POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 188

Artículo 23°

. DERECHO A LA VERDAD. Las vldimas, sus familiares y la sociedad en general. tienen el derecho imprescriptible e Inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el ,

Artículo 24°

. DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar investigaci6n efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones c.ol'ltelmpladasjB en el articulo 3· de le presente Ley, la identificaci6n de los responsables, y respectiva sanción. Las vrctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y re[l8nlci~inll contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin P\trjUP¡IIOIII de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 25°

. DERECHO A LA REPARACiÓN INTEGRAL. Las víctimas tienenln derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada. transformadora y efelcti1/ajl por el dai'lo que han sufrido Como consecuencia de las violaciones de que trata

Artículo 26°

COLABORACiÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estedo deberá/1m trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos la presente ley, sin perjuicio de su au(ooc,mla. ARTlcUI.O 27. APLICACiÓN NORMATr-.tA. En lo dispuesto en la presente prevalecerá lo establecido en los tralados y convenios in~macionales ratificados Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohlbillnlD su limitación durante los estados ele excepción, por formar parte del bloque constitucionalidad. En los casos de fGpsr::lclón administrativa, el intérprete de normas consagradas en la presente ;ej se encuentra en el deber de escoger y aplicar regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persorlalY humana. así como a la vigencia de los derechos humanos de las vlctimas.

Artículo 28°

. DERECHOS DE LAS VICTlMAS. Las vrctimas de las viol,acic,neE~lm contempladas en el anlculo 3· de la presente Ley, tendrán entre otros los si9Iuie"t8E;I~ derechos en el marco de la normativiósd vigente: 1. Derecho a la 6 1448 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. S. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la polltica pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la poIltica pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. Derecho a retomar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la poIltlca de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativo que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinlentes. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. a.

Artículo 29°

. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACiÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las vlctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al allo, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las vlctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cualel fueron otorgados.

Artículo 30°

. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asigne responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberén promover mecanismos da publicidad eficaoes, los cuales estarán dirigidos a las vlctimas. A través de éstos deberán brindar información y orientar a las vlctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrén acceder para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 31°

. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCiÓN. Las autoridades competentas deberán adopter medidas de protección integral a las vlctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restltución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo eveluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra IUS derechos fundamentales a la vida, la integridad flllca, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatlvidad existente lobre la materia. Eates medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para ca~ caso. partl~ar, exista ame~a contra los derechos fundamentales a la vida, la Integridad flSlca, la libertad y la ~u~ pers~nal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la vlctima. El estudiO técniCO de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Minis~~~,~~iti:f~~ conocimiento de situaciones de riesgo sensladas en el a, ~ as ., >1 1 l l, . - 1448 1 il ) inmediato tal informaci6n a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de proteceión, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la vlctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a la que se refiere e presente articulo. J Parágrafo ~. La definición de las medidas de protección para las mujeres vlctima deberán tener en cuenta las modalidades de agre;¡ión, las caracterlsticas de los riesgo~' que enfrentan, las difICultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ant ellos.

Parágrafo 10. Los progremas de protección contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia. al momento de expedición de la presente Ley, y garantizando su coherencia con las pollticas de seguridad y defensa nacional. .
Parágrafo 2. ". Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial ) administrativo pueden representar un riesgo especial para las v/ctimas y 10li funcionarios públicos que intervienen en estas actüaciones, se deberán establecet medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos. para lo cual se tendrá e~ cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensorla del Pueblo s' es del caso. Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldlas deberán formular estrategias de seguridad pública . de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia. el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas. sus representantes. asl como de los funcionarios. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley acuerdo al análisis de riesgo.

Artículo 32°

. CRtTERlOS y ELEMENTOS PARA LA REVISiÓN ~. IMPLEMENTACiÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCiÓN INTEGRAL. Lo programas de protección deberán incluir en su reviSión e implementación un carácte . Integral que Incluya los siguientes criterios: I 1. Los programas de protección deban contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la vlctima antes, durante y después de su participación en procesOli judiciales o administrativos contemplados en la normativldad relacionada cor dichos programas. 2. Los criterios para evaluación cel riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asl como la decisión de la medida de protección, deben se conocidos previamente por la vJctima o te6tigo. 3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamEmle y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente. 4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, especificas, adecuadas y eficientes para la protección de la vrctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la vlctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que ésta no resulta adecuada para las cirCi.lnstancias particulares del caso. El órganc competente determinará su conveniencia, lI,abilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente. 5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos pmgramas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin pe~jlJicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecno, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o admimstrativo p.,ra el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un ciaro nexo causal entre las amenaza y la participación de la vlctrma o testigo en algún proceso j<Jdicial e administrativo o su impedimento para • participar .en el mismo. "i"", 1448 6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, capaCidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a vlctlmas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimlzante y la situación de riesgo generada. 8. Las entrevistas realizadas con las vrctlmas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando Involucran mujeras, nll'las, nl/'los y adolescentes. 9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la vlctima y testigo. En particular. se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la vlctlma o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos pars propiciar que su participación no se vea obstaculizada.

