Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del

Decreto · 1474 · 2025-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Suspendido Provisionalmente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–20 de 27

Artículo 1°

. Durante el ano gravable 2026 quedaran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 19% los bienes sujetos al impuesto al consume de licores, vinos, aperitives y similares de que trata el articulo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participacion que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados. En consecuencia, el numeral 2 del articulo 468-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 32 de la Ley 1816 de 2016, no aplicara durante el ano gravable 2026. De la tarifa de IVA aplicable en el ano gravable 2026 se mantendra la cesion de cinco (5) puntos porcentuales a favor de los departamentos en los terminos previstos en el paragrafo del articulo 33 de la Ley 1816 de 2016. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas de los bienes sujetos al impuesto al consume de licores, vinos, aperitives y similares de que trata el articulo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participacion que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas de la emergencia economica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extension de sus efectos. La informacion contenida en las declaraciones de IVA que presenten los responsables debera ser compartida por parte la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las Secretarias de Hacienda de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Estatuto Tributario Nacional."\nArtículo 2°. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior. Durante el ano gravable 2026, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estaran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresion "yde los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet' del literal e) del

Artículo 420°

del Estatuto Tributario y demas normas que resulten contrarias a la medida, no seran aplicables para el ano 2026. El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet sera la operacion de dichos juegos en el territorio nacional y el impuesto estara a cargo de sus operadores. La base gravable estara constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en ingles gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 9 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" La tarifa del impuesto sera la contemplada en el incise primero del articulo 468 del Estatuto Tributario. Asi, el impuesto a cargo sera igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable. Paragrafo 1. En los aspectos no previstos expresamente en el presente articulo regiran las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. Paragrafo 2. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior seran responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos terminos que los prestadores de servicios desde el exterior. Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicaran a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del articulo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario. El impuesto se causara cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad economica en el territorio nacional. Paragrafo 3. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este articulo se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas que dieron lugar a la emergencia economica, e impedir la extension de sus efectos. Paragrafo 4. El recaudo por este concepto corresponde a la proporcion del IVA generado por el hecho aqui descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operacion de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

Artículo 3°

. Exclusion del IVA por concepto de trafico postal, envios urgentes o envios de entrega rapida. La exclusion prevista en el literal j) del articulo 428 del Estatuto Tributario sera aplicable durante el ano 2026 unicamente respecto la importacion de bienes objeto de trafico postal, envios urgentes o envios de entrega rapida cuyo valor no exceda de cincuenta dolares de los Estados Unidos de America (US$50).

Artículo 4°

. Hecho generador del impuesto al patrimonio. Adicionese un inciso al articulo 294-3 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi: "Para el ano 2026 el impuesto al patrimonio se genera por la posesion del mismo al

Artículo primero

(1) de enero de 2026, cuyo valor sea igual o superior a cuarenta mil (40.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio liquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseido en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha."\nArtículo 5°. Tarifa del impuesto al patrimonio. Adicionese el siguiente paragrafo 1474 DECRETO DE Pagina 10 de 29 2025 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" transitorio al articulo 296-3 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi: "Paragrafo transitorio. Para el ano 2026, la tarifa del impuesto al patrimonio se determinara de acuerdo con la siguiente tabla asi: Tarifa para los contribuyentes de los numerales 1 a 5 del articulo 292-3 del Estatuto Tributario Tarifa marginal Ranges UVT Desde impuesto Hasta 0 40.000 0,0% 0 >40.000 70.000 0,5% (Base Gravable en UVT menos 40.000 UVT) x 0,5% > 70.000 120.000 1% (Base Gravable en UVT menos 70.000 UVT) x 1% + 150 UVT >120.000 240.0000 2,0% (Base Gravable en UVT menos 120.000 UVT) x 2,0% + 650 UVT >240.000 2.000.000 3,0% Base gravable en UVT menos 240.000 UVT) x 3.0% + 3.050 UVT >2.000.000 En adelante 5,0% Base gravable en UVT menos 2.000.000 UVT) x 5,0% + 55.850 UVT En consecuencia, la expresion "y 2026" no sera aplicable durante y respecto del ano 2026."\nArtículo 6°. Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta para el sector financiero. Por el ano gravable 2026, los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el paragrafo 2 del articulo 240 del Estatuto Tributario estaran obligados a liquidar quince (15) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios por lo que la tarifa total sera del cincuenta por ciento (50%). Los quince (15) puntos adicionales de que trata este articulo estan sujetos a un anticipo del cien por ciento (100%) de su valor, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquido el impuesto sobre la renta y complementarios el ano inmediatamente anterior. Este anticipo se pagara en dos cuotas iguales anuales de conformidad con lo previsto en el paragrafo 2 del articulo 1.6.1.13.2.11 y en el paragrafo 2 del articulo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016. En consecuencia, la expresion "2026" del paragrafo 2 del articulo 240 del Estatuto Tributario no sera aplicable durante y respecto del ano 2026.

