Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 607

Artículo 1

FUERO MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Artículo 2

DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.

Artículo 3

DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 4

FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Artículo 5

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.

Artículo 6

LEGALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.

Artículo 7

ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

Artículo 8

TIPICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.

Artículo 9

ANTIJURIDICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.

Artículo 10

CULPABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 11

FAVORABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.

Artículo 12

EXCLUSIÓN DE ANALOGÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

Artículo 13

IGUALDAD ANTE LA LEY. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.

Artículo 14

COSA JUZGADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.

Artículo 15

CONOCIMIENTO DE LA LEY. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.

Artículo 16

JUEZ NATURAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Artículo 17

FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Artículo 18

INTEGRACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.

Artículo 19

PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación. HECHO PUNIBLE.

Artículo 20

<Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma