Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 161–180 de 191

Artículo 165

AUDIENCIA DE ALEGATOS. Una vez terminado el periodo probatorio, dentro de los veinte (20) días siguientes, el juez citará por una sola vez, a las partes para que presenten en audiencia sus alegatos finales. Cuando una de ellas no pueda comparecer, podrá allegar sus alegatos por escrito a más tardar el día de la audiencia. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633

Artículo 166

CONTENIDO DEL FALLO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Tribunal de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la audiencia de alegatos. La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: 1. En caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda, en un término no superior a doce (12) meses. 2. La orden al Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario. Así mismo, las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos. 3. La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir. 4. El acompañamiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del sujeto colectivo, conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, en caso de ser necesario. 5. Cuando no sea posible el retorno o la restitución sea imposible se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad y extensión siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e informado. 6. En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar: a. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que permitieron la realización de obras, proyectos, actividades que generen afectaciones territoriales, o que no hayan tenido consulta previa. b. La suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales o que no hayan tenido consulta previa c. La reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad indígena. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' 7. Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Igualmente, las decisiones sobre controversias intra o interétnicas no resueltas en el incidente de conciliación. 8. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos para que inscriba la sentencia. 9. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registraI sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 10. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata este Decreto, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución. 11. La declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. 12. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo. Cancelación de matrículas inmobiliarias a favor del título colectivo de resguardo. 13. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir. En la entrega material participará la Fuerza Pública únicamente a solicitud de la comunidad o cuando esté de acuerdo. Al solicitar la intervención de la fuerza pública, ésta dispondrá del personal necesario para realizar dicha entrega, conforme a las complejidades de cada caso particular. En todo caso, la fuerza pública deberá coordinar con la autoridad indígena las acciones a ser implementadas. 14. Las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades. Parágrafo. El retorno siempre estará sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas propias de producción, de las prácticas socioculturales, de las formas de relación con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el caso de que una comunidad familia o Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas' individuos que hayan sido reubicados de manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio que se le asignó provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial.

Artículo 167

ENTREGA MATERIAL DEL TERRITORIO RES1"ITUIDO. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, se realizará la entrega material del territorio a restituir; para tal efecto en el mismo fallo, el Juez o Tribunal de Restitución, convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, que serán los encargados de realizar la diligencia, en la cual no procederá oposición alguna. De la diligencia se levantará un acta que será remitida al día siguiente al Juez que haya dictado la orden.

Artículo 168

EFECTOS DE OTROS PROCESOS DE RESTITUCiÓN. En concordancia con la inalienabilidad en imprescriptibilidad de los territorios indígenas, en los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el marco de la Ley 1448 de 2011, el contenido del fallo no podrá recaer en ningún caso sobre los territorios de las comunidades indígenas, sin perjuicio del derecho a la compensación que pudiera corresponder a los terceros de buena fe. CAPíTULO IV RESOlUCION DE CON"rROVERSIAS TERRITORIALES INTRA E INTERETNICAS

Artículo 169

RESOlUCION DE CONTROVERSIAS TERRITORIALES INTRA ÉTNICAS. Las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo, serán resueltas por sus autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos.

Artículo 170

RESOlUCION DE CONTROVERSIAS INTRAETNICAS E INTERETNICAS ANTE El JUEZ DE RESTITUCION. El Juez de restitución, una vez aceptada la demanda, abrirá un incidente de conciliación para que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos: 1. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo. 2. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos. 3. Excepcionalmente, en caso de familias o integrantes de comunidades cuyo retorno o reubicación en su territorio no haya sido posible por impedimentos o decisiones de sus autoridades propias. Parágrafo. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este Decreto; por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" 4633