Artículo 7°

. Durante el ano gravable 2026, estaran gravadas a la tarifa del 19% por concepto del impuesto nacional al consume los bienes de las partidas arancelarias 87.11 y 89.03 del articulo 512-3 del Estatuto Tributario, asi como los bienes de que trata el articulo 512-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 8°

. Impuesto especial para la estabilidad fiscal. Para el ano gravable 2026, crease el impuesto temporal que grava la extraccion en el territorio nacional de hidrocarburos y carbon de las partidas arancelarias que se definen en este Titulo, al momento de la primera venta o la exportacion. 1 /M*M JL1* < 'x DECRETO DE 2025 Pagina 11 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Paragrafo. Los formularios y recibos oficiales de pago definidos por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en desarrollo de lo previsto en el Decreto 175 de 2025 seran aplicables para este impuesto. Sin embargo, la DIAN podra prescribir nuevos formularios y recibos oficiales de pago para la declaracion y pago de este impuesto.

Artículo 9°

. Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto: (i) La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbon de las partidas arancelarias que se mencionan a continuacion, y (ii) La presentacion y aceptacion de la solicitud de autorizacion de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbon de las partidas arancelarias que se mencionan a continuacion: Partida arancelaria Descripcion 27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sblidos similares, obtenidos de la hulla. 27.09 Aceites crudos de petroleo o de mineral bituminoso. Paragrafo 1. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se causara: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emision de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condicion resolutoria; y (ii) en el caso de la exportacion, con la presentacion y aceptacion de la solicitud de autorizacion de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carbon de las partidas arancelarias sehaladas. Paragrafo 2. Los aceites crudos de petroleo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalias, no causan el impuesto especial impuesto temporal que grava la extraccion en el territorio nacional de hidrocarburos y carbon de las partidas arancelarias que se definen en este Tltulo. Este solo se causara al momento de la exportacion.

Artículo 10°

. Base gravable. La base gravable sera: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentacion y aceptacion de la solicitud de autorizacion de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbon exportado de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09. En caso de que el valor FOB este en dolares de los Estados Unidos de America, se utilizara la TRM del dla en que se presente y acepte la solicitud de autorizacion de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos. Paragrafo. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbon, es quien lo exporta directamente, el impuesto solo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentacion y aceptacion de la solicitud de autorizacion de embarque, prevista en este artlculo.

Artículo 11°

. La tarifa sera la siguiente: 1 3VA DECRETO DE 2025 Pagina 12 de 29 Continuacion del Decreto Tor el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Partida arancelaria Descripcion Tarifa 27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles solidos similares, obtenidos de la hulla. 1% 27.09 Aceites crudos de petroleo o de mineral bituminoso. 1%

Artículo 12°

. Seran sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurldicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbon de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09 que en el ano inmediatamente anterior hayan obtenido una renta liquida ordinaria igual o superior a 50.000 DVT considerando las rentas agregadas de todos sus vinculados economicos segun lo previsto en el articulo 260-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 13°

. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagara, asi: Por la persona natural ojuridica exportadora, a traves del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual sera documento soporte al momento de la presentacion y aceptacion de la solicitud de autorizacion de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorizacion de embarque. 2. Por la persona natural o juridica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a traves del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros dias habiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior. i. Paragrafo 1. Para el caso del numeral 1 de este articulo, cuando la solicitud de autorizacion de embarque registre datos provisionales, y estos varien respecto de los consignados en la declaracion de exportacion con datos definitives, se procedera a: 1. Liquidar y pagar el impuesto faltante que se genere entre el valor FOB de la declaracion de exportacion y la solicitud de autorizacion de embarque, a mas tardar dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la presentacion de la declaracion de exportacion con datos definitives. 2. Solicitar la devolucion del pago en exceso cuando el valor FOB de la declaracion de exportacion sea inferior al declarado en la solicitud de autorizacion de embarque, adjuntando los documentos que prueben el hecho, en los terminos del articulo 850 del Estatuto Tributario. Paragrafo 2. La presente disposicion aplicara a las solicitudes de autorizacion de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto dia habil siguiente a la publicacion del presente decreto. Las solicitudes de autorizacion de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaracion de exportacion definitiva. Paragrafo 3. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este articulo se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion, necesarios para conjurar las causas que dieron lugar a la emergencia economica, e impedir la extension de sus efectos. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 13 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Paragrafo 4. En el case del numeral 1 del presente artlculo, la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionara la no presentacion del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del articulo 31 del Decreto 920 del 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la liquidacion y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago. El pago incomplete de este impuesto dara lugar a la sancion del inciso 2 del numeral 2.1. del articulo 31 del Decreto 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la liquidacion y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a traves de las areas de fiscalizacion aduanera, o quien haga sus veces, sera la competente para imponer las sanciones y/o la liquidacion del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidacion por el no pago o pago incomplete del impuesto, esta se efectuara a traves de resolucion independiente, previo requerimiento especial. Para el efecto se aplicara el procedimiento previsto en el articulo 106 y siguientes del Decreto numero 920 de 2023 respecto de la imposicion de sanciones o la norma que lo modifique o sustituya. En todo caso, el contenido de la resolucion sancionatoria sera el previsto en el articulo 115 del Decreto numero 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, incluyendo, cuando sea el caso, la liquidacion del impuesto o su faltante. A la sancion a que se refiere el presente paragrafo, le seran aplicables los articulos 23 y 24 del Decreto numero 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya. Paragrafo 5. En el caso del numeral 2 del presente articulo, la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionara la no presentacion y pago del recibo de pago, de acuerdo con el numeral 11 del

Artículo 643°

del Estatuto Tributario, es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en el que se presente y pague extemporaneamente o pague un menor valor, aplicaran las sanciones de los articulos 641 y 644 del Estatuto Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses moratorias. La Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a traves de las areas de fiscalizacion Tributaria, o quien haga sus veces, sera la competente para imponer las sanciones y/o la liquidacion del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidacion por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuara a traves de resolucion independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto se aplicara el procedimiento previsto en los articulos 637 y 638 del Estatuto Tributario. En todo caso, en la resolucion sancionatoria, se incluira, adicionalmente la liquidacion del impuesto o su faltante, cuando haya lugar a ello. Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo o responsable podra subsanar las inconsistencias de manera voluntaria, antes de que la administracion tributaria profiera el pliego de cargos, en cuyo caso las sanciones se reduciran, de acuerdo con el paragrafo 1 del articulo 651 del Estatuto Tributario. Es decir, se reduciran al 10% de lo previsto en los articulos 641 y 644 del Estatuto Tributario, junto con los intereses moratorias. 4 i r» fi 1- , '1 DECRETO DE Pagina 14 de 29 2025 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" A la sancion a que se refiere el presente paragrafo, le sera aplicable el artlculo 640 del Estatuto Tributario.

