Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores

Decreto · 539 · 2022-04-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 145

Artículo 21°

Área de aseo personal. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas destinadas para el aseo del personal y cambio de ropa de trabajo; aquellas deben contar con duchas, lavamanos y sanitarios. Parágrafo. Los sanitarios se instalarán en proporción de uno (1) por cada quince (15) trabajadores.

Artículo 22°

Campamentos provisionales y permanentes. Para el caso de los campamentos, se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Trabajo, la cual podrá ser actualizada para la actividad minera. Así mismo, en caso de hacer uso de recursos naturales renovables y manejo de residuos peligrosos y no peligrosos se atenderá la reglamentación ambiental vigente. CAPITULO VII DISPOSICIONES SOBRE CAPACITACiÓN, ENTRENAMIENTO Y ACTUALIZACiÓN

Artículo 23°

Capacitación en minería a cielo abierto. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe realizar en un término no mayor de tres (3) años contados a partir de la expedición del presente Decreto, la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras de los trabajadores a su cargo, a través de las instituciones autorizadas para tal fin. t . Decreto N° 539 DE Hoja N° 13 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" capacitados y certificados en seguridad y salud en trabajo en el nivel avanzado por la misma institución.

Parágrafo 1. Los aprendices y estudiantes de formación titulada de las instituciones educativas debidamente aprobadas, que contemplen en sus programas la realización de prácticas formativas en labores, deben ser
Parágrafo 2. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe realizar el reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios normativos, tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el cual podrá hacerla directamente o a través de

Artículo tercero

s autorizados en el presente reglamento. En todo caso, la capacitación debe estar soportada.

Artículo 24°

Personas objeto de la capacitación. Se deben capacitar en seguridad y salud en labores mineras, en forma obligatoria, en el término establecido en el artículo 26 del presente Decreto, las siguientes personas: 1. El personal directivo o aquellos trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en relación con la aplicación de este reglamento. 2. Los trabajádores que realicen labores mineras. 3. Los entrenadores en seguridad y salud en labores mineras.

Artículo 25°

Instituciones autorizadas' para realizar la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en las labores mineras a cielo abierto. Las instituciones interesadas en impartir programas de capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad y salud en el trabajo en labores de minería, previo al inicio de los mismos, deben solicitar ante la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo, el registro respectivo, acreditando suficiencia técnica, jurídica y demás requisitos que se establezcan. Decreto N° 539 DE Hoja N° 14 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" la expedición del presente Decreto, el sistema de autorización y registro de las instituciones que impartan estos programas.

Parágrafo 1. Los diferentes programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en las labores mineras de que trata este artículo podrán realizarse por el servicio nacional de aprendizaje - SENA, los empleadores o explotadores mineros, utilizando la figura de las unidades vocacionales de aprendizaje en empresas, UVAE, las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias, debidamente aprobadas por el ministerio de educación nacional, que tengan dentro de sus programas de formación el de minería y/o seguridad y salud en el trabajo con énfasis en el sector de la minería, las instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano y las cajas de compensación familiar-CCF.
Parágrafo 2. Todos los oferentes de capacitación en seguridad, en labores mineras a cielo abierto que otorguen certificados, deben reportar la información respectiva a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su formación. El certificado que cumplido el plazo no esté registrado en el Ministerio, no será válido hasta tanto no sea registrado.
Parágrafo 3. Los centros de entrenamiento que se utilicen para impartir la formación en seguridad y salud en el trabajo para labores mineras deben cumplir con los lineamientos establecido por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, debiéndose inscribir dentro de la plataforma de formación vocacional.
Parágrafo 4. La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a
Parágrafo 5. Todos los certificados de capacitación entrenamiento y actualización en seguridad en labores mineras, tendrán validez a nivel nacional.

