C-075-26
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la
solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Carlos Camargo
Assis, el 25 de junio de 2026, y comunicado con el oficio SGC-1024 de la
Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1-Decreto
1390 de 2025 (diciembre 22)-, el Anexo 2 -Respuestas al auto del 14 de enero de
2026- y el Anexo 3-Intervenciones- que hacen parte integral de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-075 DE 2026
Referencia: expediente RE-387
Asunto: Decreto 1390
del 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y
Social en todo el territorio nacional”.
Magistrado Ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el marco del examen
automático de constitucionalidad previsto en el artículo 215 de la Constitución
Política, adoptó la decisión de fondo en el expediente RE-387, mediante la cual
declaró inexequible el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por el cual el
Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional.
El Decreto 1390 de 2025 se sustentó en la existencia de una
supuesta crisis fiscal grave e inminente que, a juicio del Gobierno,
comprometía la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios
públicos esenciales. Para ello, el ejecutivo invocó ocho hechos concurrentes
relacionados, entre otros, con la financiación del sistema de salud, la seguridad
ciudadana, la no aprobación de leyes de financiamiento, los efectos de la ola
invernal, obligaciones judiciales pendientes de pago y restricciones al
endeudamiento y a la liquidez del Estado.
La Corte concluyó que el decreto no cumplió con los requisitos
exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y
la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción. En esta
oportunidad, la Sala Plena consideró que ante el incumplimiento del presupuesto
fáctico no era pertinente continuar con el análisis de los presupuestos
valorativo y de suficiencia.
En relación con el presupuesto fáctico, la Corte encontró que (i)
siete de los ocho hechos invocados no acreditaron el carácter sobreviniente,
extraordinario e imprevisible que exige la Constitución para habilitar el
ejercicio de facultades excepcionales. Por el contrario, a juicio de la Corte,
la mayoría de las circunstancias alegadas corresponden a situaciones
estructurales, persistentes y previsibles, que deben ser atendidas a través de
los mecanismos ordinarios de política pública, fiscal y presupuestal.
Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no cumplió el juicio de identidad al
estar relacionado con otro estado de excepción, como lo es, el estado de
conmoción interior. A continuación se sintetiza cada una de las razones que
sustentan esta conclusión.
Hecho 1. La Corte consideró que justificar la declaratoria de un
estado de emergencia en la necesidad de cumplir las órdenes judiciales
dirigidas a equiparar la UPC del régimen subsidiado al menos al 95% de la del
régimen contributivo del sistema de salud, no supera el juicio de
sobreviniencia por no ser un hecho imprevisible, repentino ni extraordinario.
Por el contrario, para la Corte, esta obligación surge de un
mandato estructural de larga data, derivado de la Sentencia T‑760 de 2008
y reiterado de manera constante en múltiples autos de seguimiento, incluido el
Auto 2049 de 2025. En concreto, la orden de equiparación referida se profirió
en los autos A-261 (resolutivo cuarto) y A-262 de 2012 (resolutivo tercero).
Por lo tanto, la necesidad de recursos adicionales para su cumplimiento obedece
a una problemática persistente y conocida, cuya atención correspondía a los
mecanismos ordinarios de política pública, presupuestal y legislativa. La Corte
fue enfática en afirmar que el incumplimiento de una orden judicial reiterada
no puede ser calificado, por sí mismo, como un hecho sobreviniente que habilite
el uso de facultades excepcionales.
Ahora bien, la Sala Plena reiteró al Gobierno su obligación
constitucional y legal de atender las órdenes derivadas de la Sentencia T-760
de 2008 y de los autos de seguimiento, mediante los mecanismos presupuestales y
legislativos ordinarios, preservando el principio democrático, la división de
poderes y la excepcionalidad estricta del régimen de emergencia.
Hecho 2. Sobre el deterioro de la seguridad ciudadana la Corte
concluyó que este hecho no supera el juicio de identidad porque las situaciones
descritas en el decreto involucran afectaciones a la seguridad ciudadana y al
orden público, las cuales se enmarcan, por su naturaleza, dentro de los
supuestos que la Constitución reserva para el estado de conmoción interior, y
no para el estado de emergencia económica y social previsto en el artículo 215
superior.
Hecho 3. La no aprobación de los proyectos de ley de
financiamiento para 2025 y 2026 no supera el juicio de sobreviniencia. Para la
Corte, la posibilidad de que el Congreso niegue o archive proyectos de ley de
financiamiento no es imprevisible, repentina ni extraordinaria, al contrario,
es un escenario plenamente previsible dentro del trámite legislativo ordinario.
La Corte consideró que el Ejecutivo conoce, desde el diseño y la presentación
de este tipo de iniciativas, que su aprobación depende de las mayorías
políticas y de la deliberación democrática. En consecuencia, la ausencia de una
ley de financiamiento no constituye un hecho nuevo o inesperado que irrumpe
súbitamente en el orden institucional, sino un resultado posible y conocido del
proceso legislativo, que debe ser gestionado a través de los mecanismos
ordinarios de política fiscal, presupuestal y de diálogo interinstitucional.
Hecho 4. El hecho relacionado con los desastres naturales
asociados a la ola invernal y al cambio climático no supera el juicio de
sobreviniencia. Para la Corte, lo planteado en el decreto es una situación
estructural y progresiva, ampliamente conocida y advertida, que ha venido
manifestándose de manera reiterada en los últimos años y frente a la cual el
Estado ha debido adoptar medidas ordinarias de prevención, mitigación y
planeación presupuestal. La declaratoria previa de Desastre Nacional - Decreto
1372 de 2024 y Decreto 1193 de 2025- evidencia, precisamente, que el riesgo era
identificable y gestionable dentro del marco institucional ordinario. En ese
sentido, aunque la situación es constitucionalmente relevante, no constituye un
hecho sobreviniente que, por sí mismo, habilite el ejercicio de facultades
excepcionales en los términos del artículo 215 de la Constitución.
Hecho 5. La obligación de asumir el costo de las sentencias
judiciales ejecutoriadas pendientes de pago no supera el juicio de
sobreviniencia. Para la Corte, el crecimiento del saldo de los créditos
judiciales no obedece a un hecho súbito o externo, sino a una acumulación
gradual asociada a decisiones de política fiscal y presupuestal. En
consecuencia, no puede atribuirse carácter sobreviniente a una situación que
forma parte del funcionamiento ordinario del Estado y que debió ser atendida
mediante los mecanismos regulares de planeación y ejecución presupuestal, sin
recurrir a facultades excepcionales.
