POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 188

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Artículo 44°

. , GASTOS DE LA vlCTIMA EN RELACiÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES, Las victimas respecto de las cueles se compruebe de manera sumarla y expedita la falta de disponibilidad dEl recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendíentee a facilitar el acceso legitimo al proceso penal. " • 12 '.1446 De manera preferente y en "atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas talas como el aecaso a audiencias a travétII de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelanter las respectivas etapas procasales. ParAgrafo 1·, Cuando las vlctimas volunteriamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso edministrativa, para obtener una reparación o Indemnización por el daRo sufrido, los apoderados o abogados que las reprasenten en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (02) salarios mlnimos legales mensuales vigentes en el caso de las accionas de tutela, o de veinticinco (25) salarios mlnimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota lHis, o porcentaje del monto decretado a favor de la vlctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un procaso reúna a varias vlctimas.

Parágrafo 2. ', Lo previsto en este articulo será reglamentado por el Gobiemo Nacional, en un término no mayor a un (1) al'lo contado a partir de la vigencia de la pr&sente ley.

Artículo 45°

. , Los organismos con funciones permanantes de PoIicla Judicial dastinarán, de su planta actual de personal, a un grupo aspecializado de sus agentes para desarrollar labores de identificación de bienas y activos que hayan ocultado las personas sindicadas de menoscabar los derechos de las vlctimas de las que trata la presente ley.

Artículo 46°

. Cuando de los elementos materiales probatorios, evídencia flsica. información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una investlgací6n penal por el datlo de los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley, se pueda inferir razonablemente que la astructura u organización ilegal a la que perteneció el invastigado recibió apoyo económico. de manera voluntaria, de una persona natural o jurldica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que servidOras públicos dispusieron de la función pública para promover acciones de violaciones a las normas Internacionales de derechos humanos o infraccionas al Derecho Intemacional Humanitario por parte de la raspectiva astructura ilegal, el fiscal deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario. de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materla. En los eventos en que durante el procadimiento regulado en la Ley 975 de 2005, el Fiscal de Justicia y paz. advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el Inciso anterior, éste deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia, En los eventos en que se declare la rasponsabilidad penal de la persona natural o del representante de la persona juridica nacional o extranjera con filial o subsidleria en el territorio nacional o del servidor público, según sea el caso, el Juez de conocimiento. previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público, abrirá inmediatamente un Incidente de reparación especial, que se surtirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. sin necesidad de que se individualicen las vlctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el datlo de derechos causado por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado. Al decidir el incidente de reparací6n el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a titulo de reparací6n a las víctimas, que la misma suma de di~e"? con que el condenado o los condenados contribuyó o contribuyeron a la finanCiací6n de la. astructura u organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en ~. o la suma que el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la mISma .no asté determinada dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a las If. Vlctimas de la Violencia. I! ~., ~~ 1448 El Juez o Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por éste. Esta dispollicl()~ no tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la cual se establecido en el articulo 10 de la presente Ley. ParAgrafo 1·. Cuando en el transcu~o del proceso penal el juez de COIlOCimientq advierta razones fundadas para pensar que la estructura u organización Ilegal a la perteneCió el acusado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una per'SOrlaja natural o juridica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nac~onllll, deberá remitir el expediente 'J las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, confonnidad con el Código de Procedimiento Penal 'J las nonnas que regulan materia. ParAgrafo 2". La pe~ona juridica cuyo representante legal sea condenado en términos del presente articulo, deberá concurrir como tercero civilmente responsable incidente de reparación en los ténninos del Código de Procedimiento Penal. As' mismo.J. el Juez o Magistrado también podrá ordenar la ejecución de medidas de satisfacción favor de las vlctimas por parte de Iss pe~onas jur/dicas a las que se refiere erticulo.

Parágrafo 3°. En ningún caso, en los términos del presente articulo, el Juez Magistrado podrá ordenar a una pe~ona jurldica, a titulo de reparación, consignar favor del Fondo de Reparación a las victima... de la violencia en mas de una ocasión los mismos hechos. TITULO m AYUDA HUMANITARIA, ATENCiÓN Y ASISTENCIA CAPITULO I Ayuda humanitaria a las vlctlmas

