronavirus y declara como emergencia de salud pública de importancia
internacional[175];
- El MinSalud dio a conocer primer
caso de brote por COVID-19 en el territorio nacional[176];
- La OMS solicitó a países adopción
de medidas prematuras para detener transmisión y prevenir propagación[177];
- La OMS declara el brote como una
pandemia[178] por la
velocidad de propagación y escala de transmisión, ya que para el 11 de marzo se
habían notificado cerca de 125.000 contagios en 118 países y en las últimas dos
semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, mientras los países afectados se habían
triplicado, por lo que insto a los países a tomar acciones urgentes y decididas
para la identificación, confinación, aislamientos y monitoreo;
- Tal declaración señaló la OMS no
significa que países afectados se dieran por vencidos, pues significará un
problema mayor y una carga más pesada para el sistema de salud, que requerirá
medidas más severas de control, debiendo los países encontrar un equilibrio
entre protección a la salud, prevención de trastornos sociales y económicos, y
respeto a los derechos humanos, llamando a adoptar una estrategia de
contención;
- El MinSalud mediante resoluciones
del 10 y 12 de marzo adoptó de una parte medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China,
Francia, Italia y España, y de otra declaró la emergencia sanitaria en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo, adoptando una serie de medidas para
prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos[179];
- A pesar de las medidas adoptadas,
el 17 de marzo Minsalud reporta casos confirmados en Colombia 75 y a nivel
mundial 180.159 contagios confirmados, 7.103 muertes y 143 países con casos de
contagio;
- Según la OMS la pandemia es una
emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e
inmediata de gobiernos, personas y empresas;
- Según la Dirección de Epidemiología
y Demografía de MinSalud la población colombiana con mayor riesgo de afectación
sería de un 34.2% del total;
- Escenario con tasa de contagio
2,68;
- Costo total de atención en salud proyectados
por el Instituto Nacional de Salud se estima en $4.631.085.235.141 de pesos;
- Casos 3.989.853 (100%), leves 3.251.730
(81,5%), críticos 187.523 (4,7%) y severos 550.600 (13,8%), proyecciones del
INS;
- Costo por incapacidades se estima en $94.800.716.459,
costo por incrementar oferta de unidades de cuidado intensivo de adultos sería
de $200.000.000.000, costo por expandir área de aislamiento a través de
habilitación de capacidad hotelera por $36.000.000.000 y el total de recursos
según este escenario sería de $4.961.885.951.600, costos que no tienen en
cuenta las comorbilidades, pacientes crónicos en casa, compensación económica
temporal por aislamiento preventivo, estrategias para modificar el
comportamiento de residentes.
30. En cuanto al segundo hecho (aspectos
económicos) de la parte motiva del decreto, el Gobierno nacional lo
despliega en dos ámbitos: el nacional y el internacional. Del primero expone principalmente:
- El vertiginoso escalamiento del
brote hasta configurar una pandemia es una amenaza global a la salud pública
con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no estará exenta;
- El sistema de salud colombiano no
se encuentra físicamente preparado requiriendo su fortalecimiento inmediato
para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha
alcanzado en países como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre
otros, con una tasa promedio de contagio de 0,026 de su población total[180] (equivalente a 13,097
casos en el país[181]),
por lo que el sistema requiere un apoyo fiscal urgente;
- El 42,4% de los trabajadores en
Colombia laboran por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, actividad
repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para
controlar el escalamiento de la pandemia, sin que cuenten con mecanismos para
reemplazar los ingresos por causa de las medidas sanitarias;
- Las medidas sanitarias resultan
en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas, que conllevan a
incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre
deudores y acreedores;
- Adicionalmente, se presentó una
ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor
demanda mundial de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.