POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 188

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 87°

. TRASLADO DE LA SOUCITUD. El traslado de la solicitud sa surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del articulo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legltimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros delerminados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) dlas.

Artículo 88°

. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) dlas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la soHcitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Adminlatrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompaflarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso. referentes al valor del derecho. o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capItulo y no se presenten opositores. el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

Artículo 90°

PERIODO PROBATORIO. El periodO probatorio será de treinta dlas. dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en proceso.

Artículo 91°

CONTENIDO DEL FALlO La sentencia se pronunciará de mAlrw",~Y definitiva sobre la propiedad. posesión del bien u ocupación del baldlo objeto de demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar. a favor de los O:~~:::~I que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la s constituye titulo de propiedad suficiente. La sentencia deberá referirse a lenl siguienteS aspectos, de manera explicita suficientementa motivada. según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de. los solicitantes, las excepciones opositores y las solicitudes de los terceros; b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se res,lltu¡ya".1 indicando su ubicación, extensión, caracterlsticas generales y linderos. coordenadas geográficas. identificación catastral y registral y el núrner4:x1 de matricula inmobiliaria. c. las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públiCOS para que inscriba sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda registro del predio restituido o formalizado. d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cal,cel~~ todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, asl como cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; e. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección; f. En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hull:lielsejl sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la nOlrmlltiVa,11 las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públiCOS para que inscril)ajl dicha declaración de pertenencia: g. En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la realización las adjudicaciones de baldlos a que haya lugar. h. Las órdenes necesarias para restituir al po&eedor favorecido en su derecho por sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respec:tiv~~H providencia; " i. Las órdenes necesarias para que se desangloben o parcelen los res,pe¡;tivl~! inmuebles cuando el inmueble a restituir len parte de uno de mayor extensión. Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión; j. Las órdenes pertinentes para que se· haga efectivo cumplimiento de compe¡1saciones de que traJa la ley. y ¡¡quellas tendientes a garantizar derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes obJietc)11 de restitución; k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imloosiblE)ln restituirle. l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de sentencia. pierdan validez juridica, de conformidad con lo establecido en presente ley. m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o M"nnrI7,.~.nlg derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones juridicas. ~~~~~~::II y concretas, debatidos en el proce&o. si existiera mérito para ello, de CI con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos. concesiones autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que el 30 1448 n. la orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un

Artículo 92°

. RECURSO DE REVISiÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. en los términos de los artlculos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. la Corte Suprema de Justicia proferirá los autos inter1ocutorios en un término no mayor de diez (10) dlas y decisión en un término máximo de dos (2) meses

Artículo 93°

NOTIFICACIONES. las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere més eficaz.

Artículo 94°

. ACTUACIONES Y TRÁMITES INADMISIBLES. En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención. la intervención excluyente o coadyuvante. incidentes por hechos que configuren excepciones previas. ni la concili~. En caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano, por auto que no tendrá recurso alguno.

Artículo 95°

. ACUMULACiÓN PROCESAL•. Para efect~ del proceso de .restitución de que trata la presente ley. se entenderá por acumulaCión procesal, el eJ~~ de concentración en este trámite especial de todos los ,,,., o actos lUdlCl8les~ administrativos o de cualquier otra naturaleza que a~ -- J 1 .~ 1 ,, H ~-,1448 notariales en los cuales se hiSlllen comprometidos derechos sobre el predio objeto de acción. También serán objeto de accmulación las demandas en las que varios s~t:~1 reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén· ubicados en la n vecindad, asl como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente:­ Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procadimiento restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre trámites respectivos y procaderán a remitirselcs en el término que éste sel'lale. la acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión juridica y material criterios de integralidad, seguridad jurldica y unificación para el cierre y estabilidad los fallos. Además, en el caso de pradios vecinos o colindantes, la acumulación dirigida a criterios de economla procesal y a procurar los retornos con carácter colectl~oID dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justici¡1/1 restaurativa.

Parágrafo 1°. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente anilCUIO,lU los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.
Parágrafo 2. ". En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores demás autoridades se abstendrán ce iniciar, de oficio o a petición de parte, cUiillqlUle11D actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la aCcilónl descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones el aprovechamiento de los recursos neturales qúe se hubieran otorgado sobre el preidiciR respectivo.

Artículo 96°

. , INFORMACIÓN PARA LA RESTITUCiÓN. Con el fin de facilitar acumulación procesal, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto GeográfiCO Agustín Codazzi o catastro descentralizado competente, el Insl!tut'J Colombiano de Desarrollo Rural quien haga sus veces, deberán poner al tanto a los Jueces, a ios Magistrados, a Oficinas de Registro de Instrumentos POblicos, a las Notarlas y a sus dependencias oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución. Para facilitar ias comunicaciones, los int~rcambíos de información, el aporte pruebas, el cumplimiento de las órdenes judiciales en el ámbito de la acción restitución, las instituciones anteriormente sel'leladas integrarán a partir de pr<l!oc:oI()sll previamente establecidos y estandarizados, sus sistemas de información con el de rama judicial. Además de la agilidad en las comunicaciones entre las instituciones y los Jueces y Magistrados, las instituciones deberán realizar los ajustes técnicos y hllm..nn.,11 necesarios para facilitar el flujo intemo de información que permita cumplir propósito. Parágrafo. Mientras se implementa !a artk;ul¡;¡·~i6n da los sistemas de información. entidades cumplirán los objetivos del pre~ente articulo por los medios más idóneos.

