Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 448

Artículo 21

TRATO NACIONAL. 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción6. SECCIÓN 2. ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS.

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS. 1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de nación más favorecida (en adelante, “NMF”) aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte. 7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda: (a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante “ESD”) o el Título XII (Solución de controversias). SECCIÓN 3. MEDIDAS NO ARANCELARIAS.

Artículo 23

RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

Artículo 24

DERECHOS Y CARGAS. 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los derechos y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la importación o exportación.

Artículo 25

ARANCELES E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.

Artículo 26

PROCEDIMIENTO DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. 1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Licencias de Importación”), el cual se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis. 2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias de Importación, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de exportación a otra Parte. La notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de licencias de exportación. 3. “Licencia de importación” significa un procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros), al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la importación en la Parte importadora.

Artículo 27

EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO. 1. Para los efectos de este Acuerdo “empresas comerciales del Estado” significa, donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no gubernamentales, centrales y subcentrales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones8. 2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no deberían operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se comprometen con las obligaciones establecidas en este artículo. 3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se incorporan y forman parte integral de este Acuerdo, mutatis mutandis. 4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales del Estado cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier facultad, con inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a nivel central o subcentral les haya delegado, con las obligaciones asumidas por cada Parte en este Acuerdo. 5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Título VI (Contratación pública). 6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al artículo XVII del GATT de 1994, ante una solicitud de información adicional respecto al efecto de las empresas comerciales del Estado sobre el comercio bilateral, la Parte a la que se le solicita información hará sus mejores esfuerzos para asegurar la máxima transparencia posible para responder a estas solicitudes que tratan de información pertinente para determinar el cumplimiento de las empresas comerciales del Estado con las obligaciones relevantes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII.4(d) del GATT de 1994 sobre información confidencial. SECCIÓN 4. MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.

Artículo 28

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante “mercancías agrícolas”) entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (en adelante, “Acuerdo sobre Agricultura”)9.

Artículo 29

SALVAGUARDIA AGRÍCOLA. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales sobre una mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. La suma de cualquier arancel aduanero adicional y de cualquier otro arancel aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de: (a) la tasa arancelaria de NMF aplicada; o (b) la tasa de arancel base establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria). 2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia basada en cantidades durante cualquier año calendario si al ingresar una mercancía originaria a su territorio aduanero, el volumen de las importaciones de la mercancía originaria durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía según lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola). 3. Cualquier arancel adicional aplicado por una Parte en virtud de los párrafos 1 y 2 será conforme a lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola). 4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en virtud del presente artículo, si adopta o mantiene al mismo tiempo con respecto a una misma mercancía: (a) una medida de salvaguardia en virtud del Capítulo 2 (Medidas de defensa comercial); o (b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 5. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola: (a) desde la fecha en que una mercancía esté libre de aranceles en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), salvo que el subpárrafo (b), disponga lo contrario; o (b) después del vencimiento del período de transición incluido en la lista de la Parte establecida en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola); o (c) que incremente un arancel aduanero dentro de un contingente arancelario. 6. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la aplicación de una medida de salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Parte que aplica la medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora involucrada, y le proporcionará los datos relevantes sobre la medida, así como su justificación. La Parte que aplica la medida brindará a la Parte exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca de las condiciones de su aplicación de conformidad con dichos párrafos. 7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con tratamiento preferencial.

Artículo 30

SISTEMA DE FRANJAS DE PRECIOS. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo: (a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión No 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión; (b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto Supremo No 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.

Artículo 31

SISTEMA DE PRECIOS DE ENTRADA. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el Sistema de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) No 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) No 2200/96, (CE) No 2201/96 y (CE) No 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas y sus modificaciones o el sistema o los sistemas que los sucedan.

Artículo 32

SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTE. 1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones” tendrá el significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo. 2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas. 3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte. 4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación. 6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 33

ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS. 1. Cada Parte aplicará y administrará los contingentes arancelarios de importación para las mercancías agrícolas que figuran en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de conformidad con el ar-tículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Las Partes administrarán los contingentes arancelarios de importación de mercancías agrícolas mediante el método de primero llegado primero servido. 3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto de la administración de los contingentes arancelarios de la Parte importadora. Dichas consultas reemplazarán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo. SECCIÓN 5. GESTIÓN DE ERRORES ADMINISTRATIVOS.

