Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 448

Artículo 101

ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES COMERCIALES. 1. De conformidad con las disposiciones del Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la aplicación y aprovechamiento del presente Capítulo, con el fin de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal e inocuidad de alimentos. Esta cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes. 2. Para lograr estos objetivos, las Partes acuerdan prestar una particular importancia a las necesidades de cooperación que sean identificadas por el Subcomité MSF y transmitir la información para su atención, conforme a lo establecido en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales). Este Subcomité podrá asimismo revisar dichas necesidades.

Artículo 102

COLABORACIÓN EN BIENESTAR ANIMAL. El Subcomité MSF promoverá la colaboración en materia de bienestar animal entre las Partes.

Artículo 103

SUBCOMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. 1. Las Partes establecen el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias como foro para asegurar y monitorear la aplicación de este Capítulo y considerar cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de sus disposiciones. Este Subcomité podrá revisar este Capítulo y hacer recomendaciones para su modificación, según corresponda. 2. El Subcomité MSF estará conformado por representantes designados por cada Parte. Este Subcomité se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez al año en la fecha y lugar acordada conjuntamente, y tendrá reuniones extraordinarias cuando cualquiera de las Partes lo solicite. El Subcomité MSF llevará a cabo su primera reunión ordinaria dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo. El Subcomité MSF adoptará sus reglas de procedimiento durante esta primera reunión. El orden del día deberá acordarse por las Partes antes de las reuniones. El Subcomité MSF también podrá reunirse mediante video o audio conferencia. 3. El Subcomité MSF tendrá las siguientes funciones: (a) desarrollará y supervisará la aplicación de este Capítulo; (b) servirá de foro de discusión de los problemas derivados de la aplicación de las MSF y de la aplicación de este Capítulo, e identificará posibles soluciones; (c) discutirá la necesidad de establecer programas conjuntos de estudio, en particular en relación al establecimiento de límites específicos; (d) identificará necesidades de cooperación; (e) realizará las consultas establecidas en el artículo 104 relativo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo; (f) realizará las consultas establecidas en el artículo 100 relativo al trato especial y diferenciado; y (g) desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden. 4. El Subcomité MSF podrá establecer grupos de trabajo ad hoc con el objeto de llevar a cabo tareas específicas y establecerá sus funciones y procedimientos de trabajo.

Artículo 104

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1. Cuando una Parte considere que una MSF de otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones contraídas en este Capítulo, o que otra Parte ha incumplido cualquier obligación cubierta por este Capítulo relacionada con una MSF, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el Subcomité MSF. Las autoridades competentes identificadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) facilitarán dichas consultas. 2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité MSF de conformidad con el párrafo 1, dichas consultas sustituirán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo. Las consultas en el Subcomité MSF se considerarán concluidas a los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o mediante cualquier otro medio tecnológico mutuamente acordado por las Partes consultantes.

Artículo 105

CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. 1. Las Partes reconocen los niveles diferentes alcanzados por los procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y entre los Países Andinos signatarios dentro de la Comunidad Andina, por otra. En ese sentido, las Partes actuarán con vistas a avanzar hacia el objetivo de generar condiciones propicias para la libre circulación de las mercancías de las otras Partes entre sus territorios respectivos. Al respecto: (a) las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de la libre circulación de mercancías en el territorio de la Unión Europea en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros países; (b) con sujeción a lo establecido en el Acuerdo Subregional de Integración Andino (en adelante “Acuerdo de Cartagena”), en materia de circulación de mercancías, los Países Andinos signatarios se otorgarán un trato no menos favorable del que otorguen a la Parte UE en virtud de este Acuerdo. Esta obligación no está sujeta al Título XII (Solución de controversias); (c) teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 10, los Países Andinos signatarios realizarán los mejores esfuerzos para facilitar la circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre sus territorios y evitar la duplicación de procedimientos y controles. 2. Adicionalmente al párrafo 1: (a) en materia aduanera, los Países Andinos signatarios aplicarán a las mercancías originarias de la Unión Europea procedentes de otro País Andino signatario, los procedimientos aduaneros más favorables que sean aplicables a las mercancías de otros Países Andinos signatarios; (b) en materia de obstáculos técnicos al comercio: (i) los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados y aplicables al comercio entre los Países Andinos signatarios; (ii) en áreas de interés, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; (c) en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de los procedimientos y requisitos armonizados, aplicados al comercio. El Subcomité MSF examinará la aplicación de este subpárrafo. 3. En el evento en que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean Parte de este Acuerdo, los Países Andinos signatarios examinarán esta nueva situación y propondrán a la Parte UE las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y, en particular, evitar la duplicación de procedimientos, derechos aduaneros y otras cargas, inspecciones y controles. 4. Para los efectos del párrafo 3, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización de su legislación y de sus procedimientos en materia de reglamentación técnica y de MSF y para promover la armonización o el reconocimiento mutuo de sus controles e inspecciones. 5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes desarrollarán mecanismos de cooperación, teniendo en cuenta sus necesidades y realidades y dentro del marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes. EXCEPCIONES.

Artículo 106

EXCEPCIONES AL TÍTULO DE COMERCIO DE MERCANCÍAS. 1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas: (a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público13; (b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto; (c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata; (d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el artículo 27, a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones; (f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; (g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales; (h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes y no desaprobado por estas14; (i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y (j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. 2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier medida de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará a las otras Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para solucionar la situación de la Parte que pretende adoptar la medida. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j) respecto a la exportación del producto en cuestión. No obstante, cuando circunstancias excepcionales y graves requieran una acción inmediata de manera que sea imposible proporcionar información o realizar un examen previo de la medida, una Parte que pretende adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan pronto como sea posible. COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 107

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y con miras a facilitar su integración económica, su desarrollo sostenible y su integración continua en la economía global, y considerando las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios y para la cooperación en materia de comercio electrónico. 2. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública. 3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por una Parte15. 4. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. 5. Con sujeción a las disposiciones de este Título, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus competencias y de regular e introducir nuevas reglamentaciones para cumplir objetivos legítimos de política pública. 6. Este Título no se aplicará a medidas que afecten a las personas físicas que buscan acceso al mercado laboral de una Parte, ni a medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo con carácter permanente. 7. Ninguna disposición de este Título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada y la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras, y garantizar el desplazamiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios conferidos a cualquiera de las Partes en virtud de los términos de un compromiso específico en este Título y sus Anexos16.

Artículo 108

DEFINICIONES. Para los efectos de este Título: – “acuerdo de integración económica” significa un acuerdo que liberaliza de manera sustancial el comercio de servicios y el establecimiento de conformidad con las normas de la OMC; – “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma; – “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por: (a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y (b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; – “persona física de una Parte” significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario, de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales17; – “persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de esa Parte, y que tiene su domicilio social, administración central o domicilio comercial principal en el territorio de esa Parte; si la persona jurídica tuviera únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de una Parte, no será considerada como una persona jurídica de esa Parte a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de esa Parte18; – “proveedor de servicios de una Parte” significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio; – “servicios” incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales; – “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios; – “suministro de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

Artículo 109

GRUPOS DE TRABAJO. En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las siguientes tareas: (a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el comercio de servicios y el comercio electrónico; (b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos signatarios constituirse en lugares seguros para la protección de datos personales. Con este fin, el grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación que defina los aspectos prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en relación con los respectivos procesos de homologación de los sistemas de protección de datos; (c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el artículo 162; (d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos a los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico; (e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno electrónico, entre otros; (f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación y adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación activa en foros organizados entre las Partes; (g) establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación y certificación digital para transacciones electrónicas y el reconocimiento mutuo de certificados digitales; y (h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico. ESTABLECIMIENTO.

