Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores

Decreto · 539 · 2022-04-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 145

Artículo 62°

Transporte de material en bandas. Para el transporte de material por el sistema de bandas; se debe dar cumplimiento a lo siguiente: 1. A todo operario que trabaje en una banda transportadora o cerca de. ella, se le darán instrucciones sobre manejo, colocación y forma de accionar los interruptores de parada y de arranque; 2. Toda banda transportadora, debe estar provista de mecanismos de parada de emergencia a lo largo de todo su recorrido, las cuales deben ser señalizadas; 3. Cuando se transporte material que genere material particulado, se debe tener control de estas emisiones, para evitar su dispersión hacia el lugar de trabajo o hacia la comunidad; 4. En el punto de reintegro, se debe tener mecanismos raspadores que recojan el material sobrante, así como que retiren el material sobrante adherido a las bandas. De igual manera, se instalarán raspadores que impidan el paso del material hacia las poleas de dobles y cola, en el lado de retorno; 5. Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras deben conservarse limpios y protegerse con guardas de seguridad para que las partes móviles no sean causa de accidentes; 6. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras, deben colocarse mecanismos de combate contra incendios; 7. Se prohíbe hacer reparaciones mientras la banda transportadora está en movimiento, salvo que se haya aislado el riesgo de contacto con la misma; 8. Cuando la banda transportadora se encuentre en mantenimiento, debe estar provista de un sistema de etiqueta y bloqueo (candado) que evite el arranque imprevisto de la misma; 9. Se prohíbe colocar herramientas, equipos o cualquier objeto sobre las bandas transportadoras, tanto en marcha, como paradas, excepto, en los casos de reparación; 10. Cuando una herramienta cae o es enganchada por una banda transportadora en movimiento, se prohíbe tratar de recuperarla antes de accionar el cable de parada, y desconectar y cerrar el interruptor general; 11. Cuando la banda esté parada o en movimiento, sólo se permitirá el paso de personal por encima o por debajo de ésta, en aquellos tramos que hayan sido protegidos con dispositivos para el tránsito seguro; y, 12. No se debe transportar herramientas sobre las bandas o utilizar prendas sueltas (puños sueltos o camisas por fuera) cerca a las mismas.

Artículo 63°

Transporte de material por cable aéreo. Para el transporte de material por cable aéreo, se debe dar cumplimiento a lo siguiente: Decreto N° 539 DE Hoja N° 28 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 1. Los cables deben ser seleccionados de acuerdo con los requerimientos del diseño y cumplir con las especificaciones del fabricante; y deben ser inspeccionados periódicamente por personal calificado de conformidad con el programa de mantenimiento; 2. Los cables deben ser reemplazados de acuerdo con lo especificado por el fabricante, o cuando su estado no asegure el factor mínimo de seguridad establecido por el mismo, con el fin de prevenir su ruptura; 3. Cuando los cables pasen sobre zonas de trabajo, vías públicas, viviendas y sectores poblados, se deben instalar dispositivos que protejan contra la caída de materiales o del mismo cable; 4. Todos los accesorios del sistema de transporte por cables aéreos deben ofrecer las máximas garantías de seguridad y, deben ser sometidos a mantenimiento de acuerdo con la programación establecida en el plan de mantenimiento; 5. Todos los transportadores aéreos, deben estar provistos de frenos de acción positiva, y de dispositivos que apliquen automáticamente los frenos en caso de que se interrumpa la corriente eléctrica; 6. Las cubetas de los transportadores aéreos no deben exceder el noventa (90%) por ciento de su capacidad de llenado, evitando todo derrame; 7. Todas las torres que soportan el cable aéreo deben estar protegidas contra las oscilaciones de las cubetas; 8. Los trabajadores y operarios deben informar de manera inmediata al jefe, sobre las condiciones de deterioro que presenten los cables aéreos o sus accesorios, para su inmediata inspección y mantenimiento, y 9. Siempre que sea posible, antes de poner en marcha el sistema de transporte de cable aéreo, el operario debe comprobar que ninglln trabajador se encuentre debajo del trayecto de las cubetas y, cada vez que se va a poner en marcha el dispositivo, debe darse una señal acústica perfectamente reconocible.

Artículo 64°

Transporte de material y personal en vehículos. Para el transporte de material y personal en vehículos, se debe dar cumplimiento a las normas de tránsito y transporte vigentes y al Plan Estratégico de Seguridad Vial de la empresa.

Artículo 65°

Procedimiento de trabajo seguro para el transporte de personal y materiales. Se debe contar con un procedimiento de trabajo seguro para transporte de personal y materiales, que considere al menos, los siguientes aspectos: 1. La forma segura de cargue y descargue de los materiales; 2. Los sistemas de comunicación a utilizar; 3. La velocidad máxima permitida, incluyendo su señalización; 4. Las instrucciones que contemplen la prioridad de circulación de los vehículos, incluyendo los vehículos de emergencia.