Parágrafo 1°. Además de los criterios sel'\alados en el presente articulo, para la revisión, dlsel'lo e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elamentos: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública. en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia. el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restituciÓn antes, durante y después de que se lleven a cabo. Las organizaciones comunitarias y de victimas con presencia en las áraas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo. Las autoridades competantes pondrán en marcha una campa/'la sostenida de comunicación en prevención. garantla y defensa de los derechos de las vlctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.
Parágrafo 2. ". La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente articulo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 33°

. PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA EMPRESA PRIVADA. La presente ley reconoce que los esfuerzos translclonales que propenden por la materialización de los derechos de las vlctimas, especialmente a la reparación. involucran al Estado. la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Gobiemo Nacional disel'\ará e implementará programas, planes. proyectos y pollticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la reconciliación nacional y la materialización de los derechos de las vlctimas.

Artículo 34°

. COMPROMISOS DEL ESTADO. El Estado Colombiano reitera su compromiso real y efectivo de respetar y hacer respetar los principios constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o elactoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio. en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley. TITULO II DERECHOS DE LAS vfCTIMAS DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES

Artículo 35°

. INFORMACION DE ASESORlA y APOY~. L.a v'cti~a y/~ su i. representante deberán ser informados de todos los aspectos JUridICOS. aSIstenCIales. terapéuticos u otros ralevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la • 9 ~- 1448 actuación. Para talos efectos, las autoridades que intervengan en las tlíllnAI'Il'I,... ~ iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios familia en el caso de los nillos, ni/las y adolescentes. los Fiscales, Jueces o int~lQnmtlMlW del Ministelio Público deberán suministrar la siguiente información: 1. las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría apoyo. 2. los servicios y garantias a que tiene derecho o que puede encontrar en las disllintlulM entidades y organizaciones. 3. El lugar, la foona, las autoridades y requisitos necesarios para presentar denuncia. 4. las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que ,..,,""nI" vlctima puede utilizar en cada una de ellas. las autoridades deben infoonar a mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores. 5. Las autoridades ante las cuales puede IIclíeitar protección y los reqUisitos condiciones mlnimos que debe acreditar para acceder a los correspondientes. 8. las entidades y/o autoridades que pu~n brindarle orientación, asesorla juridica servicios de representación judicial gratuitos. 7. las instituciones competentes y los derechos ele los familiares de las vlctimas en búsqueda. exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de medidas de prevención para la recuperación de las víctimas. 8. los trámites y requisitos para hacer erectivos los derechos que le asisten co~noll vlctima.

Parágrafo 1°. Frente a los delitos contra la libeltad. integridad y formación sexual. como los delitos contla la libertad e integridad personal como la desaparición forzada el secuestro, las autoridades que intervienen en ,as diligencias iniciales deberán brirldalrll garantías de infonnaeión reforzadas, medianti' personal especializado en ats'nci,ónjl psicosocial, sobre las instituciones El las que deben dirigirse para obtener asisteincil~1 médica y psicológica espeCializada, asl como frente a sus derechos y la ruta i".I,r1I"...I. que debe seguir.
Parágrafo 2. ". En cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención asistencia a vlctimas. se dispondrá de personal capacitado en atención de vlctimas violencia sexual y género, que asesore y asista a las vlctimas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Artículo 36°

. GARANTIA DE COMUNICACiÓN A LAS VICTlMAS. A fin de hAroariU efectivos sus derechos dentro de la ¡¡ctuación penal o en el marco de los procesos justicia y paz, las vlclimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y termirlaclónll del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos juaiciales a disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas las disposiciones legales vigentes. En espeCial. el Fiscal, Juez o competente comunicará a la vlctima sobre lo siguiente: 1. Del curso o trámite dado a su denuncia. 2. Del inicio de la investigación fomlal y de la posibilídad de constituirse en partelR dentro de la actuación. 3. De la captura del presunto o pr.ssUi1tos responssbles. 4. De la decisión adoptada sobre la detención preventi'la o libertad provisional de presuntos responssbles. 5. Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación cargos. 8, Del inicio del juicio. 7. De la celebración de las audienciall púb1k:as preparatorias y de juzgamiento y la posibilidad de participar en eltas. a. De la sentencia proferida por el .Iuez o Magistrado. 9. De los recursos que cabe interponer un contra de la sentencia. 10. De la exhumaci6n de restos o cadáveíes que pudieran corresponder a un fan,íli.,,1H desaparecido. de la identificació;l (le pOSibles lugares de inhumación y procedimiento en el que tiene.' que participar las vlctimas para lograr 10 "- 1448 11. De las medidas vigentes para la protección de las' vlctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas. 12. De las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación. 13. De las demás actuaciones Judiciales que afecten los derechos de las vlctimas.

Parágrafo 1°. Las comunicaciones se harán por escrito, por medio electrónico o por cualquier medio idóneo para la vlctima, y el funcionario deberá dejar constancla o registro de ellas en su despacho.
Parágrafo 2. ", La comunicación sobre la realización de las diligencias judiciales en las que la vlctima pueda participar, deberá efectuarse en un término razonable, y de conformidad con el respectivo proceso.

Artículo 37°

AUDICiÓN Y PRESENTACiÓN DE PRUEBAS. La vlctima tendrá derecho, siempre que lo soficite, a ser olda dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder. La autoridad competente podrá interrogar a la vlctima en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización.

Artículo 38°

PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CABOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En los casos en que se investiguen delitos que involucren violencla sexual contra las vlctimas, el Juez o Magistrado aplicará las siguientes reglas: 1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la vlctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entomo coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la vlctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y ubre; 3. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la vlctima a la supuesta violencia sexual; 4. La credibilidad, la honorabifidad o la disponibilidad sexual de la vlctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la vlctima o de un testigo; 5. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas sobre el comportamiento sexual anterior o ulterior de la vlctima o de un testigo. Parágrafo. La Fiscalla General de la Nación, contando con los aportes de la Oefensoria del Pueblo, la Procuradurla General de la Nación, organismos internacionales y organizaciones que trabajen en la materia, creará un protocolo para la investigación de delitos contra la libertad, integridad Y formación sexuales, en el que se contemplen medidas jurldicas y psicosoclales y aspectos como el fortaleclmiento de las capacidades de los funcionarios para la investigación, el trato, la atenclón y la asistencia a las vlctimas durante todas las etapas del procedimiento, y acciones especificas para la atenclón de las mujeres, ninos, ninas y adolescentes v/ctimas.

Artículo 39°

. DECLARACIóN A PUERTA CERRADA. Cuando por razones de seguridad, O porque la entidad del delito dificulta la descripción de los hechos en audiencla pública o cuando la presencia del inculpado genere alteraclones en el estado de ánimo de las vlctimes, el Juez o Magistrado de la causa decretará, de oficio o a petición de parte, que la declaraclón se rinda en un recinto cerrado, en presencia sólo del fiscal, de la defensa, del Ministerio Público y del propio Juez o Megistrado. En. este caso, la vlctima deberá ser informada que su declaración seré grabada por mediO de audio o video.

Artículo 40°

. , TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O VIDEO. ~I Juez o Magistrado mediO podrá permitir que un testigo rinda testimonio oralmente o 11 1448 con la condición Que éste prpcedimlento le permita al testigo ser interrogado por e Fiscal, por la Defensa y por el funcionario del conocimiento, en el momento de rendir &ti testimonio. La autoridad competente deberá cerciorarse que el lugar escogido para rendir e testimonio por medio de audio o video, garantice la veracidad, la privacidad. la segundad. el bienestar flsico y psicológico. la dignidad y la pnvacidad del testigo. La autoridad tendrá la obligación de garantizar la oIeQuridad y los medios necesarios para rendir lastimonio cuando se trate de un nifto, nllla o adolescente. Par6gl'llfo. Para el caso de los ninos, niftas y adolescentes vlctimas. el Juez o Magistrado tendrá la obligación de protegerles y garantizar todos los medios necesarioe para facilitar su participactón en los prOC8-'OS judiciales. ,

Artículo 41°

, MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO, El Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Minislano Público o de la victima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la vlctima, ur ni/'io o nina, adolescente, un adulto may.)r o una vlctima de violencia sexual. E , funcionario competente, tendrá en cuenta la intenridad de las personas y tomando e~ consideración Que la violación de la pl'lvacldad de un testigo o una vlctima puede entrat'\ar un riesgo para su seguridad. controlará diligentemente la forma de interrogarle a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especia atención al caso de vlclimas de delilO'J de violencia sexual.

Artículo 42°

. PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Cuando el Juez c' Magistrado lo estime conveniente, de oficio o a patición de parte, podrá decretar que e testimonio de la vrctima sea recibido con acompanamientó de personal experto en situaciones traumáticas, tales como p$!cólogos, trabajadores sociales, siquiatras 11 terapeutas, entre otros. La vrctime tarnbién tendrá derecho a elegir el sexo de la parsona ante la cual desea rendir dE.c1aración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la vlctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatorfa en los casos en que la vlctima sea un nit'\o. nitla o adolescente. I 1I ,, ~I ! '1 Parágrafo. Cuando las víctimas no se expresen en castellano. se dispondrá la presencia de traductores o intérpretes para'· recabar su declaración. presenta solicitudes y adelantar las actu&lCÍOnes en las que hayan de intervenir.

Artículo 43°

. ASISTENCIA JUDICIAL, La Defensoría del Pueblo prestará Jos servicios de orientación, asesorla y representación judicial a las victimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en e cumplimiento de este mandato. . Par6grafo 1", El Defensor del Pueblo. en 61 término de seis (6) meses. reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.

Parágrafo 2. ", La Defensorfa del Pueblo prestarA los servicios de representación judicial a las vlctim8s que lo soliciten mediante el Sist.~ma Nacional de Defensorfa Pública. Para ello, designará representantes judiCiales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las vlctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoda diferenciales y un componente de asistencia para mujeres victimas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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