Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 321–339 de 339

Artículo 322

El Gobierno dispondrá el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

Artículo 323

El empleado de una oficina de manejo, que negocie en papeles de crédito público del Estado o de los Departamentos, será removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la Oficina respectiva.

Artículo 324

El Gobierno puede hacer extensiva la disposición del artículo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de crédito público.

Artículo 325

Ningún empleado público podrá ejercer poderes, ni gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen con los intereses nacionales o seccionales, encomendados a la oficina donde preste sus servicios.

Artículo 326

Todo empleado del orden administrativo que, debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciera, pagará una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.

Artículo 327

Todo empleado público debe respeto y obediencia a sus superiores, y cortesía y deferencia a los particulares. Los jefes de las Oficinas públicas cumplirán por sí y harán que sus subalternos cumplan fielmente estos deberes.

Artículo 328

Todo empleado público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por orden superior, de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la Constitución y la ley.

Artículo 329

Los empleados públicos deberán sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente, para el buen servicio interior de las respectivas Oficinas.

Artículo 330

Los jefes de las Oficinas públicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente en la manera de desempeñar los diversos destinos Públicos. Cuando esto suceda se procurará colocar a dichos ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar perfectamente.

Artículo 331

La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten.

Artículo 332

Sólo en los casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes, o de retardo o denegación en el despacho, serán compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores, con los apremios legales.

Artículo 333

Es vecino de un Municipio, para los efectos políticos: 1. El nacido y establecido en el Municipio; 2. El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca en el territorio respectivo; 3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo largo o indefinido; y 4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación.

Artículo 334

El Gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes: 1. Que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos; 2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados; 3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados, y se disponga claramente la manera de reemplazar a los impedidos; y 4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.

Artículo 335

El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.

Artículo 336

Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y municipales.

Artículo 337

El Gobierno, en los asuntos nacionales, y las Asambleas Departamentales, en los de los Departamentos y Municipios, dispondrán lo conveniente respecto del arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos Dichas Asambleas dispondrán lo conveniente para la custodia de los reos y su conducción de un lugar a otro. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 338

Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas.

Artículo 339

Cuando el Congreso o cualquiera de sus Cámaras o las Asambleas Departamentales tengan por ley o por ordenanza la facultad de hacer nombramientos, se entenderá que tales entidades pueden ejercer esa atribución desde la sanción de la ley o de la ordenanza que dispone el nombramiento.

Artículo 340

Derógase la Ley 149 de 1888, la Ley 20 de 1908 y la Ley 88 de 1910, a excepción del artículo 67 de esta última, que continuará en vigor. El Presidente, MARCELIANO VELEZ El Secretario, DANIEL J. REYES. Senado de la República - Bogotá, 16 de agosto de 1913. Presidencia. Devuélvase este proyecto de ley al señor Presidente de la República, para los efectos constitucionales. El Presidente del Senado, JOSE VICENTE CONCHA El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL ABADIA MENDEZ El Secretario del Senado, BERNARDO ESCOBAR El Secretario de la Cámara de Representantes, JOSE DE LA VEGA Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 20 de 1913. CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Gobierno PEDRO M. CARREÑO Anterior

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Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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