Artículo 66°

Operación de vehículos, maquinaria y equipos. Los operadores de vehículos, maquinarias y equipos para el transporte de materiales deben cumplir con lo contemplado en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. (SG-SST) de la empresa. '. Decreto N° 539 DE Hoja N° 29 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"\nArtículo 67°. Transporte de materiales. Para las actividades de transporte de materiales, se deben adoptar, al menos, las siguientes medidas de seguridad: 1. Abandonar el vehículo únicamente cuando: 1.1. Esté apagado el motor, con el interruptor principal en la posición "apagado"; 1.2. Se encuentre accionado el freno de mano o su equivalente; 1.3. Queden sujetas o bajadas hasta el nivel del suelo las partes móviles, tales como cucharones, cuchillas, entre otras; 1.4. Queden bloqueadas sus llantas mediante bermas de parqueo o cuñas, si se encuentra estacionado en una pendiente, y 1.5. Se encuentre frenado naturalmente por un reborde del terreno, si se trata de un vehículo sobre orugas; 2. Verificar que las vías de las minas cumplan con lo siguiente: 2.1. Rampas o vías amplias de no menos de tres (3) veces el ancho del vehículo más grande de la mina, en vías de doble sentido; y no menos de dos (2) veces de ancho, en vías de un solo sentido. Si la mecánica de rocas presenta terrenos incompetentes, el titular determinará realizar vías del ancho de la maquinaria más grande de la mina, más veinte (20) por ciento de espacio para la cuneta. 3. Berma de seguridad para dar paso a la maquinaria o vehículos que circulen en sentido contrario; manteniendo el sector señalizado con material reflectivo de alta intensidad, cuando el uso de la vía es permanente; 4. Toda vía interna de la mina debe estar delimitada por jarillones, en los costados que lo requieran, para prevenir la caída de vehículos o materiales a otros niveles. La altura mínima del jarillón, debe ser de medio (%) diámetro de la rueda del equipo o vehículo de mayor tamaño que circule por el lugar y con capacidad de detener el equipo; 5. Estén provistos, en los puntos bajos (de los caminos de las minas) con el desagüe necesario para evitar que se estanque agua, y 6. Tengan salidas de emergencia, cuando se utilicen para transportar cargas con pendientes de más del cinco (5) por ciento, que: 6.1. Estén espaciadas a todo lo largo del camino de transporte, y 6.2. Permitan detener al vehículo que toma la salida de emergencia. CAPITULO" TRANSPORTE FLUVIAL Y MARíTIMO

Artículo 68°

Seguridad en el transporte fluvial. El responsable de la aplicación del presente reglamento que involucre en sus labores el transporte fluvial, así como los capitanes y las tripulaciones deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad en la navegación fluvial, de gestión para la seguridad operacional de embarcaciones y la prevención de la contaminación establecidas en la normatividad vigente y en general a las normas que expida el Ministerio de Transporte en el marco de sus competencias.

Artículo 69°

Seguridad en el transporte marítimo. El responsable de la aplicación del presente reglamento que involucre en sus labores el transporte Decreto N° 539 DE Hoja N° 30 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" marítimo, así como los capitanes y las tripulaciones deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad en la navegación, de gestión para la seguridad operacional de naves y la prevención de la contarninación establecidas en la normatividad nacional, en los Convenios Internacionales Marítimos adoptados por Colombia, y en general, las que para el efecto expida la Dirección General Marítima o quien haga sus veces, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones.

Artículo 70°

Seguridad en instalaciones portuarias. En las instalaciones portuarias donde se realicen actividades relacionadas en el presente reglamento se deberá dar aplicación a la normatividad nacional e internacional referente a la Protección de Buques y de Instalaciones Portuarias; así mismo, en el caso en que sea requerido para cumplir con las disposiciones del presente Decreto, se deberán ajustar los Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación - RCTO, de acuerdo a la normatividad portuaria vigente, y siempre y cuando esta modificación no implique cambios en los alcances contractuales ni financieros de los contratos de concesión portuaria, a fin de adoptar todas las medidas que garanticen la seguridad en las operaciones. Parágrafo. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente artículo, todas las directrices asociadas a la seguridad en instalaciones portuarias deberán estar acorde con la normativa internacional dispuesta para estos fines. TíTULO V ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y COMBUSTIBLES CAPíTULO I ALMACENAMIENTO DE ESTÉRilES

Artículo 71°

Estudios técnicos para el diseño de escombreras. Antes de diseñar una escombrera, se deben realizar los estudios técnicos a que haya lugar, el análisis de las posibles causas de fallas y, considerar los riesgos para los trabajadores y la comunidad. Asimismo, se debe preparar el procedimiento para operar y realizar el cierre y abandono de la escombrera, especificando el programa de mantenimiento e inspección de este. Parágrafo. Los estudios técnicos deben mantenerse a disposición de la autoridad competente en las instalaciones de la mina.

