Artículo 81
Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos jefes de Sección, y cumplen los deberes que les señalen en reglamento y las órdenes del Ministro, del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Sección.
Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5
Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos jefes de Sección, y cumplen los deberes que les señalen en reglamento y las órdenes del Ministro, del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Sección.
Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho, y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio, relativas al servicio público. Lo propio se dice de los Porteros.
El Ministro o el Secretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público.
Ninguna persona que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de banco o de documentos de crédito, o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro. REGIMEN DEPARTAMENTAL ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. No habrá ramo del servicio público, nacional o seccional, en un Departamento que esté subordinado a otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.
Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más, por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.
Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento, el día 1o de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital, por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse a otro lugar, después de instaladas.
Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables a su juicio por veinte días más, si así lo acordaran los Diputados, por los dos tercios de los votos.
Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después, en los otros que estiren conveniente. En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.
Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros.
En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
Es prohibido a los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les prohibe igualmente celebrar contratos por sí o como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden a todo el tiempo del período legal de sus funciones.
Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones.
El tiempo de duración de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
El Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Asamblea.
Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos. ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS
Son funciones de las Asambleas: 1. Votar el Presupuesto de rentas y gastos para cada año; 2. Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles, o de vías públicas; en este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional, cuando la obra interesa a más de un Departamento; 3. Establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materias de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la Ley; 4. La facultad de decretar pensiones de jubilación a los maestros y maestras de escuelas oficiales que hubieren servido por el tiempo que las mismas Asambleas podrán determinar, y que no será menor de quince años. Las Asambleas ejercerán esta facultad, previa la expedición de la correspondiente ordenanza reglamentaria; 5. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento; 6. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento; 7. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de ríos; 8. Reglamentar la policía local, en todos sus ramos, respetando las disposiciones legales; 9. La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes; 10. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento; 11. El fomento de nuevas poblaciones; 12. El arreglo de la estadística y de la carta geográfica del Departamento, sin contravenir a las disposiciones generales sobre la materia; 13. El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el Poder Ejecutivo; 14. El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas; 15. <Ver Notas de Vigencia> La calificación de las credenciales de sus propios miembros; 16. Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, y determinar su duración y funciones; 17. Organizar las Contadurías y Tribunales de Cuentas de los Departamentos, y nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes; 18. Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes; 19. Presentar ternas a la Corte Suprema de justicia para los nombramientos de Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito; 20. Hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos Distritos; 21. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y juzgados Superiores; 22. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de población que determine la ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los intereses locales; 23. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios, dentro de los respectivos Departamentos; 24. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro; 25. Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental; 26. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia; 27. Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arreglo a la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial; 28. <Ordinal derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.> 29.Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales; 30. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento; 31. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley; 32. Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios de particulares dignos de apoyo; 33. <Ver Notas de Vigencia> Condonar las deudas a favor del Tesoro Departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia; 34. El expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos; 35. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraidas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible; 36. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, sí lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio; 37. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas, cuando así se disponga administrarlas, se hará según lo determinen las respectivas ordenanzas; 38. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental; 39. <Ver Notas de Vigencia> Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Departamentos o los Municipios, según las ordenanzas, sin exceder la tasa fijada por la ley y sin destinar el producto o gastos que no sean propiamente municipales o de instrucción pública primaria; 40. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Concejos Municipales; 41. Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desarrollo de la riqueza pública, y aun castigar a los infractores con pena de reclusión hasta por un año; 42. Reglamentar y gravar los juegos permitidos, y 43. Llenar las demás funciones y deberes que le señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían a los Consejos Administrativos de los Departamentos. - <Atribución adicionada por el artículo 5 (según lo dispuesto en el artículo 7) de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.
Es prohibido a las Asambleas Departamentales: 1. Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 97, numeral 30; 2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia; 3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales; 4. Decretar a favor de alguna persona, natural o jurídica gracias o pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente; 5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley; y 6., Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.
Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; las que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán a las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión. ORDENANZAS
Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, o el respectivo Director de Instrucción Pública.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original