Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 448

Artículo 41

AUTORIDADES INVESTIGADORAS. Para los efectos de esta Sección, – “autoridad investigadora” significa: (a) respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (b) respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y (c) respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.

Artículo 42

EXCLUSIÓN DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. El Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección. SECCIÓN 2. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA MULTILATERAL.

Artículo 43

DISPOSICIONES GENERALES. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.

Artículo 44

TRANSPARENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, a solicitud de otra Parte, la Parte que inicia una investigación o que se proponga adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación escrita ad hoc de toda la información pertinente, incluyendo, cuando sea relevante, información sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, la determinación preliminar y la determinación final de la investigación.

Artículo 45

APLICACIÓN NO SIMULTÁNEA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Ninguna Parte podrá aplicar simultáneamente, con respecto al mismo producto: (a) una medida de salvaguardia bilateral, de conformidad con la Sección 3 (Cláusula de salvaguardia bilateral) del presente Capítulo, y (b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 46

AUTORIDAD INVESTIGADORA. Para los efectos de esta Sección, “autoridad investigadora” significa: (a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y (c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.

Artículo 47

EXCLUSIÓN DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. A excepción del artículo 45, el Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección. SECCIÓN 3. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA BILATERAL.

Artículo 48

APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL. 1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección. 2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición10.

Artículo 49

NOTIFICACIÓN Y CONSULTAS. 1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora correspondiente sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas. 2. Cuando una Parte considera que existen las circunstancias establecidas en el artículo 48 para la aplicación o prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades adecuadas para celebrar consultas con la Parte afectada, de conformidad con la legislación de cada Parte, con miras a examinar la información que se encuentre disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr una solución mutuamente satisfactoria. 3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas enviada por la autoridad investigadora por la Parte afectada. 4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte afectada, la Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las circunstancias de acuerdo con esta Sección. 5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con carácter provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.

Artículo 50

TIPO DE MEDIDAS. Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas: (a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), o (b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el arancel NMF sobre el producto que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el cronograma de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).

Artículo 51

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN. 1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, dicho artículo se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis. 2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el párrafo 1, deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis. 3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte investigadora deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto originario de la Parte exportadora y un daño grave o la amenaza del mismo. 4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo establecido en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.

Artículo 52

CONDICIONES Y DURACIÓN DE UNA MEDIDA. 1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral: (a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48; (b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si: (i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y (ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste; el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años. 2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.

Artículo 53

MEDIDAS PROVISIONALES. 1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la Parte exportadora han aumentando como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 48. 2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49 y 51, párrafos 1, 2 y 3. 3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos del artículo 48. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período descrito en el artículo 52, subpárrafo 1(b).

Artículo 54

COMPENSACIÓN. 1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de acordar mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora proporcionará una oportunidad para tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida de salvaguardia bilateral. 2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días a partir de la oferta para realizar consultas, y la Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida.

Artículo 55

REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA. Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación sea por lo menos de un año.

Artículo 56

REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA11. 1. Cuando un producto originario de los Países Andinos signatarios esté siendo introducido al territorio de regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (en adelante, las “regiones ultraperiféricas de la UE”) en cantidades cada vez mayores y bajo tales condiciones que causen o amenacen causar un grave deterioro de la situación económica de regiones ultraperiféricas de la UE, la Parte UE, después de haber examinado soluciones alternativas, podrá excepcionalmente tomar medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la(s) región(es) en cuestión. 2. Las medidas de salvaguardia para regiones ultraperiféricas de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 57

AUTORIDAD COMPETENTE. Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa: (a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y (c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea. ADUANAS Y FACILITACIÓN AL COMERCIO.

Artículo 58

OBJETIVOS. 1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en la evolución del entorno global del comercio. Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en esta área con miras a asegurar que la legislación y los procedimientos pertinentes de cada Parte, así como la capacidad administrativa de sus administraciones respectivas, cumplan los objetivos de control efectivo y promoción de la facilitación del comercio. 2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los relacionados con la seguridad, la prevención y la lucha contra el fraude, no serán comprometidos de ninguna manera.

Artículo 59

ADUANAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO. 1. Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y simplificados para reducir los costos y asegurar previsibilidad a los importadores y exportadores. 2. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros, se basarán en: (a) los instrumentos internacionales y en los estándares aplicables en el ámbito de aduanas y comercio, incluyendo los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (en adelante, “Convenio de Kyoto Revisado”), el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (en adelante, “Convenio del SA”), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, “OMA SAFE”) y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA (en adelante, “Modelo de Datos”); (b) la protección y facilitación del comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legales; (c) requisitos para los operadores económicos que sean razonables, no discriminatorios y que prevengan el fraude; (d) el uso de un documento administrativo único o su equivalente electrónico, con el propósito de presentar declaraciones de aduanas en la exportación e importación; (e) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de las mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas; (f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos aquellos basados en las tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas. Con este objetivo, y en la medida de lo posible, cada Parte trabajará progresivamente hacia el establecimiento de una ventanilla única para facilitar las operaciones de comercio exterior; (g) reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no sean desproporcionadas ni discriminatorias y cuya aplicación no retrasará indebidamente el despacho de las mercancías; (h) los derechos y cargas que sean razonables y que no excedan el costo del servicio proporcionado en relación con una transacción específica, y que no sean calculados sobre una base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por servicios consulares; (i) la eliminación de cualquier requisito sobre el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición o su equivalente; y (j) la necesidad de garantizar que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de las mercancías objeto de importación o exportación desarrollen sus actividades, siempre que sea posible, de manera simultánea y en un único lugar. 3. A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada Parte: (a) tomará acciones adicionales con miras a reducir, simplificar y estandarizar la información y documentación requerida por las aduanas y otros organismos; (b) simplificará, siempre que sea posible, los requisitos y formalidades relativos al levante y despacho sin demora de las mercancías, permitiéndole a los importadores el retiro de la mercancía de las aduanas, sin el pago de los aranceles aduaneros, sujeto a la constitución de una garantía de conformidad con la legislación nacional, para asegurar el pago definitivo de los aranceles aduaneros, derechos y cargas; (c) establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso que garanticen el derecho de apelar resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito. Los procedimientos serán de fácil acceso, inclusive para las MIPYMES; y (d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.

Artículo 60

RESOLUCIONES ANTICIPADAS. 1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su territorio, cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes resoluciones anticipadas escritas de conformidad con su legislación y reglamentación nacional, sobre clasificación arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar. 2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar. 3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos referidos en los párrafos 1 y 2. 4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán públicamente disponibles.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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