POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–188 de 188

Título VIII — De las Funciones Públicas

Artículo 201°

. MECANISMO DE MONITOREO y SEGUIMIENTO AL CUMPUMIENTO DE LA LEY. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseno. implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en esta ley. 1 Estará conformada por: 1. 2. 3. 4. 1 ,! El Procurador General da la Nación o su dalegado, quien la presidirá El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica. El Contralor General de la Nación o su delegado Tras representantes de las vlctimas da acuerdo con el procedimiento establecido en el Titulo VIII, los cuales deberán ser rotados cada dos anos. Parégrafo 1". La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe al congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada ano. Par6grafo 2·. Las funciones de seguimiento y monitoreo por ~rt~ de la ~rocuradur~a General de la Nación y de la Contrelorfa General de la .Repubbca se ejercerán sIn petjuicio de las funciones constitucionales Y legales que l!Jercen como organismos de control. • 67 . - 1448 De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalla General de la Nación N.l",nntllll en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia un iIIcito.

Artículo 262°

: Las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de Senado Cámara confonnarán una comisión. en la que tendrán asiento todos los partidos movlmi<3ntos pollticos representados en las respectivas comisiones, encargada efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se sullcitt~N en ocasión de la misma y revisar los ¡nfonnes que se soliciten al Gobierno nacional. El Gobierno deberá presentar infonnes dentro de los primeros diez (10) dlas de ........j"'~ penodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la util,jzat::iór~M de las atribuciones que se le confieren mediante la presente lay, asl como sobre medidas tendientes a mejorar las condiciones sociales, psicológicaS y económicas las vlctimas. Estas comisiones designaron un coordinador respectivamente.

Artículo 203°

. RUTAS y MEDIOS DE ACCESO. El Comité Ejecutivo de Atención Reparación a la8 Vrctimas en el marco de sus funciones, deberá elaborar la ruta úni;c~M de acceso a las medidas de ayuda humanita.ia, atención, asistencia y reclAl1lcil'írll contempiadas en la presente Ley, a travÉls de las cuales las vlctimas podrán ejercer derechos. De igual manera, y de acuerdo al articulo 30 de la presente Ley, el Ministerio Púlllic<~M deberá lIelar, para que las entidades que confonnan el Sistema Nacional de Atención Reparación Integral a las Vrctimas, hagan uso de la ruta única.

Artículo 204°

. El Gobierno Nacional, a través d<l' Ministerio de Relaciones Extericil'8s'J~ y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 30, garantizará que las víctimas de que la presente ley que se encuentren fuera del pals sean infonnadas y oriElnt¡ldal~. adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y recursos.

Artículo 266°

. De confonnidad con el articulo 150 numeral 10 de la C~~~:~~~:U Nacional, ravlstase al Presidente de la República de precisas extraordinarias, por el ténnino de seis (6) meses contados a partir de la expedición de presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de derechos y garantlas de las víctimas pertenecientes a puelllos y indlgenas, ROM y negras, afrocolombianas. raizales y palenqueras en lo relativo a: a. Generar el marco legal de la polHica pÚblica de atención, reparación integral y restitución de tierras de las v¡:;!imas pertenecientes a pueblos y cornur,idSldet~g indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras confonnidad con la ConsU!ución Nacional, los instrumentos internacionales !lacen parte del bloque de constitucicmalidad, las leyas, la jurisprudencia, principios internacionales a la verdad, le justicia, la reparación y las garantlas no repetición. . b. En la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la pollítia~U pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y coll'lulnidisdElsg indlgenas, ROM, negras, af¡'oco!ombianas, raizales y palenqueras, el Go,bjernc~1 Nacional consultará a los pueblus étnicos a través de las autor1dades organizaciones 16pre.sent.ativ/iI$ bajo lO!! parámetros de la constitucional, la ley y el del'lOCho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento derecho fundamental de la con~ulttl proaV:9. La m~t~ologla de la consulta ore,via,lY para la elaboración de las normas con fuerza de· ley que desarrolllee~n~'a~~::::11 pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y o indígenas, ROM, negras, aflocolorTIb:anas, raiules y palenqueras, concertada entre el gobierno l'Ial~íorlal y los puelllos étnicos a través de autoridades y organizaciones represematÍ\l3s. Parigrato 1·. Hasta la aprobación de las normaS con fuerza de ley que desarrollen . pública diferenoial para las vlctimas , a puelllos 68 j I 144d puedan afectar a estas comunidades qUedarán condicionadas a la realización de la consulta previa de todo proyecto, programa o pretlupuesto que pueda llegar a afectarlas.

Parágrafo 2. ". Las facunades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente articulo para desarrollar la poIltica pública diferencial para la atención, reparación integral y restitución de tierras a las vlctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indlgenas, ROM, negras, afroC;()lombianas, raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la cultura y existencia material de etltos pueblos tradícionales, asi, como para Incluir diferencialmente SUS derechos en tanto a vlctimlls de violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciOnes al Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 3. ". Las facultades conferidas al Presidente de la República comprenderán en el mismo término la de modificar la estruGtura orgánica de la defensoña del pueblo creando, suprimiendo o fusionando cargos, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones y competencias asignadas a la institución en esta ley.

Artículo 206°

DESARROLLO RURAL, El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Detarrollo Rural, deberá presentar en un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley. la iniciativa que regule el desarrollo rural del país, donde se prioricen las vlctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a . créditos, asistencia técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre otros. que contribuyan a la reparación de las vlctimas.

Artículo 207°

. Cualquier persona que demande la condición de vlc:tima en los términos del articulo 3° de la presente ley, que utilice las vlas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restitución o reubicación como medida reparadora, sin que su situación jurldica dentro del proceso de restitución de tierras despOjadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los términos de los artlculos 91, 92 Y siguientes de la presente ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perderán los beneficios establecidos en el Capitulo 111 del Titulo IV de esta ley. Lo anterior sin pe~uicio de la aplicación de las demás normas vigentes que sancionen dicha conducta.

Artículo 208°

. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su promUlgación y tendrá una vigenc!a de diez (10) allos, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artlculos 50, 51, 52 Y53 de la Ley 975 de 2005. r. Parágrafo Un allo antes del vencimiento de la vigencia de esta ley. el Congreso de . la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma. N E DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA v- DO BENEDETTI VlLLANEDA I ". 1448 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA • EMILIO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES " ~LBERTO ~LUAGA~~.~ ''-.... EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES 10 LEY NO:· "'. 1448 "POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS vfCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLfQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ..-;-:;:-:~.•: : , , ­ ./<>...... L,/' ~;:~--;ARGAS~ERAS ' EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR¡;:DITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, - JUAN CAMILO RESTREPO S~,~~R 1 l1

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley, asl como el objeto cumplido de las facultades implementadas.

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Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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