Artículo 171

TRAMITE INCIDENTAL ANTE El JUEZ DE RESTITUCION. Para los casos previstos en el artículo anterior, se tramitará el incidente de conciliación que se resolverá en una sola audiencia, la cual se realizará bajo las siguientes reglas: l. Las partes interesadas y las autoridades de los resguardos o territorios colectivos correspondientes serán citadas en los domicilios o las direcciones aportadas en la presentación de la demanda. 2. Cada parte expondrá su versión de los hechos, sus pretensiones y presentará las pruebas que pretenda hacer valer. 3. Se abrirá un espacio para que las partes intenten fórmulas de arreglo; el Juez podrá proponer fórmulas alternas que no son de obligatorio cumplimiento. 4. La audiencia podrá ser suspendida a petición de una o ambas partes, por una sola vez, con el fin de estudiar fórmulas de acuerdo. La nueva fecha se definirá en la misma audiencia. 5. Si las partes no llegan a un acuerdo o no se presentan a la audiencia, se dejará constancia de no comparecencia o no acuerdo en el acta que se levante sobre la misma. 6. En caso de no acuerdo o no comparecencia, el Juez con el apoyo de un peritazgo jurídico-antropológico y las demás pruebas que estime conducentes, adoptará una decisión en el fallo de restitución. Parágrafo. Si una o ambas partes presentan excusa justificada previa a la celebración de la audiencia, se fijará nueva fecha y se citará a las partes interesadas. TITULO VII INSTITUCIONALlDAD CAPíTULO I INSTITUCIONALlDAD PARA lA REPARACiÓN INTEGRAL Y RESTITUCiÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS

Artículo 172

SUBCOMITE TECNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL Créase el Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas

Artículo 173

FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ TECNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblos y comunidades indígenas, las siguientes funciones: 1. Hacer seguimiento a los planes de reparación integral, de acuerdo con los principios y demás disposiciones de este Decreto, como también al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 de 2011, a las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité E'ecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el Continuaci6n del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restituci6n de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' 4633 presente Decreto. 2. Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y de gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral de los pueblos indígenas, especialmente los PIRCPCI. 3. Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas indígenas. 4. Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones a los pueblos indígenas y respetar la interdependencia de sus derechos. 5. Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la ley 1448.

Artículo 174

DIRECCiÓN DE GRUPOS ETNICOS. En la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Pueblos y Comunidades Indígenas que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente Decreto, y las acordadas en el marco de los PIRCPCI de las comunidades registradas.

Artículo 175

FUNCIONES DE LA COORDINACiÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDiGENAS. La Coordinación que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones: 1. Aportar los insumos y recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para el diseño, adopción, ejecución, evaluación y seguimiento de los PIRCPCI. 2. Garantizar la realización y los recursos. para la consulta previa de los PIRCPCI con el apoyo y coordinación logística del Ministerio del Interior, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales en la materia. 3. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Gestión de Tierras y Territorios abandonados de pueblos y comunidades indígenas, y las autoridades indígenas, la caracterización integral de la que trata el artículo 153 del presente Decreto. 4. Gestionar por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones e infracciones de que trata el artículo 3 del presente Decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este Decreto. S. Apoyar el análisis de las variables étnicas' referidas a las violaciones de que Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas· '. .4633 trata el artículo 3 del presente Decreto. 6. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las comunidades registradas y pueblos que accedan a la indemnización colectiva en el marco de los PIRCPCI. ' 7. Apoyar en la creación de un sistema descentralizado de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta ", y adopción de los PIRCPCI. 8. Incorporar el enfoque diferencial indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas. 9. Las demás que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo primero Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para pueblos indígenas estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

Artículo 176

OFICINAS INDIGENAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCION y REPARACION. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente Decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acc.eso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro. Estos centros contarán con una oficina especializada de pueblos indígenas, atendidos por personas que dominen las lenguas de los pueblos indígenas del área de influencia del Centro y que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Las oficinas indígenas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades y organizaciones indígenas de su área de influencia. Parágrafo. Las oficinas indígenas en centros regionales de atención y reparación, contarán con un sistema de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial yen la consulta y adopción de los PIRCPCI.

Artículo 177

ADECUACIONES INSTITUCIONALES PARA LA ATENCiÓN DE VíCTIMAS INDIGENAS DE MAP/MUSE. El Programa Presidencial para la Continuadón del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistenda, atendón, reparadón Comunidades indígenas' 4.633 Acci6n Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adoptará las medidas necesarias para diseñar y ejecutar una estrategia especial de Acci6n Contra Minas Antipersonal en territorios indígenas que incluya desminado humanitario; asistencia, rehabilitaci6n y reparaci6n de víctimas individuales y colectivas; destrucci6n de minas almacenadas; campañas de prevenci6n y educaci6n de la poblaci6n civil; campañas de concientizaci6n y educaci6n de la fuerza pública, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, en coordinaci6n con las autoridades indígenas de cada territorio. Parágrafo. El Programa Presidencial para la Acci6n Integral contra Minas Antipersonal - del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ajustará sus sistemas de registro e informaci6n de manera que se incluyan las variables de pertenencia étnica y referentes territoriales colectivos. Esta informaci6n se cruzará con los sistemas de informaci6n desarrollados por la Red Nacional de Informaci6n para la Atenci6n y Reparaci6n a las Víctimas Pertenecientes a los Pueblos Indígenas, creada en virtud del presente Decreto.

