Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 301–320 de 339

Artículo 302

Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública.

Artículo 303

Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias, se observarán las reglas siguientes: 1. El Presidente, ante el Senado, y en receso de esa corporación, ante la Corte Suprema; 2. Los Ministros del Despacho, ante el Presidente, y los demás empleados, ante el Ministro respectivo; 3. Los Senadores y Representantes, ante la respectiva Cámara; pero si está en receso, presentarán la excusa ante el Gobernador correspondiente, y la renuncia, ante el Gobierno; 4. Los miembros de las Asambleas Departamentales, ante ellas, y en su receso, ante el Gobernador; 5. Las autoridades del orden político, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes; 6. Los miembros de los Concejos se excusarán definitivamente ante el Gobernador, y solicitarán licencia ante el Alcalde; 7. Los empleados nacionales de los órdenes administrativos y fiscal, no especificados atrás, ante el Ministro respectivo, si funcionan en más de un Departamento; ante el Gobernador, si funcionan en más de una Provincia, y ante un Prefecto, en los demás casos; los subalternos de las oficinas, ante los respectivos Jefes; 8. Los miembros de la Corte de Cuentas, ante el Ministro del Tesoro; 9. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos, ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos; y a falta de disposiciones, los que funcionen en más de una Provincia, ante el Gobernador; los que funcionen en más de un Municipio de una misma Providencia, ante el Prefecto; los que funcionen en un Municipio, ante el Alcalde, y 10. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante desempeña sus funciones, prefiriendo a la de mayor categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.

Artículo 304

En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar, pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

Artículo 305

Son faltas absolutas las que provienen de renuncia admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de vacancia. <Ver Notas de Vigencia> Por regla general las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes, y en los demás, por nuevo nombramiento o elección; pero mientras esto se verifica entran a funcionar tales suplentes. Los suplentes de los Concejales son personales y tienen obligación de prestar el servicio cuando se les llame a reemplazar a su respectivo principal, por excusa admitida o licencia concedida a éste; pero en todo caso y en cualquier momento en que el principal se presente a ocupar su puesto, quedará relevado el suplente. La falta absoluta del Presidente se llena por los Designados y demás individuos que deban ejercer el Poder Ejecutivo, conforme a la Constitución. INCOMPATIBILIDAD DE DESTINOS

Artículo 306

Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

Artículo 307

Por regla general una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Los empleados políticos y administrativos de cualquiera clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; 2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; 3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de Recaudador de rentas nacionales, Colector de rentas del Departamento y Tesorero Municipal; 4. Puede confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; 5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y telegrafista; 6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, de juez y del Concejo Municipal, cuando la autoridad competente refunda esos destinos; 7. <Ordinal derogado por el artículo 2 de la Ley 78 de 1931> 8. Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras éstas no estén reunidas, sin dejar vacante supuesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución. El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo Concejo.

Artículo 308

Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad. PENAS CORRECCIONALES

Artículo 309

En general, los empleados con jurisdicción que extiendan sus funciones a toda la República, pueden castigar a los que les desobedezcan o falten al debido respeto, con penas correccionales, consistentes en multas hasta de cien pesos y arresto hasta por quince días; si sus funciones se extienden a varias Provincias de uno o de diversos Departamentos, las multas no pueden exceder de cincuenta pesos, ni el arresto de ocho días; si funcionan en varios pueblos de una misma o diversas Provincias, la multa no excederá de veinticinco pesos ni el arresto de cinco días; y finalmente, si funcionen en un mismo Municipio, la multa no excederá de diez pesos ni el arresto de tres días, salvo en el caso las disposiciones especiales de la ley.

Artículo 310

Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del Secretario, o declaraciones de dos o más testigos presenciales. Obtenida esa prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado. Si éste reclamare en los dos día siguientes a la notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esa decisión es inapelable, pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal. Dictada o notificada la resolución definitiva, o transcurrido el término que hay para reclamar, sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede en cualquier tiempo revocar su resolución, o rebajar la pena, de oficio a solicitud de parte. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que la ley ordene proceder de otra manera especial. Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.

Artículo 311

Se entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto, y las demás a las cuaIes la ley atribuya especialmente esa calidad. La confirmación de una multa u otra pena, con que se hubiera conminado a un empleado o particular, se sujeta a las reglas de la imposición de penas correccionales.

Artículo 312

Ningún empleado tiene obligación de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespetos, pues en esos casos puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.

Artículo 313

Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado público, y un delito o falta diversa definidos especialmente en la ley penal. En estos casos se puede castigar el desacato al empleado por la vía correccional, y el otro delito o falta que constituye el hecho, por la vía respectiva. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 314

<Artículo sustituido por el artículo 4 (según lo dispuesto en el artículo 7) de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera. Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.

Artículo 315

Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los Jefes de las Oficinas respectivas.

Artículo 316

Todo individuo puede pedir certificados a los Jefes o Secretarios de las Oficinas, y los primeros los mandarán dar si el asunto de que se trata no fuera reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregársele al interesado.

Artículo 317

Los jefes de las Oficinas pueden disponer, de oficio, que se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el artículo anterior.

Artículo 318

Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Municipios, y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Prefecto de la Provincia a que pertenezcan los Municipios; si pertenecieren a varias Provincias, el Gobernador del Departamento respectivo, y si fueren de varios Departamentos, el Gobierno.

Artículo 319

Cada ocho años se hará el censo general de la República, observándose al efecto las prescripciones de la ley de la materia, y, desde que se apruebe por el Congreso regirá en todos los actos oficiales. El Congreso puede aprobar el censo total o parcialmente, cuando en algunas localidades no se hayan ejecutado los trabajos o se hayan ejecutado de una manera indebida.

Artículo 320

Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las Secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse pague el amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la Oficina y sin embarazar los trabajos de ésta. Ningún empleado podrá dar copia de documentos que según la Constitución o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de cualesquiera otros documentos, sin orden del Jefe de la Oficina de quien dependa.

Artículo 321

Todo empleado público debe firmar poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. Sólo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos.

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Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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