POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 188

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 173°

. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Vlctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las vlctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Vlctimas en el nivel departamental. diS~rital y municipal. a~icular la oferta institucional para garantizar los derechos de las vlctimas a la ve~, la ¡usllc!a y la reparación, asl como la materialización de las garantla.s de n~ repetiCión, coordi~ar las actividades en materia de inclusión social e inversIón ~I para I~ poblaCIón vulnerable y adoptar las medidas conducentes a m~ri~llZ8r la politl~, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovllizaci6n y reinlegraCl l~~~=~=~~~~~~~~~~~ ,,~ 1448 Estos comités estarán conformados por: 1. El Gobernador o el alcalde quíen lo presidirá, según el caso 2. El Secretario de Gobiemo departamental o municipal, según el caso. 3. El Secretario de Planeación departamental o municipal, según el caso. 4. El Secretario de salud departamental o municipal, según el caso. 5. El Secretario de aducación departamental o municipal, según el caso. 6. El Comandante de División o el comandante de Brigada, que jurisdicción en la zona 7. El Comandante de la Policla Nacional en la respectiva jurisdicción 8. El Director Regional o Coordinador del Centro Zonal del Instituto C..nllllmbialMlN de Bienestar Familiar. 9. El Director Regional del Sel1licic Nacional de Aprendizaje (SENA). 10. Un representante del Ministerio Público. 11. Dos representantes de las Mesas de Participación de Vlctlmas de acuerdo nivel territorial según lo dispuesto en el Titulo VIII de la presente Ley. 12. Un delegado del Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención Reparación Integral a las Vlctimas.

Parágrafo 1. ·. Los comités de que trata el presente artIculo, podrán convocar representantes o delegados de otras entidades que en el marco de la presente contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a vrctimas, y en general a organizaciones cfvlcas o a las personas o representantes considere convenientes. Parágrafo ~. El Gobemador o alcalde. Realizarán la secretaria técnica de los con~itál!!ll territoriales de justicia transicional. Para lo cual diseflaran un instrumento que permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte Comité. Parigrafo 3°. Las autoridades que componen el Comité a que se refieren el preserlteJl artIculo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o cualquiera de sus reuniones.

Artículo 174°

. DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. miras al cumplimiento de los objetivos trazados en el articulo 161, Y en corlCOlrdancil~U con los artlculos 1'72 y 173, Y dentro del ailo siguiente a la promulgaCión de la pre'serltejg ley, las entidades territoriales procederán a diseilar e implementar, a través de procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, protección y reparación integral a las vrctlmas, lbs cuales deberán contar con asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo y delleri¡nlR ceilirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención Reparación Integral a las Vrctimas. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales cumplirán las siguientes funclolnesl~ especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las vrctimas: 1. 2, 3. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o mllnir.iinÁI con sujeción a las directrices fijedas en sus respectivos Planes de De15an'Ol10 Departamental, Distrital y MU'licípal 'J en concordancia con el Plan Nacional Atención y Reparación a las Vfctimau, deberán prestarles asistencia urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las madidas atención y reparación integral y gestiol'1l!lr la presencia y respuesta oportuna las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reDtarllclt.n integral a las vlctimas. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema Genaral de Participaciones con sujeción a las reglas conlltitucionales y legales garantizarles la prestaCión eficiente y Ilportuna de los sel1licios de educación, agua potable y saneamiento básico, Con sujeción a las 6rdenes y diructrices que imparta el Presidente " "~,111' 58 1448 4. público, garantizar la seguridad y protección personal de las víctimas con el apoyo de la Policía 'Nacional de la cual deben· disponer a través de los Gobernadores y Alcaides como primeras autoridades de policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal. Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las autoridades territoriales la implementación de estas medidas. Elaborar y ejecutar los planes de acción para garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el

Artículo 175°

DISEÑO Y OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE ATENCiÓN Y . REPARACiÓN INTEGRAL A lAS VíCTIMAS. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente Ley, adoptará mediante decreto reglamentario, el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual establecerá los mecanismos necesarios para la implementación de todas las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en la presente Ley. Para tal efecto, el Gobierno Nacional deberá elaborar un documento CONPES el cual contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades, de acuerdo a las obligaciones contempladas en esta ley, para la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo. El Gobierno Nacional propenderá por incluir a las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento del Plan de Atención y Reparación alas víctimas.

Artículo 176°

DE LOS OBJETIVOS. Los objetivos del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas serán los siguientes, entre otros: 1. Adoptar las medidas de asistencia y' atención señaladas en la presente ley, en disposiciones vigentes y en pronunciamiento de las altas cortes sobre la materia. 2. Implementar I~s medidas de reparación integral que sirvan a los programas que debe diseñar el Estado Colombiano en procura de garantizar la reparación a las víctimas, teniendo en cuenta los principios del Derecho Internacional Humanitario, normas Internacionales de Derechos Humanos, normas constitucionales y demás vigentes sobre la materia, así como los criterios de reparación enunciados por la jurisprudencia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 3. Adoptar mecanismos que faciliten la asistencia legal a las víctimas para garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la restitución de los derechos vulnerados y de sus bienes patrimoniales así como el derecho a la reparación integral. 4. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a las víctimas su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los S9 1448 11 1I" b . medios nerAsarios para la reparación del dal'lo sufrido, evitando procesos revictirrlÍzaclón. 5. Brindar atención especial a las mujeres y nÍl'los, preferencialmente a las viudas mujeres cebeza de familia y huérfanos. 6. Disel'iar una estrategia de atención integral a las vlctimas para articular I atención que brinden las instituciones estatales a fin de garantizar la eficacia eficiencia que se brinde a las vlctimas. procurando además la plena articulació entre el nivel central y el territorial. 7. Programar las herramientas neoesarias para ejecutar y realizar seguimiento moniloreo al Sistema de Información que permita el manejo e Intercambio de información sobre las vlctimas, entre las diferentes instituciones del Estado qu las atiendan. con el fin de garantizar una rápida y eficaz información nacional regional, Parégrafo. Para el cumplimiento del Plan Nacional se requiere de la implementació del disello institucional a nivel nacional y territorial. y que los programas satisfagan la necesidades de atención y el derecho a la reparación de las vlctimas I ¡ I I l' ~ )1 CAPiTULO IV Fondo de Reparación para las Vlctlmas de la VIolencia ARTICULO in. FONDO DE REPARACiÓN. El artIculo 54 de la Ley 975 de 2005 se adicionado con el siguiente inciso: Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a} El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armad al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b} Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos. organizacio internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; e} Las sumas racaudadas por entidades financieras como resultado de la opeló de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos transacciones por Internet; d} Las sumas racaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercado por concepto de donación I/oluntaria de la suma requerida para el redonda de las vueltas; e} El monto de la condena económica de quienes han sido condenados po concierto para delinquir por organizar, promover. armar o financiar a grupo armados al margen de la ley. f) El monto establecido en la sentoncia como consecuencia al apoyo brindad por las empresas que han financiado a grupos armados organizados a margen de la ley. g} Los recursos prol/enientes de los procesos de extinción de dominio que lIurlan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantras o porcentajes q determine el Gobierno Nacional. Parégrafo 1°. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al fondo de reparació para las victimas de la violencia, serán tra~¡ladar.lós a pe!k::ión de la Unidad Especial Gestión de Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que e Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presen ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a 1r:1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Tierras Despojadas a su solicitud. y siempre que ello no afecte deslinacione especificas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás norma , que regulan la materia. Parégrafo 2·. Las entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de intemet, sobre la opción de contribuir al Fondo de Reparación del que trata el presente artIculo. mediante I la donacIón de una suma no menor del 1% del salario mlnimo diario vigente, por cada ~,. transacción realizada. f ' 60 1448

Parágrafo 3°. Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a SUB clientes acerca de la opcl6n de contribuir voluntariamente al Fondo de Reparación del que trata el presente articulo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes venck:lo al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercedos.
Parágrafo 4°. La disposici6n de los bienes que integran el Fondo para la Reparaci6n de las Vlctimas a que se refiere el artlculo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservaci6n podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurldico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmante en el proceso judicial, al cual están vinculados Jos bienes por orden judicial. La enajenaci6n o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la OfICina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurldlca del bien lo exija. CAPITULO V Régimen DIsciplinario de los Funcionarios Púbflcos frente a l . Vlctlmaa

