Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 607

Artículo 101

SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.

Artículo 102

REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito. Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.

Artículo 103

SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial. Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

Artículo 104

CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.

Artículo 105

DURACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 106

REPARACIÓN DEL DAÑO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

Artículo 107

TITULARES DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen.

Artículo 108

DEBER DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente código. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.

Artículo 109

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.

Artículo 110

OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 111

COMISO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento. DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.

Artículo 112

INSUBORDINACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 113

CAUSALES DE AGRAVACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza: 1. Con el concurso de otros. 2. Con armas. 3. Frente a tropas formadas.

Artículo 114

INSUBORDINACIÓN POR EXIGENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 115

DESOBEDIENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 116

DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 117

DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 118

ATAQUE AL SUPERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 119

ATAQUE AL INFERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 120

AMENAZAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año. DELITOS CONTRA EL SERVICIO. DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma