Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Decreto · 4633 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 191

Artículo 83

ATENCiÓN HUMANITARIA EN SALUD DE CARÁCTER MÓVIL. En los casos en los que los integrantes de comunidades y pueblos indígenas, en razón de la situación de confinamiento o desplazamiento al interior de sus propios territorios, no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social hará la coordinación, vigilancia, seguimiento y control para verificar el cumplimiento de las entidades territoriales. entidades promotoras de servicios de salud y a las instituciones prestadoras del servicio de salud en la ejecución de brigadas móviles encargadas de garantizar los servicios de salud hasta los territorios en los que habiten las comunidades indígenas. • Estas brigadas móviles de salud deberán garantizarse hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado dentro del territorio de la respectiva comunidad. Las brigadas serán responsabilidad y estarán a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades territoriales y las instituciones prestadoras del servicio de salud.

Artículo 84

RUTA DE ATENCiÓN INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social disef'íará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente Decreto, la Ruta de Atención Integral en Salud para víctimas indígenas de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, con el Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas' ...[1, ~ 4633 acompañamiento de su subcomisión de salud, de conformidad con el decreto 1397 de 1996. Esta Ruta define los mecanismos técnicos, administrativos y operativos de la Atención integral en salud, para los actores del orden nacional y territorial del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en orden a garantizar la prestación de servicios de salud gratuitos y con enfoque diferencial. Sin perjuicio de la implementación de la Ruta de Atención Integral en Salud para víctimas indígenas, ésta estará articulada al desarrollo e implementación del Sistema Indígena en Salud Propio e Intercultural.

Artículo 85

FORTALECIMIENTO DE LA MEDICINA TRADICIONAL. Las medidas de atención en salud de que trata el presente capítulo no sustituyen la obligación del Estado de implementar programas de fortalecimiento de la medicina tradicional, en el marco del SISPI.

Artículo 86

MEDIDAS EN MA"rERIA DE EDUCACiÓN. La educación de las víctimas de pueblos indígenas de los que trata el presente Decreto se realizará en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -8EIP-. El Ministerio de Educación Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, establecerán las medidas necesarias para que los integrantes de las comunidades víctimas de la violencia puedan dar continuidad a sus procesos de educación en el marco del SEIP y demás normas legales vigentes. La aplicación del Decreto 1860 de 1994, en particular lo referido a la participación tendrá en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio para la población indígena en aquellos establecimiento educativos que atienden a niñas, niños y adolescentes indígenas de los que trata el artículo 3 del presente decreto. Las niñas, niños y adolescentes de los que trata el artículo 3 del presente decreto, no podrán ser discriminados al interior de los establecimiento educativos; el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas desarrollarán estrategias para estos efectos, incluyendo formación docente, orientadas al reconocimiento de la diversidad cultural y de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas, de conformidad con los principios de complementariedad y subsidiaridad, así como con la normatividad vigente, deberán priorizar la adecuación y construcción de la infraestructura física necesaria acorde con el Proyecto Educativo Propio donde existan pueblos y/o comunidades indígenas que sean víctimas de conformidad con el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 87

GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACiÓN. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, realizarán las acciones necesarias para asegurar el acceso, la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales y el, desarrollo de las estrategias Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación Comunidades indígenas" necesarias para la permanencia en el sistema educativo de todas las víctimas indígenas. Estas acciones deben considerar el enfoque diferencial, de inclusión social y perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a través de sus procesos educativos propios e interculturales. El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, con la participación de las autoridades y organizaciones indígenas, establecerán los instrumentos, procesos y al sistema de indicadores de gestión y de calidad para el seguimiento al cumplimiento de las acciones educativas contempladas en el presente decreto.

Artículo 88

ACCESO Y ACCIONES AFIRMATIVAS EN EDUCACiÓN SUPERIOR. Las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos del presente Decreto, puedan accederde manera prioritaria y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas .instituciones, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas,. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el ICETEX para que sean incluidas dentro de las lineas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento. El Gobierno Nacional adicionará un rubro especial con recursos económicos suficientes al Fondo Alvaro Ulcué Chocué para el pago de matrículas y sostenimiento de los estudiantes indígenas de que trata este Decreto.

