POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 188

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 64°

. ATENCiÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen deraeho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las Incluye en el Registro Único de Vlctímas. y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalla General de la Nación para que adelanta las investigaciones necesarias. 1448 P.rágrafo 2", Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo lo dispuesto en el articulo 154 de la pres6nte ley.

Parágrafo 1°. La atención humanitaria de emergencia seguiré siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Co~peraciÓf! Inteff!acional ~sta tanto se le garanticen Jos recursos de operación de la Unidad Administrativa ESpecial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vi~imas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de me~~ismos e~caces y eficl8~tes, asegurando la gratuidad en el trémlte, y que Jos beneficlanos la rael en su totalidad y de manera oportuna. 1Q

Artículo 65°

, ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICiÓN. Es la ayuda hun1anitarillll que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida e~ el REI!~istrolA Unico de Víctirrlas que aún no cuenta con los elementos necesarios subsistencia mlnima, pero cuya situ'lición, a la luz de la valoración hecha por la Unidac~B Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctimas, presenta las caracterlslicas de gravedad y urgencia que los harla destinatarios de Atención Humanitaria de Emergencia. P.....gr.fo 1°, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Vrctimas y los entes territoriales adoptarán las medidi!l~1 conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población e.n situación desplazamiento. Parágr.fo 2·, Los programas de empleo dirigidos a las victimas de que trata presente ley, se consideraráll parte de la ayuda humanitaria de transición. P.....gr.fo 3". Hasta tanto el Registro Únic.o de Vlctimas entre en operación, mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo lo dispuesto en el articulo 154 de la presente Ley.

Artículo 67°

. CESACiÓN DE LA CONDICiÓN DE VULNERABIUDAD DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesar¡i la ;¡ondici6n de vulnerabilidad y debilidad marliflEllstalg ocasionada por el hecho mismo del desplazanuento. cuando la persona vlctima forzado 20 1448 establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la polltica pública de prevención, protección y atención Integral para las vlctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al articulo 60 de la presente Ley. Parigrafo 1°, El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa de hecho mismo del desplazamiento. de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. Parigrafo 2°, Una vez cese la condición de vulnarabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del deSplazamiento. se modificará el Registro Único de Víctimas. para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este articulo. En todo caso, le persona cesada mantendrá su condición de vlctima. y por ende. conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Par6grafo 3". Hasta tanto el Registro Único de Vlctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Pobleción Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.

Artículo 68°

. EVALUACiÓN DE LA CESACiÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las vlctimas y los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la persona en situación de desplazamiento, evaluarán cada dos at\os las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento. Esta evaluación se realizará a través de los mecanismos existentes para hacar seguimiento a los hogares, y aquellos para declarar cesada la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo al articulo anterior. Las entidades del orden nacional. regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación. TITULO IV REPARACiÓN DE LAS vlCTIMAS CAPiTULO I Dlspoalclones generales

Artículo 69°

. MEDIDAS DE REPARACiÓN. Las vlctimas de que trata esta ley. tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución. indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantlas de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será impiementada a favor de la vlctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y les caracterlstlcas del hecho víctimizante.

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 70°

. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Vlctlmas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el relomo de la vlctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles. CAPITULO 11 Disposiciones generales de restitución

Artículo 71°

RESTITUCiÓN Se entiende por restitución, !a realización de medidas para el restablecimiento de la sitUación anterior a las vIOlaCIones conte~ladas en el

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 72°

ACCIONES DE RESTITUCiÓN DE LOS DESPOJADOS. El Eauldojl colombiano adoptaré las medidas requeridas para la restitución jurldica y material las tierras a los despojados y desplazados. De· no ser posible la restitución, detenninar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojedos son: la restitución jurldlca y material inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por eqlJivellel1ltell o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho propiedad del baldlo a favor de la persona que venia ejerciendo su e)(J:)lotaci«;r¡R económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para adjudicación. La restitución jurldica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del del1lCluJig de propiedad exigiré el registro de la medida en el folio de matricula inmobiliaria. En caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompaflarse con declaración de pertenencia, en los términos sefialados en la ley. En loa ca8(\S en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado imposible o cuando el despojado no pueda retomar al mismo, por razones de fíelilg(lll para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución equivalente para acceder a terrenos de similí:lres caracterlsticas y condiciones en ubicación, previa consulta con el afectado.la compensación en dinero sólo procecter~11U en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses síguientes la expedición de la presente ley.

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 73°

. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCiÓN. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientl!S principios: 1. Preferente. La restitución de tierres, acompallada de acciones de apoyo ~LH~ restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para v/ctimas. 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retomo de vlctima:s a quienes les asista ese derecho; 3. Progreaividad. Se entenderá que las medidas de reslitución contempladas en presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por restablecimiento del proyecto de vida de las vlctimas; 4. Estabilización. Las v¡ctimas del desplazamiento forzado y del abandono for.tado,l~ tienen derecho a un retorno e reubicación voluntaria en condiciones sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad jurldica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar seguridad jurldica de la restituci6n y el esclarecimiento de la situación de predios objeto de restitución. Para el efecto. se propenderá por la titulación de I propíedad como medida de restitución, considerando la relación jurldica tenian las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; S. Prevención. Las medidas de nts!itución se producirán en un marca de Pfe'vellci~lnll del desplazamiento forzado. de- protección a la vida e integridad de reclamantes y de protecci6n jurldica y fisic¡¡ de las propiedades y posesiones las personas desplazadas; 7. Part!cipaci6n. La planificación 'i gesMn del retomo o reubir,ación y de reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las alJtoridades judiciales de que la presente el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de ,,¡climas . 2.2. 1448 constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las vlctímas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vinculo con la tierra que sea objeto de protección especial.

