Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 339

Artículo 61

Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

Artículo 62

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. PODER EJECUTIVO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 63

En receso del Congreso, el Presidente, de acuerdo con la Corte Suprema, puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, provenientes de circunstancias extraordinarias.

Artículo 64

En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y les cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.

Artículo 65

Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la Administración Pública de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia. Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Consejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.

Artículo 66

Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.

Artículo 67

El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes. El Presidente conserva siempre el derecho de reformar o revocar lo que haga el inferior. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 68

Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa: 1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República; 2.Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes; 3. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes en los ramos Administrativo, Fiscal y Militar; 4. Visitar por medio de sus agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo e inversión de las rentas nacionales. 5. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado, para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes; 6. Conceder licencia a los empleados nacionales para separarse de sus destinos, en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuido a otro empleado; 7. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de establecimientos administrados por el Gobierno; 8. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales y de los acuerdos de los Concejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables; 9. Suspender la provisión de cualesquier empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución; 10. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes impongan que no sean de libre remoción; 11. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos; 12. Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debían hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras; 13. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para la mejor defensa de los intereses de la Nación; 14. Suspender a los empleados de su elección, cuando sea necesario por causa criminal, y el juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de los empleados que debían ser suspendidos por esta corporación o por cualquiera de sus Cámaras, exceptuando los que hayan de ser juzgados por el Senado; 15. Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades; 16. Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos, y arresto que no pase de dos meses, a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.

Artículo 69

Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la de presentar a las Cámaras Legislativas ternas para la provisión de las Magistraturas de la Corte Suprema de justicia. La de nombrar los Fiscales y la de conceder rebaja de penas sólo pueden delegarle a los Gobernadores. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4 y 12 del artículo 120 de la Constitución y la de que trata el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Artículo 70

Las funciones del Presidente en determinados ramos de administración serán señaladas en las leyes que los organicen.

Artículo 71

Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente, para facilitar su consulta y ejecución.

Artículo 72

Cuando se solicite del Poder Ejecutivo la suspensión de un empleado, por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención, y copia de la filiación, si esto fuere posible. MINISTERIOS Y SUS EMPLEADOS

Artículo 73

El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, a saber: Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra, Instrucción Pública, Tesoro y Obras Públicas. El orden en que quedan expresados los diversos Ministerios será el de su precedencia.

Artículo 74

Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompañado de los datos estadísticos correspondientes.

Artículo 75

Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas: 1. Autorizar con su firma los decretos u órdenes del Presidente; 2. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios; 3. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares; 4. Dar cuenta al Presidente de los negocios graves que entren a la oficina, y recibir las instrucciones que tenga a bien darles para su despacho; 5. Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según el número o urgencia de los negocios; 6. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho; 7. Proponer al Presidente todos los medios conducentes a la buena marcha de la Administración Pública; 8. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentos y resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces, y 9. Dictar el reglamento especial de su oficina, para regularizar el servicio público lo más que sea posible.

Artículo 76

Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso. Puede también el Presidente confiar el despacho de un Ministerio a otro de los Ministros o al Secretario respectivo. En caso de falta accidental, firmará el Secretario u otro Ministro.

Artículo 77

En cada Ministerio habrá un Secretario, que será a la vez jefe de la Sección 1a.

Artículo 78

Son deberes del Secretario: 1. Suplir las faltas accidentales del Ministro, y las otras, cuando así lo disponga el Presidente; 2. Cuidar del orden interior y gobierno económico del Ministerio, y del cumplimiento estricto del Reglamento; 3. Solicitar del Ministro la remoción de los empleados subalternos del Ministerio, cuando haya causa suficiente; 4. Distribuir entre las Secciones la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al Despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Ministro, sin abrirlos; 5. Revisar los proyectos de decretos o de resoluciones que preparen los jefes de Sección, antes de ser pasados para la firma del Ministro; 6. Señalar término a los jefes de Sección para estudiar los asuntos, y presentar proyecto de resolución; 7. Dar cuenta inmediatamente al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho; 8. Cuidar de que los jefes de Sección despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan, y arreglar cuidadosamente e expediente de cada uno; 9. Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario; 10. Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachado con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficio y demás documentos que deban firmarse por e Presidente o por el Ministro; 11. Suministrar al Ministro los datos que necesite y los informes que le pida, y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público; 12. Señalar, de acuerdo con el Ministro, los documentos que deba publicarse, y vigilar la corrección de los que se publiquen; 13. Desempeñar las comisiones especiales que te confíe el Ministro o el Presidente, y 14. Los demás que les señalan los reglamentos.

Artículo 79

El personal de los Ministerios será determinado en ley especial.

Artículo 80

Son deberes de los jefes de Sección: 1. Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen para su despacho; 2. Llevar un registro de órdenes verbales, en el cual anotarán las que reciban diariamente del Ministro y del Secretario. Al margen anotarán lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden; 3. Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado; 4. Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ellas al Secretario o al Ministro; 5. Entregar al Secretario la correspondencia abierta, para que le dé el curso correspondiente; 6. Presentar al Ministro, en las horas que éste les fije, la correspondencia que haya para la firma; 7. Dar al Ministro y al Secretario los informes y las explicaciones que les pidan, y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público; 8. Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursen en su Sección cuando sean solicitudes de particulares, informarán a éstos el estado en que se encuentren, y les notificarán o comunicarán las resoluciones que se dicten; 9. Cuidar de que el archivo de la Sección esté perfectamente arreglado y legajado; 10. Presentar al Secretario los asuntos que éste debe firmar, según el reglamento de la oficina, y 11. Desempeñar los demás deberes que les señalen las leyes, los decretos del Gobierno y reglamentos del Ministerio.

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Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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