Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores

Decreto · 539 · 2022-04-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 145

Artículo 1°

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras a cielo abierto, en el territorio nacional; así como adoptar las medidas para la preservación de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Artículo 2°

Ámbito de Aplicación. Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento, las siguientes personas naturales y jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras a cielo abierto, en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su op'erador o subcontratista; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.

Artículo 3°

Definiciones. Para efecto del presente reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Decreto N° , 539 DE Hoja N° 3 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" Accesorio de voladura: Dispositivos que contienen al menos una sustancia explosiva, y son usados para iniciar la columna explosiva de un barreno. ACGIH. Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Organización de carácter voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de instituciones gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, publica y recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados - Threshold Limit (TLVs) o Valores Limites Permisibles (VLP), los cuales son actualizados anualmente para una diversidad de sustancias químicas, agentes físicos y biológicos. Agente de voladura: Explosivo que no es sensible al detonador No 8, pero se caracteriza por generar un gran volumen de gases y para su iniciación requiere de un explosivo multiplicador y, a pesar de ser altamente insensible, tiene riesgo de detonación en masa. Es clasificado como alto explosivo. Aro salvavidas: Elemento de seguridad para la navegación, son '~otantes muy resistentes de color muy visible, con bandas reflectantes. Bancos o terrazas: 1. Escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el trabajo de extracción en las minas a cielo abierto. 2. Niveles en que se divide una explotación a cielo abierto para facilitar el trabajo de los equipos de perforación, cargue y transporte. Booster o multiplicador: Accesorio de voladura explosivo, sensible al detonador N° 8, usado para iniciar por simpatía otros explosivos y/o agentes de voladura en el barreno. Cangilón: Recipiente de metal, que sirve para transportar y contener materiales. Capa vegetal: Capa superficial de la tierra rica en material orgánico, compuesta por vegetación, árboles y suelo rico en materia orgánica. Certificación para trabajo en seguridad y salud en labores de minería a cielo abierto: Documento que hace constar que una persona es competente para realizar trabajos en seguridad y salud en labores de minería a cielo abierto. Certificado de idoneidad en explosivos: Documento por medio del cual, la autoridad competente declara apta e idónea a una persona, para ejecutar una actividad o trabajo en particular o con características determinadas, con el uso de explosivos, expedido por la Escuela de Ingenieros Militares o una Unidad de Ingenieros Militares, delegada para tal fin. Competencia laboral: Capacidad de una persona para desempeiiar funciones productivas, en diferentes contextos, con base en los estándares de calidad establecidos por el sector productivo. Depósito de explosivo: Construcción o estructura utilizada para el almacenamiento permanente o temporal de explosivos, que cumple con los criterios técnicos de la autoridad competente. Decreto N° 539 DE Hoja N° 4 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" Detonador eléctrico: Accesorio de voladura, constituido por un alambre dúplex y una cápsula metálica cerrada por un extremo, y en su interior se encuentra una gota pirotécnica insensible (fuse head), la cual inicia el explosivo del detonador. Este detonador es iniciado por medio de un explosor, el cual suministra un pulso eléctrico al alambre que se encuentra ensamblado al detonador Equipo liviano: Pueden ser máquinas pequeñas o equipos especializadas; como: compresoras, bomba de agua, bomba de lodo, vibradoras, guinches, cortadoras de acero, rompe pavimentos, montacargas, etc. Evaluación de competencia laboral: Proceso por medio del cual se recoge de una persona, evidencias de desempeño, de producto y de conocimiento con el fin de determinar si es competente o aun no para desempeñar una función laboral. Explosivo: Es una sustancia o mezcla de sustancias que, por medio de un estímulo, reaccionan violenta y espontáneamente, liberando energía a altas velocidades (onda de choque) y, generando gases a elevadas temperaturas