Sentencia C-075 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-075-26 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Carlos Camargo Assis, el 25 de junio de 2026, y comunicado con el oficio SGC-1024 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1-Decreto 1390 de 2025 (diciembre 22)-, el Anexo 2 -Respuestas al auto del 14 de enero de 2026- y el Anexo 3-Intervenciones- que hacen parte integral de la misma. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-075 DE 2026 Referencia: expediente RE-387 Asunto: Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el marco del examen automático de constitucionalidad previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, adoptó la decisión de fondo en el expediente RE-387, mediante la cual declaró inexequible el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por el cual el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. El Decreto 1390 de 2025 se sustentó en la existencia de una supuesta crisis fiscal grave e inminente que, a juicio del Gobierno, comprometía la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios públicos esenciales. Para ello, el ejecutivo invocó ocho hechos concurrentes relacionados, entre otros, con la financiación del sistema de salud, la seguridad ciudadana, la no aprobación de leyes de financiamiento, los efectos de la ola invernal, obligaciones judiciales pendientes de pago y restricciones al endeudamiento y a la liquidez del Estado. La Corte concluyó que el decreto no cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción. En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que ante el incumplimiento del presupuesto fáctico no era pertinente continuar con el análisis de los presupuestos valorativo y de suficiencia. En relación con el presupuesto fáctico, la Corte encontró que (i) siete de los ocho hechos invocados no acreditaron el carácter sobreviniente, extraordinario e imprevisible que exige la Constitución para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. Por el contrario, a juicio de la Corte, la mayoría de las circunstancias alegadas corresponden a situaciones estructurales, persistentes y previsibles, que deben ser atendidas a través de los mecanismos ordinarios de política pública, fiscal y presupuestal. Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no cumplió el juicio de identidad al estar relacionado con otro estado de excepción, como lo es, el estado de conmoción interior. A continuación se sintetiza cada una de las razones que sustentan esta conclusión. Hecho 1. La Corte consideró que justificar la declaratoria de un estado de emergencia en la necesidad de cumplir las órdenes judiciales dirigidas a equiparar la UPC del régimen subsidiado al menos al 95% de la del régimen contributivo del sistema de salud, no supera el juicio de sobreviniencia por no ser un hecho imprevisible, repentino ni extraordinario. Por el contrario, para la Corte, esta obligación surge de un mandato estructural de larga data, derivado de la Sentencia T‑760 de 2008 y reiterado de manera constante en múltiples autos de seguimiento, incluido el Auto 2049 de 2025. En concreto, la orden de equiparación referida se profirió en los autos A-261 (resolutivo cuarto) y A-262 de 2012 (resolutivo tercero). Por lo tanto, la necesidad de recursos adicionales para su cumplimiento obedece a una problemática persistente y conocida, cuya atención correspondía a los mecanismos ordinarios de política pública, presupuestal y legislativa. La Corte fue enfática en afirmar que el incumplimiento de una orden judicial reiterada no puede ser calificado, por sí mismo, como un hecho sobreviniente que habilite el uso de facultades excepcionales. Ahora bien, la Sala Plena reiteró al Gobierno su obligación constitucional y legal de atender las órdenes derivadas de la Sentencia T-760 de 2008 y de los autos de seguimiento, mediante los mecanismos presupuestales y legislativos ordinarios, preservando el principio democrático, la división de poderes y la excepcionalidad estricta del régimen de emergencia. Hecho 2. Sobre el deterioro de la seguridad ciudadana la Corte concluyó que este hecho no supera el juicio de identidad porque las situaciones descritas en el decreto involucran afectaciones a la seguridad ciudadana y al orden público, las cuales se enmarcan, por su naturaleza, dentro de los supuestos que la Constitución reserva para el estado de conmoción interior, y no para el estado de emergencia económica y social previsto en el artículo 215 superior. Hecho 3. La no aprobación de los proyectos de ley de financiamiento para 2025 y 2026 no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, la posibilidad de que el Congreso niegue o archive proyectos de ley de financiamiento no es imprevisible, repentina ni extraordinaria, al contrario, es un escenario plenamente previsible dentro del trámite legislativo ordinario. La Corte consideró que el Ejecutivo conoce, desde el diseño y la presentación de este tipo de iniciativas, que su aprobación depende de las mayorías políticas y de la deliberación democrática. En consecuencia, la ausencia de una ley de financiamiento no constituye un hecho nuevo o inesperado que irrumpe súbitamente en el orden institucional, sino un resultado posible y conocido del proceso legislativo, que debe ser gestionado a través de los mecanismos ordinarios de política fiscal, presupuestal y de diálogo interinstitucional. Hecho 4. El hecho relacionado con los desastres naturales asociados a la ola invernal y al cambio climático no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, lo planteado en el decreto es una situación estructural y progresiva, ampliamente conocida y advertida, que ha venido manifestándose de manera reiterada en los últimos años y frente a la cual el Estado ha debido adoptar medidas ordinarias de prevención, mitigación y planeación presupuestal. La declaratoria previa de Desastre Nacional - Decreto 1372 de 2024 y Decreto 1193 de 2025- evidencia, precisamente, que el riesgo era identificable y gestionable dentro del marco institucional ordinario. En ese sentido, aunque la situación es constitucionalmente relevante, no constituye un hecho sobreviniente que, por sí mismo, habilite el ejercicio de facultades excepcionales en los términos del artículo 215 de la Constitución. Hecho 5. La obligación de asumir el costo de las sentencias judiciales ejecutoriadas pendientes de pago no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, el crecimiento del saldo de los créditos judiciales no obedece a un hecho súbito o externo, sino a una acumulación gradual asociada a decisiones de política fiscal y presupuestal. En consecuencia, no puede atribuirse carácter sobreviniente a una situación que forma parte del funcionamiento ordinario del Estado y que debió ser atendida mediante los mecanismos regulares de planeación y ejecución presupuestal, sin recurrir a facultades excepcionales. Hecho 6. Sobre la necesidad de responder por las obligaciones legales y contractuales atrasadas la Sala estimó que este hecho no supera el juicio de sobreviniencia en tanto se trata de gastos permanentes y conocidos, derivados de mandatos constitucionales y legales, cuyo atraso obedece a decisiones presupuestales previas. Hecho 7. Con relación a las restricciones para el endeudamiento público la Sala Plena advirtió que este hecho no supera el juicio de sobreviniencia porque las limitaciones derivan de la Regla Fiscal y de la dinámica regular de los mercados financieros, circunstancias conocidas y previsibles. Hecho 8. Sobre las restricciones en la caja de la Tesorería General de la Nación la Corte consideró que este hecho se fundamenta a partir de afirmaciones generales y valoraciones de carácter especulativo. Por lo tanto, no configura un hecho autónomo capaz de agravar por sí mismo la crisis fiscal, sino que constituye una justificación argumentativa estrechamente vinculada al tercer supuesto fáctico -la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento-. Luego de constatar el incumplimiento evidente de las condiciones exigidas por la Constitución, las normas estatutarias y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción, la Sala Plena declaró que el Decreto 1390 de 2025 es inexequible. El análisis integral demuestra que no se acreditó el presupuesto fáctico requerido para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. De conformidad con lo señalado en el Auto 082 de 2026, la Sala Plena reiteró que el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución, constituye una garantía esencial del Estado social de derecho y de la democracia. Este principio asegura que no exista una concentración arbitraria del poder y protege la participación indirecta del pueblo en decisiones fundamentales como la discusión y aprobación del presupuesto y de las medidas tributarias necesarias para su sostenibilidad. En ejercicio de la función de guarda de la supremacía constitucional, cada órgano del Estado ejerce el poder público a través de competencias específicas, dentro de un marco de especialización funcional que debe ser respetado. Asimismo, la Corte destacó que la cláusula general de competencia del legislador en materia tributaria y presupuestal constituye una expresión clara del principio democrático, razón por la cual las decisiones adoptadas por el Congreso en estos ámbitos gozan de plena legitimidad constitucional. Desde esta perspectiva, el Decreto 1390 de 2025 vulneró los principios democrático y de separación de poderes, en la medida en que el Gobierno nacional asumió competencias de otra rama del poder público sin cumplir los requisitos constitucionales que habilitan un estado de excepción. I. ANTECEDENTES 1. El presidente de la República, de acuerdo con el parágrafo del artículo 215 de la Constitución, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Repartido el asunto por la Sala Plena, el despacho del magistrado sustanciador por auto del 14 de enero de 2026 dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto, (ii) decretar la práctica de algunas pruebas, (iii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional, (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas, y (v) dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de rigor. 2. Mediante Auto 082 de 2026, la Sala Plena suspendió los efectos del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, se procede a decidir sobre el mismo. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA 4. Dada la extensión del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, este hará parte del Anexo 1 de esta decisión[1]. Sin embargo, a continuación, se hace una breve descripción del decreto. 5. Las consideraciones del Decreto 1390 de 2025 se estructuran a partir de una justificación constitucional, fáctica y económica para declarar el estado de emergencia económica y social en todo el país. El Gobierno recuerda que el artículo 215 de la Constitución autoriza esta medida cuando se presentan hechos sobrevinientes que perturban de manera grave e inminente el orden económico y social. En ese sentido, enfatiza que la declaratoria permite al presidente expedir decretos con fuerza de ley, siempre que estén dirigidos exclusivamente a conjurar la crisis y tengan carácter transitorio y conexo con las causas que la originan. 6. El decreto sostiene que el país atraviesa una situación crítica caracterizada como una coyuntura fiscal excepcional que amenaza la capacidad del Estado para garantizar derechos fundamentales. Según el Gobierno, esta crisis no puede ser atendida mediante los mecanismos ordinarios, pues se deriva de múltiples factores concurrentes que afectan de manera simultánea las finanzas públicas y generan un escenario de gravedad e inminencia. 7. Uno de los ejes centrales de la argumentación es el déficit fiscal proyectado para la vigencia 2026, agravado por la no aprobación de la ley de financiamiento en el Congreso. Esta situación, acorde con el decreto, deja un faltante significativo de recursos y limita la capacidad del Estado para responder a sus obligaciones, en un contexto en el que además el presupuesto presenta altos niveles de rigidez. De esta manera, el Gobierno plantea que no cuenta con alternativas ordinarias suficientes para cerrar la brecha fiscal ni para asegurar la sostenibilidad del gasto público. 8. A lo anterior se suman diversas presiones específicas de gasto que, en conjunto, refuerzan la idea de una crisis estructural de carácter urgente. Entre ellas: (i) Obligatoriedad de cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional sobre la UPC del sistema de salud. (ii) Deterioro de la seguridad ciudadana, por alteraciones del orden público y aumento del riesgo de atentados contra líderes sociales, defensores de derechos humanos y candidatos electorales. (iii) No aprobación legislativa de dos proyectos de ley de financiamiento para las vigencias fiscales 2025 (12 billones) y 2026 (16,3 billones). (iv) Desastres naturales derivados de la actual ola invernal, en el marco de la declaratoria de Desastre Nacional por cambio climático (Decreto 1372 de 2024). (v) Sentencias judiciales ejecutoriadas pendientes de pago. (vi) Obligaciones legales y contractuales atrasadas, incluyendo subsidios de servicios públicos, combustibles y vigencias futuras adquiridas antes del actual gobierno. (vii) Limitaciones al endeudamiento, por la Regla Fiscal y cláusulas asociadas a medidas unilaterales del gobierno de los Estados Unidos. (viii) Restricciones de liquidez en la caja de la Tesorería General de la Nación. 