Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores

Decreto · 539 · 2022-04-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 145

Artículo 84°

Transporte de combustibles dentro del proyecto minero. Todos los vehículos dedicados al transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo, al interior del proyecto minero, deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad competente. TITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES CAPíTULO I ESTÁNDARES DE lAS EXPLOTACIONES MINERAS A CIELO ABIERTO

Artículo 85°

Explotación a Cielo Abierto. La explotación de las minas a cielo abierto debe realizarse con base en un diseño previo, en el que se consideren las características geomecánicas del macizo rocoso y los criterios técnicos, como altura y talud de banco, pendiente, ancho de rampas, talud de trabajo y talud final de explotación, ancho mínimo de bermas de seguridad, ubicación y diseño de escombreras y pilas de mineral, condiciones de tránsito de equipos y trabajadores, de modo que, se brinde la estabilidad del terreno, así como la readecuación y revegetalización del talud final.

Título VI — Del Control Fiscal

Artículo 86°

Condiciones para la excavación de taludes con corte superior a veinte (20) metros. En el caso que se requiera excavar taludes superiores a veinte (20) metros, será necesario que el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento previo al inicio de las labores realice y presente para su aprobación ante la autoridad minera, un estudio geotécnico con el correspondiente cálculo de factores de seguridad que debe emplearse en el diseño de estas obras. En todo caso, la copia de estos estudios estará disponible en las instalaciones del proyecto minero.

Artículo 87°

Distancias mínimas de operación de los equipos de perforación. Las distancias mínimas de operación de equipos de perforación de los bordes de los taludes, debe determinarse por la naturaleza y condiciones del terreno, y el ancho de los bancos, debe ser tal que permita con un margen de seguridad, el acceso y movilización de los equipos de cargue y transporte. Decreto N° '- 539 DE Hoja N° 35 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"\nArtículo 88°. Inspecciones a las labores mineras. El supervisor debe realizar inspecciones permanentes para advertir deslizamientos de material. Cuando se detecte riesgo de deslizamiento, se deben tomar las medidas de estabilización pertinentes.

Parágrafo 1. Se deben efectuar inspecciones de los taludes después de la ocurrencia de fuertes precipitaciones, con el propósito de tomar los correctivos a que haya lugar.
Parágrafo 2. Se debe inspeccionar la ladera por encima de la corona del talud superior, para detectar cualquier falla fisura o fracturamiento que se presente; en caso de comprobarse la existencia de esta anomalía, se deben aplicar todas las medidas de mitigación correspondientes.

Artículo 89°

Franjas o zonas de seguridad en los bancos. En los bancos deben construirse franjas o zonas de seguridad donde se puedan retener temporalmente materiales deslizados o rocas caídas del talud, para posteriormente ser removidos a los sitios destinados para tal fin.

Artículo 90°

Ancho de las bermas cuando se explote material no consolidado. Cuando se explota material no consolidado, las bermas deben ser del ancho determinado por un estudio geotécnico de la zona, para permitir el paso del personal sin peligro.

Artículo 91°

Especificaciones para el sistema de drenaje. El sistema de drenaje de la mina debe tener un mantenimiento periódico, que garantice su normal funcionamiento. Las cunetas deben ser revestidas en piedra pegada o mortero de cemento y arena o algún sistema similar, cuando se identifiquen fisuras en el terreno, con el fin de evitar la erosión hídrica. CAPíTULO 11 MINERíA DE ALUViÓN

Artículo 92°

labores exploratorias. Los apiques, trincheras y perforaciones exploratorias, deben ser señalizados y demarcados, una vez finalizada la toma de información de estos, se deben rellenar con el material extraído del aluvión.

Artículo 93°

Explotación de aluviones. La explotación de aluviones por encima de la llanura de inundación debe realizarse principalmente por medio de terrazas con taludes, cuya altura debe ser determinada por un estudio geotécnico con el correspondiente cálculo de factores de seguridad que debe emplearse en el diseño de estas obras.

