Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Ley Ordinaria · 1669 · 2013-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 448

Artículo 81

MARCADO Y ETIQUETADO. 1. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos: (a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios; (b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes; (c) en relación con la información referida en el subpárrafo (b), cuando efectúe la revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por otros medios; (d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte no exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Este subpárrafo se entiende sin perjuicio de las medidas que una Parte adopte en virtud de su normativa nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios de etiquetado y de las medidas que tome para el control de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; (e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte del operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida; (f) siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la información exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que figure: (i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de destino de la mercancía; (ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e (iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la mercancía; (g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o empaque del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo. 2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles, confecciones o calzado, esa Parte: (a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente información: (i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y (ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen; (b) no establecerá: (i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad engañosa; (ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y (iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en pares del mismo material y diseño. 3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Siguiente

Artículo 82

ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES COMERCIALES. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales para facilitar la implementación de las disposiciones de este Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros, en: (a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así como su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos; (b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales relevantes para este Capítulo; y (c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en los mercados de las Partes.

Artículo 83

SUBCOMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO. 1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará integrado por representantes de cada Parte. 2. El Subcomité: (a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de este Capítulo; (b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado con este Capítulo y el Acuerdo OTC; (c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos; (d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad; (e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC; (f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades de dichos grupos de trabajo; (g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de conformidad con este Capítulo; (h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado periódicamente; (i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes; (j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo; (k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; y (l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio. 3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo. 4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo. 5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado. 6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier otro medio acordado por las Partes.

Artículo 84

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será proporcionada en forma impresa o electrónica en un plazo de 60 días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante. 2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes deben estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de información, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este Capítulo, las Partes aplicarán las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC adoptadas el 4 de octubre de 1995. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

Artículo 85

OBJETIVOS. Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, “MSF”); (b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el “Acuerdo MSF”); (c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes; (d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo y aplicación de las MSF; (e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios; (f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las asimetrías existentes entre las Partes.

Artículo 86

DERECHOS Y OBLIGACIONES. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 87

ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes. 2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC, excepto cuando estos se refieran a MSF. 3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las Partes en materia de bienestar animal.

Artículo 88

DEFINICIONES. 1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF. 2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 89

AUTORIDADES COMPETENTES. Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de cualquier cambio de estas autoridades competentes.

Artículo 90

PRINCIPIOS GENERALES. 1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio entre las Partes. 2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán ser aplicados: (a) de manera transparente; (b) sin demoras indebidas; y (c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser superiores al costo real del servicio y serán equitativos en comparación con los que se perciben cuando se trata de productos nacionales similares de las Partes. 3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo 2 ni las solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el acceso de productos importados a su mercado sin justificación técnica y científica.

Artículo 91

REQUISITOS DE IMPORTACIÓN. 1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los productos de otra Parte. 2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora. 3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria. 4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con la naturaleza de la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación. 5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el período de tiempo necesario para dicha evaluación. 6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los 90 días hábiles12 siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión. 7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos nacionales similares. 8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.

Artículo 92

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN. 1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora deberá informar a la Parte importadora de la lista de sus establecimientos que cumplen con los requisitos de la Parte importadora. 2. A solicitud de una Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas, la Parte importadora aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el territorio de la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los establecimientos individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales las importaciones están autorizadas. 3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de productos de los establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2. 4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el “Subcomité MSF”) podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La correspondiente modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), será adoptada por el Comité de Comercio. 5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos de envíos, incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó el rechazo.

Artículo 93

VERIFICACIONES. 1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de este Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo, tendrá derecho a: (a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el Apéndice 3 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación total o parcial del sistema de control por las autoridades competentes de otra Parte; los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la realice; y (b) recibir información de las otras Partes sobre su sistema de control y sobre los resultados de los controles efectuados bajo ese sistema. 2. Cuando una Parte efectúe una verificación de conformidad con este artículo en el territorio de otra Parte, facilitará a dicha Parte los resultados y las conclusiones de dicha verificación. 3. Cuando la Parte importadora decida efectuar una visita de verificación a una Parte exportadora, dicha visita será notificada a la Parte exportadora al menos 60 días hábiles antes de que la verificación se vaya a efectuar, excepto en casos de emergencia o si las Partes involucradas acuerdan algo distinto. Cualquier modificación a dicha visita deberá ser acordada por las Partes involucradas.

Artículo 94

MEDIDAS VINCULADAS A LA SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL. 1. Las Partes reconocerán el concepto de áreas libres de plagas o enfermedades, y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, y los estándares, directrices o recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud Animal (en adelante, “OIE”) y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, la “CIPF”). 2. De conformidad con el párrafo 1, el Subcomité MSF establecerá un procedimiento apropiado para el reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de estas, teniendo en cuenta cualquier estándar, directriz o recomendación internacional pertinente. Dicho procedimiento incluirá situaciones relacionadas con brotes y reinfestaciones. 3. En la determinación de las áreas a las que se refieren los párrafos 1 y 2, las Partes considerarán factores tales como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la efectividad de los controles sanitarios y fitosanitarios en esa área. 4. Las Partes establecerán una cooperación estrecha en la determinación de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, con el objetivo de ganar confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para la determinación de dichas áreas. 5. En la determinación de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades ya fuere por primera vez o tras la aparición de un brote o reinfestación de una plaga, la Parte importadora basará en principio su propia determinación del estatus sanitario o fitosanitario del territorio de la Parte exportadora o de partes del mismo, en la información proporcionada por la Parte exportadora de acuerdo con el Acuerdo MSF y los estándares de la OIE y CIPF, y tendrá en cuenta la determinación hecha por la Parte exportadora. 6. En el caso de que una Parte importadora no reconozca las áreas determinadas por una Parte exportadora como áreas libres de plagas o enfermedades o áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, a solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora suministrará la información sobre la que fundamentó su decisión, y/o atenderá consultas, tan pronto como sea posible, a fin de evaluar una posible solución alternativa acordada. 7. La Parte exportadora proporcionará suficientes pruebas del mismo, que demuestren objetivamente a la Parte importadora que las áreas en cuestión son, y probablemente continuarán siendo, áreas libres de plagas o enfermedades, o áreas de baja prevalencia de estas, según corresponda. Para ello, previa solicitud, dicha Parte exportadora dará acceso razonable a la Parte importadora, para la inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 8. Las Partes reconocen el principio de compartimentalización de la OIE y el principio de sitios de producción libres de plagas de la CIPF. El Subcomité MSF evaluará cualquier recomendación futura de la OIE o la CIPF en la materia y formulará recomendaciones, según corresponda.

Artículo 95

EQUIVALENCIA. El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.

Artículo 96

TRANSPARENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Las Partes: (a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de las otras Partes; (b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación; (c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio; (d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria; (e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la autorización de la importación de productos específicos. 2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos de contacto. 3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.

Artículo 97

NOTIFICACIÓN Y CONSULTAS. 1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con relación a los alimentos. 2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por correo postal, fax o correo electrónico. 3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones al comercio. 4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las actas de dichas consultas.

Artículo 98

MEDIDAS DE EMERGENCIA. 1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio. 2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible. 3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.

Artículo 99

MEDIDAS ALTERNATIVAS. 1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el artículo 95. 2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo. 3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF como corresponda.

Artículo 100

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO. En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte UE, el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte UE de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar: (a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte importadora; y/o (b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o (c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo 5 — Sin título
Capítulo 6 — Sin título
Título IV — Sin título
Título VIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 7 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XIII — Sin título
Título VII — Sin título
Título XIV — Sin título
Capítulo I — : OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — : PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo IV — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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