9. Finalmente, el Gobierno concluye que, dada la gravedad, urgencia y multiplicidad de los factores descritos, resulta necesario acudir al estado de excepción para adoptar medidas extraordinarias. Estas incluyen la posibilidad de realizar ajustes fiscales, presupuestales y administrativos de manera inmediata, e incluso establecer tributos temporales, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. III. PRUEBAS RECEPCIONADAS 10. En respuesta al Auto del 14 de enero de 2026, se recibieron las intervenciones de los expertos: Lisandro Junco Riveira[2], Roberto Insignares[3], Mauricio Alfredo Plazas Vega[4], Hugo Palacios Mejía[5], Santiago Pardo Ramírez[6], Juan Carlos Echeverri Garzón[7], José Manuel Restrepo Abondano[8], Juan Camilo Restrepo[9], José Antonio Ocampo Gaviria y Jorge Iván González. 11. En términos generales los expertos coincidieron en que los hechos alegados por el Gobierno para justificar la declaratoria de emergencia económica no constituyen situaciones sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles, sino que corresponden a problemas estructurales, crónicos y anticipables de las finanzas públicas colombianas. Adicionalmente, refirieron una gran variedad de medidas con las que el Gobierno contaba antes de declarar la emergencia. 12. Lisandro Junco Riveira señaló que, de los hechos invocados por el Decreto 1390 de 2025, solo uno -relacionado con desastres naturales- podría considerarse sobreviniente, y aun así es marginal. A su juicio, las demás situaciones obedecen a obligaciones estructurales, decisiones de política pública o fallas de gestión, todas evitables mediante herramientas ordinarias. En la misma línea, Roberto Insignares sostuvo que los hechos no representan circunstancias extraordinarias, sino manifestaciones de problemas históricos agravados por decisiones del propio Gobierno, entre ellas supuestos optimistas de recaudo y presupuestos desfinanciados. 13. Mauricio Alfredo Plazas Vega enfatizó que la inflexibilidad del gasto público es un fenómeno conocido desde hace décadas y que las reformas recientes, aunque problemáticas, no pueden considerarse imprevistas. Añadió que el país ya enfrentaba déficits altos, caída de caja e incremento de la deuda antes del decreto, por lo que no existe evidencia independiente de un deterioro súbito de la situación fiscal. Por su parte, Hugo Palacios Mejía reconoció la gravedad fiscal, pero aclaró que no es un hecho nuevo ni sobreviniente. Criticó que el Gobierno invocara la negativa del Congreso como causa de emergencia, pues ello desconoce principios democráticos. Aunque admitió que la caja era frágil hacia agosto, señaló que, para enero de 2026, informes financieros mostraban una mejora significativa producto de créditos recientemente adquiridos. 14. Santiago Pardo Ramírez afirmó que, aunque el déficit fiscal es amplio, los gastos señalados por el Gobierno representan solo el 2,87% del Presupuesto General, por lo que no generan una crisis que justifique un estado de excepción. Sostuvo que el desfase fiscal es atribuible al propio Gobierno, que presentó un presupuesto mayor a la inflación pese a compromisos previos, y que la crisis deriva de problemas estructurales como evasión, contrabando y falta de disciplina fiscal. En similar dirección, Juan Carlos Echeverri Garzón afirmó que no existe evidencia de que la inflexibilidad presupuestal actual sea excepcional respecto de los últimos 25 años, por lo que el Gobierno no puede presentarla como un hecho novedoso o extraordinario. 15. Por último, José Manuel Restrepo Abondano explicó que una crisis fiscal sobreviniente, para justificar un estado de excepción, debería ser inesperada, alterar súbitamente las condiciones macroeconómicas y no ser anticipable. Ninguna de estas condiciones se cumple, pues el deterioro fiscal es una tendencia conocida y prevista en los escenarios oficiales de riesgo. 16. Adicionalmente, se recibieron respuestas de: la Secretaría Jurídica de la Presidencia, Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros[10] y la Contraloría General de la República[11]. 17. Si bien la síntesis de las pruebas recaudadas puede ser consultada en el Anexo 2, el contenido de las pruebas recibidas será mencionado en el transcurso del análisis de los requisitos formales y materiales, en la medida de su pertinencia. 18. Por otra parte, el Gobierno presentó una intervención en defensa de la constitucionalidad del decreto, anexando las pruebas que consideró pertinentes para ello[12]. En dicha intervención el Gobierno sostuvo que el decreto cumple plenamente los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional. 19. Sobre el cumplimiento de los requisitos formales la intervención sostuvo que fue expedido con la firma del Presidente y todos los ministros, incluye una motivación explícita, establece un término de duración de 30 días, define su aplicación en todo el territorio nacional, y fue notificado a los organismos internacionales (ONU y OEA). Además, se convocó al Congreso para ejercer control político y se remitió oportunamente a la Corte Constitucional. 20. Sobre el cumplimiento de requisitos materiales afirmó que se fundamenta en hechos sobrevinientes que perturban gravemente el orden económico y social, demuestra que la situación es grave e inminente, y evidencia la insuficiencia de las herramientas ordinarias para enfrentar la crisis, todo sin afectar derechos fundamentales ni el funcionamiento de las instituciones. 21. En particular, sobre el presupuesto fáctico, acorde con la intervención, la declaratoria se sustenta en una crisis fiscal estructural agravada por la concurrencia de ocho hechos, que en conjunto configuran una coyuntura excepcional. Entre ellos se destacan: obligaciones derivadas de decisiones judiciales, problemas de orden público y seguridad, desastres naturales, falta de aprobación de leyes de financiamiento, aumento de obligaciones estatales pendientes, rezagos en subsidios, limitaciones al endeudamiento y restricciones de liquidez del Estado. Estos hechos, considerados integralmente, a juicio del gobierno, generan una presión simultánea sobre el gasto y una reducción en la capacidad de financiación, afectando la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios públicos. 22. El documento explica en detalle cómo, desde la visión del Gobierno, la crisis se agrava por factores como el incremento de sentencias judiciales por pagar, el impacto de desastres naturales de gran escala, las fallas en el financiamiento del presupuesto nacional, y el riesgo sistémico en sectores como energía y servicios públicos. También se destaca el aumento de amenazas a la seguridad, incluyendo nuevas modalidades de violencia, y el crecimiento de obligaciones como subsidios e indemnizaciones. En conjunto, estos elementos evidencian una agravación sobreviniente de la crisis fiscal, que no puede ser entendida de forma aislada sino como un fenómeno integral que desborda la capacidad ordinaria del Estado. 23. Respecto del presupuesto valorativo el documento concluyó que la situación descrita configura una perturbación grave e inminente del orden económico y social. Esto se explica por factores estructurales como la crisis económica global posterior a la pandemia, el crecimiento sostenido del gasto público y la insuficiencia de los ingresos tributarios frente a dicho gasto. Estas condiciones, para el Gobierno, generan un riesgo real sobre la estabilidad macroeconómica, el cumplimiento de obligaciones estatales y la protección de derechos fundamentales. 24. Finalmente, en relación con el presupuesto de necesidad el Gobierno argumentó que las medidas ordinarias han sido utilizadas pero resultan insuficientes, debido a restricciones fiscales, límites de endeudamiento, inflexibilidades presupuestales y la no aprobación de instrumentos legislativos de financiación. Asimismo, señaló que el gasto público está altamente comprometido por obligaciones legales y constitucionales, lo que impide ajustes inmediatos. 25. Así las cosas, el Gobierno concluyó que el Decreto 1390 de 2025 cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, responde a una crisis fiscal excepcional, grave e inminente, y constituye una medida necesaria ante la insuficiencia de mecanismos ordinarios, por lo que solicitó a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad. Al Sala advierte que las pruebas aportadas por el Gobierno será consideradas al analizar la constitucionalidad del decreto. IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS 26. Dentro del término de fijación en lista, se recibieron diversas intervenciones de entidades estatales, de expertos, de organizaciones sociales, de universidades y de ciudadanos quienes propusieron distintas aproximaciones al examen del Decreto 1390 de 2025. Al tratarse de un número considerable de escritos, su síntesis se presenta en el Anexo 3, adicionalmente, su contenido puede consultarse en el expediente de constitucionalidad que es público[13]. 27. En términos generales, algunos intervinientes consideran que la medida satisface la totalidad de los juicios y, por ende, solicitan declarar exequible el decreto[14]. Por otra parte, la mayoría de los intervinientes estimaron que no se satisface alguno o ninguno de ellos y esto debe conducir a la inconstitucionalidad de la medida[15]. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la inexequibilidad del decreto con efectos diferidos, preservando temporalmente las medidas tributarias adoptadas para conjurar la crisis en salud, con destinación específica a la suficiencia de la UPC y al acceso efectivo a servicios y medicamentos. El ciudadano Camilo Cubides Pinto, por su parte, solicitó que, en caso de declararse la inconstitucionalidad del decreto matriz, se modularan los efectos del fallo para preservar los beneficios y facilidades de pago. Por último, el Banco de la República informó que no contaba con elementos de juicio adicionales para emitir un concepto sobre el asunto sometido a revisión constitucional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 28. El procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad parcial del Decreto 1390 de 2025, únicamente en relación con la equiparación de la unidad de pago por capitación (UPC). En primer lugar, el Ministerio Público encontró acreditados los requisitos formales para la expedición del decreto matriz: firma del presidente de la República y sus ministros, motivación, delimitación temporal y territorial, convocatoria al Congreso y comunicaciones internacionales. Por consiguiente, manifestó que el decreto se ajusta al marco previsto en los artículos 215 y 241 superiores y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. 29. En segundo término, frente a los presupuestos materiales, la Vista Fiscal examinó los ocho hechos alegados en la declaratoria del estado de emergencia. Al respecto, concluyó que solo uno de los fundamentos fácticos supera los juicios fáctico, valorativo y de suficiencia, este es, la necesidad urgente de financiar la equiparación de la UPC ordenada en el seguimiento a la Sentencia T‑760 de 2008 que adelanta la Corte Constitucional. 30. Así, planteó que la equiparación de la prima pura que fue adoptada mediante la Resolución 2605 de 2025, implicó un requerimiento adicional por $3,3 billones para la vigencia 2026. En su concepto, está demostrado que la insuficiencia de recursos para financiar esta medida compromete de manera real, grave e inminente la sostenibilidad del sistema de salud, en especial para la población más vulnerable. Agregó que tal mandato judicial fue impartido cuando ya había sido aprobado el Presupuesto General de la Nación y no era posible acudir a mecanismos legales ordinarios para obtener los recursos. 31. En torno del presupuesto valorativo, destacó que, si bien la crisis fiscal de la Nación tiene una tendencia estructural, sus efectos sobre el sector salud generan un riesgo concreto de afectación de derechos fundamentales, con mayor impacto en los afiliados al régimen subsidiado. Además, esta situación se agrava con la expedición reciente de la orden judicial impartida por la Corte, la cual es de inmediato cumplimiento. Enfatizó en que la falta de financiación puede traducirse en interrupciones en la atención, desfinanciamiento de EPS e IPS y retroceso en la garantía del derecho fundamental a la salud, lo cual constituye una perturbación grave e inminente del orden económico y social. 32. Aunado a ello, frente al presupuesto de suficiencia, el procurador encontró que el Ejecutivo agotó los mecanismos ordinarios disponibles como los aplazamientos, las reducciones presupuestales, la activación de la cláusula de escape, la radicación de proyectos de ley de financiamiento y reforma a la salud, sin lograr obtener los recursos para la equiparación de la UPC. Ahora bien, para la Vista Fiscal las herramientas ordinarias resultaron insuficientes debido a que dicha orden judicial debía acatarse desde el inicio de la vigencia 2026 y, en ese momento, no se contaba con alternativas legislativas inmediatas. 33. Por otra parte, estimó que los demás hechos alegados en el decreto declaratorio no satisfacen los juicios exigidos por la jurisprudencia constitucional. De ahí, el Ministerio Público coligió que no constituyen hechos extraordinarios, imprevisibles ni sobrevinientes, puesto que: i) la no aprobación de la ley de financiamiento es un resultado previsible del debate democrático; ii) las restricciones de la regla fiscal son condiciones estructurales conocidas por el Gobierno; iii) la iliquidez deriva de un deterioro progresivo y anunciado de las finanzas públicas; iv) la inseguridad, los ataques con drones, la protección de líderes sociales y los ciclos electorales son fenómenos reiterados; v) los desastres naturales vinculados al cambio climático tienen carácter estructural y cuentan con herramientas ordinarias de gestión; y tanto vi) las sentencias judiciales como, vii) los subsidios de energía y gas corresponden a pasivos recurrentes cuya acumulación no reviste el carácter excepcional requerido. Además, el Gobierno contaba con mecanismos ordinarios de actuación para conjurar dichas situaciones. 34. En consecuencia, el procurador General solicitó declarar la exequibilidad del Decreto 1390 de 2025 “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con la garantía del aseguramiento en salud producto de la equiparación de la unidad de pago por capitación”. Así mismo, requirió que se declare la inexequibilidad en lo relacionado a “(i) la necesidad de recursos en el sector defensa y en lo concerniente a la gestión de la Unidad Nacional de Protección, (ii) la atención de la emergencia causada por el desastre natural, (iii) el pago de sentencias judiciales, y (iv) el pago de obligaciones atrasadas”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, en virtud de lo previsto en los artículos 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución[16]. Desde la primera decisión sobre una declaración de estado de excepción, Sentencia C-004 de 1992, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial[17] en orden a afirmar su competencia no solo sobre los decretos de desarrollo, sino también del decreto matriz[18]. Metodología de la decisión 36. En esta ocasión la Corte efectuará un control judicial formal y material conforme a los precedentes constitucionales sobre la materia. Para ello acudirá al test que ha aplicado respecto al decreto declaratorio. Previo a ello, la Sala Plena dará respuesta a la solicitud del presidente de la República de levantar la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Cuestión previa: 37. El 9 de febrero de 2026, el presidente de la República[19] solicitó a la Corte levantar la suspensión del Decreto 1390 de 2025. En su escrito, el presidente de la República puso en consideración de la Corte “hechos nuevos, graves y sobrevinientes, que hoy cambian de manera sustancial la realidad que vive el país”[20]. 38. El Auto 082 de 2026 dispuso la suspensión del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 “hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”. Teniendo en cuenta que la presente providencia decidirá de fondo sobre la constitucionalidad del referido decreto y que ningún magistrado o magistrada solicitaron ante la Sala Plena el levantamiento de la suspensión, la Corte considera que carece de objeto la solicitud y, por lo tanto, lo procedente es continuar con el análisis del decreto. Alcance del control sobre la declaración del estado de emergencia[21] 39. Los estados de excepción “son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley”[22]. Tratándose de una situación extraordinaria donde la norma con fuerza de ley no es aprobada por el Legislador, la Carta Política a su vez impone una serie de limitaciones[23], de las cuales se deriva la interpretación restrictiva de las facultades del Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional[24]. 40. El control de constitucionalidad que ha efectuado la Corte es riguroso como lo enseña su jurisprudencia. El mismo se vale de la propia Constitución Política, de los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[25] (art. 93 constitucional) y de la Ley 137 de 1994[26] (estatutaria de los estados de excepción-LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias legislativas surge por consecuencia imperativa que el control constitucional de la declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan carácter (i) jurisdiccional[27], (ii) automático[28], (iii) integral[29], (iv) participativo[30], (v) definitivo[31] y (vi) estricto[32], sin perjuicio del control político del Congreso de la República[33]. 41. Los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia[34], lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad”[35]. 42. En virtud del artículo 215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-), la Corte ha determinado que la declaración del estado de emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, los cuales se desarrollan a continuación. A. Presupuestos formales 43. Los presupuestos formales requeridos por la Corte para efectuar el examen de constitucionalidad están dados en[36]: 43.1. Firma del presidente de la República y todos los ministros[37]. Esta exigencia constitucional[38] busca que el Jefe de Estado y sus ministros estén políticamente comprometidos con el contenido de la declaratoria del estado de emergencia y sus desarrollos, atendiendo la responsabilidad política del Gobierno que se establece en el texto superior[39]. 43.2. Motivación adecuada[40]. Este presupuesto implica que en los considerandos del decreto se consignen las razones que dieron lugar a la declaratoria, reservando el escrutinio judicial de su contenido para la fase subsiguiente, es decir, los presupuestos materiales[41]. Esto exige una descripción sobre la ocurrencia de los hechos en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[42]. 43.3. Esta exigencia no constituye una mera formalidad sino “un requisito de orden sustancial”, por cuanto la expresión de las razones permite a la Corte ejercer el estudio integral sobre el estado de excepción[43]. En la Sentencia C-254 de 2009[44] se adujo que la declaratoria del estado de excepción no puede contener una motivación aparente, esto es, aquella que no enuncia ni detalla los hechos que originaron el advenimiento de la situación de emergencia. Del mismo modo, se reparó que bien puede ser escueta y concisa pero no inexistente ni implícita[45], estableciendo que es una falencia insubsanable y que no puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad a través del decreto y práctica de pruebas[46]. 43.4. Clara determinación de su duración[47]. El artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria de emergencia podrá hacerse por periodos de hasta 30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario, además de disponer que el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias. Este Tribunal ha indicado que esta exigencia es consecuencia del principio de temporalidad que caracteriza a los estados de emergencia, en virtud del cual la transitoria asunción de la función legislativa y el poder que se sigue para restringir las libertades y garantías constitucionales, hacen imperativo un “periodo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”[48]. 43.5. Determinación del ámbito territorial de aplicación. Este requisito ha sido derivado de la preceptiva constitucional del estado de conmoción interior[49], que permite al Gobierno su declaración en toda la República o parte de ella, por lo que la Corte ha recurrido a una aplicación analógica de tal regulación[50]. 43.6. Convocatoria al Congreso de la República[51]. La Constitución exige del Gobierno en el decreto declaratorio de emergencia que convoque al Congreso, si no se hallare reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de vigencia. Ello es indispensable al permitir al Congreso examinar[52] el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, debiendo pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. 43.7. El Congreso durante el año siguiente a la declaratoria podrá derogar, modificar o adicionar los decretos, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, ya que aquellas que correspondan a sus miembros podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo[53].La finalidad de esta exigencia, se endereza a facilitar el control político, el cual es consustancial a nuestra democracia[54]. Este requisito de convocatoria no resulta aplicable cuando el Congreso se encuentre reunido durante sus períodos de sesiones ordinarias, al momento de la adopción del decreto declaratorio de estado de emergencia[55]. 43.8. Comunicación a los Secretarios Generales de la OEA y de la ONU. Finalmente, conforme al art. 16 de la LEEE, y aun cuando no constituye prerrequisito formal de la declaratoria del estado de emergencia[56], al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará a los Secretarios Generales de la OEA y de la ONU una comunicación en que dé aviso a los Estados parte de los citados tratados, de la declaratoria del estado de excepción y de los motivos que condujeron a ella, añadiendo que los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades[57]. Ahora bien, en la Sentencia C-383 de 2023 la Corte precisó que la comunicación a los secretarios generales de la OEA y de la ONU de la declaratoria de un estado de excepción no solo se sustenta en el art. 16 de la LEEE, sino también de los art. 27.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. B. Presupuestos materiales 44. El examen de constitucionalidad sobre el decreto declaratorio del estado de emergencia está precedido también del cumplimiento de unos presupuestos materiales[58]. Las alteraciones del orden que la Constitución encuentra deben ser conjuradas a través del estado de emergencia[59] son la económica, la social, la ecológica o la existencia de una grave calamidad pública. La Corte ha manifestado que en la declaratoria del estado de excepción se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes (económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública) cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[60]. 45. Además del sentido natural de cada uno de tales órdenes, la Corte ha señalado que al realizar el control material de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública se debe verificar que: (i) se inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el orden económico, social o ecológico”[61]. Así mismo, atendiendo dicho concepto el evento catastrófico (ii) debe ser no solo grave[62] sino imprevisto[63]; (iii) que no sea ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior y, (iv) que las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención[64]. 46. En términos generales la Corte ha señalado[65] que los límites establecidos por la regulación constitucional[66] se manifiestan principalmente en los siguientes aspectos: i) se restringe la discrecionalidad del presidente de la República para apreciar los presupuestos que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia, a saber: -los hechos sobrevinientes y extraordinarios, distintos a los previstos en los artículos 212 y 213; -que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública; y -que no puedan ser conjurados con las mecanismos ordinarios que le entrega el ordenamiento jurídico[67]. ii) Las facultades extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso, esta resulta restrictiva pues se busca impedir el empleo excesivo de las facultades extraordinarias -principio de proporcionalidad de las medidas proferidas durante el estado de excepción- y proscribir el uso de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar la crisis -principio de necesidad-, entre otras[68]. iii) Los decretos legislativos solo podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaración del estado de emergencia. De este modo, se pretende circunscribir el ejercicio de la potestad excepcional de expedir normas con fuerza de ley a la problemática relacionada con la declaratoria[69]. 47. En consecuencia, corresponde a la Corte un control jurídico -como un imperativo constitucional en los términos del art. 215- sobre los actos normativos expedidos por el ejecutivo que comprende tanto el decreto declaratorio como los de desarrollo. Así lo ha afirmado la Corte[70] al distinguirlo del control político[71], enfatizando que el control jurídico involucra un juicio objetivo[72] que está conformado, según se explicó, por la Constitución, los tratados de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad y la ley estatutaria de los estados de excepción. 48. Específicamente, los presupuestos materiales que la Corte ha exigido para declarar el estado de emergencia son los siguientes[73]: a. Presupuesto fáctico 49. La declaración del estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública[74]. Este presupuesto responde a tres componentes: 49.1. Juicio de realidad de los hechos invocados. Está dado en determinar que los hechos que se aducen dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia efectivamente hayan existido, esto es, que se generaron en el mundo de los fenómenos reales cuya acreditación puede resultar compleja[75]. Se trata de un examen eminentemente objetivo[76] consistente en una verificación positiva de los hechos[77] y de la existencia de la perturbación o amenaza del orden[78]. 49.2. Juicio de identidad de los hechos invocados[79]. Consiste en constatar que los hechos como sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente correspondan a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción[80]. Se verifica por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior[81] o de conmoción interior[82]. 49.3. En la Sentencia C-156 de 2011, la Corte determinó que “[l]a norma constitucional -art. 215, inciso 1º- propone un orden de subsidiaridad en la consideración de los estados de excepción”. Así las cosas, cuando se presentan “hechos de grave alteración del orden público o de agresión exterior, que consecuencialmente perturben gravemente el orden económico, social o ecológico, la declaración del estado de emergencia sería inconstitucional, por tratarse de hechos propios y no diferentes de los estados de excepción antecedentes, esto es, por no reunir las condiciones de especificidad fáctica que demanda la norma superior citada”. 49.4. En otras palabras, en el marco del examen de la emergencia, el juicio de identidad exige la realización de un test de exclusión sobre los hechos invocados como generadores de la perturbación del orden económico, social y ecológico, a efectos de descartar semejanza o asimilación con hechos característicos de los demás estados de excepción. Identificados los presupuestos fácticos como distintos de los previstos para la guerra exterior o la conmoción interior, procede la admisión de los mismos en el proceso de control material de la declaración de la emergencia. 49.5. Ahora bien, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación que tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de reconocer al presidente de la República un margen suficiente de apreciación para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación presentada, atendiendo que es él, el responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público[83]. 49.6. Al margen de lo expuesto, la Corte considera que es necesario precisar que podrían existir otras hipótesis de alteración de la normalidad contempladas en instrumentos legales. Bajo esa perspectiva, en el examen de identidad sería necesario establecer si los hechos invocados encuadran, por ejemplo, en figuras como la de desastre natural (art. 56 de la Ley 1523) o la de emergencia sanitaria (art. 69 de la Ley 1753 de 2015). Este examen resulta de especial importancia dado que contribuye a precisar la relación entre los medios ordinarios de actuación adoptados por el Congreso, incluso frente a situaciones de significativa complejidad. 49.7. Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados[84]. Los hechos deben tener un carácter sobreviniente como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte[85], lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad[86]. Además, solo pueden ser utilizadas cuando “circunstancias extraordinarias” hagan imposible el mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes ordinarios del Estado[87]. Por tal razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al suponer verificar si estos sí resultan imprevistos y anormales[88]. 49.8. Respecto al carácter extraordinario de los hechos en la sentencia C-135 de 2009 se indicó que los artículos 215 de la Constitución y 2º de la Ley 137 de 1994 LEEE solo exigen que “las circunstancias invocadas sucedan de manera improvisada (…) y se aparten de lo ordinario, esto es, de lo común o natural”. De esta manera, también “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal”. También ha sostenido esta Corporación que las circunstancias que producen emergencias pueden ser de tres tipos: “(i) situaciones extrañas al Estado; (ii) acciones del Estado; (iii) omisiones del Estado”[89], siendo más estricto el análisis del presupuesto material cuando es resultado de la acción u omisión del Estado. 49.9. En este punto, la Sala Plena reitera lo dicho en la Sentencia C-383 de 2023 donde se advirtió que, la regla consistente en que las situaciones crónicas y estructurales no constituyen hechos sobrevinientes ni extraordinarios no es absoluta; en este evento es posible distinguir dos escenarios: (a) el decreto no invoca ninguna circunstancia adicional, de carácter sobreviniente y excepcional, que agravara la crisis ya existente, caso en el cual la norma no cumple el citado presupuesto (Sentencia C-252 de 2010), y (b) el decreto responde al agravamiento de una problemática estructural debido a la confluencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales que agudizan la crisis ya existente, circunstancia que puede llegar a satisfacer el presupuesto fáctico (Sentencia C-386 de 2017). b. Presupuesto valorativo 50. La Constitución dispone que la emergencia podrá declararse frente a hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar “en forma grave e inminente” el orden económico, social y ecológico, o que constituya “grave” calamidad pública[90]. Entonces, no cualquier perturbación o amenaza puede dar lugar a la declaratoria de la emergencia, pues esta debe revestir de gravedad, cuya calificación no corresponde al ejercicio discrecional de una atribución presidencial sino a una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación[91]. 51. Además, debe ser inminente, es decir, que no se trata de un peligro eventual o remoto sino de un riesgo efectivo que se puede materializar en cualquier momento, o tratarse de un peligro potenciado por su inmediatez temporal[92]. Aunque se trate de un presupuesto valorativo no impide que se aplique un juicio objetivo que permita determinar si fue arbitraria o producto de un error manifiesto de apreciación, procediendo, entonces, su ponderación a partir de las implicaciones objetivas del presupuesto fáctico que ocasiona la declaración y demanda la protección del orden[93]. 52. Por tal razón, el presupuesto valorativo no refiere al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de emergencia, sino que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico relacionado con la intensidad de la perturbación o amenaza[94], esto es, sobre sus impactos y consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de grave calamidad pública[95]. 53. La Corte[96] ha señalado que son los derechos constitucionales el parámetro para medir la gravedad de determinada o potencial perturbación del orden, por lo que dependiendo del grado de afectación de los derechos subjetivos[97] se presenta mayor o menor perturbación actual o potencial[98]. Así mismo, ha manifestado que al tratarse de un juicio valorativo presupone: (i) un concepto establecido de orden público económico, social y ecológico o de grave calamidad pública y (ii) unas valoraciones históricas sobre el criterio de normalidad y anormalidad propio de la vida social en un tiempo y lugar determinado[99]. 54. Esta Corporación ha reiterado que al existir un importante elemento subjetivo de valoración por el presidente de la República el juicio de la Corte debe ser respetuoso de un margen significativo de apreciación de la gravedad e inminencia en la afectación del orden[100]. Así las cosas, la tarea del Tribunal puede limitarse a la constatación de la existencia de una evidente arbitrariedad o de un error manifiesto -límite y freno al abuso de la discrecionalidad-[101] al calificar los hechos detonantes de la emergencia[102]. En conclusión, la constatación con la realidad objetiva permite a la Corte estudiar si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin llegar a suplantarlo en la valoración correspondiente. c. Presupuesto de suficiencia 55. El juicio de suficiencia atañe a la evaluación de la existencia de medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Este requisito se deriva de los artículos 215 de la Constitución y de los artículos 2[103] y 9[104] de la Ley 137 de 1994. La valoración de los mecanismos ordinarios al alcance del Estado corresponde al presidente de la República, como ocurre con los demás presupuestos materiales, pero ello no es absoluto al sujetarse a la Constitución, a los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley 137 de 1994 -LEEE-[105]. 56. Esta exigencia es expresión del principio de subsidiariedad, conforme al cual para acudir al estado de emergencia, el ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de normalidad[106]. En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos[107]. Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional[108]. 57. Por último, el cumplimiento de este presupuesto tiene en voces de este Tribunal tres estadios como son: (i) el verificar la existencia de medidas ordinarias; (ii) el establecer si dichas medidas fueron utilizadas por el Estado y (iii) el poder determinar la insuficiencia de estas medidas para superar la crisis[109]. 58. Con fundamento en lo expuesto, en la Sentencia C-383 de 2023 la Corte reiteró varios criterios para la verificación del presupuesto de suficiencia: (a) se trata de una evaluación global de los mecanismos frente a la situación de emergencia, y no una valoración particular de cada uno de los mecanismos con respecto a las medidas anunciadas, pues ese análisis se adelantará en relación con los decretos de desarrollo; (b) los criterios de eficacia no pueden primar frente al principio de subsidiariedad al momento de evaluar la suficiencia de las medidas ordinarias; (c) la evaluación de esos mecanismos depende del contexto y de la experiencia acumulada del Estado con respecto a la situación específica; (d) el margen de valoración al presidente de la República sobre la suficiencia de los mecanismos ordinarios debe sujetarse al marco normativo de los estados de excepción; y (e) el examen se hace más estricto en los casos en los que el Gobierno concurre por acción u omisión en las circunstancias que llevaron a la situación de emergencia. 59. En suma, los anteriores presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia) para la declaratoria del estado de emergencia, son requisitos concurrentes a efectos de superar el juicio de constitucionalidad, lo cual lleva a colegir que ante el incumplimiento de alguno de ellos se debe declarar la inexequibilidad. d. Otras prohibiciones constitucionales 60. Finalmente, durante la declaratoria de los estados de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse[110], como son: (i) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales[111], por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-[112]; (ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos[113]; (iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[114]; (iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento[115]; (v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación[116]; entre otros[117]. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto 1390 de 2025 61. La Sala Plena concluye que la expedición del Decreto 1390 de 2025 cumplió con los requisitos formales de validez, como pasa a explicarse: a. Firma del presidente de la República y todos sus ministros. 62. En la Sentencia C-256 de 2020, la Corte señaló que “la suscripción del decreto declaratorio y de aquellos adoptados con ocasión de su proferimiento por parte de todos los ministros del despacho es un deber ineludible que, en sí mismo considerado, limita el ejercicio discrecional de las atribuciones conferidas al [p]residente” [118]. 63. Recientemente, en la Sentencia C-207 de 2025[119] la Corte reiteró que esta exigencia tiene fundamento en “la responsabilidad política del Gobierno [n]acional en su conjunto”[120] y en “el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de los decretos legislativos”[121]. 64. La Sala Plena también destacó que “[e]sta doctrina, fijada por la Corte desde sus inicios, ha sido reiterada de manera uniforme y pacífica en la totalidad de los casos en que ha adelantado el control constitucional integral, automático y oficioso que le corresponde ejercer sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo que han sido dictados al amparo de dicho estado exceptivo”[122]. Por tanto, “en todos ellos siempre se ha verificado la firma de tales actos normativos por parte del [p]residente de la República y de todos los ministros del despacho, junto con el cabal cumplimiento de los demás presupuestos de forma previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”. 65. El Decreto 1390 expedido el 22 de diciembre de 2025 fue suscrito por el presidente de la República, dieciocho ministros y ministras titulares y una funcionaria que actuó invocando su condición de ministra encargada. Suscripción del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 Funcionario Calidad en que suscribe Armando Alberto Benedetti Villaneda Ministerio del Interior Rosa Yolanda Villavicencio Mapy Ministerio de Relaciones Exteriores Germán Ávila Plazas Ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto Andrés Idarraga Franco Ministerio de Justicia y del Derecho Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Ministerio de Defensa Nacional Martha Viviana Carvajalino Villegas Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Ministerio de Salud y Protección Social Antonio Eresmid Sanguino Ministerio de Trabajo Edwin Palma Morales Ministerio de Minas y Energía Diana Marcela Morales Rojas Ministerio de Comercio, Industria y Turismo José Daniel Rojas Medellín Ministerio de Educación Nacional Helga María Rivas Ardila Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Yeimi Carina Murcia Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Yannai Kadamani Fonrodona Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Patricia Duque Ministerio del Deporte Angela Yesenia Olaya Requene Ministerio de Ciencia y Tecnol...

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