Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación…

Decreto · 546 · 2020-04-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 33

Artículo 5°

, es responsable de respetar, proteger y garantizar efectivo de derecho fundamental, como uno de los elementos Estado Social de Derecho. Que máximo Tribunal Constitucional Colombiano en las sentencias T-111 de 1 T-576 de 1994, T-409 de 1995, T-1585 2000, T-310 de 2005, entre otros pronunciamientos, ha considerado derecho a salud en conexidad con la vida como un derecho fundamental. ese sentido, el alto tribunal en la sentencia T -499 de 1995 ha afirmado que: "[ ...] en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental [ ...] sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia" '" 5_4_6___ DE 2020 HOJA No LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ Continuación Decreto "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco Estado de Económica, Social y Que de acuerdo con la guía "Vigilancia global del COVID-19 causado por infección suficiente humana de coronavirus COVID-19" publicada por la OMS, evidencia para indicar que la enfermedad coronavirus COVID-19, se transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte, sin a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al virus. de Que el Director General Organización Mundial de la Salud, en del 13 de marzo de 2020, manifestó que evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene permanente de manos, así como distanciamiento social y aislamiento, lo que se reitera en las técnicas de la OMS nuevo coronavirus, particularmente, en las publicaciones crítica y acciones de alistamiento y respuesta, prevención y control de la infección, puntos de entrada y reuniones masivas, entre otros. Que día nueve (9) de marzo de 2020, Director de la OMS en su alocución de apertura para rueda de prensa, recomendó en relación con la enfermedad coronavirus COVID-19, que los países adapten sus respuestas ante esta situación de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno. Asimismo, invocó la adopción preventiva medidas con el propósito de detener la transmisión y prevenir propagación del virus para lo cual los países sin casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados, deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos. Que con ocasión de la declaración de la Emergencia Sanitaria establecida en Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevención y contención de la enfermedad coronavirus COVID-19, y, en procura de lo anterior, es del Estado proteger especialmente a aquellas personas que se encontraren en condición de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política. Que el Presidente la República de Colombia, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del martes 24 de marzo 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020 a 0:00 horas. 1 ocho Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto de abril 2020, ordenó aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril causada por el coronavirus COVID­ 2020, en el marco de la emergencia 19. '----------------------------------- ­ ,, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO " '- 546 -------- 2020 HOJA No Continuación Decreto "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Económica, Social y Que el artículo 2, numeral 5 del Decreto 1427 201 señala el Ministerio Justicia y del Derecho tiene dentro sus funciones diseñar, hacer seguimiento y evaluar política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria. Que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante comunicación que "[ ... ] acuerdo con datos históricos y fecha 14 de abril de 2020 la última década muestra que a los importantes comportamiento esfuerzos institucionales y presupuestales, la política de ampliación cupos ha sido insuficiente conjurar crisis del penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto en el lapso comprendido entre los años 10 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de a cargo del IN se cupos a un total 80.763, también incrementado y ha pasado de tener lo es que la población privada de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120 abril de Que, de igual forma, en la referida comunicación de fecha 14 2020 mediante datos aplicativo misional SISIPEC WEB sostiene que: "[ ... ] libertad en establecimientos penitenciarios y 120.667 personas privadas de carcelarios, un total de 112 son hombres y 395 son mujeres. Asimismo, ese total, 36.240 están sometidas a medida aseguramiento de detención preventiva y 84.427 cumplen ejecución de pena en establecimientos carcelarios y penitenciarios". Que la honorable Corte Constitucional, tras la verificación de constante vulneración los derechos a población privada de la libertad y el aumento en los de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, profirió sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 2015, 2018, por medio los cuales reitera el Estado cosas Y el Auto 121 inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario e indica cuáles acciones necesarias a implementar cara a mitigar grave situación de derechos humanos de personas privadas de la libertad. Que, mismo, la honorable Constitucional sido reiterativa al necesidad construir una política criminal que aplique excepcionalidad de medida preventiva de aseguramiento, así en la T- 762 2015 exhortó la Nación Congreso de la República, al Gobierno Nacional ya la Fiscalía General a promover la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de la libertad. penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación conformidad con el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario asiste responsabilidad respecto la garantía los humanos de la población privada de la libertad, entre ellos derecho fundamental a la salud. Que actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, que puede poner en Estado salud de todas personas interactúan en dicho entorno. , ., DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO ---"""'-""""-""---~-- DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de en establecimientos penitenciarías y prisión y la medida de aseguramiento de detención carcelarios por la prisión domicíliaria y la detención domiciliaria transitorias en el de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. y se otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las básicas para la prevención como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles implementar, más aún cuando virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión. Que debido a la concentración de personal en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro los establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo cual resulta pertinente conceder detención domiciliaria y la prisión domiciHaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, corno los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras. Que Comisión Interamericana Derechos Humanos -CIDH- en su comunicado de prensa 66/20 de 31 marzo de 2020, urgió a los Estados a enfrentar la gravísima situación de personas privadas la libertad en región y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad población a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención la pandemia. Que, en virtud de lo anterior, la CIDH mediante comunicado de prensa No. 66/20 31 de marzo de 2020, reconoció que contexto actual de emergencia sanitaria y los altos niveles hacinamiento, pueden significar un mayor riesgo ante el avance virus, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad interior de las unidades de privación de la libertad. Que de acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomendó a los la región la posibilidad de .. J adoptar medidas como la evaluación de manera prioritaria otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas", así corno la reevaluación los casos prisión preventiva con el fin de identificar aquellos la libertad, que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a privación dando prioridad a poblaciones con mayor riesgo salud. Que el de marzo 2020 en comunicación dirigida a los gobiernos, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que: COVID-19 ha empezado a propagarse en las prisiones, las cárceles y los centros de detención migrantes, como en hospicios y hospitales psiquiátricos, y el riesgo que arrase con personas recluidas en esas instituciones, que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad". Que, en ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó: muchos países, los centros reclusión están atestados y en 'f, 1, DECRETO LEGISLATIVO _..--:::.--=-~___ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de de detención preventiva en establecimientos y prisión y la medida de carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y y mitigar el propagación, en el marco del Estado de Social y Ecológica" algunos casos lo están manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles". Que la honorable Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a Sentencias T-388 de 2013 y T-762 2015, por medio de Auto fecha 24 de marzo 2020, solicitó al Ministerio Justicia y del Derecho: U[ ... ] información las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVI 19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión en país". Que al respecto, Ministerio de Justicia y del Derecho, como del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios siguiendo directrices Salud y Protección Social frente a los riesgos expedidas por el Ministerio contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio salud, como a las personas privadas de la libertad, con fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19. Que de conformidad con lo anterior, se expidió directiva número 004 del 11 de desarrolla instrucciones para la marzo 2020 mediante la cual el I prevención e implementación de medidas control ante casos probables y confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19. Que IN también expidió Resolución número 001144 del de marzo de 2020, mediante la cual se declaró Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos Reclusión Orden Nacional, con el fin superar la crisis salud al interior urgencia Que I por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios y mitigar la emergencia, garantizar la salud la población privada de para la libertad y mantener orden pÜblico al interior de los establecimientos. Que mediante oficio No. 2020lE00572S6 31 de marzo de 2020, orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los presentó la guía posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior los establecim ientos Decreto Legislativo, Que en tal sentido, las medidas que se adoptan en el pretenden complementar las múltiples acciones desarrolladas de forma oportuna por el sector Justicia y del Derecho, con el fin combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad coronavirus COVID 19. , " / .' LEGISLATIVO NÚMERO _ _---.::5:::...4~6_ _ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Social y Que en virtud de las anteriores consideraciones, es menester adoptar medidas dirigidas a los sectores la población privada de la libertad más vulnerables frente a la enfermedad coronavirus COVID-1 Que la Organización Mundial de Salud, en la guía provisional 15 marzo, denominada: "Preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención", afirma que alrededor de uno cada cinco personas con la enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y desarrolla cuadros respiratorios de cuidado clínico. Los adultos mayores y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta, problemas cardíacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades graves. Que, en consecuencia, ante la manifiesta gravedad la CriSIS, es imperioso proteger salud las personas mayores 60 años a través de las disposiciones que contiene este Decreto Legislativo, en cuenta, en todo caso, las exclusiones a que haya lugar. Que de acuerdo con la Resolución 65-229 del 16 de las Naciones Unidas, que aprueba las Bangkok, las mujeres privadas de la libertad se encuentran en grupo poblacional cuyas condiciones de vulnerabilidad imponen la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial a población. Que en el caso de las mujeres embarazadas, según los Centros para el Control y la Prevención de -CDC-, "han tenido un mayor riesgo de enfermarse la misma familia que el COVID-19 y otras gravemente al infectarse con virus infecciones respiratorias virales, como la influenza" Según lo dicen los expertos de la salud, "siempre es fundamental que mujeres embarazadas se protejan de las enfermedades", y esto incluye la situación pandémica por la enfermedad coronavirus COVID 19. Que, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C - 262 de 2016 afirmó que el interés superior del niño: "implica reconocer a su favor un trato preferente de parte la familia, la sociedad yel Estado" Que acuerdo con los lineamentos emanados de la Dirección Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que dispone el Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los niños conviven con sus madres en los diferentes sitios reclusión, en cumplimiento del mandato constitucional. Que contexto, las disposiciones de reglas Bangkok : "Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a embarazadas y mujeres con niños pequeños, fuera la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad". esta línea,