Artículo 75°

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el articulo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el perIodo establecido en el articulo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldlo, para la adjudicacii6n de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrlcola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baidlo, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personerla Municipal, la Defensor!a del Pueblo, la Procuraduria Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuradurla General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. Parágrafo. La Configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.

Artículo TERCERO

S

Artículo 78°

. INVERSiÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prul!bali sumaria de la propiadad, posesión u ocupación y el reconocimiento como delsplEIZ8C1o/1 en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi6n de la vlt!lim,,11 en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido re(:onoci.dolll~ como desplazados o despojados del mismo predio. ARTlCULD 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS RESTITUCiÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Civil, especializados en restitución de herras, decidirán en única instancia los pI"()cesOl~1 de restitución de tierras, y los procesos de formalización de tltulos de despojados y quienes abandonaron en forma forzosa sus pr.gdiOS, en aquellos casos en que reconozcan opositores dentro del proc.eso. Asl mismo, conocerán de las consultas las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en flHlUIlIClUlnlR de tierras. Los Jueces Cilliles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán decidirán e(l única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos formalización de de 26 1448 predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personerla a opositores. los Jueces Civiles del Circuito. especializados en restitución de tierras. tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil. en defensa del ordenamiento juridico y la defensa de los derechos y garantlas de los despojados. Partgrafo 1°. Los Magistrados del Tribunal SUperior del Distrito Judicial Sala Civil. especializados en restitución de tierras. podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias. las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) dlas. Partgrafo 2". Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo. quien dentro de los dos (2) dlas siguientes deberá remitirla al funcionario competente.

Artículo 80°

. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privelivo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes. y si éstos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones. serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Artículo 81°

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el articulo 75. Su cónyuge o compar'lero o compa/'lera permanente con quien se conviva al momento en que ocunieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono fof78do, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compa/'lero o compar'lera permanente hubieran fallecido. o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el companero o compar'lera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los "amados a suceder10s sean menores de edad o personas incapaces. o éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de éste. al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.

Artículo 82°

. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMAliZACiÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso. Parágrafo. Los titulares de la acción pueden tramitar en form~ colactiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se de uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o ndonados. el . tiempo y la causa del desplazamiento. . 14.4.8

Artículo 83°

. SOLICITUD DE RESTITUCiÓN O FORMALIZACiÓN POR PARTE LA vlCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilklad a que se refiere el articulo 76, despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en

Artículo 79°

, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por si misma o a traVéE~A de apoderedo.

Artículo 84°

. CONTENIDO DE LA SOLlCI'fUD. La solicitud de restitución formalización deberá contener. a. La identificación del predio que deberé contener como mlnimo los siguientes dalios:jN la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o verede, la identificac~iór~1 registral, número de la matricula inmobiliaria e identificación catastral, número de cédula catastral. b. La constancia de Inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c. Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d. Nombre, edad identificación y domicilio tiel despojado y de su núcleo familiar, o grupo de personas solicitantes, según el caso. e, El certificado de tradición y libertad de matricula Inmobiliaria que idelnlifiqUE~U registralmente el predio. f. La certificación del valor del avalúo catastral del predio.

Parágrafo 1. ". Se garantizaré la gratuidad a favor de las vlctimas, de los trámites de trata el presente articulo, Incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere Ley 1394 de 2010.
Parágrafo 2. ". En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud documentos contenidos a literales e) y f) del presente articulo, se podrán acreditar cualquiera de los medios de prueba admisibles sel\alados en el Código Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objetolO de restitución.

Artículo 85°

. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará cargo del Juez o Magistrado según el c¡;.so, a quien corresponderá por reparto que efectuado por el Presidente de la Sala el mismo dla, o a más tardar el siguiente hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de manifiesta de las vlctimas para considerar la tramitación preferente de reclamaciones.

Artículo 86°

. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud debierélN disponer: a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Púl)iicc)sjH indicando el fofio de matricula inmobiliaria y.la orden de remiSión del ofICio inscripción por el registrador al Magis~rado junio con el certificado sobre la sit~laciónll jurldlca del bien, dentro de los cinc~ (5) días siguientes al recioo de la orden inscripción. b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya reslitul::iOrlll se soficita, hasta la ejecutoria de la sentencia. cl La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio \,iUl'''W restitución se solicita, los procesos sucesorios. de embargo, divisorios, de deslinde amojonamiento, de servidumbres, poietloi"ios de cualquier naturaleza, de restitución tenencia. de declaración de pertenencill y de bienes vacantes y mostrencos, que hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio \,i"~'''I~ restitución se solicita. as! como les pror.eSO$ ejecutivos, jUdiciaies, notariales administrativos que afecten el predio, con el«~apción de los procesos de expropiación. d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a dOl"ld~II~ esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e) La pUblicaci6n de la admisión de la co:icí!uCi, en un diario de amplia cin:ublci~lnl~ nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de persona '1 el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el pred""i~o¡lt~~~::I~ restitución se solicita, para que les personas que tengan derechos le relacionados con el 28 · 1448 obiigaciones relacionadas con el predio, asl como las personas que se consideren afectadas por la suspenSión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Par6grafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualqUier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un dallo inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmuebie.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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