Investigación de accidentes mortales: En caso de accidente de trabajo mortal en las actividades mineras a cielo abierto, las labores quedarán suspendidas inmediatamente en el sitio de ocurrencia, yen los demás sitios que defina la autoridad minera, hasta que se levante la medida por parte de ésta, previa verificación de las acciones correctivas necesarias. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento designará un equipo investigador del accidente de trabajo mortal, de conformidad con la normatividad vigente; sin perjuicio de que la autoridad minera conforme una comisión de investigación, en la que se incluya un representante del empleador minero y los delegados que ésta considere. Decreto N° 39 DE Hoja N° 42 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" CAPíTULO 111 DE lA PREVENCiÓN Y PROTECCiÓN CONTRA INCENDIOS
Parágrafo 1.
El equipo investigador debe elaborar y presentar el informe técnico de la investigación a la autoridad minera, a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente y a la Administradora de Riesgos Laborales, cuyo contenido mínimo será el establecido en el Artículo 9 de la Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2.
Cuando la autoridad minera realice la investigación de un accidente mortal, debe realizar el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas dentro del informe de investigación, el cual debe ser notificado al responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este.
Parágrafo 3.
La autoridad minera con base en las investigaciones realizadas debe publicar las causas que dieron origen a los accidentes mortales y las lecciones aprendidas, con el objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes mineros por causas similares y mitigar su impacto en el sector minero.