Artículo Octavo

Congreso de las Naciones Unidas Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, determinó que uso de la ", DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _"_'_'--...-:;;;;.5--=---6~_ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto "Por medío del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de en el marco del Estado de Económica, Social y Ecológica" prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe prisión como sanción realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado para categorías". Que en materia de discapacidad, la Ley 1346 2009 aprobó la convención sobre discapacidad, adoptada por los derechos personas en situación Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1 8 de 2013, donde se dispone, que: "las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible salud discriminación por motivos discapacidad. Los Estados adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las p~rsonas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con salud". marco, la discapacidad se entiende como: "Un concepto que evoluciona Que en la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras y que resulta debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad condiciones con demás .... , las con discapacidad incluyen a aquellas tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva [ ... ] ". Que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 17 de marzo de 2020, señaló que: "Las medidas de contención, como distanciamiento social y el aislamiento personal, pueden ser imposibles para quienes requieren apoyo para comer, o ducharse"; y apoyo es básico para su supervivencia, y los Estados deben tomar medidas adicionales de protección social para garantizar continuidad los apoyos una manera segura a lo largo de la crisis". documento "Consideraciones Que la Organización Mundial de la Salud, en relativas a la discapacidad durante brote de COVID-19", señala que las personas contraer COVID-19 debido a con discapacidad pueden correr un riesgo mayor factores como los siguientes: obstáculos para emplear algunas medidas básicas de higiene, como el lavado de las manos y dificultades para distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan. Que para Organización Mundial Salud existen grupos de mayor riesgo frente COVID 19. Alrededor de 1 de cada 5 personas presenta una manifestación grave de los síntomas de la enfermedad y requerirá apoyo especializado para preservar la vida. grupo se encuentran aquellas personas con problemas médicos subyacentes, Que la Organización Mundial de la Salud en el Reporte de Situación No. 51 del 11 marzo 2020, afirma que: virus que causa el COVID-19 infecta a personas que dos todas edades. embargo, la evidencia hasta la fecha contraer la enfermedad grave de grupos de personas corren un mayor riesgo ', 11 5_4_6_ __ DE 2020 HOJA No....1.L DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" COVID-19. Estas son, adultos mayores (es decir, personas mayores de 60 años); y aquellos con afecciones médicas subyacentes (como enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas y cáncer)". Que en posteriores reportes de situación del coronavirus COVID-19, incluido el Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud, insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relación con los adultos mayores y con personas en condición de enfermedad médica preexistente: "Para la mayoría de las personas, la infección por COVID-19 causará una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos con afecciones médicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias crónicas o diabetes) están en riesgo de enfermedad grave". Que de conformidad con los lineamentos emanados de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, resulta necesario adoptar medidas adicionales a las referidas a las personas en especial situación de vulnerabilidad, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID­ 19. Que, como lo afirmó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: "En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa . A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles". Que la honorable Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: "Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y tratamiento de agua potable, la mala alimentación, la falta de baterías sanitarias y duchas, así como la falta de dotación mínima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos". Que para la adopción de las medidas de detención y prisión domiciliaria, tal y como lo sostienen los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jurídico lesionado, la gravedad de la conducta, la duración de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, la magnitud del daño causado a las personas y a la comunidad. Que de conformidad con los lineamentos mencionados, los delitos culposos, por representar un menor grado de injusto y de culpabilidad, constituyen comportamientos que en el ámbito de las diversas modalidades de la conducta punible, hacen parte de las de menor gravedad, lo cual permite que los fines de la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia, se puedan cumplir en su lugar de residencia. DECRETO LEGISLATIVO 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas de prisión la medida de aseguramiento de detención preventiva en y por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Que de conformidad con los lineamentos de la Dirección Política Criminal y Penitenciaria, en virtud de las circunstancias actuales, otra vía para mitigar la enfermedad coronavirus COVID-19, es otorgar la los efectos de la pandemia prisión domiciliaria cuando la persona condenada haya cumplido el 40% de la pena o cuando se trate condenas hasta cinco (5) años de prisión, delitos que no representen especial gravedad. Que Código Penal vigente, en artículo 38G, determina para la procedencia la prisión domiciliaria, entre otros requisitos, haber cumplido la mitad de pena, excepto