Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 448

Artículo 61

GESTIÓN DEL RIESGO. 1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de permitir a sus autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo. 2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la Parte exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio. 3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con las técnicas de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.

Artículo 62

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico Autorizado (en adelante “OEA”) conforme al OMA SAFE. Una Parte concederá la condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 63

TRÁNSITO. 1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio por la ruta más conveniente para el tránsito. 2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado uniformemente. 3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el transporte en tránsito a través de su territorio. 4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u otras cargas sujetos al otorgamiento de una garantía apropiada. 5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a reducir las barreras al comercio. 6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos pertinentes para el tránsito. 7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las autoridades y organismos involucrados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la cooperación en frontera.

Artículo 64

RELACIONES CON LA COMUNIDAD EMPRESARIAL. Las Partes acuerdan: (a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con las explicaciones necesarias, cuando sea apropiado; (b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada en vigencia; (c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la comunidad empresarial; (d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada, horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto para solicitar información; (e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio internacional; y (f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial, siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones comerciales posibles.

Artículo 65

VALORACIÓN ADUANERA. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo sobre Valoración en Aduanas”) regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.

Artículo 66

COOPERACIÓN ADUANERA. 1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos establecidos en este Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar la simplificación de los procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo preservando a la vez sus capacidades de control. 2. La cooperación de conformidad con el párrafo 1 incluirá, entre otros: (a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas en materia aduanera en las siguientes áreas: (i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y (ii) relaciones con la comunidad empresarial; (b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y (c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados. 3. La cooperación en el ámbito de aduanas y la observancia de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título VII (Propiedad intelectual).

Artículo 67

ASISTENCIA MUTUA. Las administraciones de las Partes proveerán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros de acuerdo con las disposiciones del Anexo V (Asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros).

Artículo 68

SUBCOMITÉ DE ADUANAS, FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y REGLAS DE ORIGEN. 1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen, compuesto por representantes de cada Parte. El Subcomité se reunirá en una fecha y con una agenda acordada previamente por las Partes, y será presidido por un período de un año por cada una de las Partes de manera alternada. El Subcomité informará al Comité de Comercio. 2. El Subcomité, entre otros: (a) supervisará la aplicación y administración de este Capítulo y del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); (b) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre todos los temas relacionados con aduanas, incluyendo en particular procedimientos aduaneros, valoración aduanera, regímenes arancelarios, nomenclatura arancelaria, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros; (c) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre temas relacionados con las reglas de origen y la cooperación administrativa; (d) aumentará la cooperación sobre el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos de aduana, asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, reglas de origen y cooperación administrativa; (e) presentará al Comité de Comercio propuestas de modificación al Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa) para su adopción; (f) proporcionará un foro para consultar y discutir las solicitudes de acumulación de origen en virtud de los artículos 3 y 4 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); (g) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, entre las Partes después de un proceso de verificación realizado en virtud del artículo 31 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); y (h) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, relacionadas con la clasificación arancelaria de las mercancías entre las Partes. Si el asunto no es resuelto en el curso de estas consultas, se remitirá al Comité del Sistema Armonizado de la OMA. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes involucradas. 3. Las Partes podrán celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.

Artículo 69

ASISTENCIA TÉCNICA EN ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO. 1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en el ámbito de aduanas y facilitación del comercio a fin de implementar los compromisos establecidos en el presente Capítulo. 2. Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente, en: (a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes; (b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera; (c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho, métodos de auditoría corporativa y OEA; (d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA, inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y (e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.

Artículo 70

IMPLEMENTACIÓN. Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo. OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO.

Artículo 71

OBJETIVOS. Los objetivos de este Capítulo son: (a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, “Acuerdo OTC”); (b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio; y (c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este Capítulo.

Artículo 72

DEFINICIONES. 1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC. 2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones: – “etiquetado no permanente” significa fijar información sobre un producto a través de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que puedan retirarse, o cuando se adjunta información en el empaque del producto; – “etiquetado permanente” significa fijar información sobre un producto mediante su sujeción segura a este a través de impresión, costura, repujado o procedimientos similares.

