Artículo 81
MARCADO Y ETIQUETADO. 1. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos: (a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios; (b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes; (c) en relación con la información referida en el subpárrafo (b), cuando efectúe la revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por otros medios; (d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte no exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Este subpárrafo se entiende sin perjuicio de las medidas que una Parte adopte en virtud de su normativa nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios de etiquetado y de las medidas que tome para el control de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; (e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte del operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida; (f) siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la información exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que figure: (i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de destino de la mercancía; (ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e (iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la mercancía; (g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o empaque del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo. 2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles, confecciones o calzado, esa Parte: (a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente información: (i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y (ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen; (b) no establecerá: (i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad engañosa; (ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y (iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en pares del mismo material y diseño. 3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Siguiente