Artículo 14°

. Durante el ano gravable 2026 la contraprestacion economica a tltulo de regalia de que tratan los articulos 360 y 361 de la Constitucion Politica no constituye costo o deduccion para los contribuyentes obligados a ella. El monto no deducible correspondiente a las regalias pagadas en dinero o especie sera el costo total de produccion de los recursos naturales no renovables asociado a la produccion de la contraprestacion economica a titulo de regalia asi: El costo total de produccion de los recursos naturales no renovables (CTP) sera el resultado de la sumatoria de los costos anuales de produccion de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalia (ICP) asi: CTP = ICR El costo anual de produccion (CP) de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalias corresponde al resultado de multiplicar el volumen de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalia (VR) por el costo unitario (CD) de producirlo, asi: CP = VRXCU Donde: VR= Es el volumen del recurso natural no renovable que se paga a titulo de regalias, expresado en barriles (para el caso del petroleo) o toneladas (para el caso del carbon) o el que corresponda (para otros recursos naturales no renovables), durante el ano gravable. CU= El costo unitario (CU) se calculara dividiendo el costo total anual (CT) entre el volumen total anual producido del recurso natural no renovable (VT), asi: CU= CT/VT Para tal fin, el Costo Total (CT) anual corresponde a la sumatoria de todos los costos asociados a la produccion entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el articulo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extraccion, recoleccion, tratamiento y almacenamiento. Paragrafo. La regalia pagada podra ser deducida en aquellas coyunturas en que, debido a una reduccion de los precios de venta de los recursos naturales no renovables, la prohibicion de deduccion de las regalias prevista en este articulo implicaria que exista una renta liquida gravable positiva a pesar de que la empresa no haya obtenido ningun excedente economico. JL ^ fl DECRETO DE 2025 A Pagina 15 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado per el Decreto 1390 de 2025"\nArtículo 15°. Tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitives y similares. Durante el ano 2026 las tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares contenidas en el articulo 50 de la Ley 788 de 2002, modificado por el articulo 20 de la Ley 1816 de 2016, seran las siguientes: "1. Componente Especifico. La tarifa del componente especifico del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares por cada grade alcoholimetrico en unidad de 750 centimetres cubicos o su equivalente, sera de setecientos cincuenta pesos ($750). 2. Componente ad valorem. La tarifa del componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares sera del 30% sobre el precio de venta al publico, antes de impuestos y/o participacion, certificado por el DANE. Paragrafo 1. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas de la emergencia economica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extension de sus efectos. Paragrafo 2. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares seran determinados por las Secretarias de Hacienda departamentales, y seran el resultado de restar del total recaudado por ese concepto en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por ese concepto en cada mes del ano 2025, actualizado con la variacion del Indice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (sustraendo). El sustraendo, corresponded a los departamentos y mantendra la destinacion prevista en la ley. Los recursos adicionales asi determinados deberan ser girados por los Departamentos a ordenes del Presupuesto General de la Nacion dentro de los quince (15) primeros dias habiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo, a las cuentas que para el efecto senale el Ministerio de Hacienda y Credito Publico. Paragrafo 3. En aquellos departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados, se aplicaran, durante el ano 2026, como minimo las tarifas establecidas en este articulo, y los ingresos adicionales seran tratados en los mismos terminos establecidos en los paragrafos precedentes." ARTICUL016. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 207 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, el hecho generador del impuesto esta constituido por el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores, en la jurisdiccion de los departamentos. Excluyase del impuesto al consumo de tabaco, al chicote de produccion artesanal. Para efectos del hecho generador previsto para el aho gravable 2026, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma, incluyendo los Productos de Tabaco Calentado (PTC). Para los mismos ^:':4 DECRETO DE 2025 Pagina 16 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" efectos, se excluye de la definicion de tabaco elaborado a aquellos productos obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricacion o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Por derivados, sucedaneos o imitadores, se entienden los aerosoles y otros dispositivos que contienen nicotina y/o productos quimicos; Sistemas Electronicos de Administracion de Nicotina (SEAN); Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); dispositivos electronicos y los productos con nicotina (SEAN) o sin nicotina (SSSN) que generan un aerosol disuelto en sustancias liquidas, mediante el calentamiento de una solucion, y los vapeadores."\nArtículo 17°. Sujeto pasivo del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 208 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores. Ademas, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden."\nArtículo 18°. Base gravable del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 210 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores, esta constituida asi: 1. Para los cigarrillos y tabaco elaborado: Por un componente especifico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos, o por cada gramo de picadura, rape o chimu; y un componente ad valorem correspondiente al precio de venta al publico, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE. 2. Para los derivados, sucedaneos o imitadores: Por un componente especifico correspondiente al numero de mililitros del producto; y por un componente ad valorem correspondiente al precio de venta al publico, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE." Para efectos de la certificacion de que tratan los numerales 1 y 2 del presente articulo, el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a traves de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al publico de los productos sujetos al impuesto al consumo. El DANE debera certificar la base gravable para cada uno de los productos especificos sujetos al impuesto al consumo. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 17 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado per el Decreto 1390 de 2025" Las personas naturales o juridicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, estan obligadas a suministrar al Departamento Administrative Nacional de Estadistica (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al publico de los productos sujetos al impuesto al consume. Las personas naturales o juridicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de informacion del DANE estaran sujetas a las sanciones y multas senaladas en el articulo 6o de la Ley 79 de 1993." ARTICUL019. Tarifas del Impuesto al consume de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el articulo 347 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedara asi: "Paragrafo 2. Para el ano gravable 2026, las tarifas del impuesto al consume de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores seran las siguientes: Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos son las siguientes: 1. Por un componente especifico $11.200 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rape o chimu sera de $891. 2. Por un componente ad valorem que se liquidara aplicando una tarifa del 10% sobre el precio de venta al publico certificado por el DANE. Este componente ad valorem sera liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaracion. Para la picadura, rape y chimu, el ad valorem del 10% se liquidara sobre el valor del impuesto al consumo especifico de este producto. Para los derivados, sucedaneos o imitadores es la siguiente: 1. Por un componente especifico de dos mil pesos $2,000 por mililitro. 2. Por un componente ad valorem que se liquidara aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al publico certificado por el DANE. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedaneos o imitadores, se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas de la emergencia economica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extension de sus efectos. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedaneos o imitadores seran el resultado de restar del total recaudado por esos conceptos en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por esos conceptos en cada mes del aho 2025, actualizado con la variacion del Indice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (sustraendo). El sustraendo, correspondera a los departamentos y mantendra la misma destinacion prevista en la ley. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 18 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Los recursos adicionales deberan ser girados por los Departamentos a ordenes del Presupuesto General de la Nacion a las cuentas que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Credito Publico, dentro de los quince (15) primeros dias habiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo. La Federacion Nacional de Departamentos efectuara los ajustes necesarios en los respectivos formularies para efectos de la declaracion y pago del impuesto al consume de los derivados, sucedaneos o imitadores."\nArtículo 20°. Reduccion transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que se encuentren en mora en el pago a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, se podran reducir las sanciones, actualizacion de sanciones e intereses, con pago total desde la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de marzo del ano 2026, cumpliendo los siguientes requisites: 1. Pago del 100% de la obligacion tributaria, aduanera o cambiaria. 2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interes moratoria (T) del