en los casos allí mencionados. Política Criminal y Que de conformidad con los lineamentos de la Dirección Penitenciaria, dadas las actuales condiciones de emergencia, sumadas a los altos índices de hacinamiento que hacen propenso el riesgo de contagio y propagación 9, es razonable reducir 40% de la enfermedad coronavirus COVI cumplimiento la pena para la concesión de la prisión domiciliaria, con un régimen de exclusiones riguroso, en todo caso diferente y Que, así mismo, la presunción inocencia, piedra angular del debido proceso, acompaña al pasible de la acción penal, hasta tanto no se haya proferido sentencia condenatoria y la misma quede en firme tal como lo dispone la honorable Corte Constitucional en sentencias C-205 2003, de 2005, T-331 de C-342 de 2017, entre otras. Que en virtud de lo anterior y de conformidad con los lineamentos de la Dirección Política Criminal y Penitenciaria, es viable, con miras a mitigar el riesgo de contagio y propagación la enfermedad coronavirus COVID-19, sustituir la medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria, frente a algunos delitos que no sean de mayor gravedad y en relación con personas cuya presunción de inocencia se mantiene indemne. Que, conformidad con lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, las medidas adoptadas deben excluir a quienes estén incursos en comportamientos especialmente graves. Que Constitución Política de Colombia en los artículos 44 y contempla los derechos fundamentales de los niños, y adolescentes, haciendo énfasis en su protección respecto "[ ... ] toda forma abandono, violencia o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos", otros fenómenos o situaciones que ponen en riesgo su vida e integridad. esta misma línea, se establece la obligación del Estado, la sociedad la protección integral, la prevalencia de derechos y la y la familia respecto garantía de de conformidad con el interés superior del niño. Que, de manera , el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, establece la prohibición beneficios penales y mecanismos sustitutivos cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra , , DECRETO LEGISLATIVO NlIMERO ---'-'_..........l...f..,,;;,a.............._ _ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" niños, y adolescentes, criterio normativo que debe acatarse de adopción medidas que se dirijan a la población privada de la Hbertad, en razón de la declaratoria de emergencla por la enfermedad coronavirus COVID-1 Decreto Que la exclusión del acceso a las medidas dispuestas en obedece a la protecclón especial, de rango constitucional, de la cual son en el entendido de que sus derechos titulares los niños, niñas y fundamentales y su superior son prevalentes, como lo señalan las sentencias 075 de 2013 indicar que "los niños [son] sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares conciernan"; las sentencias C - 313 de 2014 y C 258 de 201 que exponen características de dicho interés superior y menclonan que este obedece a "la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo la personalidad del menor"; o la sentencla T - 718 2015 que integral y sano como fin del Estado diseño políticas de protección para los derechos y garantías que asisten como seres alcanzar la efectividad reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico irradia todo el ordenamiento", Que igualmente, la honorable Corte Constitucional definido el feminicldio como un acto de violencia, que se presenta en un contexto material de manera sometimiento, sujeclón y discriminación al que ha sido sometida la mujer 201 resaltando la antecedente o concomitante a muerte C-539 existencia de: "[ ... ] condiclones culturales, caracterizadas por el uso estereotipos negativos [ ... ] propiclando al mismo tiempo también la privación de su vida [ .. .]", lo que justifica la exclusión que contempla Decreto Legislativo. delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, Que, a su turno, profunda gravedad y por su forma de comisión, representan atentados de la generalmente asociada al empleo violencla, se excluyen de las medidas establecidas en Decreto Legislativo. Esto en con lo dispuesto en la sentencia T - 418 de 2015 cuando se indica que estas conductas "supera[n] ámbito privado e involucra[n] a todo el conglomerado pues destruye[n] el entorno familiar, socia! y cultural, dejando que en muchos casos se tornan insuperables" y en sentencia T - 843 2011 que señala que estos delitos implican "privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y sentido de mismo, y que degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico". adicionalmente Plan Nacional de Desarrollo 201 establece corno uno respecto "en ese de sus pilares la lucha contra la corrupción, y sentido, fortalecer mecanismos de lucha contra la corrupción y acercar asuntos públicos al ciudadano, son elementos estratégicos para combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones. JI Que en línea, la Convención las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003), establece en su artículo 30 cada Estado tendrá en cuenta LEGISLATIVO NÚMERO --~r-fHI--r--- DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad ciertos beneficios. conceder Que por lo mismo, la notoria gravedad de los delitos asociados a la corrupción, socavan profundamente la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado, hacen improcedente conceder las medidas transitorias excepcionales por delitos en contra la administración pública. Que la criminalidad organizada orienta su poder violento en propósito explotar econom como narcotráfico, la minería criminal, la trata personas, el tráfico migrantes, el contrabando, blanqueo de capitales otras rentas ilegales y la ganancia directa del ilícito. Que Colombia ratificó la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000). esta Convención se establece la obligación de los Estados de penalizar los delitos asociados a la criminalidad organizada, y además dispone en