Artículo 73

RELACIÓN CON EL ACUERDO OTC. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 74

ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes. 2. Este Capítulo no se aplica a: (a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y (b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 75

COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO. 1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e instituciones, tanto del sector público como del privado, involucradas en, la reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y el control en frontera y vigilancia en los mercados, es importante para facilitar el comercio entre las Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a: (a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas; (b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio tomando en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán incluir, entre otras: (i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación científica y tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias; (ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación de aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las disposiciones del Acuerdo OTC sean innecesarios; (iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. En relación con la equivalencia, esta no implicará a priori obligación alguna para las Partes, salvo que acuerden algo distinto de manera explícita; (iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y (v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de información entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las Partes. 2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías originarias del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, la Parte que detenga las mercancías notificará sin demora al importador las razones de la detención. 3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a las propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este Capítulo.

Artículo 76

REGLAMENTOS TÉCNICOS. 1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales las normas internacionales no hayan sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos. 2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico o de evaluación de riesgo u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.

Artículo 77

NORMAS. 1. Cada Parte se compromete a: (a) mantener una efectiva comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus instituciones de normalización; (b) aplicar la Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre del 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC; (c) alentar a sus instituciones de normalización a cooperar con las instituciones de normalización relevantes de otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse en las instituciones de normalización internacional o a nivel regional cuando sean invitados por la institución de normalización correspondiente o a través de memorandos de entendimiento, con el fin de, entre otros, desarrollar normas comunes; (d) intercambiar información sobre el uso de normas por las Partes en conexión con las reglamentaciones técnicas y asegurar en la medida de lo posible que las normas no sean obligatorias; (e) intercambiar información sobre los procesos de normalización de cada Parte, y sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o sub-regionales como base para las normas nacionales; e (f) intercambiar información de carácter general sobre acuerdos de cooperación celebrados con terceros países en materia de normalización. 2. Cada Parte recomendará que las instituciones no gubernamentales de normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 78

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y ACREDITACIÓN. 1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir: (a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor; (b) en la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones situadas en el territorio de otra Parte; (c) que una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios de reconocimiento con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; (d) en la designación de instituciones de evaluación de la conformidad situadas en el territorio de otra Parte; y (e) en la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte. 2. Con tal propósito, las Partes se comprometen a: (a) garantizar que las instituciones no gubernamentales utilizadas en la evaluación de la conformidad puedan competir; (b) promover la aceptación, en los procesos de evaluación de la conformidad, de los resultados emitidos por instituciones reconocidas bajo un acuerdo multilateral de acreditación o mediante un acuerdo concluido entre algunas de sus respectivas instituciones de evaluación de la conformidad; (c) considerar, cuando sea de interés de las Partes y sea económicamente justificado, iniciar negociaciones a fin de alcanzar acuerdos que faciliten la aceptación en sus territorios de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones en el territorio de otra Parte; y (d) alentar a sus instituciones de evaluación de la conformidad a participar en acuerdos con instituciones de evaluación de la conformidad de otra Parte para la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.

Artículo 79

TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN. 1. Cada Parte, directamente o a través de la Secretaría de la OMC, transmitirá electrónicamente a los puntos de contacto, establecidos en el artículo 10 del Acuerdo OTC, sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, de conformidad con el Acuerdo OTC. La transmisión electrónica de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirán un vínculo electrónico a, o una copia del texto completo del documento motivo de la notificación. 2. Cada Parte publicará o transmitirá electrónicamente incluso aquellos proyectos o propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes. 3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días, y cuando sea posible de 90 días, contados a partir de la fecha de la trasmisión electrónica de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que las otras Partes y demás personas interesadas efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios. 4. Una Parte considerará de manera apropiada los comentarios recibidos de otra Parte cuando un proyecto de reglamento técnico se somete a consulta pública y, a solicitud de otra Parte, dará respuestas por escrito a los comentarios hechos por dicha otra Parte. 5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos recibidos a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final. 6. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. El plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis meses, salvo que en ese plazo no sea factible alcanzar los objetivos legítimos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo. 8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página de internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y acceso. De existir y cuando sea apropiado, también se proporcionarán guías de aplicación de los reglamentos técnicos.

Artículo 80

CONTROL EN FRONTERA Y VIGILANCIA DEL MERCADO. Las Partes se comprometen a: (a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y (b) asegurar que el control en frontera y las actividades de vigilancia del mercado sean realizados por las autoridades competentes para lo cual estas autoridades podrán apoyarse en instituciones acreditadas, designadas o delegadas, evitando conflictos de interés entre dichas instituciones y los agentes económicos sujetos al control o vigilancia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
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Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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