Artículo 110

DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo: – “actividad económica” no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos; – “establecimiento” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional19 mediante: (a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica20; o. (b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de representación; dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar una actividad económica; – “filial de una persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica de dicha Parte21; – “inversionista de una Parte” significa cualquier persona física o jurídica de esa Parte que intenta realizar mediante acciones concretas, está realizando o ha realizado una actividad económica en otra Parte mediante la constitución de un establecimiento; – “medidas de las Partes que afectan el establecimiento” incluye medidas respecto a todas las actividades cubiertas por la definición de establecimiento; – “sucursal de una persona jurídica” significa un lugar de negocios que no tiene personalidad jurídica, y que: (a) tiene apariencia de permanencia, como la extensión de una matriz; (b) dispone de un equipo de gestión; y (c) está materialmente equipado para la negociación comercial con terceras partes; en consecuencia, las terceras partes, aun cuando tengan conocimiento de que, de ser necesario, existirá un vínculo jurídico con la matriz cuya sede principal se encuentre en el extranjero, no tienen que tratar directamente con dicha matriz sino que pueden realizar transacciones comerciales en el lugar de negocios en que se constituye la extensión.

Artículo 111

ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento22 en cualquier actividad económica, con excepción de las siguientes: (a) extracción, fabricación y procesamiento de materiales nucleares; (b) producción o comercio de armas, municiones y material bélico; (c) servicios audiovisuales; (d) cabotaje marítimo nacional23; (e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y (f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo: (i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio; (ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; (iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y (iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.

Artículo 112

ACCESO A LOS MERCADOS. 1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento, cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos contenidos en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento). 2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente: (a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del establecimiento tales como una prueba de necesidades económicas; (b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas24; (d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén directamente relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la inversión extranjera individual o agregada; y (f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial, sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas (“joint ventures”), mediante las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar una actividad económica25.

Artículo 113

TRATO NACIONAL. 1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares26. 2. En los sectores para los cuales Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios establecimientos e inversionistas27. 3. En los sectores para los que la Parte UE haya listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los establecimientos e inversionistas de los Países Andinos signatarios, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares. 4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas.

Artículo 114

LISTA DE COMPROMISOS. Los sectores comprometidos por cada Parte de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados y/o de trato nacional aplicable a los establecimientos e inversionistas de otra Parte en esos sectores, se encuentran listados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).

Artículo 115

OTROS ACUERDOS. 1. Ninguna de las disposiciones del presente Título se podrá interpretar como una limitación de los derechos y obligaciones de las Partes y de sus inversionistas establecidos en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del cual sean parte un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario. 2. Sin perjuicio del párrafo 1, cualquier mecanismo de solución de controversias establecido en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del que la Unión Europea, un Estado Miembro de la Unión Europea o un País Andino signatario sea parte, no será aplicable a alegaciones sobre violaciones del presente Capítulo.

Artículo 116

PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y REVISIÓN. 1. Con miras a una liberalización progresiva de las inversiones, la Unión Europea y los Países Andinos signatarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, buscarán la promoción de un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca. 2. La promoción referida en el párrafo 1 conducirá a una cooperación que incluirá, entre otros, la revisión del marco legal de las inversiones, el entorno de las inversiones y el flujo de inversiones entre las Partes, en concordancia con los compromisos que hayan adoptado en acuerdos internacionales. Dicha revisión tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente a intervalos regulares. SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS.

Artículo 117

DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo: – “medida de una Parte que afecta el suministro transfronterizo” incluye las medidas referentes a: (a) la compra, pago o utilización de un servicio; (b) el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa Parte, con motivo del suministro transfronterizo de un servicio; – “suministro transfronterizo de servicios” significa el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1); (b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte (Modo 2).

Artículo 118

ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de los siguientes: (a) servicios audiovisuales; (b) cabotaje marítimo nacional28; y (c) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo: (i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio; (ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; (iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y (iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.

Artículo 119

ACCESO A LOS MERCADOS. 1. Respecto al acceso a los mercados a través del suministro transfronterizo de servicios, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios). 2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente: (a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (b) limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y (c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas29.

Artículo 120

TRATO NACIONAL. 1. En los sectores para los que Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares. 2. En los sectores para los que Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios servicios y proveedores de servicios30. 3. En los sectores para los que la Parte UE ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los servicios y proveedores de servicios de los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares. 4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios relevantes.

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Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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