Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 448

Artículo 1

PRINCIPIOS GENERALES. El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2

DESARME Y NO PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA. 1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, tanto a los Estados como a los agentes no estatales, representa una de las más graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales. 2. Por lo tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus actuales obligaciones en virtud de los acuerdos, tratados y otras obligaciones internacionales en materia de desarme y no proliferación. 3. Al cooperar para contribuir al objetivo del desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para el logro de la universalización y la aplicación de los tratados en estas materias. 4. Las Partes convienen que los párrafos 1 y 2 de este artículo constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3

ESTABLECIMIENTO DE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO. Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, “GATT de 1994”) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, “AGCS”).

Artículo 4

OBJETIVOS. Los objetivos de este Acuerdo son: (a) la liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994; (b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias; (c) la liberalización progresiva del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS; (d) el desarrollo de un clima conducente a un creciente flujo de inversiones y en particular, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes en virtud del principio de no discriminación; (e) facilitar el comercio y la inversión entre las Partes mediante la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados con la inversión directa; (f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes; (g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales que estén en vigor entre las Partes, de manera que se asegure el equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y el interés público; (h) el desarrollo de las actividades económicas, en particular lo relativo a las relaciones entre las Partes, de conformidad con el principio de la libre competencia; (i) el establecimiento de un mecanismo expeditivo, efectivo y previsible de solución de controversias; (j) promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en las relaciones comerciales de las Partes; y (k) asegurar que la cooperación para la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales de las Partes contribuyan a la implementación de este Acuerdo y al aprovechamiento óptimo de las oportunidades ofrecidas por el mismo, conforme al marco jurídico e institucional existente.

Artículo 5

RELACIÓN CON EL ACUERDO SOBRE LA OMC. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 6

DEFINICIÓN DE LAS PARTES. 1. Para los efectos del presente Acuerdo: – “Parte” significa la Unión Europea o sus Estados Miembros o la Unión Europea y sus Estados Miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, “Parte UE”), o cada uno de los Países Andinos signatarios; – “Partes” significa, por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los Países Andinos signatarios. 2. Cuando este Acuerdo prevea obligaciones específicas e individuales respecto a un Estado Miembro de la Unión Europea o para un País Andino signatario, este Acuerdo hará referencia a ese país o países específicos según corresponda. 3. De conformidad con el artículo 7, para los Países Andinos signatarios los términos “otra Parte” o “las otras Partes” significan la Parte UE, cuando dichos términos son usados en este Acuerdo.

Artículo 7

RELACIONES COMERCIALES Y ECONÓMICAS CUBIERTAS POR ESTE ACUERDO. 1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino signatario individual y por otro, la Parte UE; pero no a las relaciones comerciales y económicas entre los Países Andinos signatarios individuales1. 2. Los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes en este Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los Países Andinos signatarios como Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 8

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades2. 2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, podrá recurrir exclusivamente a, y se regirá por, el mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de controversias). 3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. Esa otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente entre las Partes concernidas en un plazo de 15 días, a fin de proceder a un examen detallado de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable. Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.

Artículo 9

ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN. 1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente3. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en que el territorio aduanero de la Unión Europea (en adelante, el “territorio aduanero de la UE”) incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE.

Artículo 10

INTEGRACIÓN REGIONAL. 1. Las Partes reconocen la importancia de la integración regional para avanzar hacia el desarrollo económico y social de los Países Andinos signatarios y de la Unión Europea, permitiendo afianzar las relaciones entre las Partes y coadyuvar a los objetivos del presente Acuerdo. 2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de los respectivos procesos de integración regional entre los Estados Miembros de la Unión Europea y entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, como un mecanismo para lograr mayores oportunidades comerciales y fomentar su inserción efectiva en la economía mundial. 3. Las Partes reconocen que los avances de la integración regional andina serán determinados por los Países Miembros de la Comunidad Andina. 4. Las Partes reconocen que los Países Andinos signatarios deben preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos, de conformidad con la Decisión 598 de la Comunidad Andina. 5. Teniendo en cuenta la aspiración de las Partes de alcanzar una asociación entre ambas regiones, cuando todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean parte de este Acuerdo, el Comité de Comercio reexaminará las disposiciones relevantes, en particular este artículo y el artículo 105, con vistas a adaptarlas a la nueva situación y apoyar los procesos de integración regional. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL.