Hecho 6. Sobre la necesidad de responder por las obligaciones
legales y contractuales atrasadas la Sala estimó que este hecho no supera el
juicio de sobreviniencia en tanto se trata de gastos permanentes y conocidos,
derivados de mandatos constitucionales y legales, cuyo atraso obedece a
decisiones presupuestales previas.
Hecho 7. Con relación a las restricciones para el endeudamiento
público la Sala Plena advirtió que este hecho no supera el juicio de
sobreviniencia porque las limitaciones derivan de la Regla Fiscal y de la
dinámica regular de los mercados financieros, circunstancias conocidas y
previsibles.
Hecho 8. Sobre las restricciones en la caja de la Tesorería
General de la Nación la Corte consideró que este hecho se fundamenta a partir
de afirmaciones generales y valoraciones de carácter especulativo. Por lo
tanto, no configura un hecho autónomo capaz de agravar por sí mismo la crisis
fiscal, sino que constituye una justificación argumentativa estrechamente
vinculada al tercer supuesto fáctico -la no aprobación del proyecto de ley de
financiamiento-.
Luego de constatar el incumplimiento evidente de las condiciones
exigidas por la Constitución, las normas estatutarias y la jurisprudencia
constitucional para declarar un estado de excepción, la Sala Plena declaró que
el Decreto 1390 de 2025 es inexequible. El análisis integral demuestra que no
se acreditó el presupuesto fáctico requerido para habilitar el ejercicio de
facultades excepcionales.
De conformidad con lo señalado en el Auto 082 de 2026, la Sala
Plena reiteró que el principio de separación de poderes, consagrado en el
artículo 113 de la Constitución, constituye una garantía esencial del Estado
social de derecho y de la democracia. Este principio asegura que no exista una
concentración arbitraria del poder y protege la participación indirecta del
pueblo en decisiones fundamentales como la discusión y aprobación del
presupuesto y de las medidas tributarias necesarias para su sostenibilidad. En
ejercicio de la función de guarda de la supremacía constitucional, cada órgano
del Estado ejerce el poder público a través de competencias específicas, dentro
de un marco de especialización funcional que debe ser respetado.
Asimismo, la Corte destacó que la cláusula general de competencia
del legislador en materia tributaria y presupuestal constituye una expresión
clara del principio democrático, razón por la cual las decisiones adoptadas por
el Congreso en estos ámbitos gozan de plena legitimidad constitucional.
Desde esta perspectiva, el Decreto 1390 de 2025 vulneró los
principios democrático y de separación de poderes, en la medida en que el
Gobierno nacional asumió competencias de otra rama del poder público sin
cumplir los requisitos constitucionales que habilitan un estado de excepción.
I.
ANTECEDENTES
1. El presidente de la República, de acuerdo
con el parágrafo del artículo 215 de la Constitución, remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Repartido el
asunto por la Sala Plena, el despacho del magistrado sustanciador por auto del
14 de enero de 2026 dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto, (ii)
decretar la práctica de algunas pruebas, (iii) comunicar la iniciación
del asunto al Gobierno nacional, (iv) fijar en lista el asunto para la
intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones
privadas, y (v) dar traslado al Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor.
2. Mediante Auto 082 de 2026, la Sala Plena
suspendió los efectos del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este asunto, se procede a decidir sobre el mismo.
II.
TEXTO DEL DECRETO QUE SE
REVISA
4.
Dada la extensión del Decreto
1390 del 22 de diciembre de 2025, este hará parte del Anexo 1 de esta
decisión[1].
Sin embargo, a continuación, se hace una breve descripción del decreto.
5.
Las consideraciones del Decreto
1390 de 2025 se estructuran a partir de una justificación constitucional,
fáctica y económica para declarar el estado de emergencia económica y social en
todo el país. El Gobierno recuerda que el artículo 215 de la Constitución
autoriza esta medida cuando se presentan hechos sobrevinientes que perturban de
manera grave e inminente el orden económico y social. En ese sentido, enfatiza
que la declaratoria permite al presidente expedir decretos con fuerza de ley,
siempre que estén dirigidos exclusivamente a conjurar la crisis y tengan
carácter transitorio y conexo con las causas que la originan.
6.
El decreto sostiene que el país
atraviesa una situación crítica caracterizada como una coyuntura fiscal
excepcional que amenaza la capacidad del Estado para garantizar derechos
fundamentales. Según el Gobierno, esta crisis no puede ser atendida mediante
los mecanismos ordinarios, pues se deriva de múltiples factores concurrentes
que afectan de manera simultánea las finanzas públicas y generan un escenario
de gravedad e inminencia.
7.
Uno de los ejes centrales de la
argumentación es el déficit fiscal proyectado para la vigencia 2026, agravado
por la no aprobación de la ley de financiamiento en el Congreso. Esta
situación, acorde con el decreto, deja un faltante significativo de recursos y
limita la capacidad del Estado para responder a sus obligaciones, en un
contexto en el que además el presupuesto presenta altos niveles de rigidez. De
esta manera, el Gobierno plantea que no cuenta con alternativas ordinarias
suficientes para cerrar la brecha fiscal ni para asegurar la sostenibilidad del
gasto público.
8.
A lo anterior se suman diversas
presiones específicas de gasto que, en conjunto, refuerzan la idea de una
crisis estructural de carácter urgente. Entre ellas:
(i)
Obligatoriedad de
cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional sobre la UPC del sistema de
salud.
(ii)
Deterioro de la
seguridad ciudadana, por alteraciones del orden público y aumento del riesgo de
atentados contra líderes sociales, defensores de derechos humanos y candidatos
electorales.
(iii)
No aprobación
legislativa de dos proyectos de ley de financiamiento para las vigencias
fiscales 2025 (12 billones) y 2026 (16,3 billones).
(iv)
Desastres naturales
derivados de la actual ola invernal, en el marco de la declaratoria de Desastre
Nacional por cambio climático (Decreto 1372 de 2024).
(v)
Sentencias judiciales
ejecutoriadas pendientes de pago.
(vi)
Obligaciones legales y
contractuales atrasadas, incluyendo subsidios de servicios públicos,
combustibles y vigencias futuras adquiridas antes del actual gobierno.
