Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores

Decreto · 539 · 2022-04-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 145

Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES

Artículo 126°

Capacitación de la brigada de emergencias. En el caso de los proyectos mineros a cielo abierto, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe capacitar y certificar a los miembros de la brigada y reentrenarlos en las respectivas competencias.

Artículo 127°

Competencias de los brigadistas. Los trabajadores que' conformen la brigada de emergencia deben ser competentes en: Decreto N° \" 539 DE Hoja N° 46 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 1. 2. 3. 4. 5.

Artículo Primero

s auxilios; Evacuación y rescate; Control de incendios; Manejo de materiales y/o sustancias peligrosas; y, Comunicaciones.

Artículo 128°

Primeros Auxilios. En caso de presentarse una eventualidad que ponga en riesgo la salud de los trabajadores, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe estar en capacidad de brindar gratuitamente, la atención de primeros auxilios, para lo cual dispondrá de personal capacitado y equipos necesarios para dicha atención.

Artículo 129°

Manejo de sustancias y/o materiales químicos tóxicos. Todo lugar donde existan sustancias y/o materiales químicos tóxicos, debe contar con un botiquín de primeros auxilios, kit de emergencia para atención de derrames y además de la hoja de datos de seguridad en español de cada sustancia, colocada en lugar visible y la matriz de compatibilidad para su almacenamiento. Parágrafo. El personal que manipule materiales químicos tóxicos debe conocer los riesgos asociados y cómo actuar en caso de un accidente con dichas sustancias.

Artículo 130°

Fiscalización del plan de prevenclon, preparación y respuesta ante emergencias El cumplimiento del plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, elaborado por el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, será fiscalizado, por la autoridad minera. Parágrafo. El plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, estructurado por el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento estará a disposición de la autoridad minera o de quien realice la fiscalización. TITULO IX SEÑALIZACIÓN CAPíTULO I GEN ERALlDADES

Artículo 131°

Ámbito de aplicación de la señalización. La señalización del proyecto minero estará referida a las zonas, locales, vías, recorridos, o la propia instalación, los medios de protección, emergencia, socorro y salvamento de los lugares de trabajo, con el fin de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores .. El titular o beneficiario del derecho minero o explotador debe señalizar y demarcar: 1. El acceso a todas aquellas zonas o locales para cuya actividad se requiera la utilización de un equipo o equipos de protección individual; 2. Las zonas o locales que requieran de personal autorizado para su acceso; Decreto N° \. 539 DE Hoja N° 47 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" 3. Los centros de trabajo, de tal manera que permita conocer a todos sus trabajadores situaciones de emergencia o instrucciones de protección en su caso; 4. Equipos de lucha contra incendios, las salidas y recorridos de evacuación y la ubicación de primeros auxilios; 5. Cualquier otra situación que, como consecuencia de la evaluación de riesgos y las medidas implementadas, o su inexistencia así lo requiera; y 6. Áreas destinadas para la ubicación de la maquinaria fuera de uso.

Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Artículo 132°

Señalización de frentes abandonados. En los frentes de explotación abandonados o suspendidos por el explotador por orden de la autoridad minera, éstos deben restringir el acceso de personal, por medio de obras de protección y señales preventivas, y su ubicación debe figurar en los planos actualizados de la mina. Parágrafo. De acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento, para el reinicio de una labor minera a cielo abierto abandonada o inactiva total o parcialmente, será indispensable que la autoridad competente certifique que existen condiciones seguras para el desarrollo de las actividades.

Artículo 133°

Características y requisitos de utilización de la señalización. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe tener en cuenta las siguientes características: 1. La señalización utilizada debe ser de material resistente a golpes, inclemencias del tiempo y las agresiones medioambientales; 2. Las dimensiones de las señales, así como sus características colorimétricas y fotométricas, deben garantizar la visibilidad y comprensión por parte de los trabajadores; 3. Las señales se instalarán a la altura y en posición con el ángulo visual, teniendo en cuenta los posibles obstáculos en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse o, cuando se trate de un riesgo general el acceso a la zona de riesgo; 4. El lugar de emplazamiento de la señal debe estar iluminado, ser accesible y visible. Si la iluminación general es insuficiente, se debe emplear una iluminación adicional, o se utilizarán colores fosforescentes o materiales fluorescentes; 5. A fin de evitar la disminución de la eficacia de la señalización, no se utilizarán demasiadas señales próximas entre sí; 6. Las señales deben retirarse, cuando deje de existir la situación que las justificaba; y, 7. Se debe tener un programa de limpieza, mantenimiento y reposición de señales, evitando dejar áreas sin señalización por daños o deterioros. Decreto N° 539 DE Hoja N° 48 de 51 Contínuaci6n del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto" longitudinal, altura, y estructuras de soporte de las señales, adecuándolas a las necesidades particulares de cada proyecto minero.