y presiones. Explotación a cielo abierto: Actividad minera encaminada a la extracción de minerales por medio de excavaciones superficiales, que comprende etapas como: remoción de capa vegetal y estéril, extracción del mineral y restauración de las áreas afectadas por la explotación. Para efectos de este Reglamento se incluyen como explotaciones a cielo abierto, las salinas marítimas, las fuentes termales, las explotaciones por medio de inyección de fluidos, las operaciones con dragas. Factores de riesgo: Son aquellos elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud de los trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos, químicos, biológicos, biomecánicos, psicosociales y de condiciones de seguridad. Inclinación del banco: Ángulo formado entre la horizontal y la línea que une el pie del banco con la cresta de este. Jarillón: Muro protector de poca altura a los lados de una vía o en el borde de una berma, construido para prevenir caídas de vehículos, maquinaria o personal a otros niveles. Material estéril: 1. Se dice de la roca o del material que no contiene minerales de valor recuperables, que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la operación minera para extraer el mineral útil. 2. Se definen así el suelo, los sedimentos y las rocas que cubren el subafloramiento de carbón; en este caso toma el nombre de "estéril de cobertura u overburden". Igual definición tiene las rocas que separan dos mantos de carbón, en este caso toman el nombre de "estéril entre mantos o interburden". Mecha de seguridad: Es un accesorio de voladura, conformado por hilos trenzados, recubierto con PVC, y con núcleo de pólvora negra. Decreto N° 539 DE Hoja N° 5 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" Medidas preventivas: Se consideran aquellas recomendaciones e instrucciones técnicas que se aplican cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso en las labores de minería. Monitor: Chorro de agua de alta presión usado para disgregar, arrancar y transportar material aluvial. Montera o terreno de recubrimiento: Designa a la tierra, así como a otros materiales no consolidados o cualquier tipo de material que se encuentre sobre el mineral que se va a explotar o esté depositado en éste. Norma de competencia laboral: Estándar reconocido por trabajadores y empresarios, que describe los resultados que un trabajador debe lograr en el desempeño de una función laboral, los contextos en que ocurre ese desempeño, los conocimientos que debe aplicar y las evidencias que debe presentar para demostrar su competencia. Persona competente: persona certificada por la institución o autoridad competente, en razón de sus conocimientos, su formación y su experiencia, para concebir, organizar, supervisar y desempeñar las tareas que se le han asignado. Piedra (Burden): Distancia entre el barreno de la primera fila y la cara libre. Presa de sedimentación: Obra civil construida en una depresión natural habilitada como piscina de sedimentación. Reentrenamiento: Proceso obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en seguridad y salud en labores a cielo abierto. En su contenido se deben incluir los cambios o ajustes de este reglamento, haciendo énfasis en las fallas que en su aplicación el empleador detecte, ya sea mediante una evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos por parte del jefe inmediato. El reentrenamiento debe realizarse anualmente. Riesgo inminente. Son todas aquellas condiciones por fuera de los limites permisibles establecidas en las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza presenten amenazas de accidentes o siniestros a corto plazo Transportadores por cangilones: Dispositivo mecánico utilizado para el transporte de mineral de diversos tamaños de un lugar a otro, puede ser en medio húmedo, seco o líquido. El cangilón es un recipiente que puede tener distintas formas y dimensiones y van unidos a la cinta o cadena por la parte posterior, mediante remaches o tornillos. Talud de banco: Es el ángulo delimitado entre la horizontal y la línea de máxima pendiente del banco. Parágrafo: Para los términos que se encuentren dentro del cuerpo del presente Decreto y que no estén definidos en este artículo, se tomará la definición Decreto N° 539 DE Hoja N° 6 de 51 Continuación del Decreto: 'Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" contenida en la Resolución 40599 del 27 de mayo de 2015 por la cual se adopta el Glosario Técnico Minero, así como las establecidas en el Decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015, o aquellas normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. CAPíTULO 11 RESPONSABILIDADES

