. Durante el ano gravable 2026 la contraprestacion economica a tltulo de regalia de que tratan los articulos 360 y 361 de la Constitucion Politica no constituye costo o deduccion para los contribuyentes obligados a ella. El monto no deducible correspondiente a las regalias pagadas en dinero o especie sera el costo total de produccion de los recursos naturales no renovables asociado a la produccion de la contraprestacion economica a titulo de regalia asi: El costo total de produccion de los recursos naturales no renovables (CTP) sera el resultado de la sumatoria de los costos anuales de produccion de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalia (ICP) asi: CTP = ICR El costo anual de produccion (CP) de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalias corresponde al resultado de multiplicar el volumen de los recursos naturales no renovables pagados a titulo de regalia (VR) por el costo unitario (CD) de producirlo, asi: CP = VRXCU Donde: VR= Es el volumen del recurso natural no renovable que se paga a titulo de regalias, expresado en barriles (para el caso del petroleo) o toneladas (para el caso del carbon) o el que corresponda (para otros recursos naturales no renovables), durante el ano gravable. CU= El costo unitario (CU) se calculara dividiendo el costo total anual (CT) entre el volumen total anual producido del recurso natural no renovable (VT), asi: CU= CT/VT Para tal fin, el Costo Total (CT) anual corresponde a la sumatoria de todos los costos asociados a la produccion entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el articulo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extraccion, recoleccion, tratamiento y almacenamiento. Paragrafo. La regalia pagada podra ser deducida en aquellas coyunturas en que, debido a una reduccion de los precios de venta de los recursos naturales no renovables, la prohibicion de deduccion de las regalias prevista en este articulo implicaria que exista una renta liquida gravable positiva a pesar de que la empresa no haya obtenido ningun excedente economico. JL ^ fl DECRETO DE 2025 A Pagina 15 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado per el Decreto 1390 de 2025"\nArtículo 15°. Tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitives y similares. Durante el ano 2026 las tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares contenidas en el articulo 50 de la Ley 788 de 2002, modificado por el articulo 20 de la Ley 1816 de 2016, seran las siguientes: "1. Componente Especifico. La tarifa del componente especifico del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares por cada grade alcoholimetrico en unidad de 750 centimetres cubicos o su equivalente, sera de setecientos cincuenta pesos ($750). 2. Componente ad valorem. La tarifa del componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares sera del 30% sobre el precio de venta al publico, antes de impuestos y/o participacion, certificado por el DANE. Paragrafo 1. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas de la emergencia economica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extension de sus efectos. Paragrafo 2. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares seran determinados por las Secretarias de Hacienda departamentales, y seran el resultado de restar del total recaudado por ese concepto en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por ese concepto en cada mes del ano 2025, actualizado con la variacion del Indice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (sustraendo). El sustraendo, corresponded a los departamentos y mantendra la destinacion prevista en la ley. Los recursos adicionales asi determinados deberan ser girados por los Departamentos a ordenes del Presupuesto General de la Nacion dentro de los quince (15) primeros dias habiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo, a las cuentas que para el efecto senale el Ministerio de Hacienda y Credito Publico. Paragrafo 3. En aquellos departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados, se aplicaran, durante el ano 2026, como minimo las tarifas establecidas en este articulo, y los ingresos adicionales seran tratados en los mismos terminos establecidos en los paragrafos precedentes." ARTICUL016. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 207 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, el hecho generador del impuesto esta constituido por el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores, en la jurisdiccion de los departamentos. Excluyase del impuesto al consumo de tabaco, al chicote de produccion artesanal. Para efectos del hecho generador previsto para el aho gravable 2026, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma, incluyendo los Productos de Tabaco Calentado (PTC). Para los mismos ^:':4 DECRETO DE 2025 Pagina 16 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacerfrente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" efectos, se excluye de la definicion de tabaco elaborado a aquellos productos obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricacion o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Por derivados, sucedaneos o imitadores, se entienden los aerosoles y otros dispositivos que contienen nicotina y/o productos quimicos; Sistemas Electronicos de Administracion de Nicotina (SEAN); Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); dispositivos electronicos y los productos con nicotina (SEAN) o sin nicotina (SSSN) que generan un aerosol disuelto en sustancias liquidas, mediante el calentamiento de una solucion, y los vapeadores."