Artículo 89

VIVIENDA URBANA. Los hogares pertenecientes a pueblos indígenas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio lo determine el Ministerio en el marco de la Mesa Permanente de Concertación c0r:'! los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

Artículo 90

VIVIENDA RURAL. En materia de vivienda rural, las victimas indígenas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo tendrán prioridad en el acceso a programas de vivienda Continuaci6n del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci6n, reparaci6n integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos 'i Comunidades indígenas" i~ ~ 4633 rural, a través de la asignación de subsidios, con miras a garantizar una vivienda acorde con susu usos y costumbres. Parágrafo 1. En el marco de los Planes Integrales de Reparación colectiva, podrán establecerse proyectos de vivienda, de interés social rural, con el ánimo de facilitar una solución de vivienda a las familias retornadas y reubicadas. CAPíTULO 11 DE LA ATENCiÓN Y ASISTENCIA A lAS VICl"IMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO

Artículo 91

DEFINICiÓN. Es víctima del desplazamiento forzado toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 del presente decreto. Las comunidades indígenas, y sus miembros individualmente considerados, cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado, serán titulares de la atención humanitaria. Parágrafo primero. Se entiende por desplazamiento individual indígena, el desplazamiento de una persona o los miembros de un hogar indígena. Parágrafo segundo. Se entiende por desplazamiento colectivo indígena, el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indfgena se hayan desplazado. Cuando en un periodo de tiempo sucedan varios desplazamientos individuales de miembros pertenecientes a una comunidad indfgena, la autoridad indígena de la comunidad elaborará el censo correspondiente y lo presentará a la alcaldía del Municipio de donde fue expulsada la comunidad, en los términos establecidos por el artículo 74. Dicho censo será utilizado para identificar a las víctimas individuales y formular el plan de retorno colectivo. Parágrafo tercero. Se entiende por hogar, el grupo de personas indfgenas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

Artículo 92

ATENCiÓN HUMANITARIA PARA lAS VíCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Los entes territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas indígenas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la afectación del hecho victimizante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, y que sea flexible y adecuada a las características culturales y a las necesidades propias de los pueblos y comunidades indígenas. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas indígenas de desplazamiento forzado: 1. Atención Inmediata. Continuación del decreto ·Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación íntegral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas' :JI 4633 2. Atención Humanitaria de Emergencia. 3. Atención Humanitaria de Transición. Parágrafo primero. Para el caso de desplazamientos colectivos indígenas se establece una fase especial de atención humanitaria de emergencia. Parágrafo segundo. Las personas y comunidades indígenas retornadas o reubicadas individual o colectivamente, recibirán atención humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo, al lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar. Parágrafo tercero. La entrega de esta ayuda se desarrollará de acuerdo a los lineamientos de gradualidad, oportunidad y vulnerabilidad asociada al riesgo humanitario ocasionado por el desplazamiento, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. Parágrafo cuarto. En todas las etapas establecidas en el presente artículo la atención deberá incorporar el enfoque diferencial, atendiendo a las características culturales de cada pueblo, los usos y costumbres y criterios de priorización para la entrega de la ayuda humanitaria.

Artículo 93

ATENCiÓN HUMANITARIA INMEDIATA. Es la atención que se presta cuando las personas indígenas manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada. La entidad territorial receptora de la persona o de la familia indígena víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio adecuados a las características culturales propias de los pueblos indígenas. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Parágrafo primero. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración ante el Ministerio Público en los términos establecidos en el artículo 184 del presente decreto y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario de Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. Parágrafo segundo. En aquellas ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de manera coordinada con las organizaciones y autoridades indígenas del respectivo ente territorial, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso. Esta estrategia puede ser implementada a través· de cualquiera de los siguientes mecanismos: Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" 1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar. 2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad requeridos. Las autoridades indígenas y los entes territoriales, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrán formular programas especiales para la construcción albergues adecuados a las necesidades y características culturales de los pueblos indígenas. Los albergues en territorios indígenas se construirán con la participación de la comunidad a efectos de definir su diseño, adecuación y administración.