Artículo 34

GESTIÓN DE ERRORES ADMINISTRATIVOS. En caso de error cometido por las autoridades competentes de cualquier Parte en la gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa), y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, cualquier Parte contratante que sufra esas consecuencias podrá solicitar, una vez examinado técnicamente el asunto entre las Partes involucradas en el marco del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen establecido en el artículo 68, que el Comité de Comercio estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas apropiadas para resolver la situación. La decisión del Comité de Comercio sobre las medidas apropiadas se adoptará por acuerdo entre las Partes involucradas. SECCIÓN 6. SUBCOMITÉS.

Artículo 35

SUBCOMITÉ DE ACCESO A LOS MERCADOS. 1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso a los Mercados, compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte o del Comité de Comercio para considerar cualquier materia no cubierta por otro subcomité que surja en virtud de este Capítulo. 3. Las funciones del Subcomité incluirán, entre otras: (a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de la desgravación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si fuera apropiado, someter estos asuntos al Comité de Comercio para su consideración; (c) proporcionar asesoría y recomendaciones al Comité de Comercio sobre necesidades de cooperación en asuntos relacionados con acceso a los mercados; (d) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre materias relacionadas con modificaciones al Sistema Armonizado, incluyendo la clasificación de mercancías, para asegurar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no sean alteradas.

Artículo 36

SUBCOMITÉ DE AGRICULTURA. 1. Las Partes, establecen un Subcomité de Agricultura compuesto por representantes de la Parte UE y cada País Andino signatario. 2. El Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones: (a) monitorear y promover la cooperación en la aplicación y administración de la Sección 4, para facilitar el comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes; (b) resolver cualquier obstáculo injustificado al comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes; (c) consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección 4, en coordinación con otros subcomités, grupos de trabajo, o cualquier otro órgano especializado pertinentes establecidos en virtud de este Acuerdo; (d) evaluar el desarrollo del comercio agrícola entre las Partes y el impacto de este Acuerdo en el sector agrícola de cada una de las Partes, así como el funcionamiento de los instrumentos de este Acuerdo, y recomendar cualquier acción apropiada al Comité de Comercio; (e) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pudiera asignarle; e (f) informar y someter a consideración del Comité de Comercio los resultados de su trabajo en virtud de este párrafo. 3. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año. Cuando surjan circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité se reunirá previo acuerdo de las Partes a más tardar 30 días después de la fecha de dicha solicitud. Las reuniones del Subcomité de Agricultura podrán llevarse a cabo también a nivel bilateral y serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. 4. El Subcomité de Agricultura adoptará sus decisiones por consenso. MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL. SECCIÓN 1. ANTIDUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS.

Artículo 37

DISPOSICIONES GENERALES. 1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Normas de Origen”). 2. En el caso de la aplicación de un derecho antidumping o una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios por la autoridad de la Comunidad Andina en nombre de dos o más Países Miembros de la Comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial. 3. Las Partes se asegurarán que las medidas antidumping no se apliquen simultáneamente en relación con el mismo producto por las autoridades regionales, y las autoridades nacionales. La misma regla se aplicará en el caso de medidas compensatorias.

Artículo 38

TRANSPARENCIA. 1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y deberían basarse en un sistema transparente. 2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los operadores económicos, cada Parte se asegurará de que su legislación nacional en materia de defensa comercial sea plenamente compatible con las reglas pertinentes de la OMC. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, cada Parte se asegurará tan pronto como sea posible de acuerdo a su legislación nacional, después de la imposición de cualquier medida provisional y, en cualquier caso, antes que se adopte la determinación final, la divulgación plena y significativa de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no las medidas. La divulgación de dicha información se realizará por escrito, y permitirá a las partes interesadas contar con tiempo suficiente para presentar sus comentarios. 4. Siempre que no se retrase innecesariamente el desarrollo de la investigación, a solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad investigadora de una Parte concederá a esas partes interesadas la posibilidad de ser escuchadas durante las investigaciones de defensa comercial, a fin de expresar sus opiniones.

Artículo 39

CONSIDERACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO. De conformidad con su legislación nacional, la Parte UE y Colombia darán la oportunidad a los usuarios industriales e importadores del producto bajo investigación, así como a las organizaciones de consumidores representativas, según el caso, a proporcionar información relevante para la investigación. Tal información será tomada en consideración por la autoridad investigadora en la medida que sea pertinente, esté debidamente sustentada en pruebas y sea presentada dentro del tiempo límite especificado en la legislación nacional.

Artículo 40

REGLA DEL MENOR DERECHO. No obstante sus derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones en relación a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios, la Parte UE y Colombia consideran deseable que se aplique un derecho inferior al margen de dumping o subsidio correspondiente, según sea el caso, si ese derecho es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
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Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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