Artículo 635°

del Estatuto Tributario, sera del 4,5%. 3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualizacion de sanciones. La sancion por pagar no podra ser inferior a la sancion minima vigente del ano gravable en que fue liquidada. Paragrafo 1. Los titulos de que trata el articulo 828 del Estatuto Tributario que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sancion, podran ser objeto de cancelacion conforme lo dispuesto en este articulo, verificando los requisites que le sean pertinentes. Paragrafo 2. Para los efectos de este articulo, no se acepta como medios de pago los titulos de deposito judicial, compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el articulo 196 de la Ley 1607 de 2012. Paragrafo 3. Los contribuyentes que a la entrada de vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podran acogerse a lo previsto en este articulo, sobre los saldos insolutos. Paragrafo 4. Para las obligaciones pendientes de pago relacionadas con la omision del agente retenedor o recaudador de que trata el articulo 402 de la ley 599 de 2000 cuya cuantia sea inferior o igual a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrative de cobro y no seran objeto de denuncia penal por parte de la DIAN; lo anterior sin perjuicio de acogerse a la condicion especial de pago de que trata el presente articulo en esos terminos. Lo aqui previsto no esta sometido al termino indicado en el presente articulo.

Artículo 21°

. Reduccion transitoria de sanciones e intereses moratorios por 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 19 de 29 Continuacion del Decreto Tor el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" omision o correccion de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Se crean las siguientes medidas: 1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentacion de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y antes, se podra reducir la sancion por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaracion a mas tardar el treinta (30) de abril del ano 2026, liquidando en la respectiva declaracion la correspondiente sancion por extemporaneidad segun sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompanada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sancion reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora. 2. Cuando el contribuyente corrija la declaracion tributaria, aduanera y cambiaria, podra reducir las sanciones asociadas a las declaraciones de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que correspondan a declaraciones tributarias a treinta y uno (31) de diciembre de 2025 y anteriores, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las perdidas llquidas siempre que el obligado presente la declaracion de correccion a mas tardar el treinta (30) de abril del aho 2026, liquidando la correspondiente sancion por correccion o inexactitud segun sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompanada con el pago total de los impuestos o aranceles, a que haya lugar y la sancion reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora. 3. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentacion de obligaciones formales a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, podra reducir la sancion, pagando la correspondiente sancion reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligacion formal, a mas tardar el treinta (30) de abril del aho 2026. Esta misma disposicion aplica para obligaciones cambiarias incumplidas. Paragrafo 1. Lo previsto en el presente articulo aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que esten en discusion ante la administracion tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolucion que resuelve el recurso de reconsideracion. Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este articulo, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin, se debera informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el cumplimiento de los requisites de este articulo y la aceptacion total de las glosas planteadas. El area de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en donde se encuentre el proceso, verificara el cumplimiento de los requisites previstos en este articulo y expedira el acto administrative que da por terminado el proceso. Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aqui previstas, los procedimientos administrativos continuaran su curso, las declaraciones presentadas posteriormente no tendran efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrative que asi lo declare y los dineros pagados seran retenidos por la administracion hasta que el acto administrative quede ejecutoriado. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 20 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Paragrafo 2. Lo dispuesto en este articulo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaracion informativa. Paragrafo 3. La reduccion de sanciones prevista en este articulo podra ser concurrente con las demas reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario, que en todo caso no podra ser inferior a la sancion minima. Paragrafo 4. Para tal fin se debera informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el cumplimiento de los requisites de este articulo, la aceptacion de todas las glosas planteadas, el pago de total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sancion reducida al quince por ciento (15%), y reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora. Paragrafo 5. Lo previsto en este articulo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercanclas sometidas a limitaciones, administrativas o legales.

Artículo 22°

. Aplicacion transitoria por incumplimiento de obligaciones formales. El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podran ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3%) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaracion del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, segun sea el caso, del aho gravable 2024. Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaracion del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podran subsanar las faltas de que trata el presente articulo, siempre que demuestre que a treinta y uno (31) de marzo de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2%) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseidos a 31 de diciembre del aho gravable 2025. Lo dispuesto en este articulo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolucion sancion que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisites y plazos establecidos en el presente articulo. La sancion aqui prevista no podra superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sancion minima vigente. Paragrafo 1. Lo dispuesto en este articulo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanacion de obligaciones formales no es una causal de aceptacion de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias. Paragrafo 2. La liquidacion de la sancion prevista en el presente articulo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane la falta y se cumpla con la obligacion formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija. i-:74 DECRETO DE 2025 Pagina 21 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Tratandose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relacion con la omision de la obligacion formal de facturar, el sujeto debera declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omision; asi como la transmision de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisites, conforme lo indique la DIAN. Paragrafo 3. Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este articulo no podran ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposicion. Paragrafo 4. Lo previsto en este articulo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancias no presentadas, ni respecto de mercancias sometidas a limitaciones, administrativas o legales