Artículo 26°

Programas de Capacitación. Los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras se regirán por los siguientes lineamientos: 1. Diseño de los programas de capacitación. Los programas de capacitación, en seguridad y salud en las labores mineras que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, deben tener en cuenta, los siguientes niveles: a. Nivel básico. Está dirigido al personal directivo y aquel que toma decisiones administrativas, que no ingresan a las labores mineras. Tendrá una intensidad mínima de dieciséis (16) horas. Puede ser realizado de manera presencial o virtual. b. Nivel avanzado. Este curso está dirigido a: 1. Trabajadores operativos y aprendices que realicen actividades en labores mineras, tendrá una intensidad mínima de (40) horas, de las cuales mínimo serán cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) entrenamiento práctico. 11. Personal directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas con la aplicación del presente reglamento que ingresen a las labores mineras, con una intensidad de cuarenta (40) horas, de las cuales, mínimo serán cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) entrenamiento práctico. Quien se haya formado en el nivel básico solo requerirá complementar la parte práctica correspondiente al sesenta (60) por ciento del nivel avanzado. 2. Los contenidos de los programas de capacitación anteriormente descritos serán: a. Nivel básico: debe contemplar los sjguientes temas: ~ ~ ~ ~ Requisitos legales, conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental; sobre labores mineras a cielo abierto y seguridad y salud en el trabajo; Planificación y seguimiento a las medidas establecidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (SG-SST). Procedimiento para identificar los peligros, mitigar o eliminar los riesgos de accidentes o enfermedades en labores mineras a cielo abierto; Responsabilidades legales sobre el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios. b. Nivel Trabajador Operativo: Para trabajadores operativos y aprendices que realicen actividades en labores mineras, debe contemplar los siguientes temas teórico-prácticos: Decreto N° 539 DE Hoja N° 15 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" );> );> );> );> );> );> );> );> );> );> );> Naturaleza de los peligros del accidente de trabajo, enfermedades laborales en labores mineras y fomento del autocuidado en las personas. Requisitos legales, responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental; sobre labores mineras y seguridad y salud en el trabajo. Implementación de las medidas establecidas en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST). Procedimiento de trabajo seguro en labores mineras. Procedimientos para manipular y almacenar equipos y materiales utilizados en las labores a cielo abierto; Procedimientos para manipular y almacenar los equipos de protección personal; Medidas de prevención de accidentes o enfermedades en labores mineras, que incluya aspectos técnicos de prevención por caída de rocas, riesgos electromecánicos, manejo seguro de explosivos, entre otros. Aplicabilidad de los permisos de trabajo. Estabilidad de los taludes y escombreras. Aspectos relacionados con el transporte de mineral y de explosivos. Responsabilidad legal sobre el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios. c. Nivel Profesional Operativo: Personal directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, que ingresen a las labores. );> );> );> );> );> );> );> );> );> Requisitos legales sobre labores mineras y seguridad y salud en el trabajo; requisitos legales, conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental; sobre labores mineras a cielo abierto y seguridad y salud en el trabajo. Implementación y seguimiento a las medidas establecidas en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST). Conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social Integral. Identificación de los peligros valoración y control de los riesgos que podrían causar accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales en sector minero. Diseño, implementación y seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en labores mineras. Diseño e implementación de los permisos de trabajo; Estabilidad de los taludes y escombreras. Aspectos relacionados con el transporte de mineral y explosivos. Responsabilidades legales sobre el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios. Parágrafo. Las instituciones que oferten programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras deben adoptar los mecanismos necesarios para la transferencia y aplicabilidad de los conocimientos relacionados con la temática, que permita el acceso a las personas que no sepan leer y éscribir y desarrollen sus actividades en este sector.

Artículo 27°

Capacitación de entrenadores en seguridad y salud en labores mineras. Podrán desarrollar programas de formación de entrenadores en seguridad y salud en labores mineras, las universidades debidamente Decreto N° 539 DE Hoja N° 16 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" aprobadas y reconocidas oficialmente por la autoridad competente, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Y las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas - UVAES. Como mínimo el contenido del programa de entrenador en seguridad en labores mineras, ofertado por las instituciones antes relacionadas, debe considerar cuarenta (40) horas de teoría en el contenido de este reglamento, cuarenta (40) horas de formación pedagógica básica y cuarenta (40) horas de entrenamiento práctico en la aplicación de este Reglamento. Podrán postularse para obtener la certificación como entrenadores en seguridad en labores mineras a cielo abierto las personas que cuenten con los siguientes perfiles: 1. Ingeniero de minas, minas y metalurgia, en minas, geólogo o ingeniero geólogo, con experiencia específica de cinco (5) años en labores mineras a cielo abierto. 2. Profesionales en otras disciplinas relacionadas con la minería, con licencia vigente en Seguridad y Salud en el Trabajo, con experiencia específica de cinco (5) años en minería a cielo abierto. Parágrafo. En todo caso, para impartir el curso de entrenador en seguridad en labores mineras, debe incluirse dentro del equipo formador, como mínimo un profesional y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo, que cuente con licencia en salud ocupacional vigente. TíTULO 11 EXPLOSIVOS CAPíTULO I GENERALIDADES Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS Al INTERIOR DEL PROYECTO MINERO

