Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 581–600 de 607

Artículo 582

APELACIÓN CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.

Artículo 583

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

Artículo 584

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.

Artículo 585

COPIAS DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.

Artículo 586

CREACIÓN DE CÁRCELES MILITARES O POLICIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

Artículo 587

APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva.

Artículo 588

APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: 1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control. 2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada. 3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación. 4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió. 5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.

Artículo 589

AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este código.

Artículo 590

AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Artículo 591

INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga la medida de seguridad cnrrespondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.

Artículo 592

LIBERTAD VIGILADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

Artículo 593

SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código: 1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad. 2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente. 3. Ordenar la cesación de tal medida. La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

Artículo 594

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

Artículo 595

EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este código, se cancelará la caución.

Artículo 596

COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional. LIBERTAD CONDICIONAL.

Artículo 597

SOLICITUD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.

Artículo 598

ANEXOS A LA SOLICITUD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.

Artículo 599

DECISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que est`blezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 600

PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para los efectos del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable. La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.

Artículo 601

CONCESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este código.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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