Artículo 47°

AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el articulo 3" de presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socornsr, l15tllllr",1!I proteger 'J atender sus necesidades de alimenteción, aseo pe~onal, manejo abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emlflr'l8Ilcia,liD transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento el que las autoridades tengan cunocimiento de la misma. Las vlctimas de los delitos contra la lil>ertad, integridad y formación sexual, """ihi".niiN asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. Paligrafo 1·, las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad AdmirlistlraffvaliH Especial de Atención y Reparación a Vlctimas, y el Instituto Colombiano de Bkllnel$tal'IH Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria condiciones dignas 'í de manera inmediata a la violación de los derechos o en momento en que las autoridades tel"~an conocimiento de la misma. ParAgrafo 2·, Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio na.oo"al. que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emerg,enc~a de manera inmediata a las vlctimas que !a requieran, con independencia ele capacidad socioeconóroica de los deroa¡ldante¡¡ da estos servicios y sin exigir corldic:iónll previa para su admisión, cuando éstas jo requier:;¡n en razón a una violación a las se refiere el artículo 3° de la presente Ley, ParAgrafo 3°, La Unidad Administratllla Especial para la Atención y Reparación, decl6rá!¡J adelantar las acciones pertinentes ante la,¡ distintas entidades que conforman Sistema Nacional de Atenci6n y RepRraci6n a Vlctimas para garantizar la humanitaria. De igual manera, y de ac'~af;1(l a lo contemplando en el articulo 49 tle 1997 sus nrnrrnr 14 ,~ 1448 de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. Parégrafo 4·, En lo que respecta a la atención humanitaria para la población vlctima del desplazamiento forzado. se regirá por lo establecido en el capitulo 111 del presente Título.

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 48°

. CENSO. En el evento en que se presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos la Alcaldla Municipal a través de la Secretarta de Gobiemo, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda. con el acompaftamiento de la Personerla Municipal, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal. libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y bienes. Dicho censo deberá contener como mlnimo la identificación de la vlctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctimas en un término no mayor a ocho (8) dlas hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo. La información se consignará en un formato único de uso obligatorio, que para tales efectos expedirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vlctimas, y hará parte del Registro Único de Vlctimas, y reemplazará la declaración a la que hace referencia el articulo 155 en lo que respecta a los hechos victimizantes registrados en el censo. Parégrafo, En el caso de los desplazamientos masivos, el censo procederá conforme al

Artículo 49°

. ASISTENCIA Y ATENCIÓN, Se entiende por asistencia a las vlctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden polltico. económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablacer ,. vigencia efectiva de los derechos de las vlctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a ,. vida social. económica y polltica. Por su parte. entiéndase por atención, la acción de dar información. orientación y acompallamiento jurldico y psicosocial a la vlctima, con mires a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 50°

. ASISTENCIA FUNERARIA. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, las entidades territoriales, en concordancia con las disposiciones legales de los artlculos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las vlctimas a que se refiere la presente ley. los gastos funerarios de las mismas. siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos. Parégrafo. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la vlctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia. serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la vlctima res/dla.

Artículo 61°

. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACI~N, Las d~intas autolÍd~es educativas edoptarán, en el ejercicio de sus competenCIas respectivas. las ~Idas necesarias para asegurer el acceso .y la exención.de todo tipo de costos a~lCO~ en los establecimientos educativos oflCl8les en 101 niveles de preescolar, básica y madllll a las victfmas setlaladas en la presente ley, siempre Y cuando es~s n o : recursos para su .pago. ~ no ser posible el acceso al sector oficial, ~. • "\ el servicio educatIVO con instituciones pnvadas. c::n:: 1448 En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas;. instituciones universitariol$ o escuelas tecnológicas y universidades naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos selección; admisión y matricula que posibiliten que las v/dimas en los términos de presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por esti",n instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población condición de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Educaci6n Nacional incluirá a las víctimas de que trata presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa yadtelal1talrálU las gestiones para que sean incluidas dentro de las Ifneas especiales de crédito subsidios deIICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que Imparte Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se prioriZará, facilitará y garantiZará el acc:esc~a a las v(ctimas de que trata la presente ley.