Artículo 28°

Almacenamiento, descargue, depósito y destrucción de explosivos. Los temas relacionados con el almacenamiento, descargue, características de depósitos y destrucción de explosivos, se ceñirán a lo dispuesto en los aspectos técnicos y las normas establecidas o que expida la autoridad competente sobre el particular. Parágrafo. La autoridad minera en el marco de sus competencias podrá en razón a la función de fiscalización realizar los requerimientos y acciones a que haya lugar e informar a las entidades que corresponda en el marco de su competencia.

Artículo 29°

Transporte de los explosivos a los frentes. El transporte de los explosivos desde el depósito hasta los frentes de trabajo deberá observar los siguientes aspectos: 1. Efectuarse por personal capacitado para este oficio. Decreto N° 539 DE Hoja N° 17 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 2. Los elementos utilizados en las voladuras (explosivos y accesorios de voladura), deben transportarse separadamente en compartimentos independientes que los protejan de los golpes y la fricción; estos podrán estar recubiertos internamente en materiales como madera, cuero o lámina plástica antiestática; no debe transportarse en un mismo vehículo explosivos y accesorios de voladura. 3. Los detonadores deben ser transportados en un vehículo exclusivo para este fin.

Artículo 30°

Prohibiciones en el transporte de los explosivos y accesorios de voladura a los frentes. Durante el transporte de los explosivos y accesorios de voladura desde el depósito de explosivos al frente de trabajo queda prohibido: 1. Transportar explosivos cebados o con su iniciador insertado; 2. Fumar, llevar fósforos, encendedores, circuitos eléctricos, materiales inflamables o cualquier elemento que pueda ocasionar la ignición de aquellos; 3. El uso de equipos de radio frecuencia cuando se transporten iniciadores eléctricos; y 4. El transporte de explosivos y accesorios de voladura, juntamente con el personal, excepto, cuando son personas capacitadas y certificadas en su manejo y cuidado.

Artículo 31°

Cantidad de explosivos a transportar. Se debe llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivos y accesorios de voladura necesarios para la operación de explotación programada. CAPíTULO 11 USO DE MATERIAL EXPLOSIVO

Artículo 32°

Consideraciones para el uso de explosivos. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento para el uso de los explosivos debe tener en cuenta que: 1. Ninguna persona puede poseer materiales explosivos o conducir una operación o actividad que requiera el uso de materiales explosivos, como conformar o supervisar el cargue e iniciación, sin obtener previamente el permiso respectivo, expedido por la autoridad competente; 2. Los materiales explosivos no deben ser vendidos a personal que no esté autorizado por la autoridad competente. 3. Cada persona que realice una operación o actividad con materiales explosivos debe obtener el permiso y será responsable por los resultados y consecuencias del cargue o iniciación de materiales explosivos; 4. Se prohíbe abrir las cajas que contengan explosivos. con herramientas metálicas ferrosas o materiales que produzcan chispas, así como, golpear, alterar o modificar el contenido de los fulminantes, detonador eléctrico o detonadores en general, o desprender los cables o detonador de tubo de choque; 5. Los explosivos para utilizar en las voladuras serán los convencionales fabricados, importados, comercializados y/o avalados por las instituciones o entidades autorizadas para tal fin; 6. Se prohíbe el uso de sustancias químicas para la fabricación casera de explosivos; y, Decreto N° 539 DE Hoja N° 18 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 7. El explosivo encartuchado no debe sacarse de su empaque original con el propósito de adelgazarlo para utilizarlo en diámetros menores.

Artículo 33°

Personal Autorizado para la manipulación de explosivos. Las actividades de almacenamiento, uso, manipulación, control y supervisión de materiales explosivos y accesorios de voladura serán efectuadas por el personal que esté capacitado y cuente con las competencias acreditadas por el SENA, u otras instituciones autorizadas para tal fin, y contar con el certificado de idoneidad vigente.

Parágrafo 1. Debe designarse uno de los operadores de explosivos para accionar el explosor, iniciar la mecha de seguridad o el dispositivo de disparo según el sistema utilizado de alarma. Será también el responsable de ubicar el personal y los equipos en sitios seguros durante la voladura.
Parágrafo 2. Debe designarse uno de los operadores de explosivos para hacer la conexión de la línea de tiro al explosor o dispositivo de disparo. Cuando se usen detonadores eléctricos los cables conductores y los detonadores eléctricos deben permanecer en corto circuito hasta el momento de efectuar la conexión al explosor. La línea de tiro debe ser separada de las otras líneas eléctricas del proyecto minero, e identificada de manera clara.