Artículo 11°

la obligación de asociados al crimen organizado, al momento considerar la gravedad de los otorgar ciertos beneficios. Que, según los lineamentos la Dirección Política Criminal y Penitenciaria, la seguridad y la salud públicas, la libertad individual, el orden económico y social, la vida, la integridad personal, medio ambiente y la administración pública, son algunos los jurídicos vulnerados por la criminalidad organizada en su afán de consolidar su actividad criminal dentro de un territorio determinado, mediante uso medios violentos y la captación del aparato estatal en territorios. Que, las cosas, no es conveniente que las medidas previstas en Legislativo, sean otorgados a miembros de estas organizaciones criminales. Que dentro la población privada de libertad existen miembros la población indígena y que el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y dentro procedimientos, siempre que no sean contrarios a Constitución y de la República. Que la honorable Corte Constitucional en identificó pautas que, a falta de regulación tener en cuenta autoridades para evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud una pena o una medida de aseguramiento, y exige la vinculación de máxima autoridad de su comunidad o su representante al momento definir el sitio de ejecución de dichas medidas. Que, en su parte considerativa, el Decreto 491 de 2020 señaló: .. ] se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad prevenir la propagación de 6 LEGISLATIVO NlIMERO ---"""--..;;;....---­ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayorvulnerabílidad frente al COVID-19. y se C>ULIULC> otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio forma presencial y estableciendo mecanismos atención la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento las tecnologías de la información y las comunicaciones, manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio." Que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11532 del 11 abríl de 2020, dispuso que las audiencias que celebrarían de manera presencial de control de garantías serían las audiencias concentradas legalización de captura, formulación imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las demás se realizarán de manera virtual, así como las audiencias a cargo los jueces de ejecución de penas. adoptar medidas manera expedita, como Que, de otra parte, con la finalidad los diversos actores no requiere la emergencia y, además, con el objetivo de se vean expuestos a escenarios en los que se pueda comprometer su salud, se un procedimiento a través actuaciones virtuales y por medios electrónicos información, de acuerdo con lo institucionales, garantizando la seguridad de dispuesto por el Superior la Judicatura. Decreto 417 de 2020, !I[... ] se hace Que, acuerdo con la parte consideratíva necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización medios tecnológicos, y adoptar medidas pertinentes con objeto garantizar la prestación servicios público de justicia, de notariado y de defensa jurídica Estado y atención en salud en sistema penitenciario y carcelario." Que el artículo 3 del Decreto 417 de 2020 dispuso que <1[ ... ] el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, de medidas anunciadas en la considerativa de decreto, todas aquellas medidas icionales para conjurar la e impedir la extensión de sus efectos, mismo d operaciones presupuestales necesarias llevarlas a cabo." de emergencia económico y social decretado a través del debido al Decreto 417 de 2020, el normal desarrollo los procesos yactuaciones en materia penal verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. las personas privadas con el fin de garantizar el derecho al debido proceso condenados, en de la libertad, tanto en calidad de procesados como de sus derechos se hace necesario por la urgencia y gravedad de crisis y por la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, términos mucho más en el menor lapso posible. expeditos para que las medidas sean emergencia, los destinatarios medidas Que una vez superado el estado adoptadas retornarán a la situación carcelaria en la que se encontraban, lo cual es concordante con finalidad se pretende alcanzar en este Decreto Legislativo, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _5..