\nArtículo 17°. Sujeto pasivo del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 208 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores. Ademas, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden."\nArtículo 18°. Base gravable del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 210 de la Ley 223 de 1995, el cual quedara asi: "Paragrafo. Para el ano gravable 2026, la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores, esta constituida asi: 1. Para los cigarrillos y tabaco elaborado: Por un componente especifico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos, o por cada gramo de picadura, rape o chimu; y un componente ad valorem correspondiente al precio de venta al publico, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE. 2. Para los derivados, sucedaneos o imitadores: Por un componente especifico correspondiente al numero de mililitros del producto; y por un componente ad valorem correspondiente al precio de venta al publico, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE." Para efectos de la certificacion de que tratan los numerales 1 y 2 del presente articulo, el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a traves de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al publico de los productos sujetos al impuesto al consumo. El DANE debera certificar la base gravable para cada uno de los productos especificos sujetos al impuesto al consumo. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 17 de 29 Continuacion del Decreto "For el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado per el Decreto 1390 de 2025" Las personas naturales o juridicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, estan obligadas a suministrar al Departamento Administrative Nacional de Estadistica (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al publico de los productos sujetos al impuesto al consume. Las personas naturales o juridicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de informacion del DANE estaran sujetas a las sanciones y multas senaladas en el articulo 6o de la Ley 79 de 1993." ARTICUL019. Tarifas del Impuesto al consume de cigarrillos y tabaco elaborado. Adicionese un paragrafo al articulo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el articulo 347 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedara asi: "Paragrafo 2. Para el ano gravable 2026, las tarifas del impuesto al consume de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedaneos o imitadores seran las siguientes: Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos son las siguientes: 1. Por un componente especifico $11.200 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rape o chimu sera de $891. 2. Por un componente ad valorem que se liquidara aplicando una tarifa del 10% sobre el precio de venta al publico certificado por el DANE. Este componente ad valorem sera liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaracion. Para la picadura, rape y chimu, el ad valorem del 10% se liquidara sobre el valor del impuesto al consumo especifico de este producto. Para los derivados, sucedaneos o imitadores es la siguiente: 1. Por un componente especifico de dos mil pesos $2,000 por mililitro. 2. Por un componente ad valorem que se liquidara aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al publico certificado por el DANE. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedaneos o imitadores, se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para conjurar las causas de la emergencia economica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extension de sus efectos. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedaneos o imitadores seran el resultado de restar del total recaudado por esos conceptos en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por esos conceptos en cada mes del aho 2025, actualizado con la variacion del Indice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrative Nacional de Estadistica (sustraendo). El sustraendo, correspondera a los departamentos y mantendra la misma destinacion prevista en la ley. 1474 DECRETO DE 2025 Pagina 18 de 29 Continuacion del Decreto "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nacion necesarios para hacer frente al estado de emergencia decretado por el Decreto 1390 de 2025" Los recursos adicionales deberan ser girados por los Departamentos a ordenes del Presupuesto General de la Nacion a las cuentas que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Credito Publico, dentro de los quince (15) primeros dias habiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo. La Federacion Nacional de Departamentos efectuara los ajustes necesarios en los respectivos formularies para efectos de la declaracion y pago del impuesto al consume de los derivados, sucedaneos o imitadores."\nArtículo 20°. Reduccion transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que se encuentren en mora en el pago a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, se podran reducir las sanciones, actualizacion de sanciones e intereses, con pago total desde la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de marzo del ano 2026, cumpliendo los siguientes requisites: 1. Pago del 100% de la obligacion tributaria, aduanera o cambiaria. 2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interes moratoria (T) del