(vii)
Limitaciones al
endeudamiento, por la Regla Fiscal y cláusulas asociadas a medidas unilaterales
del gobierno de los Estados Unidos.
(viii)
Restricciones de
liquidez en la caja de la Tesorería General de la Nación.
9.
Finalmente, el Gobierno
concluye que, dada la gravedad, urgencia y multiplicidad de los factores
descritos, resulta necesario acudir al estado de excepción para adoptar medidas
extraordinarias. Estas incluyen la posibilidad de realizar ajustes fiscales,
presupuestales y administrativos de manera inmediata, e incluso establecer
tributos temporales, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de
sus efectos.
III.
PRUEBAS
RECEPCIONADAS
10.
En respuesta al Auto
del 14 de enero de 2026, se recibieron las intervenciones de los expertos:
Lisandro Junco Riveira[2], Roberto Insignares[3], Mauricio Alfredo Plazas Vega[4], Hugo Palacios Mejía[5], Santiago Pardo Ramírez[6], Juan Carlos Echeverri Garzón[7], José Manuel Restrepo Abondano[8], Juan Camilo Restrepo[9], José Antonio Ocampo Gaviria y Jorge Iván
González.
11.
En términos generales
los expertos coincidieron en que los hechos alegados por el Gobierno para
justificar la declaratoria de emergencia económica no constituyen situaciones
sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles, sino que corresponden a
problemas estructurales, crónicos y anticipables de las finanzas públicas
colombianas. Adicionalmente, refirieron una gran variedad de medidas con las
que el Gobierno contaba antes de declarar la emergencia.
12.
Lisandro Junco Riveira
señaló que, de los hechos invocados por el Decreto 1390 de 2025, solo uno -relacionado
con desastres naturales- podría considerarse sobreviniente, y aun así es
marginal. A su juicio, las demás situaciones obedecen a obligaciones estructurales,
decisiones de política pública o fallas de gestión, todas evitables mediante
herramientas ordinarias. En la misma línea, Roberto Insignares sostuvo que los
hechos no representan circunstancias extraordinarias, sino manifestaciones de
problemas históricos agravados por decisiones del propio Gobierno, entre ellas
supuestos optimistas de recaudo y presupuestos desfinanciados.
13.
Mauricio Alfredo
Plazas Vega enfatizó que la inflexibilidad del gasto público es un fenómeno
conocido desde hace décadas y que las reformas recientes, aunque problemáticas,
no pueden considerarse imprevistas. Añadió que el país ya enfrentaba déficits
altos, caída de caja e incremento de la deuda antes del decreto, por lo que no
existe evidencia independiente de un deterioro súbito de la situación fiscal. Por
su parte, Hugo Palacios Mejía reconoció la gravedad fiscal, pero aclaró que no
es un hecho nuevo ni sobreviniente. Criticó que el Gobierno invocara la
negativa del Congreso como causa de emergencia, pues ello desconoce principios
democráticos. Aunque admitió que la caja era frágil hacia agosto, señaló que,
para enero de 2026, informes financieros mostraban una mejora significativa
producto de créditos recientemente adquiridos.
14.
Santiago Pardo Ramírez
afirmó que, aunque el déficit fiscal es amplio, los gastos señalados por el
Gobierno representan solo el 2,87% del Presupuesto General, por lo que no
generan una crisis que justifique un estado de excepción. Sostuvo que el
desfase fiscal es atribuible al propio Gobierno, que presentó un presupuesto
mayor a la inflación pese a compromisos previos, y que la crisis deriva de
problemas estructurales como evasión, contrabando y falta de disciplina fiscal.
En similar dirección, Juan Carlos Echeverri Garzón afirmó que no existe
evidencia de que la inflexibilidad presupuestal actual sea excepcional respecto
de los últimos 25 años, por lo que el Gobierno no puede presentarla como un
hecho novedoso o extraordinario.
15.
Por último, José
Manuel Restrepo Abondano explicó que una crisis fiscal sobreviniente, para
justificar un estado de excepción, debería ser inesperada, alterar súbitamente
las condiciones macroeconómicas y no ser anticipable. Ninguna de estas
condiciones se cumple, pues el deterioro fiscal es una tendencia conocida y
prevista en los escenarios oficiales de riesgo.
16.
Adicionalmente, se
recibieron respuestas de: la Secretaría Jurídica de la Presidencia, Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros[10] y la Contraloría General de la República[11].
17.
Si bien la síntesis de
las pruebas recaudadas puede ser consultada en el Anexo 2, el contenido
de las pruebas recibidas será mencionado en el transcurso del análisis de los
requisitos formales y materiales, en la medida de su pertinencia.
18.
Por otra parte, el Gobierno
presentó una intervención en defensa de la constitucionalidad del decreto,
anexando las pruebas que consideró pertinentes para ello[12]. En dicha intervención el Gobierno sostuvo
que el decreto cumple plenamente los requisitos exigidos por la Constitución,
la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional.
19.
Sobre el cumplimiento
de los requisitos formales la intervención sostuvo que fue expedido con la
firma del Presidente y todos los ministros, incluye una motivación explícita,
establece un término de duración de 30 días, define su aplicación en todo el
territorio nacional, y fue notificado a los organismos internacionales (ONU y
OEA). Además, se convocó al Congreso para ejercer control político y se remitió
oportunamente a la Corte Constitucional.
20.
Sobre el cumplimiento
de requisitos materiales afirmó que se fundamenta en hechos sobrevinientes que
perturban gravemente el orden económico y social, demuestra que la situación es
grave e inminente, y evidencia la insuficiencia de las herramientas ordinarias
para enfrentar la crisis, todo sin afectar derechos fundamentales ni el
funcionamiento de las instituciones.
21.
En particular, sobre
el presupuesto fáctico, acorde con la intervención, la declaratoria se sustenta
en una crisis fiscal estructural agravada por la concurrencia de ocho hechos,
que en conjunto configuran una coyuntura excepcional. Entre ellos se destacan:
obligaciones derivadas de decisiones judiciales, problemas de orden público y
seguridad, desastres naturales, falta de aprobación de leyes de financiamiento,
aumento de obligaciones estatales pendientes, rezagos en subsidios,
limitaciones al endeudamiento y restricciones de liquidez del Estado. Estos
hechos, considerados integralmente, a juicio del gobierno, generan una presión
simultánea sobre el gasto y una reducción en la capacidad de financiación,
afectando la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios
públicos.