Artículo 94°

Uso de dragas en la explotación de aluvión. En las explotaciones de aluviones permitidas con dragas de cucharas o cangilones, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. El piso de la draga y los lugares por donde transita personal deben permanecer limpios de barro, arena, repuestos o cualquier tipo de obstáculos; 2. Proteger con guardas, las correas, poleas, piñones, tornillos en movimiento que sobresalgan y los motores en movimiento; 539 Decreto N° DE Hoja N° 36 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las , Labores Mineras a Cielo Abierto" 3. Los puentes, plataformas, escaleras y en general las áreas de circulación deben tener el piso hecho en láminas de alfajor u otro material, que cumpla con la función antideslizante, y los pasamanos poseer una malla protectora u otro elemento de protección; 4. La pendiente de las escaleras no debe ser mayor de cincuenta (50) grados con respecto a la horizontal; 5. Todo puente, plataforma o escalera, debe tener pasamanos que garantice la seguridad de las personas; 6. Todo el personal que labore en la escalera, el puente y en general en plataformas, debe disponer de equipo de protección personal para trabajos en alturas que lo sujete a la estructura; 7. No se debe trabajar en la línea de operación de cucharas o permanecer en el radio de acción mientras estas se encuentran en movimiento; 8. Diseñar y poner a funcionar un sistema de señales sonoras y lumínicas que puedan ser escuchadas y vistas en toda la draga, que indique cuando se para o pone a funcionar la maquinaria, o cuando la línea de carga asignada al buque ha sido sumergida; 9. Señalizar y demarcar las zonas explotadas con maquinaria pesada tipo retroexcavadora, elevadoras y otras con el fin de prevenir caídas de personal y animales dentro del área, al igual que, indicar claramente la ubicación de todos los dispositivos de salvamento; 10.Toda persona que se encuentre en la draga o planta flotante de tratamiento debe usar chaleco salvavidas; 11. Disponer de botiquín portátil de primeros auxilios, de acuerdo con el tipo de riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores que las operan, camilla, sistema de comunicación y extintores portátiles; y, 12. Evitar represar las corrientes de agua.

Artículo 95°

Equipamiento de dragas para minería de aluvión. Las dragas o plantas flotantes de tratamiento deben contar con: 1. Dispositivos que indiquen, la inclinación de la embarcación, la obstrucción de la descarga de la draga o planta de tratamiento, la profundidad del dragado; 2. Dispositivos que accionen la parada de emergencia en caso de sobrecarga de la draga; 3. Cuatro aros salvavidas, dos de los cuales deben estar ubicados en la proa y dos hacia la popa; 4. Líneas de vida instaladas alrededor de la plataforma a una altura que quede al alcance de la mano, y 5. Un bote que contenga una línea de vida no inferior a quince (15) metros de longitud equipado listo para su uso con remos u otros medios eficaces de propulsión. Parágrafo: El supervisor antes de iniciar la jornada de trabajo, debe verificar que la draga o planta de tratamiento cuente con el equipamiento completo yen condiciones de seguridad para su uso.

Artículo 96°

Manejo de sedimentos. En los proyectos mineros de aluvión, se deben construir presas, piscinas o pozos de decantación, para retener los sedimentos provenientes de los frentes de explotación y de las plantas de beneficio; estas áreas deberán estar debidamente señalizadas acogiendo lo establecido en el programa de señalización. Los afluentes deben tener una Decreto N° 539 DE Hoja N° 37 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" concentración de sustancias químicas y sólidas dentro de los límites permisibles establecidos por la autoridad competente.

Artículo 97°

Tratamiento de colas yaguas residuales producto del beneficio de minerales. Las colas y soluciones de desecho deben ser neutralizadas o tratadas antes de su disposición o vertimiento, de tal forma que, se proporcione una concentración de estos productos por debajo de los límites permisibles definidos por la autoridad competente. Asimismo, el caudal vertido, debe ser controlado de tal forma que, en su recorrido hasta la disposicjón final, no genere daños ambientales, a la infraestructura, viviendas o perjudique otras actividades económicas.

