Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 339

Artículo 41

Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial. Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal, el Militar y el judicial.

Artículo 42

Los proyectos de ley presentados por los Ministros del Despacho o por los miembros de las Cámaras que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deban ser objeto de distintos Códigos o leyes. Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo. Toca al Presidente de la respectiva Cámara la decisión sobre este punto, la cual es apelable ante la misma corporación. Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.

Artículo 43

Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; éstos en títulos; los títulos en capítulos, y éstos últimos en artículos. Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera. Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede.

Artículo 44

Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos, y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformados por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones. Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuales sólo se publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás. En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno. La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir. La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina la del año anterior. Siguiente

Artículo 45

Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

Artículo 46

Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título. FORMACION DE LAS LEYES

Artículo 47

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros de despacho, o de las comisiones permanentes cuando se trate de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la Constitución. Empero sólo pueden tener origen en la Cámara de Representantes el proyecto de ley sobre Presupuesto de rentas y gastos, los de créditos adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que organicen el Ministerio Público.

Artículo 48

En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinaría las disposiciones del proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de la Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastará que concurra la tercera parte de los miembros de la Cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad. Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder Ejecutivo, o a la otra Cámara, y luego se someterá al tercer debate. En el tercer debate la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará. Para este debate se necesita también la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 49

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Reglamentos de las Cámaras pueden disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con subordinación a los preceptos constitucionales.

Artículo 50

Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra, ésta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá éste al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte importante del proyecto; en este caso los oradores de la Cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerare en tercero.

Artículo 51

El proyecto de ley objetada en su conjunto por el Presidente volverá en las Cámaras a tercer debate El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno. PROMULGACION Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES

Artículo 52

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

Artículo 53

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

Artículo 54

Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

Artículo 55

En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario. La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.

Artículo 56

No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

Artículo 57

Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.

Artículo 58

Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

Artículo 59

Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Artículo 60

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

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Título VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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