22.
El documento explica
en detalle cómo, desde la visión del Gobierno, la crisis se agrava por factores
como el incremento de sentencias judiciales por pagar, el impacto de desastres
naturales de gran escala, las fallas en el financiamiento del presupuesto
nacional, y el riesgo sistémico en sectores como energía y servicios públicos.
También se destaca el aumento de amenazas a la seguridad, incluyendo nuevas
modalidades de violencia, y el crecimiento de obligaciones como subsidios e
indemnizaciones. En conjunto, estos elementos evidencian una agravación
sobreviniente de la crisis fiscal, que no puede ser entendida de forma aislada
sino como un fenómeno integral que desborda la capacidad ordinaria del Estado.
23.
Respecto del presupuesto
valorativo el documento concluyó que la situación descrita configura una
perturbación grave e inminente del orden económico y social. Esto se explica
por factores estructurales como la crisis económica global posterior a la
pandemia, el crecimiento sostenido del gasto público y la insuficiencia de los
ingresos tributarios frente a dicho gasto. Estas condiciones, para el Gobierno,
generan un riesgo real sobre la estabilidad macroeconómica, el cumplimiento de
obligaciones estatales y la protección de derechos fundamentales.
24.
Finalmente, en
relación con el presupuesto de necesidad el Gobierno argumentó que las medidas
ordinarias han sido utilizadas pero resultan insuficientes, debido a
restricciones fiscales, límites de endeudamiento, inflexibilidades
presupuestales y la no aprobación de instrumentos legislativos de financiación.
Asimismo, señaló que el gasto público está altamente comprometido por
obligaciones legales y constitucionales, lo que impide ajustes inmediatos.
25.
Así las cosas, el
Gobierno concluyó que el Decreto 1390 de 2025 cumple con todos los requisitos
constitucionales y legales, responde a una crisis fiscal excepcional, grave e
inminente, y constituye una medida necesaria ante la insuficiencia de
mecanismos ordinarios, por lo que solicitó a la Corte Constitucional declarar
su exequibilidad. Al Sala advierte que las pruebas aportadas por el Gobierno
será consideradas al analizar la constitucionalidad del decreto.
IV.
INTERVENCIONES
CIUDADANAS
26.
Dentro del
término de fijación en lista, se recibieron diversas intervenciones de
entidades estatales, de expertos, de organizaciones sociales, de universidades
y de ciudadanos quienes propusieron distintas aproximaciones al examen del
Decreto 1390 de 2025. Al tratarse de un número considerable de escritos, su
síntesis se presenta en el Anexo 3, adicionalmente, su contenido puede
consultarse en el expediente de constitucionalidad que es público[13].
27.
En términos generales,
algunos
intervinientes consideran que la medida satisface la totalidad de los juicios y,
por ende, solicitan declarar exequible el decreto[14]. Por otra parte, la mayoría de los intervinientes
estimaron que no se satisface alguno o ninguno de ellos y esto debe conducir a
la inconstitucionalidad de la medida[15].
La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la inexequibilidad del decreto con
efectos diferidos, preservando temporalmente las medidas tributarias adoptadas
para conjurar la crisis en salud, con destinación específica a la suficiencia
de la UPC y al acceso efectivo a servicios y medicamentos. El ciudadano Camilo
Cubides Pinto, por su parte, solicitó que, en caso de declararse la
inconstitucionalidad del decreto matriz, se modularan los efectos del fallo
para preservar los beneficios y facilidades de pago. Por último, el Banco de la República
informó que no contaba con elementos de juicio adicionales para emitir un
concepto sobre el asunto sometido a revisión constitucional.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
28.
El procurador General
de la Nación solicitó la
exequibilidad parcial del Decreto 1390 de 2025, únicamente en relación con la
equiparación de la unidad de pago por capitación (UPC). En primer lugar, el
Ministerio Público encontró acreditados los requisitos formales para la
expedición del decreto matriz: firma del presidente de la República y sus
ministros, motivación, delimitación temporal y territorial, convocatoria al
Congreso y comunicaciones internacionales. Por consiguiente, manifestó que el
decreto se ajusta al marco previsto en los artículos 215 y 241 superiores y en
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
29.
En segundo término,
frente a los presupuestos materiales, la Vista Fiscal examinó los ocho hechos
alegados en la declaratoria del estado de emergencia. Al respecto, concluyó que
solo uno de los fundamentos fácticos supera los juicios fáctico, valorativo y
de suficiencia, este es, la necesidad urgente de financiar la equiparación de
la UPC ordenada en el seguimiento a la Sentencia T‑760 de 2008 que
adelanta la Corte Constitucional.
30.
Así, planteó que la
equiparación de la prima pura que fue adoptada mediante la Resolución 2605 de
2025, implicó un requerimiento adicional por $3,3 billones para la vigencia
2026. En su concepto, está demostrado que la insuficiencia de recursos para
financiar esta medida compromete de manera real, grave e inminente la
sostenibilidad del sistema de salud, en especial para la población más
vulnerable. Agregó que tal mandato judicial fue impartido cuando ya había sido
aprobado el Presupuesto General de la Nación y no era posible acudir a
mecanismos legales ordinarios para obtener los recursos.
31.
En torno del
presupuesto valorativo, destacó que, si bien la crisis fiscal de la Nación
tiene una tendencia estructural, sus efectos sobre el sector salud generan un
riesgo concreto de afectación de derechos fundamentales, con mayor impacto en
los afiliados al régimen subsidiado. Además, esta situación se agrava con la
expedición reciente de la orden judicial impartida por la Corte, la cual es de
inmediato cumplimiento. Enfatizó en que la falta de financiación puede
traducirse en interrupciones en la atención, desfinanciamiento de EPS e IPS y
retroceso en la garantía del derecho fundamental a la salud, lo cual constituye
una perturbación grave e inminente del orden económico y social.
32.
Aunado a ello, frente
al presupuesto de suficiencia, el procurador encontró que el Ejecutivo agotó
los mecanismos ordinarios disponibles como los aplazamientos, las reducciones
presupuestales, la activación de la cláusula de escape, la radicación de
proyectos de ley de financiamiento y reforma a la salud, sin lograr obtener los
recursos para la equiparación de la UPC. Ahora bien, para la Vista Fiscal las
herramientas ordinarias resultaron insuficientes debido a que dicha orden
judicial debía acatarse desde el inicio de la vigencia 2026 y, en ese momento,
no se contaba con alternativas legislativas inmediatas.
33.
Por otra parte, estimó
que los demás hechos alegados en el decreto declaratorio no satisfacen los
juicios exigidos por la jurisprudencia constitucional. De ahí, el Ministerio
Público coligió que no constituyen hechos extraordinarios, imprevisibles ni
sobrevinientes, puesto que: i) la no aprobación de la ley de
financiamiento es un resultado previsible del debate democrático; ii)
las restricciones de la regla fiscal son condiciones estructurales conocidas
por el Gobierno; iii) la iliquidez deriva de un deterioro progresivo y
anunciado de las finanzas públicas; iv) la inseguridad, los ataques con
drones, la protección de líderes sociales y los ciclos electorales son
fenómenos reiterados; v) los desastres naturales vinculados al cambio
climático tienen carácter estructural y cuentan con herramientas ordinarias de
gestión; y tanto vi) las sentencias judiciales como, vii) los
subsidios de energía y gas corresponden a pasivos recurrentes cuya acumulación
no reviste el carácter excepcional requerido. Además, el Gobierno contaba con
mecanismos ordinarios de actuación para conjurar dichas situaciones.
34.
En consecuencia, el
procurador General solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 1390
de 2025 “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con
la garantía del aseguramiento en salud producto de la equiparación de la unidad
de pago por capitación”. Así mismo, requirió que se declare la inexequibilidad
en lo relacionado a “(i) la necesidad de recursos en el sector defensa y en lo
concerniente a la gestión de la Unidad Nacional de Protección, (ii) la atención
de la emergencia causada por el desastre natural, (iii) el pago de sentencias
judiciales, y (iv) el pago de obligaciones atrasadas”.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
35.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215 parágrafo y 241
numeral 7º de la Constitución[16].
Desde la primera decisión sobre una declaración de estado de excepción,
Sentencia C-004 de 1992, esta Corporación ha construido una sólida línea
jurisprudencial[17]
en orden a afirmar su competencia no solo sobre los decretos de desarrollo,
sino también del decreto matriz[18].
Metodología de la decisión
36.
En esta ocasión la
Corte efectuará un control judicial formal y material conforme a los
precedentes constitucionales sobre la materia. Para ello acudirá al test que
ha aplicado respecto al decreto declaratorio. Previo a ello, la Sala Plena dará
respuesta a la solicitud del presidente de la República de levantar la suspensión provisional del
Decreto 1390 de 2025.
Cuestión previa:
37.
El 9 de febrero de
2026, el presidente de la República[19] solicitó a la Corte levantar la
suspensión del Decreto 1390 de 2025. En su escrito, el presidente de la
República puso en consideración de la Corte “hechos nuevos, graves y
sobrevinientes, que hoy cambian de manera sustancial la realidad que vive el
país”[20].
38.
El Auto 082 de 2026
dispuso la suspensión del Decreto 1390 del 22 de
diciembre de 2025 “hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional
profiera una decisión de fondo”. Teniendo en cuenta que la presente
providencia decidirá de fondo sobre la constitucionalidad del referido decreto
y que ningún magistrado o magistrada solicitaron ante la Sala Plena el
levantamiento de la suspensión, la Corte considera que carece de objeto la
solicitud y, por lo tanto, lo procedente es continuar con el análisis del decreto.
Alcance del control sobre la declaración del estado de
emergencia[21]
39.
Los estados de
excepción “son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En
lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución
prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el
principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con
fuerza de ley”[22].
Tratándose de una situación extraordinaria donde la norma con fuerza de ley
no es aprobada por el Legislador, la Carta Política a su vez impone una serie
de limitaciones[23],
de las cuales se deriva la interpretación restrictiva de las facultades del
Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional[24].
40.
El control de constitucionalidad
que ha efectuado la Corte es riguroso como lo enseña su jurisprudencia.
El mismo se vale de la propia Constitución Política, de los tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad[25]
(art. 93 constitucional) y de la Ley 137 de 1994[26] (estatutaria de los estados de
excepción-LEEE-). De la alteración
excepcional de las competencias legislativas surge por consecuencia imperativa
que el control constitucional de la declaración del estado de excepción y sus
decretos de desarrollo tengan carácter (i) jurisdiccional[27], (ii) automático[28], (iii) integral[29], (iv) participativo[30], (v) definitivo[31] y (vi) estricto[32], sin perjuicio del control político
del Congreso de la República[33].
41.
Los poderes
excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de
la cual se declara el estado de emergencia[34],
lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la
labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y
en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la
normalidad”[35].
42.
En virtud del artículo
215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados
de Excepción -LEEE-), la Corte ha determinado que la declaración del estado de
emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, los cuales se
desarrollan a continuación.
A. Presupuestos formales
43. Los presupuestos formales
requeridos por la Corte para efectuar el examen de constitucionalidad están
dados en[36]:
43.1. Firma del presidente de la República y
todos los ministros[37]. Esta exigencia constitucional[38] busca que el Jefe de Estado y sus
ministros estén políticamente comprometidos con el contenido de la declaratoria
del estado de emergencia y sus desarrollos, atendiendo la responsabilidad
política del Gobierno que se establece en el texto superior[39].
43.2. Motivación adecuada[40]. Este presupuesto implica que en los
considerandos del decreto se consignen las razones que dieron lugar a la
declaratoria, reservando el escrutinio judicial de su contenido para la fase
subsiguiente, es decir, los presupuestos materiales[41]. Esto exige una descripción sobre la ocurrencia de los
hechos en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la
perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y
ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades
ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[42].
43.3. Esta
exigencia no constituye una mera formalidad sino “un requisito de orden
sustancial”, por cuanto la expresión de las razones permite a la Corte
ejercer el estudio integral sobre el estado de excepción[43].
En la Sentencia C-254 de 2009[44] se adujo que la declaratoria del
estado de excepción no puede contener una motivación aparente, esto es, aquella
que no enuncia ni detalla los hechos que originaron el advenimiento de la
situación de emergencia. Del mismo modo, se reparó que bien puede ser escueta y
concisa pero no inexistente ni implícita[45],
estableciendo que es una falencia insubsanable y que no puede ser suplida en el
curso del juicio de constitucionalidad a través del decreto y práctica de
pruebas[46].