----:::......:.-_ _ 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia al COVID-19, y se adoptan a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad de propagación, otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:t esto es, conjurar la crisis derivada de la pandemia en al ámbito carcelario, en lo posible. Que al tenor de consideraciones y, en especial, en función de factores de tipo humanitario se derivan la crisis de salubridad pública originada por la enfermedad coronavirus COVID-19 y el grave hacinamiento que enfrenta nuestro sistema penitenciario y carcelario, resulta necesaria la adopción de un conjunto de órdenes tipo legislativo orientadas a solventar la situación actual de emergencia. Que las medidas a adoptar guardan conexidad con Emergencia declarado en el país, toda vez que Gobierno nacional debe propender por reducir al máximo la propagación de enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual situación hacinamiento merece una atención urgente e inmediata a fin de reducir el riesgo de contagio. Que medidas enfocadas a proteger derecho a la salud no están determinadas en el Derecho penal vigente, toda vez que las personas que se encuentran privadas la libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios no han podido acceder a la detención o prisión domiciliaria, prueba de ello es que ahora mismo se encuentran en dicho lugares. Que el régimen exclusiones aquí consagrado es oportuno, necesario e idóneo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo evitar y mitigar la propagación la enfermedad coronavirus COVID-19 y sus de cara a sujetos beneficiarios de la medida, al tratarse, otras, de personas espeCialmente vulnerables y debidamente identificadas. con el fin de lograr un esquema de protección ponderado 'frente a la sociedad en su conjunto, ante la situación de emergencia declarada en salud y frente a la problemática de hacinamiento que impide mantener distanciamiento que se requiere, resulta proporcional el catálogo de exclusiones dispuestas en el Decreto Legislativo, en cual se excluyen los comportamientos delictivos enfermedad de mayor lesividad y se reducen los de la expansión de la prisión o detención coronavirus COVID-19, mediante otorgamiento domiciliarias frente a personas con situación vulnerabilidad, y para delitos que incluso en sistema ordinario tendrían la posibilidad acceder a medidas, con el cumplimiento de la mitad de la condena. en modelo de Derecho penal vigente se permite bajo ciertas circunstancias, la concesión de beneficios en cuya virtud, el privado de la libertad condenado, o con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pueda cumplir la pena o la detención preventiva en el lugar de residencia. Que en mérito de lo expuesto: 4_6___ LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ 2020 HOJA No --.1L Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se medidas para sustituir la pena de de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y prisión y la medida de carcelarios por la prisión domiciliaria y la domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y DECRETA: CAPITULO l. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

._ Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.

