Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 339

Artículo 101

Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una a una sus disposiciones: en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.

Artículo 102

Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador, para su sanción y para que ordene su promulgación.

Artículo 103

El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de doscientos. Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.

Artículo 104

La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.

Artículo 105

Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

Artículo 106

Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a la Asamblea.

Artículo 107

Las sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que en casos especiales resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.

Artículo 108

Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán señalados por sus reglamentos.

Artículo 109

Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación. ANULACION DE LAS ORDENANZAS

Artículo 110

Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.

Artículo 111

Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.

Artículo 112

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 113

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 114

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 115

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 116

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 117

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 118

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 119

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 120

Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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