43.4. Clara determinación de su duración[47]. El artículo 215 de la Constitución
establece que la declaratoria de emergencia podrá hacerse por periodos de hasta
30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año
calendario, además de disponer que el Gobierno debe señalar el término dentro
del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias. Este Tribunal ha
indicado que esta exigencia es consecuencia del principio de temporalidad que
caracteriza a los estados de emergencia, en virtud del cual la transitoria
asunción de la función legislativa y el poder que se sigue para restringir las
libertades y garantías constitucionales, hacen imperativo un “periodo estrictamente
limitado a las exigencias de la situación”[48].
43.5. Determinación del ámbito territorial de
aplicación. Este
requisito ha sido derivado de la preceptiva constitucional del estado de
conmoción interior[49],
que permite al Gobierno su declaración en toda la República o parte de ella,
por lo que la Corte ha recurrido a una aplicación analógica de tal regulación[50].
43.6. Convocatoria al Congreso de la República[51]. La Constitución exige del Gobierno en el
decreto declaratorio de emergencia que convoque al Congreso, si no se hallare
reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de vigencia.
Ello es indispensable al permitir al Congreso examinar[52] el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas
adoptadas, debiendo pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas.
43.7.
El Congreso durante el
año siguiente a la declaratoria podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, ya que aquellas que correspondan a sus miembros podrá ejercer dichas
atribuciones en todo tiempo[53].La
finalidad de esta exigencia, se endereza a facilitar el control político, el
cual es consustancial a nuestra democracia[54]. Este requisito de
convocatoria no resulta aplicable cuando el Congreso se encuentre reunido
durante sus períodos de sesiones ordinarias, al momento de la adopción del
decreto declaratorio de estado de emergencia[55].
43.8. Comunicación a los Secretarios Generales
de la OEA y de la ONU. Finalmente,
conforme al art. 16 de la LEEE, y aun cuando no constituye
prerrequisito formal de la declaratoria del estado de emergencia[56], al día siguiente de la declaratoria
del estado de excepción, el Gobierno enviará a los Secretarios Generales de la
OEA y de la ONU una comunicación en que dé aviso a los Estados parte de los
citados tratados, de la declaratoria del estado de excepción y de los motivos
que condujeron a ella, añadiendo que los decretos legislativos que limiten el ejercicio
de derechos deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades[57]. Ahora bien, en la Sentencia C-383
de 2023 la Corte precisó que la
comunicación a los secretarios generales de la OEA y de la ONU de la
declaratoria de un estado de excepción no solo se sustenta en el art. 16 de la
LEEE, sino también de los art. 27.3 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos y 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
B. Presupuestos materiales
44. El examen de constitucionalidad sobre el
decreto declaratorio del estado de emergencia está precedido también del
cumplimiento de unos presupuestos
materiales[58].
Las alteraciones del orden que la Constitución encuentra deben ser conjuradas a
través del estado de emergencia[59]
son la económica, la social, la ecológica o la existencia de una grave
calamidad pública. La Corte ha manifestado que en la
declaratoria del estado de excepción se pueden aglutinar o combinar los
distintos órdenes (económico, social y ecológico, o que constituya grave
calamidad pública) cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben
o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las
facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos[60].
45. Además del sentido natural de cada uno de
tales órdenes, la Corte
ha señalado que al realizar el control material de una declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública se debe
verificar que: (i) se
inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales
o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las
condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país,
o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la
sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de
manera grave, inminente (…) el orden económico, social o ecológico”[61].
Así mismo, atendiendo dicho concepto el evento catastrófico (ii) debe
ser no solo grave[62] sino
imprevisto[63]; (iii)
que no sea ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, (iv)
que las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención[64].
46. En términos generales la Corte ha señalado[65] que los límites establecidos por la
regulación constitucional[66]
se manifiestan principalmente en los siguientes aspectos:
i)
se restringe la
discrecionalidad del presidente de la República para apreciar los presupuestos
que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia, a saber: -los hechos sobrevinientes y
extraordinarios, distintos a los previstos en los artículos 212 y 213; -que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública; y -que no puedan
ser conjurados con las mecanismos ordinarios que le entrega el ordenamiento
jurídico[67].
ii) Las facultades extraordinarias del
Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para
determinar las atribuciones de las cuales hará uso, esta resulta restrictiva
pues se busca impedir el empleo excesivo de las facultades extraordinarias
-principio de proporcionalidad de las medidas proferidas durante el estado de
excepción- y proscribir el uso de las atribuciones que no sean indispensables
para conjurar la crisis -principio de necesidad-, entre otras[68].
iii) Los decretos legislativos solo podrán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación
que hubiere determinado la declaración del estado de emergencia. De este modo, se pretende circunscribir el
ejercicio de la potestad excepcional de expedir normas con fuerza de ley a la
problemática relacionada con la declaratoria[69].
47. En consecuencia, corresponde
a la Corte un control jurídico -como un imperativo constitucional en los
términos del art. 215- sobre los actos normativos expedidos por el ejecutivo
que comprende tanto el decreto declaratorio como los de desarrollo. Así lo ha
afirmado la Corte[70] al distinguirlo del control
político[71], enfatizando que el control
jurídico involucra un juicio objetivo[72] que está conformado, según se explicó, por
la Constitución, los tratados de derechos humanos integrantes del bloque de
constitucionalidad y la ley estatutaria de los estados de excepción.
48. Específicamente, los presupuestos
materiales que la Corte ha exigido para declarar el estado de emergencia
son los siguientes[73]:
a.
Presupuesto
fáctico
49.
La
declaración del estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de
los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen el orden
económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública[74]. Este presupuesto responde a tres
componentes:
49.1. Juicio de realidad de los hechos invocados. Está dado en determinar que los hechos
que se aducen dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia
efectivamente hayan existido, esto es, que se generaron en el mundo de los
fenómenos reales cuya acreditación puede resultar compleja[75]. Se trata de un examen eminentemente
objetivo[76]
consistente en una verificación positiva de los hechos[77] y de la existencia de la
perturbación o amenaza del orden[78].
