Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 339

Artículo 1

La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio Público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

Artículo 2

Los actos del Congreso de carácter general se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, ordenanzas, y los de los Concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo Departamento, y los últimos, en el correspondiente Municipio.

Artículo 3

Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio. Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.

Artículo 4

En la presente Ley se organiza sólo la parte de la Administración Pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.

Artículo 5

Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber: 1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad. 2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y 3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

Artículo 6

No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso. CONGRESO INSTALACION

Artículo 7

Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su Elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente Si alguno de los principales no aceptare, el Gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al Gobierno. Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones a las juntas o Consejos Electorales. En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y la de los Consejos o juntas, prevalecerá esta última.

Artículo 8

El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante ésta, si lo está.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo, al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.

Artículo 10

Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva Cámara el puesto que no haya ocupado el principal.

Artículo 11

La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación. Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el Gobierno determine.

Artículo 12

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916>

Artículo 13

Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al Presidente un oficio del Ministro, al cual debe acompañar una lista de los miembros de la Cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.

Artículo 14

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Artículo 15

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Artículo 16

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Artículo 17

La reunión y clausura de las Cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.

Artículo 18

Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constitución.

Artículo 19

Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS CAMARAS Y A SUS MIEMBROS

Artículo 20

La credencial que deben exhibir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección. Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.

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Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
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Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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