Artículo 94

ATENCiÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares indígenas en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La ayuda humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima de las víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Esta Unidad entregará, ya sea directamente o a través de convenios que se establezcan con organizaciones indígenas, organismos nacionales e internacionales, los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

Artículo 95

MONTOS DE LA ATENCiÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos de atención humanitaria, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del hogar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, cuyos montos máximos de bienes y servicios fijará y actualizará periódicamente a través de acto administrativo de carácter general.

Artículo 96

ATENCiÓN HUMANITARIA DE TRANSICiÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de Desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Esta ayuda se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad, contado a partir de la declaración. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes. Continuacíón del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas" 4633 Cuando el evento de desplazamiento forzado ocurrió en un término superior a diez (10) años contados a partir de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para efectos de la estabilización socioeconómica en el retorno o la reubicación, salvo en casos de extrema urgencia tales como: 1. Enfermedades terminales 2. Discapacidad no atendida de manera permanente. 3. Niños, niñas y adolescentes sin acudientes 4. Personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad no están en capacidad de generar ingresos. 5. Mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzo al cuidado de niños, adultos mayores o personas con discapacidad bajo su responsabilidad. Parágrafo primero. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada. Parágrafo segundo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de las víctimas indígenas desplazadas que no cuenten con la posibilidad de alojamiento. Parágrafo tercero. Los programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.

Artículo 97

ATENCiÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA ESPECIAL PARA DESPLAZAMIENTOS COLECTIVOS O MASIVOS INDíGENAS. A partir de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, las víctimas de desplazamiento incluidos en el censo referido en el artículo 74 del presente decreto, recibirán ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes, de conformidad con el artículo 95 del presente decreto. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas trasladará al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atención. Las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de manera coordinada entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la Continuación del decreto ·Por medío del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación Comunidades indígenas· 4633 comunidad o el representante del colectivo de desplazados indígenas. Parágrafo primero. La Atención Humanitaria de Emergencia Especial para Desplazamientos Colectivos o Masivos I.ndígenas, se brindará hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas desplazados. Parágrafo segundo. Cuando se formule el Plan de Retorno y/o Reubicación del desplazamiento masivo o colectivo indígena, se entregará ayuda humanitaria de emergencia a partir de las necesidades y plazos establecidos conjuntamente con la comunidad en dicho Plan.

Artículo 98

ATENCiÓN A COMUNIDADES INDíGENAS RECEPTORAS DE DESPLAZAMIENTOS COLECTIVOS O MASIVOS. Cuando un pueblo o comunidad indígena, por circunstancias de fuerza mayor, acoja en su territorio de manera temporal a los miembros de un desplazamiento colectivo o masivo indígena, la comunidad receptora también podrá ser beneficiaria de medidas de atención y asistencia consideradas en el presente capítulo, de acuerdo con el análisis que realice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las instituciones responsables de brindar Atención Humanitaria definirán de manera conjunta con las autoridades dei pueblo o la comunidad receptora la forma de atender las necesidades identificadas por la comunidad como consecuencia del evento de desplazamiento masivo o colectivo indígena. La atención brindada privilegiará el desarrollo de proyectos de soberanía alimentaria y saneamiento básico para el beneficio colectivo. CAPíTULO 111 RETORNOS Y REUBICACIONES

Artículo 99

RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS. Los planes de retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el título de restitución del presente Decreto y ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos. En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma. Parágrafo primero. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las . víctimas pertenecientes a las comunidades y sus autoridades o representantes legales tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación. Parágrafo segundo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, sean incluidas en los pro ramas de retorno y reubicación de que trata Continuación del decreto "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparaci6n Comunidades indígenas" • .4633 el presente artículo.

Artículo 100

ARTICULACiÓN CON LOS PROGRAMAS DE RETORNO Y REUBICACiÓN. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para los pueblos o comunidades indígenas retornados o reubicados, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.

Artículo 101

RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el retorno de las mismas será coordinado con sus autoridades, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia, necesarias tanto a los integrantes de la comunidad receptora como dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades indígenas. Parágrafo. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente Decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

Artículo 102

ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. El acompañamiento institucional a retornos masivos de comunidaces sólo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad y deberá ceñirse al plan concertado de retorno.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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