49.2. Juicio de identidad de los hechos
invocados[79]. Consiste en constatar que los hechos como sustento de la
declaratoria del estado de emergencia efectivamente correspondan a aquellos
pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción[80]. Se verifica por vía negativa, es
decir, que los hechos no correspondan a aquellos que darían lugar a la
declaración del estado de guerra exterior[81]
o de conmoción interior[82].
49.3. En la Sentencia C-156 de 2011, la Corte
determinó que “[l]a norma constitucional -art. 215, inciso 1º- propone un orden
de subsidiaridad en la consideración de los estados de excepción”. Así las
cosas, cuando se presentan “hechos de grave alteración del orden público o de
agresión exterior, que consecuencialmente perturben gravemente el orden
económico, social o ecológico, la declaración del estado de emergencia sería
inconstitucional, por tratarse de hechos propios y no diferentes de los
estados de excepción antecedentes, esto es, por no reunir las condiciones de
especificidad fáctica que demanda la norma superior citada”.
49.4. En otras palabras, en el marco del examen
de la emergencia, el juicio de identidad exige la realización de un test de
exclusión sobre los hechos invocados como generadores de la perturbación del
orden económico, social y ecológico, a efectos de descartar semejanza o
asimilación con hechos característicos de los demás estados de excepción.
Identificados los presupuestos fácticos como distintos de los previstos para la
guerra exterior o la conmoción interior, procede la admisión de los mismos en
el proceso de control material de la declaración de la emergencia.
49.5. Ahora bien, en eventos en que resulte
complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del
estado de excepción, como es el caso de los estados de conmoción interior y de
emergencia dada la estrecha relación que tiene el orden público y el orden
económico y social, se debe partir de reconocer al presidente de la República
un margen suficiente de apreciación para realizar la evaluación de la figura
que mejor se ajuste a la situación presentada, atendiendo que es él, el
responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público[83].
49.6. Al margen de lo expuesto, la Corte
considera que es necesario precisar que podrían existir otras hipótesis de
alteración de la normalidad contempladas en instrumentos legales. Bajo esa
perspectiva, en el examen de identidad sería necesario establecer si los hechos
invocados encuadran, por ejemplo, en figuras como la de desastre natural (art.
56 de la Ley 1523) o la de emergencia sanitaria (art. 69 de la Ley 1753 de
2015). Este examen resulta de especial importancia dado que contribuye a
precisar la relación entre los medios ordinarios de actuación adoptados por el
Congreso, incluso frente a situaciones de significativa complejidad.
49.7. Juicio de sobreviniencia de los hechos
invocados[84]. Los hechos deben tener un carácter sobreviniente como
lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte[85],
lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o
estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad[86]. Además, solo pueden ser utilizadas cuando
“circunstancias extraordinarias” hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad institucional a través de los poderes ordinarios del Estado[87]. Por tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo
al suponer verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales[88].
49.8. Respecto al carácter extraordinario
de los hechos en la sentencia C-135 de 2009 se indicó que los artículos 215 de
la Constitución y 2º de la Ley 137 de 1994 LEEE solo exigen que “las
circunstancias invocadas sucedan de manera improvisada (…) y se aparten de lo
ordinario, esto es, de lo común o natural”. De esta manera, también “la
agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el
carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y
anormal”. También ha sostenido esta Corporación que las circunstancias que
producen emergencias pueden ser de tres tipos: “(i) situaciones extrañas al Estado; (ii)
acciones del Estado; (iii) omisiones del Estado”[89], siendo más estricto el
análisis del presupuesto material cuando es resultado de la acción u omisión
del Estado.
49.9. En este punto, la Sala Plena
reitera lo dicho en la Sentencia C-383 de 2023 donde se advirtió que, la regla consistente en que las
situaciones crónicas y estructurales no constituyen hechos sobrevinientes ni
extraordinarios no es absoluta; en este evento es posible distinguir dos
escenarios: (a) el decreto no invoca ninguna circunstancia adicional, de
carácter sobreviniente y excepcional, que agravara la crisis ya existente, caso
en el cual la norma no cumple el citado presupuesto (Sentencia C-252 de 2010),
y (b) el decreto responde al agravamiento de una problemática estructural
debido a la confluencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales que
agudizan la crisis ya existente, circunstancia que puede llegar a satisfacer el
presupuesto fáctico (Sentencia C-386 de 2017).
b. Presupuesto valorativo
50. La Constitución dispone que la emergencia
podrá declararse frente a hechos sobrevinientes que perturben o amenacen
perturbar “en forma grave e inminente” el orden económico, social y ecológico,
o que constituya “grave” calamidad pública[90]. Entonces, no cualquier perturbación
o amenaza puede dar lugar a la declaratoria de la emergencia, pues esta debe
revestir de gravedad, cuya calificación no corresponde al ejercicio
discrecional de una atribución presidencial sino a una percepción objetiva de
la intensidad de la perturbación[91].
51. Además, debe ser inminente, es
decir, que no se trata de un peligro eventual o remoto sino de un riesgo
efectivo que se puede materializar en cualquier momento, o tratarse de un
peligro potenciado por su inmediatez temporal[92].
Aunque se trate de un presupuesto valorativo no impide que se aplique un juicio
objetivo que permita determinar si fue arbitraria o producto de un error manifiesto
de apreciación, procediendo, entonces, su ponderación a partir de las
implicaciones objetivas del presupuesto fáctico que ocasiona la declaración y
demanda la protección del orden[93].
52. Por tal razón, el presupuesto valorativo
no refiere al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de
emergencia, sino que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico
relacionado con la intensidad de la perturbación o amenaza[94], esto es, sobre sus impactos y
consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de
grave calamidad pública[95].
53. La Corte[96]
ha señalado que son los derechos constitucionales el parámetro para medir la
gravedad de determinada o potencial perturbación del orden, por lo que
dependiendo del grado de afectación de los derechos subjetivos[97] se presenta mayor o menor
perturbación actual o potencial[98].
Así mismo, ha manifestado que al tratarse de un juicio valorativo presupone: (i)
un concepto establecido de orden público económico, social y ecológico o de grave
calamidad pública y (ii) unas valoraciones históricas sobre el criterio de
normalidad y anormalidad propio de la vida social en un tiempo y lugar
determinado[99].