Artículo 34°

Implementación de los diseños de las voladuras. Las voladuras deben efectuarse teniendo en cuenta el diseño y la malla o red de perforación y voladura, establecida en el Programa de Trabajos e Inversiones (P.T.I) o el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O) o demás documentos técnicos aprobados por la autoridad minera y avalado por el DCCA, el cual define la distancia entre barrenos, el número de barrenos, el diámetro y la profundidad de carga específica, espesor y tipo de explosivos a utilizar, además las proyecciones y vibraciones que se generen, garantizando que no se afecte la infraestructura, viviendas y vías de acceso aledañas al proyecto minero.

Parágrafo 1. En lo posible y por razones de seguridad se debe establecer una hora habitual para las voladuras correspondientes.
Parágrafo 2. En operaciones de minería a cielo abierto, el operador de explosivos designado para iniciar el explosor sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura), una vez haya avisado mediante un sistema de alarma tres (3) minutos antes de la detonación de las cargas explosivas; también debe haber un intervalo de treinta (30) segundos entre el último aviso y la acción de la detonación de las cargas explosivas.

Artículo 35°

Aval cantidad explosivos a utilizar en el proyecto. Con base a las cantidades de explosivos, agentes y accesorios de voladura, establecidos en el Programa de Trabajo e Inversiones (P.T.I) o, el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O) o demás documentos técnicos aprobados por la autoridad minera, quien debe avalar igualmente las cantidades de explosivos que requiera el titular del derecho minero, para el desarrollo de su proyecto.

Artículo 36°

Conexiones para las voladuras. Las conexiones requeridas para las voladuras deben ser realizadas por el operador de explosivos. Decreto W 539 DE Hoja N° 19 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"\nArtículo 37°. Longitud del retacado: La longitud del retacado no debe ser inferior al tamaño de la piedra (primer burden), en un esquema o malla de perforación y voladura.

Artículo 38°

Uso de detonadores eléctricos. Cuando se utilicen detonadores eléctricos, estos deben ser comprobados con un ohmiómetro antes de ser usados, y se debe utilizar solamente uno por barreno; para el uso de los mismos, el cable de iniciación debe permanecer en corto circuito hasta cuando el operador de explosivos vaya a efectuar la voladura y siempre debe estar bajo su vigilancia; se debe utilizar un explosor que cumpla con las especificaciones del fabricante de detonadores, y adecuado a la cantidad de barrenos que se tenga en el frente de trabajo, para garantizar la iniciación total de la voladura. Parágrafo. Cuando se usen detonadores eléctricos, después de hacerse la voladura, la línea de tiro debe desconectarse del explosor y dejarse en corto circuito.

Artículo 39°

Consideraciones para efectuar voladuras. Para efectos de realización de las voladuras, se debe tener un procedimiento de seguridad que contemple: 1. La preparación del área; 2. Equipo y personal que interviene con sus responsabilidades; 3. Señalización, entradas y salidas del área, modos y operación de bloqueo; 4. Distancias de ubicación segura de equipos y personas; 5. Autorización y realización de disparo; e, 6. Ingreso de personal después del evento, de acuerdo con la magnitud y los explosivos usados.

Artículo 40°

Uso de accesorios de voladura. Cuando se emplee mecha de seguridad y detonador común para efectuar una voladura, se deben cumplir las siguientes normas: 1. La mecha debe cortarse inmediatamente antes de insertarle el detonador común, eliminando de dos (2) a cuatro (4) centímetros de la punta para garantizar que el extremo esté seco; 2. Se usarán punzones de madera o de aluminio, cobre, bronce, o berilio para hacer orificios en los cartuchos de los explosivos; 3. El detonador común debe colocarse a la mecha utilizando alicates de ojo o pinza engargoladora, diseñados especialmente para tal fin Se prohíbe el empalme utilizando los dientes, alicates comunes, tenazas o pinzas; 4. La longitud mínima de las mechas de seguridad será de uno con cincuenta (1.50) metros; y, 5. El extremo de la mecha destinado al encendido se debe cortar oblicuamente para obtener una mayor superficie desnuda de pólvora.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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