Artículo 4°

Aplicación y Cumplimiento del Presente Reglamento. Los titulares mineros, sus operadores o subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de autorizaciones temporales y beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. En el evento que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, se celebren contratos o subcontratos con terceros, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento; no obstante, el titular minero seguirá siendo responsable en el marco de lo contemplado en la normatividad vigente.

Artículo 5°

Personal de Dirección Técnica y Operacional. La autoridad minera responsable de evaluar y aprobar el Programa de Trabajos y Obras (PTO), el Plan de Trabajos e Inversiones (PTI) y demás documentos técnicos establecidos en la ley para las actividades mineras autorizadas, verificará que en el mismo se considere el equipo técnico responsable de adelantar las labores mineras, de tal forma que éstas se desarrollen bajo condiciones seguras.

Parágrafo 1. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe vincular dentro del equipo de trabajo, a un profesional en seguridad y salud en el trabajo o profesional especialista en seguridad y salud en el trabajo, con licencia en salud ocupacional vigente y con formación en riesgos mineros con experiencia específica mínimo de un (1) año.
Parágrafo 2. Si en la jurisdicción donde se realiza la actividad minera no hay disponibilidad de profesionales con formación en una de las áreas de seguridad y salud en el trabajo, estas podrán ser desarrolladas por ingenieros de minas o tecnólogos en minas que tengan como mínimo dos años de experiencia certificada en seguridad minera, expedida por la empresa en la que haya laborado, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 5 de la Resolución 4502 de 2012 o aquella norma que la modifique, complemente o sustituya.

Artículo 6°

Protocolos para la ejecuclon de las labores mineras. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe establecer protocolos para la ejecución segura de las labores mineras a cielo abierto, incluyendo las inspecciones y el monitoreo permanente a dichas labores; entre los que se encuentran como mínimo los siguientes: 1. 2. Ingreso de visitantes y contratistas a las labores mineras a cielo abierto; Almacenamiento y reposición de herramientas manuales, equipos y elementos de protección personal; Decreto N° 539 DE Hoja W 7 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 3. Almacenamiento, manipulación y disposición de combustibles, aceites otros compuestos químicos y demás sustancias peligrosas; 4. Comunicación entre los frentes de explotación y el exterior de la mina, entre los vehículos de trasporte de material y las áreas de control operativo; incluye sistemas de alarma y alerta. 5. Trabajos en alturas, espacios confinados y/o perforación y voladuras. 6. Operación de vehículos intra y extramuros, dirigido a carga y personal; 7. Manipulación de equipos, herramientas y vehículos utilizados en las labores mineras a cielo abierto incluye sistemas hidráulicos. 8. Manipulación de cargas en arrastre y movilización; 9. Acciones para bloqueo de las diferentes formas de energía en tareas de operación y mantenimiento; 10. Mantenimiento de equipos, máquinas, herramientas, vehículos automotores y maquinaria amarilla utilizados en las labores mineras a cielo abierto incluido los sistemas hidráulicos; 11. Mantenimiento locativo incluida la de la infraestructura vial dentro del proyecto minero, así como instalaciones eléctricas de mediana y alta tensión; 12. Inspecciones planeadas de puntos críticos en: iluminación, condiciones eléctricas de tableros, conductores, derivaciones, extensiones provisionales, niveles freáticos, equipos y elementos de protección personal, extintores y sistemas de emergencia y señalización entre otros; 13. Monitoreo de condiciones de ambiente ocupacional de las labores mineras a cielo abierto.

Artículo 7°

Obligaciones del explotador minero. Son obligaciones del responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Organizar e implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG - SST, considerando los protocolos de bioseguridad expedidos para el sector, de conformidad con la normatividad vigente. Cumplir con las disposiciones de saneamiento básico establecidos en las normas vigentes. Asegurar la afiliación de los trabajadores dependientes e independientes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales), pagar de manera oportuna los aportes correspondientes y cumplir con toda la normatividad laboral vigente. Participar en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo, de accidentes de trabajo graves y mortales, enfermedades laborales, analizar las estadísticas respectivas y elaborar los informes correspondientes. De igual forma, se debe enviar copia a la autoridad minera del informe de investigación de los accidentes graves y mortales reportado al Ministerio del Trabajo, así como a la administradora de riesgos laborales, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, para que haga parte del expediente minero y sea objeto de seguimiento en las actuaciones respectivas. Proveer los recursos financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad; así mismo, para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores. Facilitar la capacitación de los trabajadores nuevos, antes que inicien sus labores, así como reentrenarlo en materia de seguridad y salud en el Decreto N° 539 DE Hoja N° 8 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" trabajo y asumir los costos de ésta, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. 7. Proporcionar inducción de riesgos y medidas de seguridad a todo el personal que requiera ingresar a la mina, así como, acerca del uso de los equipos de protección personal, suministrados por el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. 8. Aplicar los conceptos técnicos sobre la prevención de caída de alturas, establecidos en las normas vjgentes y aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. 9. Identificar, evaluar, prevenir, intervenir y monitorear de manera permanente la exposición de los riesgos psicosociales en el trabajo conforme a lo estipulado en las normas vigentes y aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. 10. Realizar campañas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas. 11. Establecer las medidas tendientes a prevenir, detectar y combatir incendios y la ocurrencia de explosiones. En caso de grave peligro para la seguridad y la salud de los trabajadores, se debe propiciar que las operaciones se detengan y los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. 12. Verificar que los trabajadores de los contratistas, subcontratistas y/o terceros que requieran ingresar a las labores mineras, lo hagan con la autorización del responsable técnico de las mismas, verificando que tengan afiliación vigente al sistema de seguridad social integral y se encuentren al día en el pago de sus aportes. 13. Realizar el mantenimiento y calibración periódica de los equipos de medición conforme a las recomendaciones del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal fin. 14. Brindar capacitación en seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores a su cargo asumiendo los costos de ésta y proporcionando el tiempo requerido; 15. Disponer de la documentación técnica y los registros actualizados que den cuenta de los aspectos relacionados con la seguridad en las labores a cielo abierto que se desarrollan, los cuales podrán ser requeridos por las autoridades competentes. 16. Definir e implementar el procedimiento para la inducción sobre riesgos y medidas de seguridad para los visitantes. 17. Cumplir con todas las demás normas del Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el presente reglamento. 18. Fomentar las competencias del personal a su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los procesos de beneficio de oro promoviendo el uso de productos sustitutos.

Artículo 8°

Obligaciones del Personal Directivo, Técnico y de Supervisión: Son obligaciones del personal Directivo, Técnico y de Supervisión, las siguientes: 1. 2. Cumplir y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente Reglamento, en la ley y disposiciones complementarias sobre seguridad y salud en el trabajo; Tomar las medidas necesarias para el control de los riesgos identificados en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG - SST, y de aquellos que se establezcan en la mina, no incluidos en éste; . I Decreto N° 539 DE Hoja N° 9 de 51 ~ Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 3. 4. 5. 6. Prohibir el ingreso o suspender aquellos trabajos en que se advierta riesgo inminente que pueda afectar la vida de los trabajadores; Recorrer antes y durante cada turno, los sectores críticos previamente monitoreados en las labores mineras, con el fin de identificar los peligros potenciales para el personal, estableciendo los controles y alertas tempranas, incluyendo su socialización; Monitorear permanentemente las condiciones de seguridad en las labores mineras a cielo abierto; y Facilitar y promover la participación de los trabajadores en todas las actividades de promoción y prevención que se realicen al interior del proyecto minero.

Artículo 9°

Obligaciones de los Trabajadores. Son obligaciones de los trabajadores las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Procurar el cuidado integral de su salud; Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud; Informar inmediatamente a sus superiores de los actos y condiciones inseguras que puedan ocasionar riesgo en los sitios de trabajo; Informar de todo accidente o incidente que se produzca en el curso del trabajo yen relación con éste; Colaborar en la prevención de riesgos identificados en la empresa que desarrolle labores mineras a cielo abierto, cumpliendo lo establecido en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que, para tales efectos les sean impartidas por sus superiores; Asistir a las capacitaciones y entrenamientos sobre seguridad y salud en el trabajo que sean impartidas y autorizadas por la empresa. Utilizar en forma permanente y correcta los elementos y equipos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos, procurando, además, su mantenimiento y conservación. Participar en la prevención de los riesgos identificados a través del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, o el vigía ocupacional; Cumplir las normas, reglamentos, instrucciones y procedimientos de trabajo seguro establecidos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. CAPíTULO 111 EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCiÓN PERSONAL

Artículo 10°

Identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos. En la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos, los análisis de puesto de trabajo, las inspecciones de las áreas, las mediciones higiénicas o en los resultados de las evaluaciones médicas ocupacionales, se debe determinar la necesidad de recurrir a la protección personal y precisar el riesgo al que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o elementos de protección personal que se deben utilizar.

Artículo 11°

Selección de equipos y elementos de protección personal. Para la selección y utilización de los equipos y elementos de protección personal, se deben tener en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1­ Decreto N° 539 DE Hoja N° 10 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 1. 2. 3. 4. Análisis y evaluación de los riesgos identificados; Evaluación médico ocupacional; Recomendaciones del fabricante en el mantenimiento y cuidado de los elementos de protección personal y disposición final, de acuerdo con la ficha técnica del equipo y elemento de protección personal Capacitación y entrenamiento.

Artículo 12°

Suministro y mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento está en la obligación de proporcionar, reemplazar y efectuar el mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal, sin costo alguno para el trabajador, de acuerdo con los riesgos identificados en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG - SST, así como, de supervisar a sus trabajadores en el uso y mantenimiento de éstos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad competente. Parágrafo. Los equipos y elementos de protección personal deben estar certificados de acuerdo con las normas vigentes dentro del sistema nacional o internacional de acreditación.