Artículo 52°

. MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD. El Sistema General de ~,..,uridAtIII Social en Salud garantiZará la cobertura de la asistencia en salud a las v(ctimas de presente ley, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores Sistema General de Seguridad Social en Salud. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Vfctimas de que trata presente Ley, accederá por ese hecho a la ahlladOn contemplada en el articulo 32.2 la Ley 1438 de 2011, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la victima. Par6grafo 1·. Con el fin de garantizar la ,:obertura de la asistencia en salud a vlctimas de que trata la presente ley, priorizando y atendiendo a las nec:es~:jad~1 particulares de esta población, se realizará la actualización del Plan Obligatorio Salud, de acuerdo con las competencias ':1 responsabilidades de los actores del Sis,tennall General de Seguridad Social en Salud 'i en los términos de la Ley 1438 de 2011. Par6grafo 2". Las vrctimas que se am:uentren registradas en el Sisban 1 '12 qut9dSlrárllU exentes de cua!quier cobro de copagc o cuota moderadora, en todo tipo de atención salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que afiliadas en forma inmediata al régimen ~ubsídiado.

Artículo 53°

. ATENCiÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de llillLIO,m tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a viclimas que la requieran, con independencia de la capacidad 1Iocioeconómica de demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 54°

. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asisitenloial~ médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico-quirúrgico, osteosintesis, Mesis y prótesis, conforme con criterios técnicos que fije el Minj,?terio d" Proteccí6n Social. 3. Medicamentos. 4. Honorarios Médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, diagnósticas. 6. Transporte. 7. Examen del VIH sida y ele ETS, en los casen en que la persona haya sido vlctim,alN de acceso carnalllioiento. 8. Servicios de interrupción voluntaria de: embarazo en los casos permitidos por jurisprudencla de la Corte ConsHuciol1al '110 la ley, con absoluto respeto de voluntad de la víctima. 16 1448 Parágrafo. El reconocimiento '1 pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica '1 hospitalaria a que se refiere este capitulo, se hará por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del FOSYGA, subcuenta de Eventos CatastrófICOS '1 Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes '1 las demás afectaciones de la salud que tengan. relación causal directa con acciones violentas que produzcan un dalla en los términos del articulo 3° de la presente ley, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.

Artículo 55°

. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren vlctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud '1 una vez se les preste la atención de urgencias '1 se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que alll se continúe el tratamiento requerido. La admisión '1 atención de las vlctímas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata '1 obfigatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, '1 estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada. Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en el

Artículo 158°

de la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban astar afiliados a dicho régimen.

Artículo 66°

. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las vlctimas amparadas con pólizas de campalllas de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo estabfecido en el presente Capitulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 57°

. EVALUACiÓN Y CONTROl. El Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación '1 control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumas hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso '1 pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. El efectivo pago al prestador 7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores 8. las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o raglmenes exceptuados 9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 58°

. INSPECCiÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capitulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud. para las EPS. Reglmenes especiales '1 para los empleados responsables. causal da sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección '1 vigilancia. de conformidad con lo previsto en el articulo 49 '1 50 de la ley 10 de 1990. '1 demás normas concordanles.

Artículo 59°

ASISTENCIA POR LOS MISMOS HECHOS. Las vlctimas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas. no serán asistidas nuev~ por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho sobreviniente. 17 144t1 CAPiTULO 111 De la atención a las vlctlmas del desplazamIento forzado

Artículo 60°

NORMATIVIDAD APLICABLE y DEFINICIÓN. La atención a vlctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capitulo complementará con la polltica pública de prevención y estabilizaci6n sO(~oe!COrlÓnlÍCli~H de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que reglamenten. Las disposiCiones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de población en situación de desplazamiento, que no contrarien la presente continuarán vigentes.

Parágrafo 1°. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vut'nerabiilidad8l~g especificas, tiene efecto reparador, exceptuando la atenci6n humanitaria inmediata, emergencia y de transici6n.
Parágrafo 7. '. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es vlctima desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades ec)ntlm~oasl~ habituales, porque su vida, su integridad flsica, su seguridad o libertad personales sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de violaciones a las que se refiere el articulo 3· de la presente Ley.

Artículo 62°

. ETAPAS DE LA ATENCiÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las vlctimas de desplazamiento forzado: 1) Atención Inmediata; 2) Atención Humanitaria de Emergencia; y, 3) Atención Humanitaria de Transición, Parágrafo. Las etapas aqul establecides varlan seg(!n su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada vfctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.

Artículo 63°

ATENCiÓN INMEDIATA.. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido dasplazadas y que se ancuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda seré proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se prasenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Vlctímas.

Parágrafo 1°. Podrán acceder a asta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trate el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de Jos tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se prasenten casos de fuerza mayor que le impidan a la vlctima del dasplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario de Ministerio P(!blico indagaré por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. Parágrafo~. Hasta tanto el Registro Único de Vfctimas entre en operación. se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 153 de la presente Ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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