Parágrafo 1. Para la señalización vertical que incluye, entre otras, señales preventivas, reglamentarias, informativas y señales especiales del medio minero, tales como: clase de vehículos, dirección, grado de pendiente, velocidad máxima permitida, sitios de derrumbe, paso a nivel, instalaciones, almacenamiento de combustibles, gases explosivos, depósitos de explosivos, escombreras, áreas de almacenamiento de minerales, identificación de peligros, entre otros; se deben seguir las especificaciones del "Manual de Señalización Vial" del Ministerio de Transporte, en cuanto a ubicación lateral y
Parágrafo 2. En lo concerniente a señalización, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe atender lo contemplado en el manual de señalización vial, establecida en la normatividad vigente y demás normas dispuestas por el Gobierno Nacional y de acuerdo con la particularidad de cada proyecto minero.

Artículo 134°

Control de velocidad. Todo proyecto minero debe establecer un programa de control de velocidad de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito.

Artículo 135°

Señalización de equipos livianos. Todo equipo liviano y mediano, que circulen por las áreas en que se desplacen y laboren juntamente con equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, una baliza y un banderín, que permita su visualización, frente a tales equipos. La pél1iga tendrá una longitud equivalente a la altura media de la cabina del vehículo de mayor altura existente en el proyecto minero .. TITULO X DISPOSICIONES FINALES CAPíTULO I MEDIDAS DE PREVENCiÓN, SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 136°

Trabajo de menores de edad y mujeres en estado de embarazo. Está prohibido el trabajo de menores de 18 años y de mujeres en estado de embarazo, en áreas de producción de labores mineras a cielo abierto. En el caso de que se presente esta situación, la persona que conozca de ello, debe reportar al inspector del Ministerio del Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la autoridad minera y demás entidades competentes, para iniciar las acciones y posteriores sanciones, si a ello hubiere lugar. Parágrafo. En todo caso, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.

Artículo 137°

Visitas técnicas de vigilancia y control. La autoridad minera debe realizar visitas técnicas de vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad minera establecidas en este Reglamento y las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Decreto N° DE Hoja N° 49 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto"

Parágrafo 1. Las autoridades competentes realizarán visitas o investigaciones de oficio, por conocimiento directo, por información de cualquier persona o a petición de la parte interesada. En este último caso, el denunciante debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder, previamente a la visita de inspección.
Parágrafo 2. Cuando se encuentren incumplimientos al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG - SST), la autoridad minera, recogerá todas las pruebas y evidencias y las remitirá junto con el informe, al Director Territorial del Ministerio del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, para que realice la investigación e imponga las sanciones si a ello hubiere lugar.

Artículo 138°

Participación de los representantes de los empleadores y trabajadores durante las visitas. La visita debe ser atendida por el representante legal, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento Ó por quien estos deleguen; igualmente, debe participar un representante de los trabajadores que pertenezca al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, el responsable de seguridad y salud de la labor minera a cielo abierto y las demás personas que sean necesarias.

Artículo 139°

Acta de la visita. De la visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente considere. El acta debe ser firmada por todas las partes intervinientes en la visita y si alguna de ellas se niega a firmar, se dejará constancia en la misma.

Artículo 140°

Aplicabilidad de las medidas preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones previstas de conformidad con la ley, serán aplicables a quienes desarrollen labores mineras a cielo abierto, que infrinjan cualquiera de las disposiciones aquí señaladas y las medidas impuestas se mantendrán hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que las ordenó, previa verificación de éstas mediante visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros aspectos. Parágrafo. Los ministerios Salud y de Minas y Energía, deberán actualizar su normativa en lo pertinente o desarrollar la materia.

Artículo 141°

Medidas preventivas. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente cuando detecte fallas que puedan generar riesgo, dará las recomendaciones y medidas preventivas y temporales a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos por dicha autoridad, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 142°

Medidas por riesgo inminente. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente dará las instrucciones técnicas, e impondrá las medidas de seguridad a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos por la autoridad y de conformidad con la normatividad vigente en materia minera y de seguridad y salud en el trabajo, para la protección de la salud y la vida de las personas que desarrollan dichas labores. I ! ' Decreto N° l.' 539 DE Hoja N° 50 de 51 Continuación del Decreto: "Por el cual se establece el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Míneras a Cielo Abierto"\nArtículo 143°. Sanciones. La autoridad competente, en desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, podrá en cualquier caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera aquí establecidas, imponer las sanciones y multas de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Parágrafo. Lo contemplado en este articulo no exceptúa la imposición de sanciones que las demás autoridades puedan imponer en el marco de sus co mpete ncias.

Artículo 144°

Antecedentes. Aplicada una medida preventiva, 9 de seguridad y sanción, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo expediente.

Artículo 145°

Obligación de informar a la autoridad competente. Quien tenga conocimiento de algún incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, está en la obligación de informar a la autoridad competente, para que se tomen los correctivos del caso.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo I — Capítulo I - GENERALIDADES
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma