Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, así como el enfoque diferencial. Igualmente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas tendrá la carga de la prueba en el caso que pretenda controvertir la declaración rendida. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente ley. 2 2343 En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las beses de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. Parágrafo transitorio. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en concordancia con lo modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 Y los Decretos Ley Étnicos número 4633 de 2011, 4634 de 2011 Y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia"\nArtículo 4°. . La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional de Víctimas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogables por un término igual por una única vez, elaborará un Plan de Acción en el que: 1) Se identifiquen las barreras que limitan o impiden a aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, realizar su declaración ante el Ministerio Público, y se establezcan medidas tendientes a mitigar dichas barreras. 2) Se adopten lineamientos de obligatorio cumplimiento para quienes reciben las declaraciones que rindan las personas que acudan al Ministerio Público y se capacite a los funcionarios del Ministerio Público encargados de conducir las declaraciones bajo dichos lin.eamientos. 3) Se adopte un programa de difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio, sobre los derechos de las víctimas y los mecanismos y procedimientos para acceder al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Parágrafo 1.
En el Plan de Acción al que se hace mención en este artículo, el Ministerio Público deberá incorporar la obligación de todos los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de hechos victimizantes, a dar trámite a aquellas declaraciones que han sido presentadas extemporánea mente debido a fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2.
El Plan de Acción contará, en relación con los tres ejes propuestos y de forma integral, con los enfoques diferencial, territorial, étnico y de género con el fin de que se reconozcan las particularidades y necesidades de los territorios, las poblaciones y las mujeres víctimas del conflicto armado.