54. Esta Corporación ha reiterado
que al existir un importante elemento subjetivo de valoración por el presidente
de la República el juicio de la Corte debe ser respetuoso de un margen
significativo de apreciación de la gravedad e inminencia en la afectación del
orden[100].
Así las cosas, la tarea del Tribunal puede limitarse a la constatación de la
existencia de una evidente arbitrariedad o de un error manifiesto -límite y
freno al abuso de la discrecionalidad-[101] al calificar los hechos detonantes
de la emergencia[102].
En conclusión, la constatación con la realidad objetiva permite a la Corte
estudiar si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin
llegar a suplantarlo en la valoración correspondiente.
c.
Presupuesto
de suficiencia
55. El juicio de suficiencia
atañe a la evaluación de la existencia de medios ordinarios para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos. Este requisito se deriva de los
artículos 215 de la Constitución y de los artículos 2[103] y 9[104] de la Ley 137 de 1994. La valoración de
los mecanismos ordinarios al alcance del Estado corresponde al presidente de la
República, como ocurre con los demás presupuestos materiales, pero ello no es
absoluto al sujetarse a la Constitución, a los tratados internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley 137 de 1994 -LEEE-[105].
56. Esta exigencia es expresión del principio
de subsidiariedad, conforme al cual para acudir al estado de emergencia, el
ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia
de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos
de normalidad[106].
En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula
experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen
todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar
una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad,
para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin
posibilidad de canalizar sus efectos[107].
Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional[108].
57. Por último, el cumplimiento de este
presupuesto tiene en voces de este Tribunal tres estadios como son: (i)
el verificar la existencia de medidas ordinarias; (ii) el establecer si
dichas medidas fueron utilizadas por el Estado y (iii) el poder
determinar la insuficiencia de estas medidas para superar la crisis[109].
58. Con fundamento en lo expuesto, en la Sentencia C-383 de
2023 la Corte reiteró varios
criterios para la verificación del presupuesto de suficiencia: (a) se trata de
una evaluación global de los mecanismos frente a la situación de emergencia, y
no una valoración particular de cada uno de los mecanismos con respecto a las
medidas anunciadas, pues ese análisis se adelantará en relación con los
decretos de desarrollo; (b) los criterios de eficacia no pueden primar frente
al principio de subsidiariedad al momento de evaluar la suficiencia de las
medidas ordinarias; (c) la evaluación de esos mecanismos depende del contexto y
de la experiencia acumulada del Estado con respecto a la situación específica;
(d) el margen de valoración al presidente de la República sobre la suficiencia
de los mecanismos ordinarios debe sujetarse al marco normativo de los estados
de excepción; y (e) el examen se hace más estricto en los casos en los que el
Gobierno concurre por acción u omisión en las circunstancias que llevaron a la
situación de emergencia.
59.
En suma, los
anteriores presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia) para
la declaratoria del estado de emergencia, son requisitos concurrentes
a efectos de superar el juicio de constitucionalidad, lo cual lleva a
colegir que ante el incumplimiento de alguno de ellos se debe declarar la inexequibilidad.
d.
Otras
prohibiciones constitucionales
60.
Finalmente, durante la
declaratoria de los estados de excepción existen unas prohibiciones generales
que deben observarse[110], como son: (i) la prohibición de suspensión de los
derechos humanos y las libertades fundamentales[111], por lo que las restricciones que procedan sobre
algunos de ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la
Carta Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran
el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-[112]; (ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos[113]; (iii) la prohibición de
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[114]; (iv) la no interrupción del
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado y la no supresión ni
modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento[115];
(v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad
y no discriminación[116];
entre otros[117].
Análisis
del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto 1390 de 2025
61.
La Sala
Plena concluye que la expedición del Decreto 1390 de 2025 cumplió con los
requisitos formales de validez, como pasa a explicarse:
a. Firma del presidente
de la República y todos sus ministros.
62.
En la
Sentencia C-256 de 2020, la Corte señaló que “la suscripción del decreto
declaratorio y de aquellos adoptados con ocasión de su proferimiento por parte
de todos los ministros del despacho es un deber ineludible que, en sí mismo
considerado, limita el ejercicio discrecional de las atribuciones conferidas al
[p]residente” [118].
63. Recientemente, en la Sentencia C-207 de 2025[119] la Corte reiteró que esta exigencia tiene
fundamento en “la responsabilidad política del Gobierno [n]acional en su
conjunto”[120]
y en “el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de
los decretos legislativos”[121].
64. La Sala Plena también destacó
que “[e]sta doctrina, fijada por la Corte desde sus inicios, ha sido reiterada
de manera uniforme y pacífica en la totalidad de los casos en que ha adelantado
el control constitucional integral, automático y oficioso que le corresponde
ejercer sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de
desarrollo que han sido dictados al amparo de dicho estado exceptivo”[122].
Por tanto, “en todos ellos siempre se ha verificado la firma de tales actos
normativos por parte del [p]residente de la República y de todos los ministros
del despacho, junto con el cabal cumplimiento de los demás presupuestos de
forma previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción”.
65.
El Decreto 1390 expedido el 22 de diciembre de 2025 fue suscrito por el presidente
de la República, dieciocho ministros y ministras titulares y una funcionaria
que actuó invocando su condición de ministra encargada.
Suscripción
del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025
Funcionario
Calidad en que suscribe
Armando
Alberto Benedetti Villaneda
Ministerio
del Interior
Rosa Yolanda
Villavicencio Mapy
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Germán Ávila
Plazas
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Roberto
Andrés Idarraga Franco
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Pedro Arnulfo
Sánchez Suárez
Ministerio de
Defensa Nacional
Martha
Viviana Carvajalino Villegas
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez
Ministerio de
Salud y Protección Social
Antonio
Eresmid Sanguino
Ministerio de
Trabajo
Edwin Palma
Morales
Ministerio de
Minas y Energía
Diana Marcela
Morales Rojas
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
José Daniel
Rojas Medellín
Ministerio de
Educación Nacional
Helga María
Rivas Ardila
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
Yeimi Carina
Murcia
Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Yannai
Kadamani Fonrodona
Ministerio de
las Culturas, las Artes y los Saberes
Patricia
Duque
Ministerio
del Deporte
Angela
Yesenia Olaya Requene
Ministerio de
Ciencia y Tecnol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.