Artículo 2°

._ Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo la persona privada la libertad. del Fondo Nacional Salud d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida que pertenezca por el sistema general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho. 5_4_6__ DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ 2020 HOJA No ~ Continuación Decreto Legislativo "Por medía del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y prisión y la medida de carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVI 0-19, y se adoptan de propagación, otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" PARÁGRAFO 1°._ personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios coronavirus COVID-19 dentro de detención, serán trasladadas por territorio nacional, o en centros transitorios el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en

Artículo segundo

(2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6). PARÁGRAFO 2°._ Para los anteriores se entenderá que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema actividades de motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o cuidado personal; todas ellas de permanente y acreditadas en histórica clínica. No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad del cuerpo que no sea afectaciones o la ausencia de alguna no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y movimiento clínicamente significativa por los cambios producidos en independiente como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades cuidado personal.

Artículo 3°

. - Término de duración de las medidas. La detención preventiva o la prisión domiciliaria transitorias en lugar de tendrán un término de (6) meses,

Artículo 4°

. - Capturas. Cuando durante la vigencia del presente Legislativo, se presentaren casos en los cuales se dé cumplimiento a una orden de captura, bien sea derivada una medida aseguramiento de detención de cumplimiento de la pena, la preventiva en establecimiento carcelario o con persona aprehendida destinataria la sustitución por alguna las medidas aquí contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el artículo (6). En los mismos términos se aplicarán las medidas aquí establecidas, cuando se medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. ARTíCULO . - Extradición. disposiciones contenidas en este Decreto aplicables a personas que sometidas al Legislativo, no procedimiento extradición, sin importar la naturaleza del delito de que se trate.

Artículo 6°

- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y Decreto Legislativo, prisión domiciliaria transitorias contempladas en que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología genocidio (artículo 102); homicidio DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO - - " - - - - - - " = - - = ' - ' - - ­ DE 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio de! cual se adoptan medidas sustituir la pena de y prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención transitorias en el de residencia al COVID-19, y se adoptan a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con

Artículo 119°

); lesiones causadas con químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); contenidos en el Título 11, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 Y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 1) numerales 3, 4, 12, 13 Y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las haya cumplido el 40% de hipótesis de hurto agravado cuando la condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual dineros (artículo 316); contrabando agravadO (artículo 319); contrabando hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos recursos relacionados con delincuencia organizada y administración terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo fabricación, porte o tenencia armas de fuego, o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo ·, DECRETO LEG 18LATIVO N Ú M ERO --""-_---"-'~"""___ _ 2020 HOJA No Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVI 0-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Social y Ecológica" 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal (artículo 3678); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilídades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos (artículo 410); tráfico influencias de servidor público (artículo 411); tráfico influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 3); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467). Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad cuando se trate dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicíonal aplicables en cada caso. PARÁGRAFO 1 0. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria o pertenezca a un Grupo Delictivo transitorías, cuando la persona haga Organizado en los términos del artículo segundo de Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. PARÁGRAFO 2°. No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. PARÁGRAFO 3 0. régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. artículo no deroga el listado PARÁGRAFO 4 0. 38G y 68A del Código Penal. exclusiones los artículos PARÁGRAFO 5°. relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto 46 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO - - - - - - - - 2020 HOJA No ...1:L. Continuación Decreto "Por medio del cual se medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. CAPITULO 11. lOS PROCEDIMIENTOS detención domiciliaria ARTíCULO .- Procedimiento para hacer efectiva transitoria como sustitutiva de la detención preventiva. Para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros detención transitoria como de Policía y Unidades de Reacción Inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I por medio direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el presente Decreto Legislativo y remitirá listado junto con cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja vida, antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el Coordinador del Centro

Artículo 9°

._ Inclusión del enfoque étnico en la detención y prisión domiciliarias transitorias para personas caracterizadas como población indígena. procedimiento traslado y la definición del sitio de ejecución las medidas detención y prisión domiciliarias transitorias las personas privadas como población indígena, domiciliadas interior de la libertad sus territorios, serán acordados con autoridades indígenas con jurisdicción en dichos territorios. detención o término de la medida

Artículo 10°

,- Presentación. Vencido prisión domiciliarias transitoría previsto en artículo del presente Legislativo, el destinatario la misma deberá presentarse, en término cinco lugar de (5) días hábiles, en el establecimiento penitenciario o carcelario o reclusión en se encontraba momento de su otorgamiento. transcurridos los cinco d no se hiciere presente, el Director establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusión en el que se encontraba, comunicara competente quien decidirá lo pertinente.