Artículo 13°

Capacitación y entrenamiento sobre el uso de los equipos y elementos de protección personal. Los trabajadores que tengan que utilizar equipos y elementos de protección personal, deben recibir capacitación de su empleador, al menos una (1) vez por año, sobre su uso y mantenimiento. Esta capacitación debe comprender como mínimo, los siguientes temas: 1. 2. 3. 4. 5. Los efectos sobre la salud que tiene la exposición a los diferentes riesgos de la mina; El uso correcto y su adecuado funcionamiento; Inspección previa al equipo y a los elementos de protección personal; El mantenimiento que le debe dar a los equipos y elementos de protección personal, y; La forma de identificar las necesidades de mantenimiento o reposición. Parágrafo. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe mantener los registros de las capacitaciones, los cuales deben estar a disposición de las autoridades competentes, en las instalaciones de la mina.

Artículo 14°

Uso de equipos y elementos de protección personal. Los trabajadores están obligados a utilizar los equipos y elementos de protección personal, suministrados por el empleador, en la forma que se les indique, asimismo, los empleadores deben vigilar permanentemente que sean usados de acuerdo con las especificaciones dadas previamente. Parágrafo. En todo proyecto minero a cielo abierto, los visitantes deben atender los protocolos que estén establecidos para su ingreso y permanencia en las instalaciones de este, incluyendo el uso de los elementos de protección personal dispuestos para tal fin. Decreto N° , 539 DE Hoja N° 11 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" CAPíTULO IV AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 15°

Inspección, vigilancia y controII.V.C. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente Reglamento, en lo relacionado con seguridad en minería a cielo abierto, es competencia de la autoridad minera. En relación con el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, la inspección, vigilancia y control es competencia del Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales. Parágrafo. El personal de la autoridad minera, responsable de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, debe tener entrenamiento en seguridad y salud en labores mineras a cielo abierto, conocer los riesgos y acatar las normas establecidas. CAPíTULO V REGISTROS Y PLANOS

Artículo 16°

Elaboración y actualización de registros y planos. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, está obligado a elaborar y mantener actualizados en la mina, los planos y registros de los avances y frentes de explotación de acuerdo con su desarrollo. incluidos los planos de riesgos y planos de seguridad minera Y. a cumplir con lo establecido en la normatividad vigente para la presentación de planos Y mapas aplicados a minería.

Parágrafo 1. El responsable de la aplicación Y cumplimiento del presente reglamento que tenga conocimiento que. en el área, se hayan adelantado labores subterráneas, deben elaborar los planos de aquellas labores que tengan influencia sobre las proyecciones de la explotación.
Parágrafo 2. Los planos de riesgos deben ser ubicados en cada centro de trabajo, de acuerdo con la matriz de peligros establecida en el Sistema de Gestión de Seguridad Y Salud en el Trabajo, (SG-SST).
Parágrafo 3. Cuando se identifique un nuevo riesgo o la evaluación de uno ya existente que incremente su criticidad. se debe actualizar los planos de forma inmediata y tenerlos a disposición de la autoridad competente cuando lo requiera.

Artículo 17°

Disponibilidad de registros y planos. Se deben divulgar los riesgos de cada una de las zonas del proyecto minero, a través de un programa de inducción dirigido a los trabajadores. El plano de riesgos debe estar disponible para consulta por parte de las autoridades competentes.

Artículo 18°

Registro de avance y frentes de explotación. Los registros de los avances y frentes de explotación se refieren principalmente al diseño del sistema de explotación que incluye secuencia y cronología de actividades. diseño y control de estabilidad de taludes, ubicación de escombreras, almacenamiento de la capa vegetal, estériles y mineral, control de aguas, vías de acceso y de una manera general, la naturaleza e importancia de las 539 Decreto N° DE Hoja N° 12 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" variaciones topográficas que se ejecuten en el área de la mina, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para la presentación de planos y mapas aplicados a minería.

Artículo 19°

Autorización de los registros y planos. Los planos y registros de frentes y avances de explotación serán autorizados por un ingeniero de minas, un ingeniero en minas, un ingeniero de minas y metalurgia, un ingeniero geólogo o un geólogo, con matrícula profesional. Los planos de riesgos y de seguridad minera deben ser firmados por el encargado del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya. CAPíTULO VI CONDICIONES DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 20°

Área de alimentación. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas destinadas para la alimentación, en,aquellos proyectos mineros donde se requiera un área para la preparación de alimentos, debe contar con suministro de agua potable. Dichas instalaciones deben cumplir con las normas sanitarias vigentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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