Artículo 178°

. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Son deberes de los funcionarios pÚblicos frente a las v/ctimas: 1. Respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas Intemacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 2. Investigar las violaciones a las que se refMlf'e el articulo 3· de la presente Ley. de forma eficaz, rápida, completa e imparcial. 3. Tratar a las vlctimas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos. 4. Adoptar o solicitar a la autoridad competente en forma inmediata las medidas apropiadas para garantizar la seguridad, su bienestar tlsico y psicológico Y su intimidad, asl como los de sus familias, de acuerdo con los programas de protecci6n existentes. 5. Tratar a las vlctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurldicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparaci6n no den lugar a un nuevo trauma. 6. Velar por el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada y efectiva del derecho menoscebado y el acceso a Informaci6n pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparaci6n, con independencia de quien resulte ser en definitiva el responsable de la violación. 7. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata, las medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones. 8. Verificar los hechos y su revelación pública y completa, en la medida en que no provoque más danos o amenace la seguridad y los intereses de la vfctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la vlctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. 9. Adelantar todas las acciones tendientes a la búsqueda de las personas desapareCidas, de las identidades de los secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, incluidas las personas no identificedas inhumadas como N.N. asf como prestar la ayuda para establecer el paradero de las vlctimas, recuperarlos, identificerlos y volver a inhumarlos según el deseo explicito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas cult~rales de su familia y comunidad. La aplicaci6n del Plan Nacional de Busqueda de Personas Desaparecidas es obligatoria. e, y 9 serán predicables ~~ 1448 consagrados. especialmente. el deber legal de búsqueda de las vlclimas inoorporada!~1 al Registro Nacional de Desaparecidos. La omisión del deber legal de búsqueda identificación de peraonas desaparectdas por parte de los funcionarios públioos sancionado disciplinariamente. ,.I

Parágrafo 1°. Los deberes mancionados en los numerales 6, frente a las autoridades competentes.
Parágrafo 2. ". El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los deberes aqul

Capítulo V — Capítulo V

Artículo 179°

. FALTAS OtSCIPLlNARIAS. InCl:rr1rá en falta disciplinaria gravlsima funcionario público que: 1. Estando obligado a efio se niegue a der una declaración oficial restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la vlctima y de peraonas estrechamente vinculadas a ella; 2. Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; 3. Impida u obstaculice el acceso de las vlctimall y sus representantes a información. no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se rertere

Artículo 180°

. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS. Sin perJUICIO de responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar. Jos funcionarios públicos en el ejercicio del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación julÍsdi,ccicmal administrativa afecten derechos de las v/ctimas. responderán ante los Tribunales Juzgados competentes por dichas infracciones. TITULO VII Protección Integral a los nlltos, nUlas y adolescentes vlctimas

Artículo 181°

. DERECHOS DE LOS NIÑOS. NIÑAS Y VICTIMAS. Para efectos de la presente ley se entenderá por nil\o, nil\a y adC)!elIiCSlltell toda persona menor de 18 al\os. Los nlllos, nil\as y adolescentes vlctimas de violaciones contempladas en el articulo 3" de la presente Ley. gozarán de todos dereohos civiles, poIltlcos. sociales, económicos y culturales. con el carácter preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros: 1. A la verdad. la justicia y la reparación integral. 2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes. 3. A la protección contra toda forma de violencia. perjuicio o abuso tlslco mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento illcito. desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin ex¡p/ot:artl y todo tipo de violencia sexual. Par6grafo. Para los efectos del presente Titulo serán considerados también vicl~m~ls.lU los nlllOS, ni/\as y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación selruallO con ocasión del conflicto armado interno

Título VII — De la Rama Electoral

Artículo 182°

. REPARACiÓN INTEGRAl. Los nillos, nil\as y adolescentes ,,[..,¡imAGli en los términos de la presente ley, tienen derecho a la reparación integral. Este del'eclhojB incluye las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfaoción. restitución garanlfas de no repetición. 62 1448 nh'los. nitlas y adolescentes vlctimas. el cual deberé estar contenido en el documento Conpes de que trata la presente ley.

Parágrafo 1. ·. La reparación integral prevista e n este artículo será asumida por Estado en su co"¡unto a través de las entidades competentes, en particular las integran el Sistema Nacional de Biellilstar Familiar.
Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas apoyo del Instituto Colombiano de 9ienestar Familiar como coordinador del SistelTlalll Nacional de Bienestar Familiar, deberá di$eñar ·:;on fundamento en la presente ley lineamientos .<

Artículo 183°

. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Los derechos de nitlos nitlas y adolescentes que han sido vulnerados. deberén ser restablecidos mediante Io~ prooesos y mecanismos que la Constitución y las leyes, y en particular, el Código de Infancia y Adolescencia, disponen para tal fin.

Artículo 185°

. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NlfIOs. NIAAS y ADOLESCENTES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un nitlo, nitla o adolescente. ordenaré, en todos los casos. la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos. aseguréndose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayorla de edad.