Artículo 13°

, - Objetividad, El Juez competente, según sea mediante auto notificable, verificará únicamente cumplimiento de los requisitos objetivos determinados en Decreto Legislativo para hacer efectiva detención o prisión domiciliaria transitorias, sin que sea necesario constatar arraigo familiar beneficiario, tampoco se impondrán cauciones o dispositivos de seguridad electrónica; a tal efecto, con la manifestación ida en el de compromiso, que se entiende cierta bajo el principio de buena 5_4_6__ DE 2020 HOJA No...l!­ DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de de detención preventiva en establecimientos y carcelarios por la prisión domicilíaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan de propagación, otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" PARÁGRAFO. A quienes se le haya concedido la prisión o detención domiciliaria y no se haya hecho efectiva, bien sea por el no pago de la caución o por la carencia de dispositivos seguridad podrán acceder a la prisión o detención domiciliaria sin que sea pago de la caución, tampoco los dispositivos de seguridad electrónica.

Artículo 14°

.- Listados. Los listados de personas beneficiarias de biográficas y certificados médicos digitalizados Decreto Ley, junto con las autoridades judiciales, se organizarán y que serán remitidos por el INPEC a remitirán de manera gradual y paulatina, atendiendo al orden establecido en los literales del artículo segundo del Decreto Legislativo.

Artículo 15°

.- Identificación de casos. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de Nación por medio de sus procuradores personerías distritales y municipales, utilizarán los med penales I y II y electrónicos para identificar los casos en que sea procedente aplicar este Decreto Legislativo, y de acuerdo con sus competencias, realizarán solicitudes colaborará con la consulta y entrega de las respectivas. tal efecto, el IN cartillas biográficas digitalizadas y demás documentos pertinentes. la oficina jurídica del establecimiento Las peticiones deberán presentarse la penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada libertad, dependencia revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de lo incluirá en el listado a que se refiere artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y competente. no la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante.

Artículo 16°

.- Concurso de conduelas punibles. caso de concurso procedente la conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, concesión de las medidas, siempre y cuando las mismas no se en el listado de contemplado en el artículo sexto (6) del presente decreto.

Artículo 17°

,- Decisiones individuales o colectivas. Los Jueces de Penas y Medidas Seguridad, los Jueces de conocimiento, como también los a los que les corresponda por reparto, según sea el caso, mediante auto notificable, podrán adoptar sus decisiones manera individual o colectiva, con el fin reducir el trámite procesal, en consideración a la pluralidad personas privadas de la libertad que pueden coincidir en la causal dispuesta en artículo

Artículo 18°

.- lugar de residencia para cumplir la medida. En los casos en los cuales condenado o investigado pertenezca al grupo familiar la víctima, 5_4_6__ DE 2020 HOJA No ~ DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVI D-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" solo se le concederá la detención domiciliaria o pnslon domiciliaria transitorias, cuando se garantice que el domicilio o morada debidamente acreditado, es diferente al de la víctima.

Artículo 19°

.- Utilización de medios virtuales y electrónicos. Con el propósito de agilizar los procedimientos contenidos en este Decreto-Ley, quienes intervengan en ellos, deberán realizar, preferentemente, todas las actuaciones de manera virtual y por medios electrónicos institucionales, garantizando la seguridad de la información. En este sentido, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), deberá digitalizar las cartillas biográficas y los certificados médicos de las personas posiblemente beneficiarias de estas medidas. Las actuaciones que se realicen por medios virtuales y/o electrónicos, tienen los mismos efectos de las que se realizan en forma personal por parte del funcionario competente.

Artículo 20°

.- Notificaciones. La notificación personal para dar cumplimiento a las actuaciones previstas en este Decreto, se surtirá por medios electrónicos. Lo anterior sin perjuicio de que se acuda a las diversas formas de notificación, previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso. EIINPEC procederá a dar cumplimiento inmediato a la medida otorgada por el Juez, siempre y cuando el correo electrónico provenga del dominio de la rama judicial y se obtenga por otros medios la confirmación respectiva, dejando constancia en cada despacho oficial (emisor y receptor) de los involucrados en el trámite correspondiente. PARÁGRAFO. Para los procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo, no se celebrarán audiencias públicas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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