Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 607

Artículo 81

AMNISTÍA E INDULTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.

Artículo 82

PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción y la pena se extinguen por prescripción.

Artículo 83

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

Parágrafo 1. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.

Artículo 84

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.

Artículo 85

INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

Artículo 86

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.

Artículo 87

PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.

Artículo 88

RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.

Artículo 89

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.

Artículo 90

INICIACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

Artículo 91

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.

Artículo 92

PRESCRIPCIÓN DE PENAS DIFERENTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

Artículo 93

OBLACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.

Artículo 94

REHABILITACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán cesar por rehabilitación. Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena. Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas. Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho.

Artículo 95

ESPECIES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y 3. La libertad vigilada. En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario.

Artículo 96

INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

Artículo 97

INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.

Artículo 98

OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

Artículo 99

LIBERTAD VIGILADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste: 1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años. 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años. 3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

Artículo 100

CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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