Artículo 23°

. Conclliacion contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facultese a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes terminos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retencion y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del regimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdiccion de lo contencioso administrative, podran conciliar el valor de las sanciones e intereses segun el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, asi: Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualizacion segun el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidacion oficial se encuentre en unica o primera instancia ante un Juzgado Administrative o Tribunal Administrative, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusion y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualizacion e intereses a la tasa del 4,5% anual. Cuando el proceso contra una liquidacion oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrative o el Consejo de Estado segun el caso, se podra solicitar la conciliacion por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualizacion segun el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusion y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualizacion e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entendera que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolucion o acto administrative mediante el cual se imponga sancion dineraria de caracter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributes en discusion, la conciliacion operara respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado debera pagar en los plazos y terminos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sancion actualizada. 147'! DECRETO DE 2025 Pagina 22 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" En el case de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliacion operara respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sancion actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y terminos de este decreto, intereses que se reduciran al treinta por ciento (30%). Para efectos de la aplicacion de este articulo, los contribuyentes, agentes de retencion, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, segun se trate, deberan cumplir con los siguientes requisites y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentacion de la solicitud de conciliacion ante la administracion. 3. Que no exista sentencia o decision judicial en firme que le ponga fin al respective proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliacion de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba de pago de la liquidacion privada del impuesto o tribute objeto de conciliacion correspondiente al ano gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliacion se hubiere generado la obligacion de pagar dicho impuesto o tribute dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliacion sea presentada ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hasta el dia treinta y uno (31) de mayo de 2026. El acta que de lugar a la conciliacion debera suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobacion ante el juez administrative o ante la respectiva corporacion de lo Contencioso-Administrativo, segun el caso, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a su suscripcion, demostrando el cumplimiento de los requisites legates. Las conciliaciones de que trata el presente articulo deberan ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del termino aqui mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliacion prestara merito ejecutivo, de conformidad con lo senalado en los articulos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hara transito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposicion se regulara conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, con excepcion de las normas que le sean contrarias. Paragrafo. La conciliacion podra ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 23 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025"\nArtículo 24°. Impuesto complementario de normalizacion tributaria- Sujetos Pasivos. Crease el impuesto complementario de normalizacion tributaria por el ano gravable 2026, el cual estara a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regimenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2026. Paragrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regimenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2026 no seran sujetos pasivos del impuesto complementario de normalizacion

Artículo 25°

. Hecho generador. El impuesto complementario de normalizacion tributaria se causa por la posesion de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero 2026. Paragrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este articulo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligacion legal de hacerlo o que se encuentran subvalorados. Quien tiene la obligacion legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento economico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte valido de realidad o validez, con el unico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente

Artículo 26°

. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalizacion tributaria sera el valor del costo fiscal de los activos omitidos, al 1 de enero de 2026, determinado conforme a las reglas del Titulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavaluo comercial que establezca el contribuyente con soporte tecnico, el cual debera corresponder, como minimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Titulo II del Libro I del Estatuto Tributario. La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalizacion tributaria sera considerada como el precio de adquisicion de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el proposito de transferir los activos omitidos, a cualquier titulo, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no seran reconocidas y la base gravable se calculara con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalizacion tributaria sera el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes segun lo dispuesto en las normas del Titulo I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la ultima declaracion de renta. Paragrafo 1. Para efectos del impuesto de normalizacion tributaria, las fundaciones de interes privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversion o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 24 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" a derechos fiduciarios poseidos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalizacion tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinara con base en el costo fiscal, a 1 de enero de 2026, de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Titulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavaluo comercial que establezca el contribuyente con soporte tecnico y para el calculo de su costo fiscal se aplicara el principio de transparencia fiscal en referenda a los activos subyacentes. Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regimenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalizacion tributaria, cuando los beneficiarios esten condicionados o no tengan control o disposicion de los activos, el declarante sera el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundacion de interes privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversion o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideracion de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideracion de las facultades del protector, asesor de inversiones, comite de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesion iliquida sera el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propositos no seran reconocidas para fines fiscales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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