Artículo 72°

Diseño de las escombreras. Las escombreras deben estar diseñadas de tal forma que: 1. No contaminen las aguas superficiales; 2. Cuenten con un sistema de drenaje artificial para la recolección, manejo y tratamiento de las aguas de escorrentía; y, 3. Los taludes estén diseñados aplicando los criterios técnicos tales como: resistencia del terreno de emplazamiento, tipo de materiales a depositar y sus características, de tal forma, que el ángulo de estos garantice la estabilidad incluso para el plan de cierre. l Decreto N° 539 DE Hoja N° 31 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"\nArtículo 73°. Operación de la escombrera. En la operación de la escombrera, se debe tener en cuenta, aspectos tales como: 1. Antes de realizar la disposición de materiales en el sitio seleccionado para tal "fin, se debe remover la capa vegetal y el suelo {descapote}, aplicándoles las medidas de tipo ambiental a que hubiere lugar para su posterior uso; 2. El material que se deposite en las zonas de escombrera debe extenderse en capas horizontales, para garantizar su compactación; 3. Las escombreras deben ser construidas con una pendiente positiva, en dirección del borde, de por lo menos uno por ciento 1%; 4. Las primeras capas de material a disponer deben ser en lo posible material grueso; 5. Las aguas provenientes de los drenajes serán sujeto de tratamiento, de manera tal que se garantice las condiciones para ser vertidas conforme lo que establezca la regulación ambiental; 6. En aquellos sitios en donde se haya finalizado la disposición de material, se debe implementar la recuperación temprana de acuerdo al plan minero, dando inicio a la restauración del área, con el fin de optimizar las condiciones de estabilidad y seguridad de la misma; 7. El responsable técnico de la explotación debe designar a una persona competente para que supervise las· operaciones de descarga, vigile e informe sobre la seguridad de la escombrera y asuma la responsabilidad de su seguridad en general; 8. Elaborar el protocolo sobre la descarga de escombros que considere como mínimo: a. b. c. d. Programa de mantenimiento del sistema de drenaje o desagüe para la escombrera; La secuencia de descarga, que garantice el diseño final de estabilidad hasta su restauración y la forma en que se deben ejecutar las operaciones; La naturaleza y frecuencia de las inspecciones incluyendo las revisiones de los sistemas de control geotécnico de movimiento, y la presentación de los informes respectivos, y, Las medidas preventivas a que hubiere lugar 9. Ejecutar el programa de mantenimiento del sistema de drenaje o desagüe para la escombrera; 10. Dependiendo de la naturaleza del material depositado, se deben tomar las medidas técnicas que impidan la combustión espontánea; 11. Diseño y construcción de jarillones de protección efectiva para el controlo contención de materiales. El cordón de seguridad en el borde debe tener una altura mínima de medio {1/2} de diámetro de la rueda del camión de mayor envergadura que descargue en la escombrera; 12. No se permite el vaciado de desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos de estériles, los cuales deben ser manejados en el marco del programa de gestión de residuos en cumplimiento de la legislación ambiental vigente; y 13. En casos de existir trabajadores encargados de dirigir el vertido de los materiales, éstos deben estar dotados de chalecos reflectivos. 14.Diseñar e implementar programa de señalización informativa, preventiva y de seguridad. 539 Decreto N° DE Hoja N° 32 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" CAPíTULO 11 SilOS Y TOLVAS

Artículo 74°

Diseño de silos y tolvas. Los silos y tolvas deben ser diseñados teniendo en cuenta previos cálculos estructurales, de acuerdo con la producción de la mina, tipo y cantidad de material a almacenar, la frecuencia de descargue y las medidas de seguridad respectivas; adicionalmente, se debe contar con el estudio de suelos para la ubicación de estas estructuras y cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial.

Artículo 75°

Operación y mantenimiento de silos y tolvas. Para cualquier operación que requiera la entrada a silos y tolvas, se deben tener en cuenta los protocolos de bloqueo y aislamiento de energía, trabajo en alturas, espacios confinados, manejo de cargas, trabajos en caliente y características fisicoquímicas del material contenido y la autorización previa del supervisor y la persona responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Parágrafo 1. La brigada de emergencias debe ser notificada con anterioridad al inicio de estos trabajos.
Parágrafo 2. En caso de que se requiera utilizar explosivos o cualquier sustancia que por sus combinaciones pueda generar una reacción fisicoquímica violenta dentro de los silos y tolvas, se deben tomar las medidas de control necesarias. Esta actividad debe ser realizada por personal calificado.