Artículo 178

PARTICIPACION EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. En el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restituci6n de Tierras Despojadas tendrán asiento dos personas elegidas por la Mesa Permanente de Concertaci6n.

Artículo 179

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS. En la Unidad Admnistrativa Especial de Gesti6n de Restituci6n de Tierras Despojadas se creará una Direcci6n de Asuntos Étnicos, que contará con una Coordinadora de Restituci6n de derechos territoriales de los pueblos y comunidades Indígenas. La Direcci6n de Asuntos Étnicos contará con el recurso humano interdisciplinario e intercultural, operativo y presupuestal suficiente e id6neo que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto, entre otras las siguientes: 1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopci6n y evaluaci6n de los PIRCPCI. 2. Adelantar, en coordinaci6n con la Unidad Administrativa Especial de Atenci6n y Reparaci6n, y en consulta con las autoridades indígenas, la caracterizaci6n integral de los daños y afectaciones de que trata el artículo 103 de presente decreto. 3. Diseñar, en coordinaci6n con el Ministerio de Agricultura, los mecanismos y estrategias para la efectiva participaci6n de las comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos restituci6n. 4. Diseñar e implementar los m6dulos de capacitaci6n en materia de procedimientos y derechos relacionados con la restituci6n territorial para pueblos indígenas. 5. Apoyar la implementaci6n de los mecanismos necesarios para la reconstrucci6n y fortalecimiento de los elementos de la relaci6n colectiva con el territorio que han sido debilitados. Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación Comunidades indígenas' 4633 6. Incorporar el enfoque indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas. 7. Hacer seguimiento a las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos territoriales que hagan parte de los PIRCPCI de manera conjunta con las comunidades. 8. Las demás que se concierten en el diseño institucional de la Unidad.

Artículo 180

MECANISMO DE MONITOREO y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del presente Decreto. la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación. ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este Decreto. Estará conformada por: 1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá. 2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica. 3. El Contralor General de la Republica o su delegado. 4. Dos representantes seleccionados por la Mesa Permanente de Concertación. Parágrafo primero. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Mesa Permanente de Concertación y al Congreso de la República'· dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año. Parágrafo segundo. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Cbntraloría General de la República se ejercerán sin pe~uicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito,

Artículo 181

TRANSICiÓN Y ADECUACiÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente Decreto. con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el p.~esente Decreto.

Artículo 182

INSTITUCIONES GARANTES Y DE ACOMPAÑAMIENTO. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente Decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas" 4633 ,"íTULOVm COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS

Artículo 183

COMPONENTE ÉTNICO DEL REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS El Registro de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente Decreto, así como sobre el pueblo y la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones. El Registro Único de Víctimas de que trata' el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente étnico donde se inscribirán como sujetos colectivos los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del presente Decreto. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que trata el artículo 76 de la Ley 1448, tendrá un componente en el que se inscribirán para su protección y restitución los territorios de las Comunidades afectados, de acuerdo a los términos del presente Decreto. Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 184

SOLICITUD DE INSCRIPCiÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del pueblo o comunidad indígena victimizada en el componente étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente Decreto para los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que lo hayan sido con posterioridad a la vigencia del presente decreto. En el evento de fuerza mayor que haya impedido presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en el que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informarse al momento de la declaración al Ministerio Público sobre dichas circunstancias quien remitirá esta información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el caso de las comunidades la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva por las autoridades tradicionales, las asociaciones de cabildo, las autoridades indígenas, los gobernadores de cabildo, las organizaciones indígenas o el Ministerio Público de oficio. Parágrafo primero. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Decreto, la solicitud de registro deberá Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las vlctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" 4633 presentarse por la autoridad legítima o repres~ntante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción. de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas. Parágrafo segundo. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de. la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales' al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien io remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas podrá consultar con autoridades tradicionales u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades y representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva. Parágrafo tercero. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable españolo presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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