Artículo 191°

NORMA MÁS FAVORABLE. las normas del presente titulo aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras diSposiciones de esta ley. En caso duda. en los procesos de reparaCión admjnistrati~a. se aplicará la disposición que más favorable para el nillo. nilla o adolascente. en consonancia con el interés SUI)8r1o~g del nlllo. TITULO VIII PARTICIPACiÓN DE LAS VlCTlMAS

Artículo 192°

. Es deber del Estado de garantizar la participación efectiva de vlctimas en el disello, implementación ejecución y sentimiento al cumplimiento de la y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para se deberá hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y ley, para lo cual deberá, entre otros: Garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección sus representantes en les instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, acceso a la información. el disel'lo de e$pacios de participación adecuados para efectiva participación de las vlctimas el1los nive,es nacional, departamental y municipal . 11 Llevar a cabo ejercicios de rendici6n de Cllsnta.s sobra el cumplimiento de los oIal'l8!lJ~ proyectos y programas que se disei'íen y ejecuten en el marco de esta ley y cumplimiento de lo dispuesto por el al !Jeulo 209 de la Constitución Polltica. EstlosJ~ ejercicios deberén contar con la participación de las organizaciones de victímas.

Título VIII — De las Funciones Públicas

Artículo 193°

MESA DE PARTICIPACIóN DE vlCTlMAS. Se garantizará participación oportuna y efectiva de las vlctlmas de las que trata la presente ley, en espacios de disetlo, implementaciÓn, eje<;ución y evaluación de la polltica a nacional. departamental, municipal y dislrital. Para tal fin, se deberán conformar Mesas de Participación de Vlctimas, propiciando la participación efectiva de rnul.. r~,,'-'. nlllos. nlllas y adolescentes, adultos mayores vlctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizaré la participación en estos espacio!; de organizaciones defensores de derechos de las víctimas y de las organizaciones de victimas, con el fin de garantizar efectiva participación de las vlctimas en la elecci6n de sus representantes en distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los Dlal,es..I~ proyectos y programas que se creen en virt.id de la misma, participar en ejercic:los de cuentas . • 64 1448 veedurla ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras OI'ganizaciones al margen de este espacio puedan hacer.

Parágrafo 1. ". Para la confonnación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional. las organizaciones de las que trata el presente articulo Interesadas en participar en ese espacio. deberán inscribirse ante la PersonerIa en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensorla del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaria técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Vlctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Vlctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Vlctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente.
Parágrafo 2. ". Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobiemo Nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las vrctimas. Parégrafo 3". La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las vlctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa EspeCial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Vlctimas de acuerdo al articulo 164, asl como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la meSa. Las Mesas de Participación de Vlctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las vlctimas que integren los Comités Territorielas de Justicia Transicional de que trata el artIculo 173.
Parágrafo 4. ". La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctlmas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las meses de que trata el presente artIculo.

Artículo 194°

. . HERRAMIENTAS DE PARTICIPACiÓN. Para garantizar la participación efectiva de que trata el presente TItulo, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas, contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. Ese protocolo de participación efectiva deberá garantizar que las entidedes públicas encargadas de tomar decisiones en el diseno, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación remitan con anticipación a las Mesas de Participación de Vrctimas del nivel municipal, distrital, departamental y nacional. según corresponda, las decisiones proyectadas otorgándoles a los miembros de las respectivas mesas la posibilidad de presentar observaciones. Las entidades públicas encargadas de la toma de decisiones deberán valorar las observaciones realizadas por las Mesas de Participación de Vlctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación. Las observaciones que una vez valorades, sean rechazadas, deben ser dadas a conocer a las respectivas mesas con la justificación correspondiente. TITULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 195°

. EXTRADITADOS. En virtud del p~ncipio de cohere~ e:rtem~ establecido en el articulo 12, para cont~buir ~!t~fectividad del de~aa ::'::::'.inn Estado Colombiano ad~ptará las medidas a . ~ _.. ,~. 1448 efectiva de las vlctimas en las investigaciones, procesos y procedimientos Judiciales d los integra,ntes de grupos armados organizados al margen de la ley o desmovilizad de estos grupos que hubieren sido condenados por las violaciones a las que se rafie el artículo 3° de la presente Ley, y que se encuentran en jurisdicción extranjera efecto de extradición concedida por el Estado colombiano. De la misma manera e Estado procurará adoptar medidas condu¡;;entes para su colaboración con I administración de justicia, a través de testimonios dirigidos a esciarecer hechos conductas, relacionadas con las violaciones contempladas en el articulo 3° de I presente Ley. Ij Para contribuir a la efectividad del derecho a la verdad adoptará las medida conducentes para que las personas a las que se refiere el presente articulo, revelen I motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso fallecimiento o desaparición, la suerte. que corrió la vlctima. Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación adoptará las medidas tendientes a garantizar que los bienes de los extraditados sean entregados e incautados con destino al fondo de reparación para las vlctimas estabiecldo en el

Artículo 198°

. MEDIDAS DE SATISFACCiÓN Y REPARACiÓN SIMBÓLICA PARTE DE ALGUNOS ACTORES. Los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, que en desarrollo de procesos de paz adelantados con el Gobie Nacional, se hayan beneficiado con las medidas de indulto, amnistla, auto Inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, en los términos previstos e las Leyes 77 de 1989, 104 de 1993 y 418 de 1997 Ylos Decretos 206 de 1990, 213 d 1991 Y 1943 de 1991 y la Organización Revolucionarla del Pueblo (ORP), estarán obligados a enaltecer la memoria de sus vlctimas a través de la ejecución de la medidas de satisfacción y de reparación simbólica previstas en esta ley. Para tal efecto, el Gobiemo Nacional a !raYés del Ministerio del Interior y de Justi . tendrá un término máximo de cuatro (4) meses para realizar un informe de miembros de dichas organizaciones que obtuvieron beneficios panales por parte de Estado. Esta información será remitida al coordinador del Sistema Nacional de Atención Reparación a las Vlctimas, quien en el Mrmino de doce (12) meses, deberá imponer I medidas que resulten necesarias para que las personas relacionadas en el inform presentado por el Gobiemo Nacional, procedan individual o colectivamente, a eJec las medidas de satisfacción o compensación moral necesarias y de reparació simbólica previstas en esta ley. La valoración acerca de la pertinencia, suficiencia y proporcionalidad de las medidas imponer se somete a la decisión del coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Vlcümas. Quienes hayan pertenecido a las organizaciones armadas al margen de la ley, podrá acudir directamente al Ministerio del Interior y de Justicia, en el término máximo de (3) meses, para poner de presente su intención de enaltecer a las vlctimas, e desarrollo del procedimiento consagrado en esta disposición. Como resultado del trámitE' aqul previsto, el director del Sistema Nacional de Atención Reparación a las Vlctimas procederá, con la colaboración de los organism competentes, a la elaboración y divulgación de un documental, con cargo al Fondo para el Desarrollo de la Televisión Pública, en el Que se reavive la memoria de las vlctimas se haga público el perdón de los victimarios por los hechos cometidos. Todas las entidades del Estado estarán obligadas a otorgar los medios dispuestos a su alcance para garantizar la realización de este documental, el cual deberá ser transmitido por el Canal Institucional y por los canales regiona' es '1 privados, en los términos en que se establezca por la Comislón Nacional de Televisi6n, o la entidad que haga sus veces. - • 66

Artículo 197°

. FINANCIACiÓN DE MEDIDAS DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VlCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E 'NFRACCIO~ES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, CON OCASiÓN DEL CONFUCTO ARMADO INTERNO. las medidas que Impliquen un aumento de las funciones de las instituciones del Estado, deben ser asumidas con el espacio presupuestal establecido para cada una en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De igual forma los programas o proyectos estructurados en desarrollo de esta ley deben priorizarse por las entidades dentro de su oferta institucional y su espacio fiscal, sin petjuicio de las demás funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas a los demás organismos y entidades estatales, que también tienen carácter prioritario.

Artículo 199°

. FRAUDE EN EL REGISTRO DE VlCTlMAS. El que obtenga el registro como victima, alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su Inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incunirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) anos. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento da la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efecIae la inscripción en el registro de las vlctimas, incunirá en la misma pena e inhabilidad para el ejerciciO de derechos y funciones públicas da cinco (5) a ocho (8) anos.

Artículo 200°

. INFORMES DE EJECUCiÓN DE LA LEY. El Presidente de la República deberá presentar un informe anual sobre los avances en la ejecución y cumplimiento de la presente ley, el cual deberá ser presentado al COngreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio da legislatura. La presentación de este informe se transmitirá por el canal institucional y los canales regionales. De igual manera, deberá ser publicado en los portales de internet de todas las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Vlctimas y serán distribuidas las coplas impresas que se consideren convenientes para que las vlctimas y sus organizaciones, asl como la sociedad civil en general accedan a él.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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