Artículo 11

DEFINICIONES. Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto: – “días” significa días calendario, incluyendo fines de semana y feriados; – “medida” significa cualquier actuación u omisión de una Parte, ya sean leyes, reglamentos, procedimientos, decisiones, actos administrativos o prácticas, o cualquier otra forma; – “mercancía de una Parte” o “producto de una Parte” significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos en el artículo 19; – “persona” significa una persona física o jurídica; – “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, con o sin ánimo de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa conjunta (“joint venture”), empresa unipersonal o asociación. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 12

COMITÉ DE COMERCIO. 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio. Este Comité estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario. 2. El Comité de Comercio se reunirá a nivel ministerial o por los representantes que dicho nivel designe, al menos una vez al año. Adicionalmente, a solicitud escrita de una Parte, el Comité de Comercio se podrá reunir en cualquier momento a nivel de altos funcionarios designados para tomar las decisiones necesarias. 3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá, Bruselas y Lima, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de Comercio será presidido por cada Parte durante un año, de manera rotativa. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos: (a) relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario; o (b) que hayan sido objeto de una sesión en el marco de un “órgano especializado” en la que hayan participado exclusivamente la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, y dicho asunto ha sido elevado al Comité de Comercio. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

Artículo 13

FUNCIONES DEL COMITÉ DE COMERCIO. 1. El Comité de Comercio: (a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos generales; (b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes; (c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias; (d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud de este Acuerdo; (e) supervisará la aplicación del artículo 105; (f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo; (g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo; (h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315; (i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros; (j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones; (k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo. 2. El Comité de Comercio podrá: (a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados; (b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada; (c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo; (d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte; (e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo4. Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias); (f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las Partes; (g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante modificaciones previstas en el mismo, de: (i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte; (ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria; (iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); (iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública); (v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios); y (vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo. Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo. 3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante “MIPYMES”) de las Partes, incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo. 4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros países. 5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.

Artículo 14

ADOPCIÓN DE DECISIONES. 1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso. 2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento. 3. En los casos a los que se refiere el artículo 12 párrafo 4, las decisiones serán adoptadas por la Parte UE y el País Andino signatario respectivo y surtirán efectos sólo entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.

Artículo 15

ÓRGANOS ESPECIALIZADOS. 1. Este Acuerdo establece los siguientes subcomités: (a) Subcomité de Acceso a los Mercados; (b) Subcomité de Agricultura; (c) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio; (d) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen; (e) Subcomité de Compras Públicas; (f) Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible; (g) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y (h) Subcomité de Propiedad Intelectual. 2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este Acuerdo estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de cada País Andino signatario. 3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos especializados creados por el presente Acuerdo se definen en los correspondientes Títulos. 4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el desempeño de sus funciones. El Comité de Comercio determinará la composición, competencias y reglas de procedimiento de dichos órganos especializados. 5. Los órganos especializados informarán al Comité de Comercio, con antelación suficiente, de su programa de reuniones y del orden del día de las mismas. Asimismo, informarán de sus actividades en cada reunión de dicho Comité. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier órgano especializado podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. 7. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en esa reunión, dicho País Andino signatario podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

Artículo 16

COORDINADORES DEL ACUERDO. 1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a todas las otras Partes5 a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Los Coordinadores del Acuerdo: (a) prepararán el orden del día y coordinarán los preparativos para las reuniones del Comité de Comercio; (b) harán seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio, según corresponda; (c) actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga algo distinto; (d) recibirán todas las notificaciones e información suministrada en virtud de este Acuerdo, inclusive las notificaciones e información al Comité de Comercio, excepto que se disponga algo distinto; y (e) considerarán, a solicitud del Comité de Comercio, cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo. 3. Los Coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario. COMERCIO DE MERCANCÍAS. ACCESO A LOS MERCADOS DE MERCANCÍAS. SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 17

OBJETIVO. Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

Artículo 18

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 19

DEFINICIONES. Para los efectos de este Título: – “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier: (a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III del GATT de 1994; (b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Salvaguardias”), según sea el caso; (c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994; – “producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa).

Artículo 20

CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida por la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2007 (en adelante, “SA”) y sus posteriores enmiendas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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