Artículo 76°

Medidas de seguridad en silos y tolvas. Las compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas deben estar señalizadas y permanecer cerradas utilizando sistemas de seguridad. Parágrafo. En la abertura superior de las tolvas se debe colocar una malla que impida la caída de personas o en su defecto vallas y avisos que alerten sobre el riesgo al que se está expuesto.

Artículo 77°

Medidas de prevención en el almacenamiento de materiales inflamables en los silos y tolvas. Cuando se tengan almacenados materiales inflamables o que emitan gases, se deben tener los mecanismos de prevención, detección y control de los niveles de explosividad e inflamabilidad. CAPíTULO 111 ALMACENAMIENTO DE MINERALES

Artículo 78°

Selección de los sitios para almacenar minerales. Los minerales de interés deben ser almacenados en sitios previamente seleccionados, de tal manera que no se vean afectados por la erosión eólica, previendo que no se interrumpa la operación de la mina y la comunidad. Parágrafo. En el almacenamiento de minerales se debe tener en cuenta que las corrientes de agua, durante la ocurrencia de crecientes, no sobrepase el nivel más bajo de los minerales de interés almacenados y en caso de Decreto W 539 DE Hoja N° 33 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" sobrepasar estos niveles y generar vertimientos al suelo o a una fuente hídrica, superficial o marina se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente.

Artículo 79°

Seguridad en el almacenamiento de minerales. Se debe contemplar un área de seguridad, la cual debe ser calculada de acuerdo con el volumen del mineral a almacenar, para que, en caso de desprendimiento, no afecte a los trabajadores o la infraestructura del proyecto minero.

Artículo 80°

Almacenamiento de carbón. El almacenamiento de carbón mediante el sistema de pilas debe hacerse teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Ser compactado y nivelado de acuerdo con las características y necesidades propias de cada mina; 2. Hacerse en capas cuyo espesor estará determinado por la calidad del carbón; 3. Tener procedimientos que controlen y mitiguen el material particulado que se genere, dando el cumplimiento a la normatividad legal vigente; 4. Establecer procedimientos operacionales para minimizar eventos de calentamiento y/o autocombustión del carbón almacenado en pilas; y, 5. Toda mina debe contar con un programa y procedimiento de control de pilas. CAPíTULO IV ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES

Artículo 81°

Almacenamiento de combustibles líquidos. Las empresas mineras que sean grandes consumidoras de combustibles líquidos derivados del petróleo deben cumplir estrictamente con las normas estipuladas por el Sector Administrativo de Minas y Energía.

Artículo 82°

Tanques de almacenamiento de materiales combustibles. Los tanques donde se almacenen materiales combustibles o inflamables deben cumplir lo reglamentado por el Sector Administrativo de Minas y Energía.

Artículo 83°

Almacenamiento de combustibles. En las áreas donde se almacenen combustibles, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Los tanques de almacenamiento de combustibles deben colocarse sobre bases de material no combustible, tener polo a tierra, indicar su contenido y capacidad, e identificarse con la palabra" INFLAMABLE" escrita en un lugar visible, en material reflectivo; 2. No se debe utilizar mangueras flexibles en mal estado. Las motobombas de trasiego deben estar situadas en el exterior de los recintos, a excepción de aquellas cuyos motores sean a prueba de explosión; 3. Contar con extintores y equipos contra incendio los cuales deben someterse a revisión mensual y mantenimiento anual; 4. Los tanques o recipientes que hayan sido utilizados para almacenamiento de combustibles no deben ser utilizados para almacenamiento de alimentos o líquidos para consumo humano o animal; 5. Las tuberías o conductos deben estar señalizados con distintivos o pintados en color de seguridad, de acuerdo con la codificación establecida por la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; l. Decreto N° 539 DE Hoja N° 34 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 6. Debe dejarse el espacio necesario para actuar en caso de emergencia, libres de obstáculos de acuerdo con el plan de emergencias establecido por la empresa; 7. Todos los combustibles almacenados deben tener su respectiva hoja de seguridad en español o en el idioma natural de los trabajadores y será divulgada a todos los trabajadores en forma periódica, de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG - SST; 8. Se prohíbe fumar en áreas de almacenamiento y manejo de combustibles; 9. Toda instalación donde se almacene combustibles de manera industrial debe contar son su respectivo Plan de Emergencia y Contingencia; y, 10. Los tanques de almacenamiento de combustible deben almacenarse en un mecanismo de contención en caso de fuego o derrame, que como mínimo tenga la capacidad de contener el 110 % del volumen del contenedor del combustible.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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