Artículo 97°

. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACiÓN. pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado compensación y con cargo a los recureos del Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de caracterlsticas al despojado, en aquellos casos 9n que la restitución material del sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en 'Jna zona de al!o riesgo o amenaza inundación, derrumbe, u otro dflS!lstrA n 211 ural, conforme lo establecido por autoridades estatales en ia materia; O. P.,. tratarse 32 1448 este hubiese sido restituido a otra vrctima despojada de ese mismo bien: c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurldica ylo material del bien Implicarla un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido. o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenia antes del despojo.

Artículo 98°

. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso. y cuando de conformidad con el articulo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero.

Artículo 99°

CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto. el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar. rrIEIdiante el trámite incidental. la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución. y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para vlctimas en las vecindades del predio. incluyendo al beneficiario de la restitución. El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que éstos obtengan una retribución económica adecuada.

Artículo 100°

. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando éste sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado. dentro de los tres dlas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello. o dentro de los tres dlas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dlas y para ello podrá comisionar al Juez Municipal. quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo sa procederá a practicar el allanamiento. de conformid~ con lo~ artlcu~s 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realIzará un Inventano de los bienes. dejándolos al cuidado de un depositario.

Artículo 101°

. PROTECCIÓN DE LA RESTITUCiÓN. Para .... .i .... en 1448 su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, el derecho a obtener restitución no será transferible por acto entre vivos a ningún titulo durante los sigluierltesj dos aftos contados a partir de la entrega del predi". salvo que se trate de un acto el despojado y el Estado. Asimismo. una vez obtenida la restitución. cualquier negociaci6n entre vivos de tierras restituidas al despojado dentro de los dos (2) aftos siguientes a la fecha ejecutoria de la decisi6n de restituci6n. o de entrega. si éata fuera posterior, ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci6n judicial, a menos que obtenga la autorización previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que orden6 restituci6n. Parágrafo. La autorizacl6n de que trata el segundo inciso de este artIculo no necesaria cuando se trate de respaldar créditos a nombre del restituido otorgados entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Artículo 102°

. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL 1",,1....1.1'41 Después de dictar sentencia. el Juez o Magistrado mantendrá su compatencia sobre proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el goce y disposicl6n de los bienes por parte de tos despojados a quienes les hayan restituidos o formalizados predios. y la seguridad para sus vidas, su Integridad pansan,sl. y la de sus familias. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Artículo 103°

. CREACiÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase la Unicladíl Administrativa Especial de Gestión de Restituci6n de Tierras Despojadas por el IÁrrnin,'¡U de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomla administrativa......rMnIAri,lIIi jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de BO\llotá con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según requieran las necesidades del servicio

Artículo 104°

. OBJETIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad A:~in~~:~~1 Espadal de Gesti6n de Restitudón de Tierras Despojadas tendrá como fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la nestitu<ciór~D de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley.

Artículo 105°

. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas siguientes: 1. Diset!ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. 2. Incluir en el registro las tierras despojadaS y Abandonadas Forzosamente, oficio o a soliCitud de parte y certificar su inscripción en el registro. 3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los preclloslld para presentarlas en los procesOI: de restitución a que se refiere el presen~elg capítulo. 4, Identificar ffsica y Jurídicamente. !os predios que no cuenten con ¡nftl,rn".,.,¡rinIM catastral o registral y ordenar ~I la OflcJna de Registro de Inll·lrIJrnmlfn"I~ POblíeos la consecuente apertura de follo de matricula a nombre de la Nac:i6rllM y que se les asigne un número de matricula inmobiliaria. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución prediOS de los despojados o de formalización de predios abandonados nombre de los titulares de la acción, en los casas previstos en esta ley. 6, en • 34 1448 procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. 7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de confonnidad con el reglamento que expida el Gobiemo Nacional. 8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y fonnalizados. 9. Crear y Administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este cepitulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado. 10. Las demés funciones afines con sus objetivos y funciOnes que le se/\ale la ley. Parégrafo 1°, La Fiscalfa General de la Nación, y las autoridades militares y de policla prestarán el apoyo y colaboración que le sea requerido por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para el desarrollo de las funciones previstas en los numerales 2!' y 30 de este articulo. Parégrafo 2°. Hasta tanto entre en funciOnamiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las funciones de este organismo podrán ser ejercidas por el Ministerio de AgricuHura y Desarrollo Rural.

Artículo 106°

. DIRECCiÓN Y REPRESENTACiÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estaré dirigida por su Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo de la Unidad, quien será su representante legal

Artículo 107°

. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE REBnTUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. El Consejo directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tl8rras Despojadas estará Integrado de la sigulenta manera: El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá. El Ministro del Interior y de Justicia, o su delegado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. El Ministro de Madio Ambiente VIVienda y Desarrollo Territorial o su delegado. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctimas. El Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER. El Presidente del Banco Agrario. El Presidente del Fondo para el Financiamiento Agropecuario FINAGRO. El Defensor del Pueblo o su Delegado. Dos representantes de la Mesa Nacional de Participación de Vlctimas de acuerdo al Titulo VIII. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asistirá con voz a las sesiones del Consejo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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