Artículo 98°

Restricciones para la minería de subsistencia en zonas tituladas. En las zonas en donde operen dragas, equipo y maquinaria minera, no podrá ejercerse el barequeo dentro del radio de acción de estas, yen ningún caso, a una distancia menor de trescientos (300) metros del sitio en donde éstas funcionen, condición que debe ser controlada por el titular del derecho minero. CAPITULO 111 OPERACIONES DE BUCEO EN LA EXPLOTACiÓN ALUVIAL

Artículo 99°

Operaciones de buceo. Las operaciones de buceo en las explotaciones aluviales deben ser desarrolladas por personal certificado en buceo, por una agencia reconocida, y de acuerdo con el nivel de riesgo al cual se vayan a exponer, incluye aquellas operaciones orientadas con mangueras hasta máximo veinte (20) metros de profundidad.

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 100°

Requerimientos para el personal que realice operaciones de buceo. El personal que realice operaciones de buceo en las explotaciones aluviales se debe someter a las evaluaciones médicas ocupacionales, establecidas en la normatividad vigente. Parágrafo. El supervisor de la operación de buceo, solo le permitirá realizar operaciones de buceo en las explotaciones aluviales, al personal que posea el certificado médico que acredite que sus aptitudes y condiciones físicas la habilitan para realizar dichas operaciones de forma segura.

Artículo 101°

Restricciones para el personal que realice operaciones. de buceo. El personal que realice operaciones de buceo en la explotación aluvial no debe: 1. Bucear antes de dos (2) horas, después de haber ingerido alimentos; 2. Ingerir licor, drogas o medicamentos que causen somnolencia cuando se está trabajando; 3. Bucear con gripa o sinusitis; 4. Colocarse tapones en los oídos o gorros muy ajustados; 5. Bucear en aguas contaminadas; y, 6. Hacer socavones en los que se ponga en peligro la vida de las personas por causa de derrumbes. Decreto N° 539 DE Hoja N° 38 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"\nArtículo 102°. Elementos para realizar la operación de buceo. Todo aquel que realice operaciones de buceo en las explotaciones aluviales, debe disponer de los siguientes elementos: 1. Sistema de aire comprimido (compresor de buceo); 2. Equipos y mangueras en buen estado; 3. Equipos de buceo autónomo cargados y disponibles; 4. Equipo de primeros auxilios; 5. Equipos para administración de oxígeno para emergencias en buceo; 6. Traje húmedo de neopreno para aguas no contaminadas; 7. Traje seco para aguas contaminadas; 8. Botines de buceo; 9. Guantes; 10. Capuchas de buceo; y, 11. Escafandras si fueran necesarias.

Artículo 103°

Equipos para realizar la operación de buceo. Todo buzo que participe en tareas de buceo en las explotaciones aluviales debe como mínimo descender con el siguiente equipo: 1. 2. 3. 4. Manómetro de presión sumergible; Profundimetro; Chaleco compensador de flotabilidad; Regulador de buceo con segunda etapa principal y segunda etapa extra (Octopus) o sistemas de respuesta en caso de emergencia por ausencia de aire; 5. Termómetro subacuático; 6. Reloj para buceo; 7. Tablas de descompresión o computador de buceo si se hiciera necesario; 8. Aletas; 9. Careta; 10. Snorkel, 11. Linterna de buceo; 12. Luces de señalización personal; y, 13. Boyas de señalización personal para buzos. Parágrafo. Los buzos deben trabajar por equipos, de acuerdo con la tarea a realizar, mínimo dos (2) buzos bajo el agua y, equipos de buzos en superficie listos con equipo disponible en caso de respuesta a emergencias de buceo.

Artículo 104°

Explotación aluvial por medio de mini-dragas. Cuando la explotación aluvial se realice por medio de mini-dragas, el aire suministrado para la normal respiración de los buzos debe ser puro (compresor para buceo), evitando la contaminación por gases de combustión emanados del motor de la bomba, con el fin de evitar problemas de intoxicación por gases respirados.

Artículo 105°

Explotación aluvial por medio de dragas. Cuando se realizan operaciones de buceo en el sistema de explotación con dragas, se debe nombrar una persona responsable de la operación, la cual debe, antes de permitir el inicio de cualquier operación: 1. 2. Designar el supervisor de buceo para cada operación; Elaborar la matriz de riesgos y el plan de emergencias, y Decreto N°. 539 DE Hoja N° 39 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 3. Elaborar un informe en el cual se incluya: la naturaleza y el plan de actividades de la operación; planeamiento que involucre la embarcación, instalación, personal y equipos utilizados en la operación de buceo,

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma